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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2014-00709-01(4593-15)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2014-00709-01(4593-15)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – Definición / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA

– Requisitos / PENSIÓN DE JUBILACIÓNReconocimiento / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA DEL EMPLEADOR POR PAGO DE APORTES – Improcedencia El llamamiento en garantía es una figura procesal, con la que cuentan las partes dentro del litigio para exigir la vinculación de un tercero que pueda llegar a tener un interés directo en las resultas del proceso; en caso de una sentencia condenatoria, al llamado en garantía se le podrá exigir una indemnización por el perjuicio causado, el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer el llamante o el pago conjunto de la condena que imponga la autoridad judicial. Para que proceda la intervención de un tercero en calidad de garante, debe existir una relación en la que se evidencie que el llamado en garantía está obligado a resarcir un daño, pues de lo contrario, la vinculación del mismo no tendría un fundamento legal para responder. (…) no es procedente que la entidad que hace el reconocimiento de la prestación, solicite la vinculación del empleador a un proceso judicial, por ser éste quien tiene la obligación de realizar el pago de los aportes a sus trabajadores, toda vez que no existe un nexo causal entre la obligación propia del reconocimiento pensional con la responsabilidad por el pago de las respectivas contribuciones.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 225

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 05001-23-33-000-2014-00709-01(4593-15)

Actor: GLORIA INÉS ZAPATA IBARRA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Auto interlocutoriollamamiento en garantíaLey 1437 de 2011

Se desata el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Contraloría General de la República contra el auto de 12 de agosto de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, mediante el cual admitió el llamamiento en garantía formulado por el apoderado de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

I. ANTECEDENTES I.1 De la demanda El apoderado judicial de la parte demandante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones y el Instituto de Seguros Sociales (en liquidación)1.

Como pretensión solicitó, la nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo por la no resolución del derecho de petición de 19 de diciembre del 2012, mediante el cual se solicitó la reliquidación de una pensión de vejez reconocida a favor de la señora Gloria Inés Zapata Ibarra, mediante la Resolución 004015 del 17 de febrero del 20122. A título de restablecimiento del derecho, el apoderado judicial de la demandante pidió la reliquidación de la pensión de jubilación, incluyendo la totalidad de los factores salariales percibidos por la señora Gloria Inés Zapata Ibarra durante el

último semestre que prestó sus servicios en la Contraloría General de la República, conforme a lo previsto en los Decretos 929 de 1976 y 720 de 1978 y en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 1.2 Trámite procesal El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 16 de junio de 2014, admitió la demanda de la referencia, y corrió traslado a la parte demandada para que contestara la misma. A través de escrito de 13 de enero de 20153, el apoderado judicial de la entidad demandante solicitó llamar en garantía a la Contraloría General de la República, porque considera que a esta le corresponde el pago de los aportes de la señora Gloria Inés Zapata Ibarra, de conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 22 de la ley 100 de 1993 artículo 1º de la ley 33 de 1985. Con providencia del 12 de agosto de 20154, admitió el llamamiento en garantía solicitado por la Administradora Colombiana de Pensiones; y en consecuencia, el 1 En el expediente de la referencia no se puede establecer con exactitud la fecha de la presentación de la demanda 2 Folio 11 y 12 3 Folios 26 y reverso 4 Folios 27 7 de octubre de ese mismo año el apoderado de la Contraloría General de la República presentó recurso de apelación contra la referida decisión. 1.3 Providencia recurrida El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia del 12 de agosto del 2015 admitió la solicitud de llamamiento en garantía formulada por la entidad demandante, por considerar que en el presente asunto se cumplen con los requisitos de procedencia del llamamiento en garantía, conforme a lo previsto en

el artículo 225 del CPACA. Indicó además, que es procedente el llamado a la Contraloría General de la República, porque: “(…) se cumplen los requisitos para que proceda el llamamiento en garantía, para establecer en este mismo proceso el resarcimiento del perjuicio o el reintegro de pago que deban hacer las llamadas, como consecuencia de la condena que eventualmente se profiera contra la entidad demandada (…)”. 1.3 Del recurso de apelación El 7 de octubre del 2015, el apoderado judicial de la Contraloría General de la República presentó recurso de apelación contra la providencia del 12 de agosto del 2015, al considerar que el llamamiento en garantía formulado por la administradora de pensiones no es procedente desde el punto de vista fáctico y jurídico, habida cuenta que la autoridad administrativa no participó en la expedición de los actos administrativos censurados y, además, esta entidad no tiene la facultad para hacer el reconocimiento y pago de las prestaciones pensionales solicitadas. Señaló, que de acuerdo a los supuestos fácticos expuestos por la parte demandante no “(…) se cuestiona el monto de los aportes con destino a la pensión efectuó la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, a favor de la entidad de seguridad social, CAJANAL, al proferir los actos administrativos que se atacan al ejercer el presente medio de control. Lo que censura la parte demandante es que el Ingreso de Liquidación no se tuvieron en cuenta todos los ingresos percibidos durante el último semestre de servicios (…)”. Para reforzar el anterior argumento, la entidad recurrente señaló que: “(…) lo que

se cuestiona es que la demandada haya aplicado un régimen de pensiones diferente al especial consagrado en el Decreto 929 de 1976 para liquidar su pensión (…)”. Por último, precisó que en el presente asunto no es procedente la vinculación de la Contraloría General de la República como llamada en garantía, toda vez que la Administradora Colombiana de Pensiones no agotó el procedimiento de jurisdicción coactiva.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Problema jurídico La Sala se pronunciará sobre si es procedente o no el llamamiento en garantía solicitado por la parte demandante dentro del proceso de la referencia. Para ello se harán las siguientes precisiones: (i) Del llamamiento en garantía; (ii) De la improcedencia del llamamiento en garantía cuando se solicita la vinculación del empleador por pago de aportes, y (iii) caso concreto. 2.2 Del llamamiento en garantía El llamamiento en garantía es una figura procesal, con la que cuentan las partes dentro del litigio para exigir la vinculación de un tercero que pueda llegar a tener un interés directo en las resultas del proceso; en caso de una sentencia condenatoria, al llamado en garantía se le podrá exigir una indemnización por el perjuicio causado, el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer el llamante o el pago conjunto de la condena que imponga la autoridad judicial.

Para que proceda la intervención de un tercero en calidad de garante, debe existir una relación en la que se evidencie que el llamado en garantía está obligado a resarcir un daño, pues de lo contrario, la vinculación del mismo no tendría un

fundamento legal para responder. El artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala: “ARTÍCULO 225. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. (…)” Dicho esto, el extremo procesal que solicite la vinculación de un tercero al proceso, debe afirmar con claridad cuál es el sustento legal o contractual que lo relaciona directamente con aquel que pretende llamar, para así, poder determinar su procedencia. No obstante, sí el juez señala que del llamamiento en garantía no existe una relación sustancial entre el llamante y el llamado, o no encuentra un nexo causal entre la responsabilidad del llamado con lo que se debate en el proceso, el funcionario deberá negar el llamamiento por improcedente, con el fin de optimizar los tiempos procesales, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 12 y 13 del artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5. 2.3 De la improcedencia del llamamiento en garantía cuando se solicita la vinculación del empleador por pago de aportes. Respecto de la procedencia del llamamiento en garantía que hacen las administradoras de pensiones a los empleadores por el pago de los aportes de los trabajadores a su servicio, esta Corporación se ha pronunciado, así: 6

“(…) La UGPP es quien tiene la obligación de realizar en debida forma el reconocimiento de la pensión, así como su liquidación y asume el 5 ARTÍCULO 3o. PRINCIPIOS. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales. (…) 12. En virtud del principio de economía, las autoridades deberán proceder con austeridad y eficiencia, optimizar el uso del tiempo y de los demás recursos, procurando el más alto nivel de calidad en sus actuaciones y la protección de los derechos de las personas.

13. En virtud del principio de celeridad, las autoridades impulsarán oficiosamente los procedimientos, e incentivarán el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, a efectos de que los procedimientos se adelanten con diligencia, dentro de los términos legales y sin dilaciones injustificadas. 6 Sentencia de 17 de septiembre de 2015. MP SANDRA LISSET IBARRA VELEZ. 63001-23-31-000-2010-00141-01 pago de los perjuicios derivados de las decisiones pensionales que adopte; por otra parte, la Universidad Tecnológica y Pedagógica de Colombia como empleador, tiene la obligación de realizar el pago de los aportes respectivos, sin que por ello se pueda señalar que exista vínculo legal para llamarla en garantía para responder por las consecuencias del fallo que se pueda dictar en este proceso en contra de la UGPP si se ordena la reliquidación de la pensión de su afiliado. Lo anterior, sin perjuicio de que la UGPPpueda iniciar los medios de

control a que haya lugar cuando verifique que existe incumplimiento de las obligaciones del empleador, pues de conformidad con la normativa señalada, la liquidación en la cual se determine el valor adeudado por el empleador, presta mérito ejecutivo, sin que esta situación deba ser resuelta en el presente proceso, toda vez que lo que se discute es la aplicación del régimen de transición por parte de la entidad demandada y no el incumplimiento de la obligación de aportes patronales al régimen pensional (…)” Es claro entonces, que no es procedente que la entidad que hace el reconocimiento de la prestación, solicite la vinculación del empleador a un proceso judicial, por ser éste quien tiene la obligación de realizar el pago de los aportes a sus trabajadores, toda vez que no existe un nexo causal entre la obligación propia del reconocimiento pensional con la responsabilidad por el pago de las respectivas contribuciones. 2.4 Caso concreto La Administradora Colombiana de Pensiones considera que la Contraloría General de la República, debe ser llamada en garantía dentro del proceso de la referencia, porque a esta le corresponde el pago de los aportes de la señora Gloria Inés Zapata Ibarra, de conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 22 de la ley 100 de 1993 artículo 1º de la ley 33 de 1985. En el caso sub examine, la Sala advierte que de los argumentos expuestos por la Administradora Colombiana de Pensiones7 en el escrito que solicitó el llamamiento, no existe prueba sumaria de la existencia de un nexo causal que 7 Escrito de 13 de enero de 2015 (fls. 26 y reverso). acredité la responsabilidad de la Contraloría General de la República respecto de

las obligaciones propias del reconocimiento pensional. Se reitera, que para que proceda el llamamiento en garantía debe coexistir una relación sustancial entre el llamante y el llamado para que se genere una obligación a cargo de este último, pues de no existir dicha relación, el interviniente no responderá por los perjuicios ocasionados, ni efectuará el pago que pudiere ser impuesto en una sentencia condenatoria. En ese sentido, para la Sala no es procedente el llamamiento en garantía solicitado por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), razón por la que se revocará el auto de 12 de agosto del 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en consecuencia, por Secretaría se ordenará al referido Tribunal para que adopte las medidas pertinentes a fin de desvincular del proceso a la entidad llamada en garantía. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE PRIMERO: Se revoca el auto de 12 de agosto del 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría, ordénese al Tribunal Administrativo de Antioquia para que adopte las medidas pertinentes a fin de desvincular del proceso a la entidad llamada en garantía.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

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