CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2014-00735-01(1611-16)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2014-00735-01(1611-16)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PRESCRIPCIÓN DE DERECHOS LABORALES Y PRESTACIONALESTérmino / PRESCRIPCIÓN DE DERECHOS LABORALES Y PRESTACIONALESInterrupción / DEMANDA – No interrumpe el término de prescripción Las acciones que emanan de los derechos laborales y prestacionales, prescriben en 3 años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles además el simple reclamo escrito del titular, interrumpe la prescripción por una sola vez y por un lapso igual. En consecuencia, el término de prescripción empieza a correr a partir de la fecha en que el derecho se haya hecho exigible, y la interrupción se presenta en un lapso igual contado desde la presentación de la reclamación administrativa, es decir, luego de presentada la petición de un derecho, la parte interesada cuenta con 3 años para solicitar el reconocimiento del derecho, en caso de que la entidad requerida sea renuente a dar respuesta a la misma, so pena de activarse el fenómeno prescriptivo.(…) el reclamo escrito que presentó el 3 de febrero de 2003, interrumpió la prescripción por una sola vez y por un lapso de 3 años, en consecuencia la demanda debió presentarse a más tardar en febrero de 2006 y como atrás se indicó esta se radicó el 11 de abril de 2014, es decir, más de 7 años después de haber prescrito el derecho .Bajo este hilo argumentativo, no es de recibo el planteamiento de la parte demandante en el recurso de apelación relacionado con que el término de prescripción perduró en el tiempo por la presentación de la demanda laboral y la administrativa, pues debe concluirse que estas no tuvieron la virtualidad de interrumpir el término prescriptivo
FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 - ARTÍCULO 41 / DECRETO 1848
DE 1969 – ARTÍCULO 102
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 05001-23-33-000-2014-00735-01(1611-16)
Actor: DUVER MARY VELÁSQUEZ PULGARÍN Demandado: MUNICIPIO DE ZARAGOZA ANTIOQUIA Asunto: Excepción prescripción extintiva Ley 1437 de 2011
Auto interlocutorio O-0052-2018 ASUNTO El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido en audiencia inicial el 3 de marzo de 2016 por el Tribunal Administrativo de Antioquia a través del cual declaró probada la excepción de prescripción extintiva y dio por terminado el proceso.
ANTECEDENTES
Pretensiones: 1
La señora Duver Mary Velásquez Pulgarín, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de solicitar la nulidad del acto ficto o presunto que se originó como consecuencia de la petición de 14 de febrero de 2003 (sic), por medio del cual se negó el pago correspondiente a la liquidación definitiva de salarios, viáticos, vacaciones, prima de vacaciones y navidad, auxilio de cesantía, por haber laborado al servicio del
municipio desde el 5 de julio de 2001 hasta el 4 de diciembre de 2002. A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene al pago de los valores adeudados juntamente con las sanciones legales, la indexación y las costas correspondientes. Excepciones2 La entidad demandada dentro del escrito de contestación, formuló entre otras, la excepción de prescripción extintiva de la obligación del pago de prestaciones sociales. Argumentó que a falta de norma especial, para la prescripción debe acudirse a los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal de Trabajo, la cual opera vencidos 3 años desde que la obligación se ha hecho exigible y no se ha ejercido la acción. Explicó que de haber existido el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones, éste se extinguió al no haberse solicitado su reconocimiento judicial dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, precisó que en efecto se hizo, pero no prosperó la demanda por razones ajenas a dicha entidad.
PROVIDENCIA IMPUGNADA3
El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de providencia del 3 de marzo de 2016 proferida en audiencia inicial, declaró probada la excepción de prescripción extintiva propuesta por la entidad demandada y dio por terminado el proceso. Citó el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 para indicar que el término de prescripción es contabilizado desde el momento en que se hace exigible el derecho, en efecto, con el Decreto 137 de 4 de diciembre de 2002 se aceptó la renuncia que presentó la señora Duver Mary Velásquez, por lo cual la exigibilidad
1 Folios 1 a 21 2 Folios 135 a 148 3 Folios 173 a 175 y CD folio 176 del derecho en el presente caso es a partir del 5 de diciembre de 2002; la solicitud de liquidación se presentó el 21 de febrero de 2003, reiterada el 7 de abril de ese mismo año, sin embargo la demanda se presentó el 11 de abril de 2014 por lo que ocurrió el fenómeno de extintivo.
RECURSO DE APELACIÓN4
La parte demandante, interpuso recurso de apelación de forma oral en la audiencia inicial, para lo cual argumentó que si bien la solicitud de prestaciones sociales se presentó en el año 2003, el asunto estuvo sometido al control judicial por cuanto primero se presentó una demanda laboral y luego una ante la jurisdicción contencioso administrativa con las mismas pretensiones. Señaló que el tribunal administrativo profirió sentencia que quedó ejecutoriada el 6 de junio de 2013 y en consecuencia la prescripción perduró en el tiempo desde el año 2013 a la fecha de presentación de la demanda, es decir, abril 11 de 2014, por lo que habían transcurrido al menos 9 meses. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 3 de marzo de 2016 que declaró probada la excepción de prescripción extintiva. Problemas Jurídicos El problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: 1- ¿Las demandas que presentó la señora Duver Mary Velásquez ante el juez laboral y el administrativo, permitieron que el término de prescripción
perdurara en el tiempo y en consecuencia no debe declararse probada la excepción de prescripción extintiva propuesta por el Municipio de Zaragoza? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: En el caso concreto sí debe declararse probada la excepción de prescripción extintiva, y en consecuencia la presentación de las demandas no permiten concluir que el término prescriptivo perdurara en el tiempo, con base en los siguientes argumentos: El fenómeno de la prescripción es aquel que el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo, además hace relación al deber que tiene el interesado de reclamar sus derechos dentro del término fijado en la ley. En consecuencia, si los derechos que se han adquirido no se solicitan en un determinado tiempo prescrito en una norma, se pierde la oportunidad para ejercerlos por parte de quien ostenta el derecho. 4 Folio 176 CD audiencia inicial. La prescripción, se constituye como una de las causales de extinción de los derechos laborales, y se configura con el paso del tiempo descrito para el efecto por el legislador y la inactividad de su titular. Por ello, tiene carácter sustancial.5 Al respecto, el Decreto 3135 de 19686 en su artículo 41 prescribe: «Artículo 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.» Por su parte, el Decreto 1848 de 19697 la reglamentó así:
«Artículo 102.- Prescripción de acciones.
1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.» En atención a lo anterior, resulta claro que las acciones que emanan de los derechos laborales y prestacionales, prescriben en 3 años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles además el simple reclamo escrito del titular, interrumpe la prescripción por una sola vez y por un lapso igual.
En consecuencia, el término de prescripción empieza a correr a partir de la fecha en que el derecho se haya hecho exigible, y la interrupción se presenta en un lapso igual contado desde la presentación de la reclamación administrativa, es decir, luego de presentada la petición de un derecho, la parte interesada cuenta con 3 años para solicitar el reconocimiento del derecho, en caso de que la entidad requerida sea renuente a dar respuesta a la misma, so pena de activarse el fenómeno prescriptivo8. Ahora, aplicado lo precedente al presente asunto, de los documentos allegados al expediente se observa lo siguiente: 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 23 de marzo de 2017 Radicación 15001-23-33-000-2014-0014401(0957-16) Consejera Ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez.
6 Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado, y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales. 7 Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 2 de febrero de 2017, Radicación 150012333000201300718 01 (1218-2015) Consejera Ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez. - La señora Duver Mary Velásquez Pulgarín laboró en el Municipio de Zaragoza desde el 5 de julio de 2011 hasta el 4 de diciembre de 2012, en los cargos de secretaria de hacienda pública y de desarrollo económico y social9. - Luego de ser aceptada su renuncia a través de Decreto 137 de 4 de diciembre de 200210 la demandante solicitó al alcalde municipal el pago de unos emolumentos adeudados mediante petición que radicó el 13 de febrero de 200311. - Posteriormente, el 7 de abril de 2003 radicó una petición donde reclamó nuevamente el pago de las prestaciones adeudadas12. - El 19 de noviembre de 200313 la señora Duver Mary Velásquez presentó demanda ordinaria laboral donde pretendió se declarara la existencia de una relación laboral con el Municipio de Zaragoza y la consecuente liquidación de prestaciones sociales que se generaron entre el 5 de julio de 2001 y el 5 de diciembre de 2002. El asunto correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito del Bagre Antioquia el cual mediante sentencia de 23 de noviembre de 200414
consideró que por la condición de empleada pública de la demandante el conocimiento correspondía a otra jurisdicción y como consecuencia absolvió al Municipio de Zaragoza. - El Tribunal Superior de Antioquia conoció del recurso de apelación contra la anterior decisión y a través de sentencia de 3 de marzo de 200515 confirmó el fallo. - Más adelante, el 2 de junio de 2005 la aquí demandante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho16 donde solicitó la nulidad de la comunicación de fecha 6 de marzo de 2003 y a título de restablecimiento el pago de las prestaciones. - El Tribunal Administrativo de San Andrés Isla17, mediante sentencia de 18 de diciembre de 201218 notificada en edicto el 14 de junio de 201319 declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y se declaró inhibida para fallar de fondo en atención a que la comunicación de 6 de marzo de 2003 demandada, no contenía una decisión administrativa y por lo tanto no era un acto enjuiciable ante la jurisdicción por lo que, consideró el tribunal debió demandarse el acto ficto ante el silencio administrativo negativo. 9 Folios 32 a 38. 10 Folio 38. 11 Folio 27 12 Folio 29. 13 Folios 39 a 47. 14 Folios 55 a 61. 15 Folios 66 a 74. 16 Folios 75 a 84 17 El proceso fue repartido inicialmente al Tribunal Administrativo de Antioquia (folio 85) pero por medidas de descongestión fue enviado al Tribunal Administrativo de San Andrés Isla para el correspondiente fallo.
18 Folios 97 a 106. 19 Folio 107. - Finalmente, la señora Velásquez Pulgarín presentó la demanda que ahora es objeto de estudio, la cual radicó el 11 de abril de 201420 De los presupuestos fácticos enunciados, se concluye que en efecto se configuró la prescripción extintiva, toda vez los derechos prestacionales que reclama la demandante se hicieron exigibles una vez finalizó la relación laboral con el Municipio de Zaragoza, es decir, el 5 de diciembre de 2002, teniendo en cuenta que a través de Decreto 137 de 4 de diciembre del mismo año se aceptó la renuncia. Así las cosas, el reclamo escrito que presentó el 3 de febrero de 2003, interrumpió la prescripción por una sola vez y por un lapso de 3 años, en consecuencia la demanda debió presentarse a más tardar en febrero de 2006 y como atrás se indicó esta se radicó el 11 de abril de 2014, es decir, más de 7 años después de haber prescrito el derecho. Bajo este hilo argumentativo, no es de recibo el planteamiento de la parte demandante en el recurso de apelación relacionado con que el término de prescripción perduró en el tiempo por la presentación de la demanda laboral y la administrativa, pues debe concluirse que estas no tuvieron la virtualidad de interrumpir el término prescriptivo. En primer lugar, en la demanda ordinaria laboral se pretendía se declarara la existencia de una relación laboral entre la demandante y el municipio, situación que resulta diferente a la que ahora se plantea, además, no obstante haber considerado tanto el Juzgado Promiscuo del
Circuito como el Tribunal Superior, que la señora Duver Mary tenía la calidad de empleada pública, en ningún momento declararon la falta de jurisdicción sino que en decisión de fondo, absolvieron al municipio demandado, situación que no permite que eventualmente y como garantía del acceso a la administración de justicia, se pueda tener como interrupción de la prescripción esa demanda. Como segundo aspecto, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que se presentó en el año 2005 terminó con un fallo inhibitorio, teniendo en cuenta que no se demandó el acto ficto sino una comunicación de 6 de marzo de 2006, providencia que de acuerdo al material probatorio que obra en el expediente, no fue impugnada, lo que en principio permite concluir que la parte estuvo de acuerdo con la decisión allí tomada. Finalmente y solo en gracia de discusión, las actuaciones judiciales que presentó la demandante no se presentaron de forma continua sino que cada una concluyó con la correspondiente sentencia y en esa medida, no puede atribuirse consecuencia procesal favorable alguna para la demandante la radicación de esas demandas.
En conclusión: Las demandas que presentó la señora Duver Mary Velásquez ante el juez laboral y el administrativo, no interrumpieron el término prescriptivo, pues este solo se dio por una sola vez con la petición que se radicó el 3 de febrero de 2003, razón por la cual debe declararse probada la excepción de prescripción 20 Folio 21. extintiva propuesta por el Municipio de Zaragoza, como en efecto lo resolvió el a quo.
Decisión en segunda instancia: De acuerdo a las consideraciones expuestas, se confirmará la providencia del 3 de
marzo de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró probada la excepción de prescripción extintiva propuesta por el Municipio de Zaragoza. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, RESUELVE PRIMERO: Confirmar el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 3 de marzo de 2016, que declaró probada la excepción de prescripción extintiva propuesta por el Municipio de Zaragoza, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó la señora Duver Mary Velásquez Pulgarín.
SEGUNDO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI” y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.