CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2014-00709-02(2957-18)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2014-00709-02(2957-18)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN
PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA –Determinación La tesis que plantea esta Sala para dar respuesta al problema jurídico es la siguiente: la demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último semestre de servicios, porque al faltarle más de diez años para adquirir su estatus pensional, desde la vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, contenido en la Ley 100 de 1993, su ingreso base de liquidación está regido por el artículo 21 ídem y los factores son sobre los cuales cotizó, previstos en el Decreto 1158 de 1994. (…). La Sala observa que la entidad efectuó la liquidación pensional con un periodo y factores más benéficos para la demandante, que de haberse acudido al IBL de la Ley 100 de 1993. Esto, en tanto se remitió al último semestre de servicios y tuvo en cuenta factores que no están enlistados en el Decreto 1158 de 1994. Criterio que no corresponde a la interpretación jurisprudencial actual sobre el IBL de los beneficiarios del régimen de transición. Con fundamento en lo anterior, se concluye que no procedía la reliquidación pensional ordenada en la primera instancia tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores salariales devengados en el último semestre de servicios. En consecuencia, se revocará la sentencia apelada y en su lugar se negarán las pretensiones de la demanda sin consideración adicional.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la liquidación de la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen pensional del Decreto 929 de 1976 (Contraloría General de la República), ver: C. de E., Sala Plena de la sección segunda, sentencia de unificación de 11 de junio de 2020. Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 201200143-01(IJ), C.P.: César Palomino Cortés.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO LEY 929 DE 1976 – ARTÍCULO 7
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 05001-23-33-000-2014-00709-02(2957-18)
Actor: GLORIA INÉS ZAPATA IBARRA
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del doce (12) de marzo de dos mil dieciocho
(2018), por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, accedió a las pretensiones de la demanda promovida por la señora Gloria Inés Zapata Ibarra en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2471 del CPACA.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda Gloria Inés Zapata Ibarra, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de las Resoluciones GNR 240510 del 27 de junio de 2014 y VPB 25515 del 30 de diciembre de 2014, proferidas por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES por medio de las cuales se le negó la reliquidación de la pensión de jubilación, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último semestre de servicios y se resolvió el recurso de apelación, respectivamente.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó declare que la demandante tiene derecho a que se reliquide y pague una pensión de jubilación, con el promedio del 75% de todos los factores devengados y certificados en los últimos seis (6) meses de servicio, de conformidad con lo establecido en los Decretos 929 de1976, 720 de 1978 y la Ley 100 de 1993, calculada con todos los factores salariales devengado en el último semestre de servicios, correspondiente a: asignación básica, bonificación por servicios, bonificación especial, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad. Pretendió que, sobre las diferencias adeudadas a la demandante, se le ordene
liquidar y pagar las diferencias de mesadas entre lo que se ha venido cancelando con ocasión de los actos administrativos demandados y lo que se determine pagar en la sentencia, así como el pago de las sumas necesarias para hacer los ajustes 1 “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”. de valor, conforme al IPC. 1.1. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 17 – 29), en síntesis, son los siguientes: La demandante laboró al servicio de la Contraloría General de la República por más de 10 años, habiéndose retirado en forma definitiva del servicio a partir del 1 de junio de 2010, siendo beneficiaria del régimen de transición del inciso 2 del
artículo 36 de la Ley 100 de 1993. A través de la Resolución 004015 del 17 de febrero de 2012, el Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) le reconoce una pensión vitalicia de vejez, efectiva a partir del 1 de junio de 2010, en los términos del Decreto 929 de 1976; sin embargo, el acto administrativo de reconocimiento no mencionó cuales factores salariales tuvo en cuenta para el cálculo del IBL, ni tampoco, la manera en que fue tenido en cuenta cada uno. Teniendo en cuenta que el resultado del IBL que dedujo el ISS es inferior a la sumatoria del promedio de factores devengado en el último semestre de servicio, la demandante radicó derecho de petición el 19 de diciembre de 2012 ante Colpensiones, solicitando la reliquidación de la pensión reconocida, de conformidad con el Decreto 929 de 1976 y demás normas concordantes, esto es, con la totalidad de los factores y de lo percibido por cada uno en el último semestre de servicios. Afirmó que la demandante para el 1 de abril de 1994 tenía más de 35 años de edad, por lo tanto es beneficiaria del régimen de transición a que hace referencia el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que el acto de reconocimiento pensional adujo aplicar el Decreto 929 de 1976, arroja un IBL y mesada inferior a la que hubiera correspondido de conformidad con la ley, si se le incluyeran todos los factores salariales y el valor total pagado por cada uno en el último semestre de servicios. La inconformidad gira en torno a que no se ha liquidado en debida forma la
pensión de la demandante, conforme al régimen especial de la Contraloría General de la República que la cobija, dado que se puede inferir que no incluyó todos los factores de salario, ni la totalidad de lo certificado por cada uno de los mismos en el último semestre de servicios, comprendido entre el 1 de diciembre de 2009 al 31 de mayo de 2010. 1.2. Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Los artículos 2, 13, 25 y 58 de la Constitución Política; 21 del Código Sustantivo del Trabajo; Leyes 57 y 153 de 1887; 7 del Decreto 929 de 1976; 40 del Decreto 720 de 1978; 11, 36, 289 de la Ley 100 de 1993.
2. Contestación de la demanda Mediante escrito visible a folios 38 a 43 del expediente, el Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) a través de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó condenar a la demandante al pago de las costas y agencias en derecho.
Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva al considera que en virtud del Decreto 2013 de 2012 se ordenó la liquidación del ISS y se envió la totalidad del expediente e historias laborales a la Colpensiones, por lo que no cuenta con información relativa a la demandante, por lo que no se encuentra legitimada por pasiva frente a este proceso. De igual forma, propuso la excepción de pago, compensación y prescripción.
3. Trámite del llamamiento en garantía.
El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante providencia del 16 de junio de
2014, admitió la demanda y ordenó la notificación personal a los representantes legales del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y a Colpensiones (f. 27) y ordenó el traslado por el término de 30 días a las entidades accionadas, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, conforme a lo establecido en el artículo 172 del CPACA. El Instituto de Seguros Sociales en Liquidación a través de apoderada judicial contestó la demanda en escrito visible a folios 38 a 43 del expediente oponiéndose a las pretensiones del libelo, y en escrito separado propuso llamamiento en garantía a la Contraloría General de la República para que se ordenara su vinculación, puesto que en el evento de un fallo favorable a las pretensiones de la demandante, se deberá condenar al ente de control, en cuanto es el encargado de pagar los valores que fueron objeto de aporte al momento de realizar las cotizaciones para la pensión (ff. 99 – 102). El a quo mediante providencia del 12 de agosto de 2015, admitió el llamamiento en garantía realizado por Colpensiones contra la Contraloría General de la República y se ordenó la notificación personal al representante de la entidad en los términos de los artículos 197, 198 y 199 del CPACA (f. 138). En contra de esta decisión, la Contraloría General de la República interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido mediante auto del 5 de octubre de 2015 (ff. 177), y decidido por esta Corporación mediante providencia del 22de octubre de 2018, en la cual se estableció la improcedencia del llamamiento en garantía solicitado por
Colpensiones en cuanto “no existe prueba sumaria de la existencia de un nexo causal que acredite la responsabilidad de la Contraloría General de la República respecto de las obligaciones propias del reconocimiento pensional.” Motivo por el cual revocó el auto de fecha 12 de agosto de 2015 y l ordenó al Tribunal Administrativo de Antioquia que adoptara las medidas pertinentes a fin de desvincular al proceso a la entidad llamada en garantía.
4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia del 12 de marzo de 2018 (ff. 259 – 271), accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a Colpensiones y a la Contraloría General de la República.
Observó que en lo relativo a la base de liquidación pensional, a los empleados de la Contraloría General de la República se le aplican las disposiciones del Decreto 3135 de 1968 y demás normas complementarias, concretamente las establecidas en el Decreto 1045 de 1978, en donde en el ingreso base de liquidación se deben incluir todos los conceptos de remuneración que puedan calificarse como factores salariales de ley, es decir, todo lo que percibe el trabajador como contraprestación directa del servicio que presta. Conforme con lo anterior, encontró probado que la demandante durante el último semestre de servicios devengó la prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, bonificación por servicios, bonificación especial (quinquenio) e indemnización de vacaciones, que comparados con los que se tuvieron en cuenta al momento de liquidar la pensión, advirtió que no se tuvieron en cuenta la prima de
navidad e indemnización de vacaciones, motivo por el cual como la prima de navidad se encuentra consagrada en la ley, deberá ser incluida en la reliquidación de la pensión. El a quo sostuvo que al no conocer la operación aritmética realizada por la entidad para concluir que la mesada era inferior si se aplicaba el régimen especial, sostuvo que “la proporción en la que deben incluirse los factores salariales para establecer el ingreso base de liquidación de la prestación pensional debe hacerse de conformidad con el artículo 7 del Decreto 929 de 1976, según el cual el monto de la pensión de un empleado de la Contraloría General de la República equivale “al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre”. En relación con el quinquenio, sostuvo que debe liquidarse teniendo en cuenta un mes de remuneración fraccionado en una doceava parte pues al ser un período de 5 años, su causación se produce por anualidades, conforme al artículo 23 del Decreto 929 de 1976, por lo que la doceava parte resultante constituirá la base de liquidación pensional. Con fundamento en lo anterior, consideró que la demandante tiene derecho a que se le reliquide la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75%, teniendo en cuenta los factores salariales devengados durante los último 6 meses de servicio, incluyendo además de la asignación básica y la bonificación por servicios, la bonificación especial (quinquenio), la prima de vacaciones, la prima de servicios y la prima de navidad, a partir del 1 de junio de 2010, sin que haya lugar a aplicar la prescripción.
Y en relación con la indemnización por vacaciones, consideró que no es posible incluirla, toda vez que no es salario ni prestación, sino que corresponde a un descanso remunerado. Aclaró que si luego de realizar la reliquidación con base en lo ordenado en la providencia, Colpensiones observa que la misma arroja un valor inferior a la mesada que se encuentra percibiendo la demandante en dicho momento, se continuara pagando la más favorable a esta. Finalmente se pronunció respecto al llamamiento en garantía realizada a la Contraloría General de la República, en cuanto para el momento en que se profirió sentencia no se había decidido el recurso de apelación interpuesto; sin embargo, le ordenó reconocer y pagar a Colpensiones, el porcentaje de ley sobre los factores, esto es, bonificación especial, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de servicios, que se debieron incluir en la liquidación de las cotizaciones efectuadas.
5. Fundamento del recurso de apelación Colpensiones, a través de apoderado judicial, formuló recurso de apelación en contra de la providencia de 12 de marzo de 2018, solicitando se revoque la sentencia apelada y en su lugar se dicte una nueva providencia en la cual se nieguen las pretensiones de la demanda, con las siguientes consideraciones (ff. 272 a 298 del expediente): Sostuvo que los factores salariales para los servidores públicos están taxativamente numerados en la ley para ser tenidos en cuenta en la cotización al sistema general de seguridad social, y si respecto de ellos no se hicieron los respectivos aportes, no podrán tomarse en cuenta por parte de la administradora de pensiones para la base de liquidación de la pensión, por expresa disposición
constitucional y legal. Mencionó que los salarios con los que se liquidó la prestación fueron aquellos reportados al ISS por el empleador público, de acuerdo con los cuales se efectuaron las correspondientes cotizaciones de pensión, en cuanto no es procedente que Colpensiones liquide una pensión con cotizaciones que no han sido objeto de declaración por parte del empleador, lo que equivaldría a un enriquecimiento sin causa. Alegó que no es procedente acceder a la reliquidación de la pensión en los términos solicitados por la demandante, teniendo en cuenta el precedente judicial de la Corte Constitucional que es vinculante y de obligatorio cumplimiento, y prima sobre cualquier pronunciamiento, y respecto del cual Colpensiones acoge en su integridad. Reiteró que no se pueden reconocer factores salariales que no fueron cotizados al sistema, ello durante la vida laboral de la demandante, puesto que, con ello, se estaría poniendo en peligro la provisión económica a futuro que tiene el sistema, el cual está diseñado para que los aportes anteriores a la fecha de reconocimiento sean de uso inmediato, por lo cual una provisión como la que concede dentro de la sentencia genera que se incurran en gastos no previstos dentro del sistema. Por su parte, la Contraloría General de la República interpuso recurso de apelación, en escrito visible a folios 299 a 312 del expediente, en cuanto no comparte los argumentos allí expuestos. Afirmó que “si se presentaron falencias en los aportes, existía un procedimiento de cobro coactivo que no fue utilizado por Colpensiones evidenciándose que la inexistencia de gestiones para tal efecto es
exculpada en la providencia sin mediar motivación y ni siquiera referencia a los argumentos esgrimidos en la intervención de mi defendida, el Despacho judicial concluye la obligatoriedad de la Contraloría General de la República en reconocer y pagar valores a Colpensiones, lo que de fondo constituye un error sustancial de la decisión, máxime cuando en el presente caso, no se demostró la existencia de alguna glosa por parte de COLPENSIONES, en lo que respecta a los aportes efectuados, toda vez que aquella consideró en su momento, que los mismos se habían realizado conforme a derecho.” Mencionó que la Contraloría General de la República no está facultada para reconocer y pagar pensiones, por lo que el llamamiento en garantía contradice la presunción de legalidad que cobija sus propios actos administrativos, los cuales para ser emitidos, debieron atender las certificaciones expedidas por cada una de las entidad donde laboró la demandante, y donde, de contera, admitiría que actuó por fuera del principio de legalidad que debe cobijar todas sus actuaciones. Alegó que la demandante no discute que el empleador desconoció factores salariales, sino que Colpensiones reconoció la pensión sin atender todos los factores que legalmente correspondían, situación ajena a la Contraloría General de la República, ya que la decisión relativa al régimen que debe ser aplicado al caso particular a fin de reliquidar la pensión, no es un tema del resorte y competencia de los empleadores, sino de la demandada, pues la obligación de estos, consistió en hacer los aportes como lo demanda las normas vigentes. Refirió el infructuoso llamado en garantía pues la entidad demandada deberá
expedir el acto administrativo en la cual se establezca la deuda a cargo del llamado, el que podrá oponerse mediante los recursos de ley, implicando que los objetivos de la economía procesal que buscó el llamamiento en garantía no se satisfacen y por ende resulta improcedente e impróspera la pretensión de esta figura. Manifestó que no se comparte la decisión de la sentencia recurrida, ya que la Contraloría General de la República, cumplió efectivamente con los deberes que le impone el ordenamiento jurídico, de tal suerte que una decisión judicial que incluye factores sobre los cuales no se debía cotizar y que vincula directamente a Colpensiones, no puede perjudicarla pues no existe relación legal o contractual con el empleador para hacerlo responsable del pago de aportes por concepto de nuevos factores de reliquidación pensional. Con fundamento en lo anterior, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, en el sentido de dar cumplimiento a los pronunciamientos jurisprudenciales respecto del régimen pensional aplicable, así como en la denegación de las suplicas del llamamiento en garantía, al no existir presupuestos fácticos ni legales que justifiquen la responsabilidad de la entidad, ni se justifica la condena en costas impuesta.
5. Alegatos de conclusión En escrito visible a folios 335 a 341 del expediente, el apoderado de la demandante descorrió el traslado para presentar alegatos de conclusión, en el cual solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, en el sentido de condenar a la entidad demandada a reliquidar la pensión incluyendo como factor además de la asignación básica, la bonificación especial, la bonificación por servicios
prestados, los factores de prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad en cuantía del valor acumulado en el último semestre y después aplicarle una sexta parte de los mismos, para posteriormente multiplicarlo por el 75% para obtener el valor de la mesada pensional. Afirmó que la demandante tiene derecho a que la entidad demandada le hiciera el reconocimiento de la pensión en los términos del régimen de pensiones consagrado en los Decretos 929 de 1976 y 720 de 1978 para los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República, en cuanto a la inclusión de todos los factores de salario devengados en los últimos 6 meses de servicios, valores que debe ser tomados de manera completa y no fraccionada. Por su parte las entidades demandadas y el Agente del Ministerio Público, vencido el término concedido para presentar alegatos de conclusión, conforme a lo normado en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 623 del Código General del Proceso, se abstuvieron de realizar pronunciamiento alguno.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo2, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
2. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación, presentado por la entidad demandada, corresponde a la Sala determinar si revoca el fallo de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, se analizará si el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez de la señora Gloria Inés Zapata Ibarra, reconocida conforme el Decreto Ley 929 de 1976, en
virtud de la transición de la Ley 100 de 1993, incluye la totalidad de los factores salariales devengados durante el último semestre de servicios, o si por el contrario se rige por la Ley 100 de 1993. El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia del 12 de marzo de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó reliquidar la pensión reconocida a la demandante, en cuantía equivalente al 75% del salario promedio devengado durante los últimos seis (6) meses de servicios, teniendo en cuenta como factores salariales además de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios, la prima de vacaciones y la prima de navidad, junto con bonificación especial (quinquenio), incluyendo la totalidad de los percibido por tal concepto, a partir del 1 de junio de 2010.
3. Análisis de la Sala Esta Corporación mediante sentencia del 11 de junio de 20203, unificó la postura frente a la liquidación de la pensión ordinaria de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. A través de la mencionada providencia estableció que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales4, y precisó que se aplicaría con efectos 2 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión.
3 Consejo de Estado, Sentencia de unificación CE – SUJ – SII – 020 – 20 del 11 de junio de 2020. 4 La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa retrospectivos, en los siguientes términos: “(…) (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración, y los que llegaren a suscitarse; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado, y los futuros que se presenten. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables». Con fundamento en lo anterior, la regla jurisprudencia fijada sobre el IBL, en el régimen de transición, fue la siguiente: “107.1 Sentar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con los requisitos del Decreto 929 de 1976 en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en cuanto a periodo corresponde a las variables previstas en los artículos 21 y 36 de esta norma; y respecto a los factores,
atenderá la regla de cotización contemplada en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994.” Lo anterior se encuentra sustentado en la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a los beneficiarios del régimen de transición, en los siguientes términos5: “(…)
53. De acuerdo con la regla y subreglas contenidas en el precedente de Sala Plena6, el ingreso base de liquidación para las pensiones de quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de la norma anterior en cuanto a edad, tiempo de servicio y tasa de retorno.
54. Lo expresado resulta importante para esta providencia, pues si bien aquel precedente atañe al régimen general anterior contenido en la Ley 33 de 1985, constituye un referente jurisprudencial pertinente, y por ende, plausible su aplicación para quienes siendo beneficiarios de la transición, definieron su derecho conforme a una norma especial; pues, el Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 no estableció tratos diferenciales para los distintos servidores públicos, y muestra de ello es que ingresaron a él solo en consideración al sector a donde estaban vinculados7, sin atender las instituciones empleadoras ni las entidades previsionales que los amparaban. administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales. Pero dicha limitación
de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”. 5 Consejo de Estado, Sentencia de unificación CE – SUJ – SII – 020 – 20 del 11 de junio de 2020. 6 Refiriéndose a la sentencia de Sala Plena del Consejo de Estado, del 28 de agosto de 2018, exp. 4403-2013. CP. César Palomino Cortés. 7 Conforme al artículo 151 de la Ley 100 de 1993, y 2º del Decreto Reglamentario 691 de 1994, para los servidores del orden nacional, empezó a regir el 1º de abril de 1994, mientras que para los territoriales, el 30 de junio de 1995.
55. En apoyo de tal conclusión, la Sala encuentra que la Corte Constitucional a través de la sentencia SU-395 de 2017, al resolver acciones de tutelas contra fallos que ordenaron reliquidación de pensiones especiales, entre otras del Decreto 929 de 1976 (Contraloría General de la República), y con sustento en la tesis plasmada en el fallo C-258 de 20138, indicó: En primer lugar, tal como se advertía en el capítulo anterior sobre el alcance del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal E.I.C.E.-
acertadamente se rigió para el reconocimiento y pago de las pensiones de las demandantes en los casos bajo estudio, por la citada Ley y su régimen de transición, que mantuvo (i) el tiempo de servicios, (ii) la edad y (iii) el monto de la pensión del régimen anterior; por ello, aplicó el Decreto 929 de 1976 en esos aspectos, pero no para los factores salariales, porque le correspondía lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y sus Decretos reglamentarios, señalados específicamente en el Decreto 1158 de 1994. Sin embargo, en las sentencias objeto de acción de tutela se interpretó que los factores salariales deben ser los consagrados en el régimen anterior, en cuanto que las demandantes son beneficiarias del régimen de transición. Es decir, se concluyó, sin más, que el monto de la pensión al que se refiere el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no significa únicamente la tasa de reemplazo, sino que también incluye el ingreso base de liquidación en sí mismo considerado y los factores salariales -y demás elementos constitutivos de la liquidación pensional-. De esta suerte, concluyeron que a las demandantes se les debía reconocer una pensión equivalente (i) al 75% (tasa de reemplazo establecida en el art. 7 del Decreto 929 de 1976) (ii) del promedio de los salarios devengados durante el último semestre de servicios (IBL señalado en ese mismo precepto), (iii) incluyendo los factores salariales enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, po
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