CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2014-00692-01(4435-17)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2014-00692-01(4435-17)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIALReliquidación / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE
TRANSICIÓN PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL
[E]n lo que se refiere al ingreso base de liquidación de la pensión, se debe tener en cuenta, que la demandante adquirió el estatus pensional el 26 de julio de 2007, prestó sus servicios durante veinte años en el sector público y más de diez años de servicios exclusivamente en la Fiscalía General de la Nación, esto quiere decir, que para el 1.º de abril de 1994, fecha en que empezó a regir el sistema general de pensiones, le faltaban catorce años, ocho meses y tres días para tener el derecho a la pensión. Así las cosas, el ingreso base de liquidación para calcular la pensión de jubilación de la demandante es el previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, que establece que corresponde al promedio de los salarios sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizado anualmente con base en el índice de precios al consumidor. NOTA DE RELATORÍA: Referente a al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público-cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., Sección Segunda sentencia de unificación CESUJ-S2-021-20 de 11 de junio de 2020, Rad. 15001 23 33 000 2016 00630 01
(4083-2017), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 21 / DECRETO 546 DE 1971 / DECRETO 1158 DE 1994 / PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIALReliquidación / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE
TRANSICIÓN PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL
/ FACTORES SALARIALES QUE DEBEN HACER PARTE DEL INGRESO BASE
DE LIQUIDACIÓN
[P]restaciones tales como las primas de vacaciones, de servicios y de navidad no deben ser incluidas en la liquidación de la pensión, dado que no constituyen factor salarial.(…) [E]n relación con los factores que se deben incluir para reliquidar la pensión de jubilación de la demandante (…), se tiene que no le asiste razón al Tribunal en cuanto ordenó la reliquidación de la pensión sobre el 75 % de la asignación mensual más elevada que percibió la demandante en el último año de servicios, con inclusión de los factores salariales reconocidos, esto es, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de productividad, prima de servicios y prima de vacaciones. En este aspecto, la Sala precisa que para el reconocimiento de la pensión de la demandante como beneficiaria del Decreto Ley 546 de 1971, se deben tener en cuenta los factores que devengó y cotizó en el periodo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y que están establecidos en el Decreto 1158 de 1994, en el Decreto 2460 de 2006 y en el
Decreto 383 de 2013. No se debe incluir ni la prima de servicios, ni la de navidad, ni la de vacaciones, ya que estas no constituyen factor salarial. NOTA DE RELATORÍA: Referente a al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público-cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., Sección Segunda sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20 de 11 de junio de 2020, Rad. 15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1158 DE 1994 – ARTÍCULO 1 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 14 / DECRETO 610 DE 1998– ARTÍCULO 1 / DECRETO 1102 DE 2012– ARTÍCULO 1 / DECRETO 2460 DE 2006 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 3900
DE 2008 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 383 DE 2013 – ARTÍCULO 1 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21
PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL /
MESADA CATORCE – Beneficiarios / RECONOCIMIENTO DE MESADA CATORCE - Procedente La Sala ha considerado que de acuerdo con lo establecido en las normas transcritas «puede señalarse válidamente que la mesada 14 fue conservada para quienes se encontraban en los siguientes supuestos: (i) quienes hubieran causado
su derecho pensional, cumplidos los requisitos legales, antes de la expedición del acto legislativo; y (ii) quienes consolidaran su estatus pensional con anterioridad al 31 de julio de 2011 y percibieran una pensión inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes».La demandante adquirió el estatus pensional el 26 de julio de 2007, cuando cumplió los requisitos del Decreto Ley 546 de 1971, para el reconocimiento de la pensión vitalicia por vejez, que se le otorgó mediante Resolución 18488 de 18 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la expedición del Acto Legislativo 1 de 2005, en consecuencia, no cumple con el primero de los supuestos para tener derecho al reconocimiento de la mesada adicional. Sin embargo, para la fecha en que se le reconoció la pensión, que corresponde a 2007, es decir, la anualidad en la que adquirió el estatus pensional, el salario mínimo legal mensual vigente se fijó en la suma de $ 433.700, mediante el Decreto 4580 de 27 de diciembre de 2006, que, al multiplicarse por tres, da como resultado la suma de $ 1.301.100, y a la demandante se le reconoció una mesada pensional en cuantía de $ 1.042.150.73, la cual resulta inferior a tres veces el salario mínimo legal vigente, por consiguiente, tiene derecho a que se le pague esa prestación de conformidad con lo preceptuado en el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 1 de 2005.En consecuencia, la señora Velásquez Gallo tiene derecho al pago de la mesada adicional de junio o mesada catorce,
como lo decidió la primera instancia; sin embargo, se modificará la sentencia apelada, por cuanto se ordenó su reconocimiento y pago «siempre y cuando su mesada pensional sea igual o inferior a los tres (3) salarios mínimos legales, mensuales, vigentes al momento de su reliquidación y pago». Sobre el particular, se advierte que el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 1 de 2005, establece que tienen derecho a esa prestación quienes consolidaron su estatus pensional con anterioridad al 31 de julio de 2011, y no prevé que ello se aplica para la fecha en que se efectúa la reliquidación.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 142 / DEL ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2005 – ARTÍCUO 6 - PARÁGRAFO TRANSITORIO 6
INTERESES MORATORIOS POR PAGO TARDIO DE LAS MESADAS PENSIONALES – No procedente
[E]stima la Sala que la demandante no tiene derecho al pago de los intereses moratorios que instituye el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues hay lugar a su reconocimiento cuando se incurre en mora en el pago de las mesadas pensionales, y tal como lo decidió el Tribunal, en el presente caso se discute la reliquidación de la pensión vitalicia de vejez que se le concedió a la señora Blanca Mery Velásquez Gallo y no el pago de las mesadas.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 141
CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en
costas en vigencia de la Ley 1437 de 2011, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Así mismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2019, Rad.
13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), M.P. William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 05001-23-33-000-2014-00692-01(4435-17)
Actor: BLANCA MERY VELÁSQUEZ GALLO
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL, (UGPP) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Reliquidación pensión de jubilación. Reconocimiento de la mesada catorce SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la sentencia proferida el 18 de julio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo, la señora Blanca Mery Velásquez Gallo formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare i) la nulidad parcial de la Resolución 18488 de 18 de mayo de 2009 proferida por la Caja Nacional de Previsión Social, (CAJANAL); ii) la nulidad de la Resolución 042926 de 17 de septiembre de 2013, dictada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, (UGPP); y iii) la nulidad de la Resolución 049169 de 23 de octubre de 2013, expedida por la mencionada entidad. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó lo siguiente: i) Condenar a la demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, (UGPP), a reliquidar y pagar su pensión vitalicia de jubilación de conformidad al monto establecido por el artículo 6.º del Decreto Ley 546 de 1971, esto es, el 75 % de la asignación mensual más elevada percibida en el último año inmediatamente anterior al retiro definitivo del servicio1 con inclusión como partidas computables la asignación básica (100 %), doceava de vacaciones, prima de navidad (100 %), doceava de las primas de servicios, vacaciones, doceava de la bonificación de servicios, doceava de gastos de representación, prima de productividad (100 %); ii) ordenar el reajuste anual de la mesada pensional de conformidad con el índice de precios
al consumidor certificado por el DANE; iii) reconocer el valor de las diferencias de mesadas pensionales adeudadas con efectividad fiscal a partir del 1.º de enero de 2011, con inclusión de las dos mesadas adicionales anuales y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o subsidiariamente con la indexación de lo Contencioso Administrativo; iv) reconocer la mesada catorce instituida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, cuyo pago se suspendió intempestivamente a partir de 2013; v) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011; y vi) condenar en costas a la parte contraria. 1 30 de diciembre de 2009 a 30 de diciembre de 2010. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: i) Prestó sus servicios como empleada pública al servicio de la Rama Judicial, en el Juzgado Setenta y Cinco de Instrucción Criminal del 27 de julio de 1987 al 30 de junio de 1992 y en la Fiscalía General de la Nación, Seccional Medellín, de 1º de julio de 1992 hasta el 30 de diciembre de 2010. ii) El 17 de noviembre de 2010, mediante Resolución 2-4385 la Fiscalía General de la Nación aceptó la renuncia al cargo que ocupaba. Durante su último año de servicio desempeñó en encargo los empleos de fiscal delegada ante los jueces municipales y promiscuos del 8 de marzo de 2010 al 3 de julio de 2010 y fiscal
delegada ante los jueces del circuito del 16 de junio de 2010 al 3 de julio de 2010. iii) El 18 de mayo de 2009, por medio de la Resolución 18488 la Caja Nacional de Previsión Social, (CAJANAL), le reconoció pensión vitalicia de jubilación conforme con el régimen especial de pensiones de los empleados públicos de la Rama Judicial y del Ministerio Público previsto en el artículo 6º del Decreto Ley 546 de 1971. iv) El 21 de diciembre de 2012, a través de Resolución 20803 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, (UGPP), reliquidó su pensión incluyendo la mayoría de los factores salariales en doceavas partes, con excepción de la asignación básica. A partir de esta fecha se suspendió el pago de la mesada catorce sin que mediara ningún procedimiento o acto administrativo ni orden judicial. v) El 27 de agosto de 2013, elevó solicitud administrativa para que se ordenara reliquidar la pensión con (i) el 75 % de la asignación mensual más elevada percibida en el último año inmediatamente anterior al retiro definitivo del servicio —30 de diciembre de 2009 al 30 de diciembre de 2010—, con inclusión del 100 % de los factores salariales devengados en diciembre de 2010 y las doceavas partes de los demás emolumentos percibidos en los meses anteriores, diferentes a la asignación mensual más alta, así como las vacaciones; (ii) el reajuste con el 100 % de lo que se le pagó en mayo de 2010 y las doceavas partes de los demás
factores percibidos en los meses anteriores, distintos a la asignación mensual más alta con inclusión de las vacaciones; y (iii) el reconocimiento de la mesada catorce cuyo pago se suspendió a partir de 2013. vi) El 17 de septiembre de 2013, por medio de la Resolución RDP 42926, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, (UGPP), negó la reliquidación pensional. Contra esa decisión interpuso recurso de apelación. vii) El 23 de octubre de 2013, mediante Resolución RDP 49169 la UGPP, confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución RDP 42926 de 17 de septiembre de 2013 y declaró agotada la vía gubernativa. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron el Preámbulo y los artículos 1.°, 11, 12, 23, 25, 29, 42, 48, 53, 58, 118, 150, numeral 19, literal e, 209 y 249 de la Constitución Política; 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1.º, 2.º, 5.º, 6.º, 9.º y 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas celebrada en Nueva York el 16 de diciembre de 1996; el Preámbulo y los artículos 1.º, 2.º y 9.º del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, «Protocolo de San Salvador»,
suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988; 36, 141, 142, 156, 157, 160, 163, 177, 179, 182, 201, 210, 218, 220, 272, 279 y 288 de la Ley 100 de 1993; 1.º, inciso segundo de la Ley 33 de 1985; 10 de la Ley 4.ª de 1992; 20 de la Ley 16 de 1968; Ley 54 de 1992; artículos 6.º del Decreto Ley 546 de 1971; 4.º del Decreto 902 de 1969; 132 y 133 del Decreto 1660 de 1978; 42 del Decreto 1042 de 1978; 45 del Decreto 1045 de 1978; 12 del Decreto 717 de 1978; 4º del Decreto 911 de 1978; y, 91 al 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los siguientes argumentos: i) La entidad efectuó la liquidación del monto pensional teniendo en cuenta el 100 % de la asignación básica y las doceavas partes de la bonificación de servicios, la prima de navidad, la prima de productividad y la prima de vacaciones; al fraccionar algunas de estas partidas desnaturalizó el significado y sentido del término «asignación mensual más elevada» prevista para las pensiones del régimen especial de los empleados públicos de la Rama Judicial y del Ministerio Público, establecida en el artículo 6.º del Decreto Ley 546 de 1971.
- La entidad demandada no tomó en el 100 %, lo que devengó por prima de navidad, esto es, la suma de $ 2.041.268 ni por concepto de prima de productividad, vale decir, la suma de $ 918.708,9. Esas prestaciones se causan por doce meses de servicios, por ello se deben incluir en el mencionado porcentaje para la liquidación de la pensión regulada por el régimen especial de los servidores públicos de la Rama Judicial, porque la mesada pensional se liquida con la asignación más alta percibida en el último año de servicios y no sobre el promedio del sueldo. iii) Las pensiones de jubilación que se rigen por el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971, se deben calcular con el 100 % de los emolumentos percibidos en el mes de la asignación más alta, es decir, «en el mes que al sumarlos arroje el mayor resultado, que por lo general es el mes de diciembre; además se deben computar las doceavas partes de los demás factores salariales y prestaciones no devengados en el mes de esa asignación más elevada; efectuarlo de otra manera distorsiona el sentido y alcance de esa norma especial». iv) Las vacaciones se deben incluir como factor base de liquidación pensional de conformidad con la interpretación amplia y no restringida de la noción de salario que fijó la Corte Constitucional en la sentencia SU-995 de 1999, que sigue de cerca los conceptos señalados en el Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo, (OIT). v) La suspensión del pago de la mesada catorce o adicional del mes de junio prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, quebranta los compromisos
adquiridos a nivel internacional por el Estado colombiano y vulnera los principios de progresividad de los derechos económicos sociales y culturales y de la confianza legítima en las instituciones. 1.2. Contestación a la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, (UGPP), por medio de apoderada, se opone a las pretensiones de la demanda, por las razones que se expresan a continuación:2 i) Los actos demandados, esto es, las resoluciones 18488 de 2009, 42926 de 2013 y 49169 de 2013, no contienen vicios que den lugar a su anulación, ya que se expidieron por la autoridad competente, observando la ritualidad que exige su creación y ejecutoria; los argumentos en que se fundan como las consideraciones para su adopción son consistentes y congruentes con las normas superiores en 2 Folios 81 al 96. las que están instituidas. ii) La demandante se encuentra cobijada por el artículo 6.º del Decreto Ley 546 de 1971, que establece un régimen especial para la liquidación de las pensiones de los funcionarios de la Rama Judicial, norma aplicable antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993. iii) Aunque el Decreto 546 de 1971 dispone un régimen especial para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, con la promulgación de la Ley 100 de 1993 se unificaron todos los regímenes de los trabajadores del sector público, estableciendo una excepción en el artículo 279, en la que no se hallan los servidores judiciales.
- A las personas que se encuentran amparadas por el régimen de transición que prevé el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se les respeta la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión. En cuanto a los factores a tener en cuenta para la liquidación son aquellos contemplados en el Decreto 1158 de 1994. v) La liquidación de la pensión de jubilación de la demandante se hizo conforme con las normas vigentes para la época en que se causó el derecho; se tomaron como base para su cálculo todos los factores salariales dispuestos en ley; y se dio aplicación al criterio que fijó la Corte Constitucional en las sentencias T-353 de 2012 y C-258 de 2013, sobre el alcance y contenido del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. vi) En caso de que se ordene la reliquidación de la pensión por la inclusión de nuevos factores salariales que no se tuvieron en cuenta al otorgarla, estos se rigen por la regla general de la prescripción trienal; por consiguiente, el derecho pretendido a que la mesada pensional se reajuste prescribe a los tres años contados a partir del momento en que se reconoció la pensión a la demandante. vii) Si el fallador considera que la parte actora tiene derecho a la reliquidación de la pensión con base en factores salariales diferentes a los que se incluyeron en el acto que reconoció la prestación, deberá pronunciarse en la sentencia respecto al derecho que le asiste a esa entidad para cobrarle al empleador el valor correspondiente a la cotización que debió efectuar sobre aquellos, y frente a la demandante, el derecho a descontarle del pago el porcentaje que sobre dichas
partidas tenía que aportar. vii) Propuso las excepciones de ausencia de vicios en los actos demandados, inexistencia de la obligación, prescripción total del derecho pretendido y subrogación en el empleador. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia proferida el 18 de julio de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en los siguientes términos:3 i) La demandante pretende se reliquide la pensión vitalicia de jubilación que le reconoció la Caja Nacional de Previsión Social, (CAJANAL), mediante la Resolución 18499 de 18 de mayo de 2009, con inclusión de la doceava de vacaciones, prima de navidad y productividad en un 100 %, así como la doceava de gastos de representación; además, solicita el reconocimiento y pago de la mesada catorce. ii) No le asiste razón a la demandante al considerar que las vacaciones se deben incluir como partida base de liquidación pensional, por cuanto el monto que percibió por ese concepto en calidad de funcionaria de la Rama Judicial responde a la idea de un descanso remunerado que se devenga una vez al año, pero que no tiene ni naturaleza salarial ni prestacional, como ampliamente lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado. iii) En lo que atañe al reconocimiento y pago en un 100 % de los factores prima de navidad y prima de productividad, estos fueron percibidos por la demandante anualmente, en consecuencia, se deben fraccionar a la doceava parte para el cálculo del ingreso base de liquidación de la prestación pensional; por tanto, el
acto a través del cual se reliquidó la pensión se encuentra ajustado a la ley. iv) La demandante cumple con los requisitos que establece el Acto Legislativo 1 de 2005, para que se le reconozca y pague la mesada catorce o mesada adicional, pues su derecho a recibir la pensión se causó antes del 31 de julio de 2011 —en el año 2007— y su mesada pensional es inferior a tres salarios mínimos mensuales legales vigentes tanto al momento de su reconocimiento como para la fecha en que se reliquidó «ello sometido a que su mesada pensional siga siendo inferior a 3 SMLMV». v) No procede la condena por intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, como lo solicita la demandante, porque lo que se discute en este caso es la reliquidación de la pensión y no el pago de las mesadas pensionales. Además, en razón a que se dispuso la indexación de las sumas a reconocer y teniendo en cuenta que tanto aquella como los intereses de mora 3 Folios 198 al 215. tienen fines resarcitorios, el reconocimiento de ambos conceptos resulta incompatible. vi) La demandante tiene derecho a la reliquidación y pago de su pensión vitalicia de jubilación sobre el 75 % de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios, sin tener en cuenta los montos que recibió durante el tiempo en que asumió en encargo como fiscal delegada en los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.º del Decreto Ley 546 de 1971, con la inclusión de los factores
salariales ya reconocidos, esto es, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de productividad, prima de servicios y prima de vacaciones. 1.4. Los recursos de apelación 1.4.1. La entidad demandada, actuando por conducto de apoderada, interpuso recurso de apelación,4 para que se revoque la sentencia anterior y, en su lugar, se declaren probadas las excepciones propuestas en la contestación de la demanda. Como razones de inconformidad alega lo siguiente: i) Los actos anulados se emitieron por la autoridad competente, con observancia de la ritualidad exigida para su creación y ejecutoria, y la debida motivación; por tanto, los vicios que se les endilgan carecen de fundamento de acuerdo con los preceptos de nuestro ordenamiento jurídico. ii) La demandante se encuentra cobijada por el régimen especial de pensiones para los funcionarios de la Rama Judicial, pero en razón a la promulgación de la Ley 100 de 1993, es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conforme con el cual para la liquidación se debe respetar la edad, el tiempo y el monto de la pensión, y en cuanto a los factores se deben tener en cuenta los que establece el Decreto 1158 de 1994. iii) La liquidación de la pensión de jubilación de la demandante se efectuó como lo disponen las normas vigentes para la época de causación del derecho prestacional, con base en los factores salariales que establece la ley, actuando así conforme a derecho. iv) En providencia de 13 de octubre de 2016, proferida por la Sección Cuarta del
Consejo de Estado dentro del proceso 2016-01334-00, se reiteró la obligatoriedad de aplicar la sentencia SU-230 de 2015, en la que la Corte Constitucional 4 Folios 218 al 223. estableció que el ingreso base de liquidación no está incluido en el régimen de transición. Además, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por esa corporación en los fallos SU-427 de 2016, T-615 de 2016, T-353 de 2012 y C-258 de 2013, sobre el alcance y contenido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 1.4.2. La demandante, por medio de apoderado, interpuso recurso de apelación5 y lo sustentó así: i) Si bien el Tribunal decretó la nulidad de los actos enjuiciados, y ordenó la reliquidación pensional a título de restablecimiento del derecho, esa condena no hace ninguna diferencia con la que realizó por vía administrativa la entidad demandada mediante la Resolución RDP 20803 de 21 de diciembre de 2012, en la cual se tomaron en doceavas partes, con excepción de la asignación básica, los factores salariales devengados por la demandante en el último año anterior al retiro del servicio. ii) La conclusión a la que arribó la primera instancia, cimentada en la providencia del Consejo de Estado, es equivocada, comoquiera que al fraccionar las partidas o salarios devengados en el mes de la asignación más alta —diciembre— se desnaturalizó el significado y sentido histórico jurídico del término «asignación mensual más elevada», prevista para las pensiones del régimen especial de los
empleados públicos de la Rama Judicial y del Ministerio Público, establecida en el artículo 6º del Decreto Ley 546 de 1971. iii) Si bien las primas de navidad y productividad son factores que se causan por doce meses de servicio, es menester incluirlas en el 100 % para la liquidación de las pensiones de los empleados judiciales, en atención a que su mesada pensional se calcula sobre la asignación más alta devengada en el último año anterior al retiro del servicio y no sobre el promedio de aquella. iv) La Ley 16 de 1968, mediante el artículo 20, numerales 5 y 6 de la Ley 16 de 1968, revistió al presidente de la república de facultades extraordinarias por el término de tres años, para: a. mejorar «las asignaciones del personal de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de personal subalterno, mediante el sistema de sueldos básicos fijos y de primas móviles de costo de vida y de antigüedad, o de cualquier otro que sin quebrantar la igualdad dentro de las categorías judiciales atienda las diferencias de costo de vida de los funcionarios […]»; y b. establecer un régimen especial de seguridad social «para los mismos funcionarios y sus familias» como estímulo para el ingreso y permanencia en el servicio judicial. 5 Folios 224 al 250. v) El Gobierno nacional a través del Decreto 546 de 1971, introdujo desde 1978 varias mejoras y fijó aumentos salariales para el sector público —Decretos 717, 911, 1042 y 1045—. Por esta razón es plausible que los destinatarios de esa norma accedan «a una buena pensión de jubilación, equivalente a dos o tres
veces mayor, a la proporción o promedios salariales devengados durante el ejercicio del cargo». vi) A partir de la vigencia de la Ley 4.ª de 1992, las escalas de remuneración de los empleados judiciales aumentaron, bien por la antigüedad o por acogerse al nuevo régimen salarial, que incrementó ostensiblemente el valor de la asignación básica mensual; incluso, se establecieron dos regímenes, el ordinario o de los no acogidos6 —Decreto 51 de 1993— aplicable a los vinculados con anterioridad al 1.º de enero de 1993, y el especial o de los acogidos7 —Decretos 57 y 110 de 1993—, para quienes ingresaron a partir del 1º de enero de
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