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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2014-00651-01(3529-15)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2014-00651-01(3529-15)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACTO ADMINISTRATIVO – Definición / ACTO DE EJECUCIÓN – Definición La jurisprudencia al señalar que «Se ha entendido el acto administrativo como la manifestación de voluntad de la administración, en ejercicio de la función administrativa, orientada a producir efectos jurídicos que crean, modifican o extinguen una situación jurídica, y, por ende, susceptible del control jurisdiccional.(…) Existen los actos de ejecución que, como su nombre lo indica, un acto de ejecución es aquel por el cual se materializa una decisión ya sea de carácter administrativo o judicial. En ese sentido, los actos de ejecución no crean, modifican o extinguen situación jurídica alguna y por tanto, no son objeto de control jurisdiccional. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A Consejero Ponente: Dr. Alfonso Vargas Rincón, abril 7 del 2011 radicación número: 25000-23-25-000-2010-00152-01(1495-2010) CONTROL JUDICIAL DE LOS ACTOS DE EJECUCIÓN Si bien los actos administrativos de ejecución no son demandables por regla general, si la administración al proferirlo se aparta del verdadero alcance de la decisión, agregando o suprimiendo algo, resulta incuestionable que el acto no es de simple ejecución como quiera que nace a la vida jurídica una nueva decisión de la administración que sería controvertible ante la jurisdicción. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Ligia López Díaz, providencia del 30 de marzo de 2006, rad: 25000-23-27-000-2005-0113101(15784); providencia de fecha 6 de agosto de 2015, rad 41001-23-33-000-201200137-01(4594-13), Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez; Auto de 11 de mayo de 2017, rad 05001-23-33-000-2016-00043-01(4495-16), C..P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

REINTEGRO AL SERVICIO SUJETO A CONDICIÓN EN CUMPLIMIENTO DE

SENTENCIA / ACTO DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA / CONTROL JUDICIAL / INEPTITUD DE LA DEMANDA Encuentra la Sala que en la causa petendi de la demanda la accionante admite la existencia del proceso de reestructuración llevado a cabo el 8 de mayo de 2008, y en virtud del cual, reconoce que fue suprimido de la planta de personal del órgano de control demandado el cargo que desempeñaba la demandante, lo que por tanto, deja fuera de toda discusión, el cumplimiento de la condición dada en la sentencia del 10 de abril de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y en consecuencia, lo procedente era el reconocimiento del componente económico salarial y prestacional hasta la fecha en que el cargo de técnico operativo código 31401 estuvo vigente, tal como lo realizó la Contraloría General de Antioquia a través de los resoluciones aquí acusadas. Conforme lo anterior, es claro para la Sala que la Resolución N° 2013500001161 del 12 de julio de 2013, por medio de la cual, la directora administrativa y financiera de la Contraloría

General de Antioquia, da cumplimiento a una sentencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y la Resolución N°2013500001477 del 26 de septiembre de 2013, por medio de la cual, se resuelve el recurso de reposición en contra de la primera mencionada, constituyen meros actos de ejecución que escapen del control jurisdiccional FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 43

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 05001-23-33-000-2014-00651-01(3529-15)

Actor: DIANA PATRICIA PUERTA ARBELÁEZ

Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE ANTIOQUIA, DEPARTAMENTO

DE ANTIOQUIA.

Ordinario: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Trámite: Ley 1437 de 2011

Asunto: Acto de ejecución no es susceptible de control jurisdiccional.

Decisión: Confírmase el auto que declaró probada la excepción de ineptitud de la demanda y dio por terminado el proceso.

Apelación de auto. La Sala procede a resolver1 la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto de fecha 06 de julio de 2017, por medio del cual, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró probada la excepción de inepta demanda, dando por terminado el proceso.

ANTECEDENTES.

La señora Diana Patricia Puerta Arbeláez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda a fin de obtener la nulidad de la Resolución N° 2013500001161 del 12 de julio de 2013, por medio de la cual, la directora administrativa y financiera de la Contraloría General de Antioquia, da cumplimiento a una sentencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que declaró la nulidad de la Resolución 129 del 18 de enero de 2008, por la cual, la Contraloría General de Antioquia declaró insubsistente un nombramiento en provisionalidad y dispuso terminar el vínculo de la señora Diana Patricia Puerta Arbeláez y como consecuencia de ello, ordenó el reintegro de la demandante al mismo cargo que venía desempeñando. 1 Proceso ingreso al despacho con informe secretarial del 04 de agosto de 2017. Así mismo, solicitó la nulidad de la Resolución N°2013500001477 del 26 de septiembre de 2013, por medio de la cual, se resuelve el recurso de reposición en contra de la primera resolución mencionada, confirmando la decisión en ella contenida. En consecuencia, como restablecimiento del derecho, solicitó se ordene su reintegro al cargo de Técnico Operativo que venía ocupando antes de ser declarada insubsistente, ello, en cumplimiento de la sentencia del 10 de abril de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso distinguido con el radicado 05001333102320080015401 y el reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales y de seguridad social dejadas de devengar entre

el momento de la desvinculación hasta el efectivo reintegro.

EL AUTO OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN2.

El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto de 6 de julio de 2017, declaró probada la excepción de inepta demanda, pues consideró que el asunto no es objeto de control judicial por vía de nulidad y restablecimiento del derecho, como quiera que el acto demandado es de ejecución y contra este no procede su enjuiciamiento. Consideró que el concepto de la violación está encaminado precisamente al cumplimiento de la sentencia, por lo que se está frente a un acto de ejecución y no es posible entrar a revisar el contenido de la decisión.

RECURSO DE APELACIÓN3.

La demandante alega que la jurisprudencia ha admitido que cuando la administración expida actos de ejecución de sentencias donde la entidad se aparta de lo ordenado por la providencia judicial, se podrá acudir al control jurisdiccional y como en este caso, el cargo en el cual debía ser reintegrada la actora existía al momento de expedirse la sentencia que dispuso su reintegro, la entidad se aparta de lo ordenado por el proveído que amparó sus derechos. 2 Ver folio 468 del expediente. 3 Ver folio 469 del proceso. Argumenta que la contraloría al expedir el acto de ejecución de la sentencia del 10 de abril de 2013, se aparta de la decisión adoptada por el tribunal, creando una situación jurídica nueva, lo cual, da lugar a que las peticiones sean ventiladas a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dado a que si bien el cargo de Técnico Operativo fue suprimido en mayo de 2008 en virtud de la

restructuración administrativa realizada por la Contraloría General de Antioquia, dicho cargo, aunque con diferente nomenclatura pero con las mismas funciones, fue creado nuevamente a solicitud de la Asamblea Departamental para restablecer precisamente, el derecho de todos los funcionarios que habían sido declarados insubsistentes de forma colectiva, reintegrándolos y garantizándoles sus derechos laborales, siendo así como al momento de la expedición de la sentencia que ordenó el reintegro, existía el cargo.

C O N S I D E R A C I O N E S

De la Competencia. Sea lo primero advertir la competencia de esta Sala para decidir de plano el recurso, conforme a lo previsto por el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formulada dentro de la oportunidad prevista por el numeral 1º del artículo 244 ibídem, con la debida sustentación. Problema Jurídico. En el presente caso, el problema jurídico que debe resolver la Sala se contrae a determinar si a través de la Resolución No 2013500001161 del 12 de julio de 2013 y la Resolución N°2013500001477 del 26 de septiembre de 2013, la Contraloría General de Antioquia, dio cumplimiento a una sentencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia4, o por el contrario, a través de ello se crearon verdaderos actos administrativos generadores de nuevas situaciones jurídicas y, por ende, pasibles de ser enjuiciables a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el entendido que, según el dicho de la apelante, para la época de proferirse las aludidas resoluciones, el cargo de Técnico

4 Dicha sentencia declaró la nulidad de la Resolución 129 del 18 de enero de 2008 y declaró insubsistente el nombramiento en provisionalidad de la señora Diana Patricia Puerta Arbeláez y como consecuencia de ello, ordenó el reintegro de la demandante al mismo cargo que venía desempeñando. Operativo al cual debió ser reintegrada la actora existía en la planta de personal de la demandada. Para la resolución del problema jurídico planteado, se abordará el asunto teniendo en cuenta la definición de acto administrativo frente a los actos de ejecución; las excepciones en que procede el enjuiciamiento de los actos de ejecución y, al final, se analizará el caso concreto. Del acto de ejecución y su enjuiciamiento cuando se erige como verdadero acto definitivo. La función administrativa se desarrolla entre otras, a través de los actos administrativos, convirtiéndose la decisión de la administración en el instrumento de gestión de mayor desarrollo de la actividad administrativa. En ese entorno, se tiene que se ha definido por acto administrativo «toda manifestación de la administración con capacidad para crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, esto es, una decisión encaminada a producir efectos jurídicos en los derechos u obligaciones de los administrados, sean subjetivos, personales, reales o de crédito5» Ahora, la doctrina ha ahondado en estudios tendiente a generar una conceptualización y clasificación de las diversas formas en que se manifiesta la administración, para ello, ha recurrido a distintos criterios tales como su expedición, contenido u objeto, forma de exteriorización entre otros. Es así como encontramos dentro de la clasificación de los actos administrativos, una pluralidad

de actos tales como son: los de carácter general, los particulares, los actos definitivos, los de trámite, preparatorios y los de mera ejecución. En lo relacionado con el concepto de acto administrativo, la doctrina extranjera, lo ha definido así: “… el acto administrativo es una declaración unilateral efectuada en ejercicio de la función administrativa, que produce efectos jurídicos individuales en forma directa…”6 5 La Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia del 12 de junio de 2008, expediente 16288, CP Dra. Ligia López Díaz. 6 DROMI, Roberto. Derecho Administrativo. 12ª Edición. 2009. Por su parte, la doctrina nacional ha definido el acto administrativo señalando que se trata de: “Toda declaración de voluntad, juicio, cognición o deseo que se profiere de manera unilateral, en ejercicio de la función administrativa, y produce efectos jurídicos directos o definitivos”7. También se ha dicho que el acto administrativo se puede definir como: “… las decisiones y manifestaciones de voluntad hechas por la administración o por funcionarios y órganos del Estado que sin pertenecer a la administración necesariamente, obran en función administrativa con el deliberado propósito de producir efectos jurídicos. “… el acto administrativo es una manifestación unilateral de voluntad de la administración o de los órganos estatales que actúan en función administrativa y que produce efectos jurídicos con relación a terceros…”8 En ese orden y atendiendo las particularidades del caso bajo estudio, se tiene que los actos administrativos fueron regulados por el artículo 43 de la Ley 1437 de

2011, definiéndolos como aquellos « que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación», por lo tanto, son las decisiones susceptibles de ser demandadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo con lo estipulado en el citado artículo. Esa misma perspectiva ha tenido la jurisprudencia al señalar que «Se ha entendido el acto administrativo como la manifestación de voluntad de la administración, en ejercicio de la función administrativa, orientada a producir efectos jurídicos que crean, modifican o extinguen una situación jurídica, y, por ende, susceptible del control jurisdiccional.9» De otra parte, existen los actos de ejecución que, como su nombre lo indica, un acto de ejecución es aquel por el cual se materializa una decisión ya sea de carácter administrativo o judicial. En ese sentido, los actos de ejecución no crean, modifican o extinguen situación jurídica alguna y por tanto, no son objeto de control jurisdiccional. Ahora, en el punto relacionado con los actos de ejecución, el Consejo de Estado10 ha dicho: 7 BERROCAL GUERRERO, Luis Enrique. Manual del Acto Administrativo. Librería Ediciones del Profesional Ltda. Editorial ABC.2016. 8 GOMEZ ARANGUREN, Gustavo. Derecho Administrativo. Editores ABC. 2004. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, providencia de fecha 25 de mayo de 2017. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A Consejero Ponente: Dr. Alfonso Vargas Rincón, abril 7 del 2011 radicación número: 25000-23-25-000-2010-00152-01(1495-2010) Actor: Severo Acosta Tarazona Demandado: La Nación –

Ministerio del Interior y de Justicia. “(…) La resolución trascrita (2894 del 14 de septiembre de 2009) que ordenó el reintegro del actor fue expedida para dar cumplimiento a una sentencia de tutela dictada por la Corte Constitucional, es decir, que en principio es un acto de ejecución, tal como lo calificó el Tribunal, pues jurídicamente todo acto que se limite a ordenar el cumplimiento de una sentencia tiene tal connotación. No obstante lo anterior, esta corporación ha aceptado una excepción consistente en que si bien los actos administrativos de ejecución no son demandables, si la administración al proferirlo se aparta del verdadero alcance de la decisión o de las súplicas del actor, que para el caso sería aparte del reintegro, el pago de las sumas que por concepto de salarios y prestaciones dejó de percibir desde el retiro hasta su reintegro, agregándole o suprimiéndole algo, resulta incuestionable que el acto no es de simple ejecución como quiera que nace a la vida jurídica un nuevo acto administrativo que sería a todas luces controvertible ante la jurisdicción. Lo anterior conlleva a concluir que con la expedición del acto administrativo demandado se genera un hecho nuevo no decidido en la sentencia a la que se está dando cumplimiento, es decir, existe una situación jurídica nueva no discutida ni definida en el fallo. Entonces, como lo que motivó la nueva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, fue el no pronunciamiento sobre la referida pretensión que en últimas es el objeto del acto acusado, se observa que ello comprende un hecho nuevo que amerita control jurisdiccional (…)

La jurisprudencia ha señalado reiteradamente que el acto de ejecución carece de control por vía de acción, lo cual se adecúa a la definición ya expuesta, y así mismo a su tratamiento procesal dentro del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuyas reglas adjetivas impiden que este tipo de decisiones sean susceptibles de discusión gubernativa11 . Bajo este entendido, el acto de ejecución no es pasible por regla general de control jurisdiccional. Sin embargo, esta Corporación ha admitido que si el acto de ejecución excede, parcial o totalmente lo dispuesto en la sentencia o en otro acto administrativo que se pretende ejecutar – en otras palabras, si contempla aspectos nuevos de la decisión a ejecutar -, es procedente ejercer el medio de control de nulidad y de restablecimiento, al haberse creado, modificado o extinguido una situación jurídica diferente y, por ende, al haberse generado un verdadero acto administrativo susceptible del control de legalidad12. Entonces, si bien los actos administrativos de ejecución no son demandables por regla general, si la administración al proferirlo se aparta del verdadero alcance de la decisión, agregando o suprimiendo algo, resulta incuestionable que el acto no 11 Artículo 75 Ley 1437 de 2011. 12 Al respecto ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejera Ponente: Ligia López Díaz, providencia del 30 de marzo de 2006, radicación número: 25000-23-27-000-2005-01131-01(15784);

providencia de fecha 6 de agosto de 2015, radicación número: 41001-23-33-000-2012-00137-01(4594-13), actor: Universidad Surcolombiana, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez; Auto de 11 de mayo de 2017, radicación número 05001-23-33-000-2016-00043-01(4495-16), demandante: Arturo Tabares Mora, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. es de simple ejecución como quiera que nace a la vida jurídica una nueva decisión de la administración que sería controvertible ante la jurisdicción. Efectuadas las precisiones anteriores, en cuanto a la conceptualización de los actos definitivos y de ejecución, la normativa aplicable y lo que ha señalado la jurisprudencia sobre el particular, la Sala analizará la situación particular y concreta de la señora Diana Patricia Puerta Arbeláez. Caso Concreto. La demandante alega que la jurisprudencia ha admitido que cuando la administración expida actos de ejecución de sentencias donde la entidad se aparta de lo ordenado por la providencia judicial, se podrá acudir al control jurisdiccional y como en este caso, el cargo o empleo en el cual debía ser reintegrada la actora existía al momento de expedirse la sentencia que dispuso su reintegro, la entidad se apartó de lo ordenado por el proveído que amparó sus derechos, en la medida que no se produjo el reintegro por encontrarse el empleo suprimido desde el año 2008. Al examinar el acervo probatorio que obra en el proceso, encuentra la Sala que se allegó la sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito

de Medellín, en la cual, se resolvió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de la cual, la demandante solicitó la nulidad de la Resolución 129 del 18 de enero de 2008, que declaró insubsistente a partir del 21 de enero de 2008 su nombramiento en provisionalidad en el cargo de Técnico Operativo, Código 31401 en la Contraloría General de Antioquia13, providencia que denegó en primera instancia las súplicas de la demanda. De igual forma, reposa el proveído de fecha 10 de abril de 201314, emitido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio del cual, desató el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la decisión indicada en el párrafo precedente, revocando la sentencia de primera instancia y en consecuencia, accediendo a las pretensiones de la demanda, para lo cual, dispuso lo siguiente: «(…) TERCERO. DECLÁRASE la nulidad de la Resolución número 129 del 18 de enero de 2008 expedida por el Contralor General de Antioquia, “por medio de la 13 Ver folios 72 al 80 del expediente. 14 Ver folios 81 al 97 del expediente. cual se declara insubsistente un nombramiento en provisionalidad” y dispone terminar el nombramiento de la señora DIANA PATRICIA PUERTA ARBELAEZ. CUARTO. A título de restablecimiento del derecho la Contraloría General de Antioquia deberá: 4.1. Reintegrar a la demandante DIANA PATRICIA PUERTA ARBELAEZ al mismo cargo que venía desempeñando.

Se precisa que en lo atañedero al reintegro ordenado, este solo es procedente en las mismas condiciones en que se encontraba la actora al momento del retiro del servicio, esto es, en provisionalidad, y siempre que tal cargo no haya sido provisto en propiedad o haya sido objeto de supresión, en razón del proceso de reestructuración llevado a cabo en la entidad, según lo normado en la Ordenanza 002 del 26 de febrero de 2008, en cuyo caso el restablecimiento se restringirá hasta la fecha de supresión del mismo, conforme a lo previsto en literal i) del artículo 41 de la Ley 909 de 2004. 4.2 Pagar a la señora DIANA PATRICIA PUERTA ARBELAEZ, todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, desde el momento de su desvinculación hasta su efectivo reintegro. Las sumas establecidas por los conceptos indicados, se reajustarán de conformidad con el artículo 178 CCA, conforme a lo señalado en la parte motiva de la presente providencia…» Así mismo, reposa la Resolución 2013500001161 del 12 de julio de 2013, por la cual, la Contraloría General de Antioquia, da cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en los siguientes términos: « (…) ARTÍCULO PRIMERO: DAR CUMPLIMIENTO a la sentencia expedida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Salas de Descongestión JudicialSub Sección Laboral, Sala Primera de Decisión, en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho laboral con 050013331023200800154, promovida por la señora DIANA PATRICIA PUERTA ARBELAEZ, identificada con cédula de

Ciudadanía número 43.154.346, contra el Departamento de AntioquiaContraloría General de Antioquia que ordenó cancelarle la suma de ONCE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA SIETE ($11.246.437), debidamente indexada. Así mismo, los aportes pensionales en el porcentaje correspondiente al empleador y al exempleado durante el mismo tiempo reconocido, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

ARTICULO SEGUNDO: NOTIFICAR el contenido de la presente decisión administrativa a la doctora BEATRIZ ELENA ESTARDA TOBON con c.c. 42.756.148 y portadora de la tarjeta profesional 63.383. del C.S. de la J. en su calidad de apoderada con facultad para RECIBIR …» Al considerar la demandante que no se había dado cumplimiento en debida forma a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, específicamente, respecto de la orden de reintegro, en la medida que, alega guardó silencio la aludida resolución frente a tal aspecto y en caso de negarse el prenotado reintegro, se estaría frente a una falsa motivación, al estimar que el mismo es procedente al existir el cargo que ocupaba la actora al momento de dictarse la sentencia, interpuso recurso de reposición solicitando se revocara la Resolución 201350000116 y en su lugar, se dispusiera el reintegro de la accionante al cargo que ocupaba15.

La Contraloría General de Antioquia desató el recurso de reposición mediante la Resolución 2013500001477 del 19 de septiembre de 2013, negando lo solicitado por la actora conforme las siguientes razones:

«(…) En la situación que nos ocupa, es claro que la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, condicionó el restablecimiento del derecho a que el cargo por el cual se demandó, técnico operativo, código 31401, existiría y no hubiese sido suprimido y ese presupuesto se dio porque el cargo desapareció en la reestructuración administrativa ejecutada en mayo de 2008, de acuerdo con lo normado en la Ordenanza 02 de febrero de 2008 y que se hizo efectivo con la expedición del Decreto Ordenanzal 1248 de 2008. En ese orden de ideas, la Entidad con la expedición de la Resolución 2013500001161 del 12 de julio de 2013, cumplió con lo decidido por el Tribunal Administrativo de Antioquia – sala de Descongestión JudicialSub Sección Laboral, Sala Primera de Decisión en la sentencia emitida el 10 de abril de 2013 y ese acto administrativo fue motivado ya que textualmente se incorporó los términos de la decisión y el considerando tres (3) de la Resolución que se ataca es claro frente a los términos en que se efectuaría el restablecimiento del derecho…» Conforme lo anterior, encuentra la Sala que la declaratoria de nulidad de la Resolución 0129 del 18 de enero de 2008, por medio de la cual, fue declarada insubsistente el nombramiento de la actora en el cargo de técnico operativo, grado 31401 que venía desempeñando en la Contraloría General de Antioquia, tuvo su causa, precisamente, en la desvinculación de la accionante como empleada nombrada en provisionalidad pero en un cargo de carrera, mas no como consecuencia de un proceso de reestructuración administración.

De tal forma, que al haberse declarado la nulidad de dicha decisión de retiro del servicio, el restablecimiento del derecho ordenado por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Descongestión JudicialSub Sección Laboral, Sala Primera de Decisión lo condicionó, en primer lugar, a que se diera en las mismas condiciones en que se encontraba la actora al momento del retiro del servicio, esto es, en provisionalidad; y en segundo orden, siempre que tal cargo no haya sido provisto en propiedad o haya sido objeto de supresión, en razón del proceso de reestructuración llevado a cabo en la entidad, según lo normado en la Ordenanza 15 Ver folio 113 al 124. 002 del 26 de febrero de 2008, en cuyo caso el restablecimiento se restringirá hasta la fecha de supresión del mismo, conforme a lo previsto en literal i) del artículo 41 de la Ley 909 de 2004. Quiere decir lo anterior, que el reintegro de la accionante se producía siempre y cuando, el cargo de técnico operativo, grado 31401 existiera en la planta de personal y sin que el mismo haya sido provisto por concurso o suprimido. En otras palabras, si el cargo existiera pero había sido provisto por vinculación de personal por medio de concurso o si fue objeto de supresión por reestructuración administración dispuesta según lo normado en la Ordenanza 002 del 26 de febrero de 2008, el restablecimiento se restringía hasta la fecha de supresión del mismo. En ese sentido, se tiene que si bien el órgano de control demandado, en la Resolución 2013500001161 del 12 de julio de 2013 no indicó de manera expresa

la razón por la cual no reintegraba a la accionante al cargo de técnico operativo, grado 31401, sino que ordenó únicamente la cancelación de la suma de dinero equivalente a $11.246.437, también lo es que, por medio de la Resolución 2013500001477 del 19 de septiembre de 2013, fue claro en manifestar que la condición dada por la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y que eventualmente imposibilitaba el reintegro ordenado, se había cumplido, es decir, que al haber desapareció dicho cargo de la planta de personal como consecuencia de la reestructuración administrativa ejecutada en mayo de 2008, de acuerdo con lo normado en la Ordenanza 02 de febrero de 2008 y que se hizo efectivo con la expedición del Decreto Ordenanzal 1248 de 2008, el reintegro solo podía efectuarse hasta la fecha en que fue suprimido dicho cargo, procediendo en consecuencia al reconocimiento económico hasta que el empleo estuvo creado en la planta de personal, cumpliendo de esa manera la accionada en los precisos términos fijados por la sentencia. Cosa distinta es que la parte actora pretenda soslayar el término de caducidad con que contaba para controvertir su retiro como consecuencia del proceso de reestructuración administrativosupresión de cargohaciendo ver como un hecho modificativo de la sentencia, la negación de reintegro a uno de los cargos creados por la Ordenanza 028 del 22 de octubre de 2012, aduciendo que debía ser reintegrada a uno de tales cargos, circunstancias que devienen de una estirpe o causa distinta de la que originó la sentencia del 10 de abril de 2013 proferida por

el Tribunal Administrativo de Antioquia. Bajo ese entendido, encuentra la Sala que en la causa petendi de la demanda la accionante admite la existencia del proceso de reestructuración llevado a cabo el 8 de mayo de 2008, y en virtud del cual, reconoce16 que fue suprimido de la planta de personal del órgano de control demandado el cargo que desempeñaba la demandante, lo que por tanto, deja fuera de toda discusión, el cumplimiento de la condición dada en la sentencia del 10 de abril de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y en consecuencia, lo procedente era el reconocimiento del componente económico salarial y prestacional hasta la fecha en que el cargo de técnico operativo código 31401 estuvo vigente, tal como lo realizó la Contraloría General de Antioquia a través de los resoluciones aquí acusadas. Conforme lo anterior, es claro para la Sala que la Resolución N° 2013500001161 del 12 de julio de 2013, por medio de la cual, la directora administrativa y financiera de la Contraloría General de Antioquia, da cumplimiento a una sentencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y la Resolución N°2013500001477 del 26 de septiembre de 2013, por medio de la cual, se resuelve el recurso de reposición en contra de la primera mencionada, constituyen meros actos de ejecución que escapen del control jurisdiccional, motivo por el cual, habrá de confirmarse el auto apelado que declaró la excepción de ineptitud de la demanda, conllevando ello a la terminación del proceso. Por lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Segunda – Subsección B, RESUELVE PRIMERO: Confírmase auto de fecha 06 de julio de 2017, por medio del cual, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró probada la excepción de inepta demanda y dio por terminado el proceso. 16 Ver numeral 8 de la causa petendi obrante a folio 8 del expediente.

SEGUNDO: Ordénese la devolución del expediente al tribunal de origen.

NOTIFÌQUESE Y CÙMPLASE

Los Consejeros,

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

CARMELO PERDOMO CUÉTER

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