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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2014-00844-01(0637-16)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2014-00844-01(0637-16)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

MEDIDA CAUTELAR DE ORDEN DE PAGO PROVISIONAL DE LA PENSIÓN DE VEJEZ – Procedencia El despacho estima que, en razón a la situación de vulnerabilidad en que se encuentra el actor, a raíz de su edad y su estado económico y de salud, no acceder al decreto de la medida cautelar deprecada podría generar una grave e irreversible afectación a su derecho a la vida en condiciones de dignidad y, a su vez, hacer nugatorios los efectos de la sentencia. En tercer lugar, teniendo en cuenta que en el asunto sub examine se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 231 del CPACA, y que la Sección Segunda de esta corporación unificó su jurisprudencia en relación con el ingreso base de liquidación (IBL) que debe tenerse en cuenta para liquidar las pensiones regidas por el Decreto 546 de 1971, en virtud de la aplicación del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el despacho decretará la medida cautelar consistente en ordenar a Colpensiones pagar una pensión de vejez, transitoria o provisional, a favor del señor Luis Edmundo Rivas Argote, desde la ejecutoria del auto que apruebe la caución correspondiente y hasta tanto se profiera la sentencia de segunda instancia. Adicionalmente, durante dicho período, Colpensiones deberá descontar y realizar los respectivos aportes con destino al sistema de seguridad social en salud.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 229 / LEY 1437

DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 241

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN

PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL NOTA DE RELATORÍA : Sobre el reconocimiento de la pensión de jubilación a los servidores de la Rama Judicial en aplicación del régimen de especial, por ser beneficiarios del régimen de transición, ver: C de E, Sala Plena Contenciosa de la Sección Segunda, Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020, rad15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017) FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / DECRETO 546 DE 1971 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 21 / DECRETO 1158 DE 1994 / LEY 4 DE 1992 / LEY 332 DE 1996 / DECRETO 610 DE 1998 / DECRETO 1102 DE 2012 / DECRETO 2460 DE 2006 / DECRETO 3900 DE 2008 / DECRETO 383 DE 2013

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 05001-23-33-000-2014-00844-01(0637-16)

Actor: LUIS EDMUNDO RIVAS ARGOTE

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES)

Temas: Medica cautelar AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide el despacho sobre el decreto de una medida cautelar, de acuerdo con la

solicitud formulada por la parte demandante, luego de que el Tribunal Administrativo de Antioquia profiriera sentencia de primera instancia, el 18 de septiembre de 2015.

1. Antecedentes 1.1. Pretensiones de la demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el señor Luis Edmundo Rivas Argote formuló demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en orden a que se declare la nulidad i) de las Resoluciones GNR 177507 del 10 de julio de 2013 y GNR 357501 del 16 de diciembre de 2013, expedidas por la Gerencia Nacional de Reconocimiento de Colpensiones, por medio de las cuales se denegó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez; y ii) del acto ficto configurado porque la entidad accionada no resolvió un recurso de apelación interpuesto contra la mencionada Resolución GNR 177507 del 10 de julio de 2013.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) reconocer y pagar a su favor una pensión de vejez, debido que laboró por más de 20 años en el sector público y 13 años en el sector privado, tiempo durante el cual realizó aportes pensionales; ii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA; iii) ordenar el pago de las mesadas pensionales desde el 19 de febrero de 2013, fecha en la que adquirió el estatus pensional; iv) realizar los reajustes de ley sobre la mesada pensional y los

correspondientes ajustes de valor, con base en el Índice de Precios al Consumidor (IPC); v) pagar los intereses comerciales y moratorios a que haya lugar; y vi) condenar en costas a la entidad demandada. 1.2. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 18 de septiembre de 2015,1 declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y ordenó a Colpensiones reconocer y pagar una pensión de jubilación a favor del señor Luis Edmundo Rivas Argote, a partir del 18 de febrero de 2013, la cual debe liquidarse teniendo en cuenta la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, de conformidad con el Decreto 546 de 1971, por las siguientes razones: i) Cuando una persona es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, su derecho pensional se rige por la normatividad que se encontraba vigente con anterioridad a la mencionada ley. Para el caso de los servidores de la Rama Judicial, el régimen especial está contenido en el Decreto 546 de 1971, cuyo artículo 6.° establece lo siguiente: Artículo 6º. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 30 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales 10 hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Publico, o ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que

hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas. ii) De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, para efectos de la aplicación del Decreto 546 1971, el concepto de salario debe entenderse según lo establecido en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, el cual dispone: ARTÍCULO 12. DE OTROS FACTORES DE SALARIO. Además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución por sus servicios.

Son factores de salario: a) Los gastos de representación. b) La prima de antigüedad. c) El auxilio de transporte. 1 Folios 151 a 160 del cuaderno principal. d) La prima de capacitación. e) La prima ascensional. f) La prima semestral. g) Los viáticos percibidos por los funcionarios y empleados en comisión en desarrollo de comisiones de servicio.

En ese orden de ideas, no existe un listado taxativo de los factores salariales que se deben incluir en la liquidación de las pensiones, pues el salario está compuesto por toda suma que se percibe el empleado, de manera habitual y periódica, como retribución por el servicio prestado. iii) El señor Luis Edmundo Rivas Argote es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que, si bien nació el 18 de febrero de 1958 y tenía 36 años cuando entró en vigencia dicha ley, para el 1.° de abril de 1994 había laborado durante 5.581 días, equivalentes a

15 años y 180 días. iv) Con anterioridad al 1.° de abril de 1994, el accionante laboró al servicio de la Rama Judicial, donde completó más de 10 años de servicio; por lo tanto, le resultan aplicables las normas del Decreto 546 de 1971. v) El señor Rivas Argote trabajó en el sector público durante 20 años y 181 días, de los cuales 15 años y 325 días fueron al servicio de la Rama Judicial; en consecuencia, tiene derecho a una pensión de jubilación en los términos del artículo 6.° del Decreto 546 de 1971. vi) Por medio de los actos administrativos atacados, Colpensiones denegó el reconocimiento pensional porque el señor Luis Edmundo Rivas Argote perdió los beneficios de la transición por haberse trasladado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), y porque la referida entidad no contaba con un estudio de rendimientos. No obstante, de acuerdo con el material probatorio recaudado, el demandante nunca realizó aportes pensionales a Porvenir S.A., pues siempre cotizó a fondos o entidades públicas. vii) El 18 de febrero de 2013, el señor Rivas Argote cumplió 55 años de edad y adquirió el estatus pensional. viii) Respecto de los factores salariales que habrían de tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión, el Tribunal Administrativo de Antioquia señaló lo siguiente: Es así, como encuentra la Sala que los factores que deben ser incluidos en la liquidación de la pensión de vejez del señor LUÍS EDMUNDO RIVAS

ARGOTE, son aquellos que fueron devengados por él a la fecha de retiro (8 de abril de 2012), debidamente indexados a la fecha de status, es decir, el día 18 de febrero de 2013. Así las cosas, se encuentra probado en las certificaciones de aquellos valores devengados por el actor a folios 36, 38 vto a 40 del expediente, que el demandante entre abril de 2011 a abril de 2012, recibió la prima de servicios, de navidad, de vacaciones, la prima especial de servicios, la bonificación por gestión judicial y la bonificación por servicios prestados, motivo por el cual, la pensión del actor deberá ser liquidada con el salario más alto devengado dentro del año anterior a la fecha del retiro, con la inclusión proporcional de dichos factores salariales y los demás de creación legal que hayan sido devengados por el actor dentro del año anterior a la fecha del retiro. ix) Finalmente, el a quo encontró que no se configuraba el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva de mesadas pensionales y ordenó el descuento de «[…] los aportes correspondientes a las diferencias que provoca la inclusión de los factores salariales en la liquidación de la pensión debidamente indexados […]». 1.3. Los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones formuló recurso de apelación2 y lo sustentó así: i) El demandante está cobijado por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; sin embargo, dicho beneficio solo se predica respecto de la edad, el tiempo y el monto de la pensión. ii) Los artículos 21 y 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993 prevén el ingreso base

de liquidación (IBL) que debe tenerse en cuenta para liquidar las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición. 2 Folios 165 a 172 ibidem. En concreto, el reparo formulado contra el fallo de primera instancia se expuso de la siguiente manera: De esta manera, la defensa de la Entidad demandada discrepa con lo decidido por la Sala, al ordenar a la accionada a conceder la prestación económica de pensión de vejez ‘con la asignación mensual más alta devengada dentro del último año de servicios y la inclusión proporcional de las primas de servicios, vacaciones, navidad y especial de servicios, bonificación por gestión judicial y bonificación por servicios prestados (…)’, de conformidad con lo reglado en el Decreto 546 de 1971. Respecto de los factores salariales para los servidores públicos del orden territorial o nacional, estos se encuentran reglados por normas expresad, tales como: artículo 18 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 4° de la ley 797 de 2003, ley 4 de 1992 y art. 1° del Decreto 1158 de 1994 que modificó el Decreto 691 de 1994 y art. 6° del Decreto 1068 de 1995; dichas normas taxativamente enumeran los factores salariales que deben tomarse para efecto de la cotización al sistema general de seguridad social integral. En las mismas no se contemplan factores salariales como subsidio de transporte, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de vida cara y prima de vacaciones en tiempo. Si no fueron objeto de cotización, no podrán tomarse en cuenta por parte de la Administradora

de Pensiones, por expresa prohibición constitucional y legal. […] Por las anteriores razones de orden jurídico, solicito de la manera más respetuosa, a los señores magistrados del Consejo de Estado, revocar parcialmente la sentencia de primera instancia y absolver a mi representada de liquidar de acuerdo con lo establecido en el Decreto 546 de 1971, por aplicación de lo señalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 sobre el régimen de transición que en el caso bajo estudio le es aplicable al actor, esto es, con la asignación mensual más alta devengada dentro del último año de servicios y la inclusión proporcional de las primas de servicios, vacaciones, navidad, especial de servicios, bonificación por gestión judicial y bonificación por servicios, así como los demás factores legales que hayan sido devengados por el actor dentro del año inmediatamente anterior a la fecha de retiro, y se exonere a mi representada no sólo de liquidar la pensión de vejez del demandante conforme a lo dispuesto en la sentencia objeto de apelación en aplicación del Decreto 546 de 1971, pues considera la Defensa de la Entidad que tal decreto no es el llamado a regir la situación pensional del demandante; además, solicito se revoque la condena de indexación y del pago de las costas procesales, toda vez que la sentencia recurrida no consulta los postulados de carácter obligatorio emanados de la Corte Constitucional, en sus sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, en donde se reitera y se insiste en el IBL de los pensionados que gocen del beneficio del régimen de transición, deberá ser el establecido en la Ley 100.

Con posterioridad, el señor Luis Edmundo Rivas Argote presentó un memorial ante el Tribunal Administrativo de Antioquia,3 por medio del cual i) solicitó el decreto de una medida cautelar, a fin de que Colpensiones efectúe el pago de las mesadas pensionales mientras se decide el asunto en segunda instancia; y ii) formuló recurso de apelación adhesivo contra la sentencia del 18 de septiembre de 2015, con el propósito de controvertir dicha providencia en punto de la denegación del reconocimiento de intereses moratorios y la condena por concepto de agencias en derecho. 1.4. La solicitud de medida cautelar Encontrándose el expediente en el Consejo de Estado, para resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 18 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el señor Luis Edmundo Rivas Argote insistió en el decreto de una medida cautelar consistente en ordenar el pago provisional de su pensión mientras se adopta una decisión de fondo en segunda instancia.4 Dicha solicitud se formuló con base en lo siguiente: i) De acuerdo con el artículo 230 del CPACA, las medidas cautelares guardan relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. ii) En el presente proceso están acreditadas las exigencias para acceder a una pensión de vejez, en los términos del Decreto 546 de 1971 iii) El requisito de apariencia de buen derecho se encuentra satisfecho, en razón a la decisión de primera instancia y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, que reconocen el régimen pensional especial. iv) Existe un peligro derivado de la mora porque, si no se decreta la medida

cautelar, los efectos de la sentencia serían nugatorios. Lo anterior, teniendo en cuenta la siguiente manifestación del actor: […] carezco de medios e ingresos que me garanticen mi congrua subsistencia, pues como es sabido dentro del proceso, actualmente estoy viviendo una crítica situación, la misma que me ha obligado a tener que recurrir a préstamos particulares, dado que no puedo acceder a los 3 Folios 181 a 188 ibidem. 4 Folios 2 a 9 del cuaderno de medida cautelar. financieros, porque me exigen ingresos y actualmente no cuento con ellos, por tal razón hipotequé mi apartamento, mismo que se encuentra en peligro de perderlo por cuanto no he podido cumplir con el pago de los intereses, ni mucho menos del capital adeudado y solicitado para poder medio subsistir. Se podría argumentar mi capacidad económica por el hecho de ser abogad? La respuesta es NO, dado que el título como tal no acredita ingreso alguno. […] Ahora, de ser necesario para lograr lo aquí pretendido manifiesto que estoy dispuesto a prestar CAUCIÓN, que la Honorable Magistrada o Magistrado, considere necesario para tal fin.5 Con posterioridad, durante el trámite de los recursos de apelación propuestos contra el fallo de primera instancia, el señor Luis Edmundo Rivas Argote presentó distintos memoriales por medio de los cuales dio alcance a la exposición sobre su situación económica y de salud, así: i) Sabido es, que como persona de 60 años, me es imposible conseguir trabajo, que haría sostenible mi subsistencia, dentro de unas mínimas condiciones de vida, dado que los recursos económicos que tenía, ya se me agotaron y estoy ahora en estado deplorable.6

  1. […] MANIFIESTO mi precaria situación, la cual está acabando con mi vida misma, puesto que soy una persona sola, que las condiciones económicas se han venido al piso, lo que ha hecho acabar con las pocas existencias de haberes y hasta con mi salud misma. […] vuelvo ahora, no con ese ánimo desestimado, sino con el HECHO DE QUE SE DEN CUENTA DE MIS CONDICIONES DE MI SALUD. Lo cual está lacerando enormemente mis condiciones de vida, máxime cuando para pagar mi SEGURIDAD SOCIAL, debo recurrir a los pocos amigos que quedan en estas condiciones, mismos que ya están cansados de ello.

Ahora les hago conocer que me encuentro en una situación que ya no solo mi salud física se encuentra afectada, sino también de mi salud mental, pues tal como lo han dicho los médicos, me encuentro en condiciones que han forzado la intervención de uso profesionales en PSICOLOGÍA Y PSIQUIATRÍA, incluso me han remitido a un PROGRAMA DE ATENCIÓN PRIMARIA DE SALUD MENTAL, tal como consta en las CONSTANCIAS MÉDICAS que anexo. Situación que considero primordial, para ENTRAR A RESOLVER MI CASO DEFINITIVAMENTE, o DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR […].7 1.5. El traslado de la medida cautelar y el decreto de pruebas 5 Folios 4 y 5 ibidem. 6 Memorial recibido el 16 de abril de 2018 en la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado (folio 251 del cuaderno principal del proceso). 7 Memorial recibido el 8 de noviembre de 2018 en la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado (folios 253 a 258 ibidem).

Mediante auto del 30 de septiembre de 2016,8 el despacho dispuso correr traslado de la solicitud de medida cautelar; sin embargo, el agente del ministerio público, Colpensiones y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio.9 Por otra parte, a través de auto del 23 de enero de 2020,10 el despacho requirió a Colpensiones, con el fin de que allegara información relacionada con la situación pensional del señor Luis Edmundo Rivas Argote, a fin de poder adoptar la decisión correspondiente.

2. Consideraciones 2.1. Cuestión previa En primer lugar, es importante precisar que en esta corporación también se está surtiendo el trámite de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 18 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia; no obstante, teniendo en consideración la premura con la cual se solicitó e insistió en el decreto de la medida cautelar, y comoquiera que el proceso está pendiente de correr traslado para alegar de conclusión en segunda instancia, el despacho considera imperioso pronunciarse sobre la cautela deprecada por el accionante, antes de adoptar una decisión de fondo. 2.2. Problema jurídico Se circunscribe a establecer si procede la medida cautelar consistente en ordenar a Colpensiones efectuar el pago, de manera provisional, de la pensión de vejez reconocida a favor del señor Luis Edmundo Rivas Argote, mediante sentencia proferida el 18 de septiembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mientras se adopta una decisión de fondo en segunda instancia.

Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) medidas cautelares en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA); ii) interpretación del 8 Folio 15 ibidem. 9 Folio 20, ibidem. 10 Folio 23 ibidem. De las pruebas aportadas al proceso se corrió traslado a las partes, por el término de 3 días (folio 52 ibidem). artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según la sentencia de unificación CE-SUJ-S2021-201 del 11 de junio de 2020; iii) la protección especial de las personas de la tercera edad; y iv) solución del caso concreto. 2.3. Medidas cautelares en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) Los artículos 229 a 241 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) regulan las medidas cautelares que se pueden decretar en los procesos declarativos que se adelantan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En particular, el artículo 229 ibidem prevé que la autoridad judicial puede decretar «las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia».11 Por su parte, el artículo 230 ibidem establece un catálogo no taxativo de las cautelas que puede decretar el juez y precisa que estas pueden ser de naturaleza preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión, y deben relacionarse directa y necesariamente con las pretensiones de la demanda. En relación con la

referida clasificación, esta corporación ha precisado lo siguiente: La regla general prevista en el artículo 230 ejusdem, faculta al juez para adoptar las medidas cautelares que considere necesarias para alcanzar esos propósitos, lo cual se complementa con un listado –no taxativoconformado por las siguientes medidas, a saber: las preventivas, que buscan evitar o impedir un perjuicio o la agravación de sus efectos; las conservativas, que buscan asegurar el mantenimiento de una situación (statu quo ex ante); las anticipativas, que pretenden satisfacer por adelantado la pretensión del demandante en el sentido de adoptar una decisión administrativa, de emitir una orden determinada o de imponer una obligación de hacer o no hacer, que en principio deberían adoptarse en la providencia que ponga fin al proceso, pero que se justifican por la necesidad de evitar la consolidación de un perjuicio irremediable; y las suspensivas que corresponden precisamente, como su nombre lo indica, a la suspensión temporal de los efectos de la decisión administrativa que es objeto de examen, o a la suspensión de procedimientos administrativos, antes de que en ellos se profiera una decisión.12 [Subrayas propias del original] 11 Artículo 229 del CPACA. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 10 de noviembre de 2016, expediente 11001-03-25-000-2016-01029-00(4657-16), M.P., Gabriel Valbuena Hernández. Adicionalmente, el artículo 231 ibidem dispone que la medida de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las

normas invocadas en la demanda; y cuando se pretenda el restablecimiento de un derecho y la indemnización de perjuicios, deberá probarse la existencia de estos, de manera sumaria. En línea con lo anterior, la citada norma señala los siguientes requisitos de procedencia de las medidas precautorias distintas a la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo: […] En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.

2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.

3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios Corolario de lo expuesto, en las demás medidas cautelares, es decir, las que no conciernan a la suspensión provisional de actos administrativos, su decreto está condicionado por los presupuestos de i) apariencia de buen derecho (fumus boni iuris); ii) perjuicio originado en la mora, en razón a que el decreto de la medida se torna necesario para que no se haga ilusoria la sentencia que ponga fin al proceso

(periculum in mora); y iii) la ponderación del interés público. 2.4. Interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según la sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-201 del 11 de junio de 2020 Mediante la sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-201 del 11 de junio de 2020,13 la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el ánimo de unificar su 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación CE-SUJ-S2021-201 del 11 de junio de 2020, expediente 15001-23-33-000-2016-00630-01 (4083-2017). jurisprudencia respecto de los criterios interpretativos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, relativos a la aplicación del régimen especial de los servidores y exservidores de la Rama Judicial, cobijados bajo el Decreto 546 de 1971, estableció las siguientes reglas: El servidor o ex servidor de la Rama Judicial o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión, siempre que: i) Para el 1.° de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó́ a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si hombre, 35 años de edad si es mujer o; b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama

Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.° del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 años si es mujer o 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades. En cuyo caso, el reconocimiento de su pensión se efectuará de la siguiente manera: iii) Con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.° del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%; e) el ingreso básico de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso; es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión

actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, y si le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y f) con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4a. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público. Ahora, comoquiera que la jurisprudencia que profiere esta corporación, según la Constitución Política,14 la ley y la Corte Constitucional,15 tiene fuerza vinculante por emanar de órganos diseñados para su unificación, el contenido y la regla o ratio decidendi que expone tiene características de permanencia, identidad y obligatoriedad. En virtud de ello, la Sección Segunda estableció, como efectos de la aludida decisión, los siguientes: Tampoco puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en tesis anteriores que sostuvo la

Sección Segunda del Consejo de Estado, la cuales replanteó la Sala Plena, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer recurso extraordinario de revisión contra sentencia ejecutoriada que haya reconocido la pensión con fundamento en jurisprudencia diferente a la ratio decidenci aquí expuesta, prevalecerá el carácter de cosa juzgada, sin perjuicio de lo previsto en las causales de revisión reguladas en el artículo 250 del CPACA. [Negritas por fuera del original] De lo anterior se infiere que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020 se aplican a todos los casos pendientes de solución, tanto en vía administrativa como en vía judicial, a través de acciones ordinarias. En consecuencia, solo se excluyen aquellos asuntos pendientes de resolver en recurso extraordinario de revisión, ya

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