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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2014-00844-01(0637-16)A

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2014-00844-01(0637-16)A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE

LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL DE LOS

SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL Y DEL MINISTERIO PÚBLICODeterminación

[E]l ingreso base de liquidación que le aplica al demandante corresponde al previsto en el artículo 21 de la la Ley 100 de 1993, es decir, el promedio de los salarios devengados durante los últimos diez años de servicio, actualizado anualmente con base en el índice de precios al consumidor. Lo anterior, debido a que el señor Rivas Argote cumplió la totalidad de requisitos para acceder a una pensión de jubilación en los términos del Decreto 546 de 1971, en el año 2013, lo que quiere decir que a la fecha de entrada en vigencia en el nivel territorial de la Ley 100 de 1993, le hacían falta más de 10 años para ser titular del derecho pensional, por ende, con base en la aludida sentencia de unificación, el IBL que le corresponde es el promedio de lo devengado durante los 10 años anteriores al reconocimiento del servicio, tal como se dispuso en el acto demandado. (…) [N]o le asiste razón al Tribunal, en cuanto ordenó la reliquidación de la pensión sobre el 75 % de la asignación mensual más elevada que percibió el demandante en el último año de servicios, con la inclusión de todos los factores salariales reconocidos, esto es, el sueldo básico; la prima especial y de antigüedad; y la doceava parte de la bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de vacaciones y bonificación por actividad judicial. En este aspecto, la Sala

precisa que para la liquidación de la pensión, como beneficiario del Decreto Ley 546 de 1971, no se debió incluir la prima de navidad, ni la de vacaciones; es decir, únicamente se podía tener en cuenta los factores que devengó y cotizó en el periodo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y que están determinados en el Decreto 1158 de 1994, en el Decreto 2460 de 2006 y en el Decreto 383 de 2013. Conforme con lo anterior, tampoco resulta procedente la solicitud del demandante para que se ordene la reliquidación de la pensión con el 75 % de la asignación mensual más elevada percibida en mayo de 2010, con inclusión de los siguientes factores salariales: sueldo básico, prima especial, prima de antigüedad, incremento 2.5%, servicios autorizados por ley, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, y bonificación por actividad judicial, pues la pensión del señor Gustavo Alberto Cárdenas Larrea se debe liquidar conforme con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993..NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de las personas beneficiarias del régimen pensional especial de la Rama Judicial y el Ministerio Público, ver: C de E, Sala Plena Contenciosa de la Sección Segunda, Sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, Rad 15001-23-33-000-2016-00630-01 (4083-2017), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Referente al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993,

ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Rad. 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), M.P. César Palomino Cortés. Frente al ingreso base de liquidación pensional del régimen pensional, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013, Exp. D-9173 y D-9183, M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 21 / DECRETO 691 DE 1994 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 546 DE 1971 /DECRETO 2460 DE 2006 / DECRETO 383 DE 2013 / DECRETO 546 DE

1971 INTERESES MORATORIOS POR PAGO TARDIO DE LA MESADA PENSIONAL – Improcedente cuando no hay reconocimiento de la mesada pensional [L]a Sala estima que no es viable, por cuanto estos [intereses moratorios] se deben cancelar cuando exista el reconocimiento legal de la prestación y la administradora encargada de efectuar el pago no haya realizado los desembolsos correspondientes a su derecho, esto es, que se encuentre en mora en el pago de la mesada pensional, que para el caso, no aplica, debido a que no se había reconocido la pensión de jubilación. CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016 , respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código

Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso , la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas y la decisión es el resultado de un

cambio jurisprudencial surgido durante el transcurso del proceso. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2019, Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), M.P. William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 05001-23-33-000-2014-00844-01(0637-16)

Actor: LUIS EDMUNDO RIVAS ARGOTE

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES,

COLPENSIONES

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Temas: Reliquidación pensional. IBL. Rama Judicial SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por el demandante y la entidad demandada, contra la sentencia de primera instancia del 18 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes 1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Luis Edmundo Rivas Argote formuló demanda ante esta jurisdicción, en orden a que se declare la nulidad de las Resoluciones GNR 177507 del 10 de julio de 2013 y GNR 357501 del 16 de diciembre de 2013, por medio de las cuales se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene: i) reconocer y pagar a su favor una pensión de vejez; ii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA; iii) pagar las mesadas desde el 18 de febrero de 2013, fecha en la que adquirió el estatus pensional; iv) realizar los reajustes de ley sobre la mesada pensional y los correspondientes ajustes de valor, con base en el Índice de Precios al Consumidor (IPC); v) pagar los intereses moratorios a que haya lugar; y vi) condenar en costas a la entidad demandada. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el demandante señaló los siguientes: i) Estuvo afiliado a las cajas de previsión municipal, departamental y nacional y, posteriormente, al Instituto de Seguros Sociales, actualmente, Colpensiones. ii) Prestó sus servicios desde el 1.° de noviembre de 1976 en la alcaldía municipal de Taminango, Nariño, y del 1.° de febrero de 1979 al 8 de abril de 2012, en la

alcaldía municipal de Pasto, la Gobernación de Nariño, la Defensoría del Pueblo y la Rama Judicial (seccionales Cali y Medellín) por lo que laboró 9.679 días que corresponden a 1.382 semanas cotizadas. iii) El 18 de febrero de 2013 cumplió 55 años, motivo por el cual, solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. iv) Mediante la Resolución GNR 177507 de 10 de julio de 2013, se le negó la pensión de jubilación, con el argumento de que no era beneficiario del régimen de transición, en tanto, hasta el 1 de abril de 1994, no acreditó 15 años de servicios y/o 750 semanas cotizadas. v) El 14 de agosto de 2013, interpuso recurso de reposición, manifestando que cuando comenzó a regir la Ley 100 de 1993, contaba con 16 años, 3 meses y 3 días de servicios; por consiguiente, cumplía con los requisitos establecidos para acceder al régimen de transición. vi) A través de la Resolución 357501 de 16 de diciembre de 2013, Colpensiones reconoció que, a la fecha de entrada en vigencia de la aludida Ley, si cumplía con los 15 años de servicios exigidos; sin embargo, le negó el derecho a la pensión, afirmando que perdió los beneficios de la transición por haberse trasladado al Régimen de Ahorro y porque no existía un estudio de rendimientos. vii) Presentó recurso de apelación contra la mencionada Resolución; no obstante, la entidad demanda no lo resolvió.

1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación En el escrito inicial de la demanda se invocaron como violados los artículos 1, 2, 6, 13, 46, 48 y 53 de la Constitución Política de 1991; la Ley 33 de 1985; el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los Decretos 1660 de 1978 y 546 de 1971. Al desarrollar el concepto de la violación, el demandante expuso los argumentos que se señalan a continuación: i) Es beneficiario del régimen de transición, en tanto, nació el 18 de febrero de 1958, y a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, había laborado 16 años. ii) Cotizó por más de 33 años de servicios, de los cuales 20 fueron en el sector oficial, y, de estos, 18 en la Rama Judicial; por ende, tiene derecho a que su pensión de vejez sea liquidada con base en los parámetros del Decreto 546 de 1971, es decir, teniendo en cuenta el salario más alto devengado en el último año de servicios, con inclusión de todas las sumas que habitual y periódicamente recibió como retribución de sus servicios. ii) La entidad demandada vulneró lo estatuido en la normativa aludida, por cuanto negó el reconocimiento de la pensión, inicialmente, por no cumplir con los 15 años de servicios y/o 750 semanas de cotización, y, posteriormente, por no contar con un estudio de rendimiento, a pesar de reconocer que cumplía con los requisitos. iii) La exigencia por parte de la demandada de contar con un estudio de rendimiento no es procedente, toda vez que nunca estuvo afiliado a un régimen privado; por el contrario, siempre cotizó ante entidades estatales, mediante las

Cajas de Previsión municipal, departamental y nacional, y el Instituto de Seguros Sociales, actualmente Colpensiones. 1.2. Contestación de la demanda Dentro del término legal concedido, la Administradora Colombiana de Pensiones contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones del medio de control, por las siguientes razones: i) En virtud del Decreto 3800 el 2003, por medio del cual se reglamentó el literal e del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, no es factible acceder al reconocimiento de la pensión del demandante, puesto que perdió los beneficios de la transición por haberse trasladado al Régimen de Ahorro Individual. ii) No tiene derecho a que se le liquide la pensión de jubilación de conformidad con el Decreto 546 de 1971, en tanto ni siquiera cumple con los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición. iii) Propuso como excepciones la ausencia de vicios de legalidad o de inconveniencia en las resoluciones demandadas y la inexistencia de la obligación. 1.3 La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 18 de septiembre de 2015,1 accedió a las pretensiones de la demanda, con base en las siguientes consideraciones: i) El señor Luis Edmundo Rivas Argote es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que si bien «nació el 18 de febrero de 1958 y tenía 36 años, un mes y catorce días para el 1.° de abril de 1994, fecha en la que entró en vigencia la aludida Ley, había laborado durante

5.581 días, equivalentes a 15 años y 180 días». 1 Folios 151 a 160. ii) De acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, el demandante nunca realizó aportes pensionales a Porvenir S.A.; siempre cotizó a fondos o entidades públicas. iii) En virtud del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los beneficiarios del régimen de transición tienen derecho a que se les aplique, en su integridad, la normativa anterior que regía su situación particular, es decir, respecto a la edad, el tiempo de servicios, monto e ingreso base de liquidación, que, para el caso del actor, esta corresponde al Decreto 546 de 1971, en tanto trabajó en el sector público durante 20 años y 181 días, de los cuales 15 años y 325 días fueron al servicio de la Rama Judicial. iv) De conformidad con el decreto aludido, la pensión debe liquidarse en cuantía del 75% de la asignación mensual más elevada, devengada en el último año de servicios, teniendo en cuenta todas las sumas percibidas habitual y periódicamente, establecidas en el Decreto 717 de 1978; es decir, con la inclusión de las primas de servicios, vacaciones, navidad, especial de servicios, bonificación por gestión judicial, bonificación por servicios prestados y los demás factores devengados en el año anterior a la fecha de retiro. v) Comoquiera que no se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva de mesadas pensionales, ordenó el descuento de «[…] los aportes correspondientes a las diferencias que provoca la inclusión de los factores salariales en la liquidación de la pensión, debidamente indexados […]»

1.4. El recurso de apelación 1.4.1. La Administradora Colombiana de Pensiones La entidad demandada, por intermedio de su apoderado, interpuso recurso de apelación2 en contra de la sentencia de primera instancia, en el que solicitó se revoque parcialmente la decisión del Tribunal y expuso, en síntesis, las siguientes razones: i) Es claro que el demandante goza del beneficio del régimen de transición; no obstante, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solo permite que se aplique del régimen pensional anterior la edad, el tiempo de servicio y el monto pensional; empero, no incluye el IBL. ii) De conformidad con el artículo 48 de la Constitución Política, la postura esbozada por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013, y el principio de solidaridad, solo pueden tenerse en cuenta los factores sobre los cuales se efectuaron las cotizaciones correspondientes. iii) Bajo el anterior lineamiento, para la liquidación de la pensión del demandante no puede aplicarse el IBL del Decreto 546 de 1971, ni tenerse en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. 1.4.2. El demandante El señor Luis Edmundo Rivas Argote interpuso recurso de apelación adhesiva3 en contra de la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de acuerdo con los siguientes motivos: i) Le asiste derecho al pago de intereses moratorios, generados por la conducta omisiva de Colpensiones, al no pagar las mesadas pensionales a las que tenía derecho. 2 Folio 148 a 164. 3 Folio 181 a 188.

  1. La condena por concepto de agencias en derecho, que se le impuso a Colpensiones, fijada en un millón de pesos, debió ser estipulada en una tarifa mayor, dada la cuantía del proceso y la afectación que se le ocasionó. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El demandante El accionante descorrió el término para alegar y reiteró los argumentos expuestos en el recurso de alzada.4 1.5.2. La parte demandada La Administradora Colombiana de Pensiones allegó los alegatos de conclusión a través de correo electrónico que reposa en el aplicativo Samai,5 en el siguiente sentido: De acuerdo con múltiples sentencias de la Corte Constitucional y la providencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, no es posible liquidar la pensión del demandante teniendo en cuenta como ingreso base de liquidación el salario más alto, devengado por el beneficiario durante el último año de servicio, toda vez que esa postura ha sido revaluada por las altas Cortes, y se ha establecido que el modo de promediar la base de liquidación para los beneficiarios del régimen de transición no es la estipulada en el régimen anterior, en tanto solo puede acudirse a él para efectos de edad, semanas de cotización y tasa de reemplazo. 1.6. El Ministerio Público 4 Según memorial en SAMAI, identificado con el índice 58. 5 Memorial registrado en samai con el índice 59.

El agente del ministerio público no rindió concepto.

2. Consideraciones 2.1. Cuestiones previas 2.1.1. Recursos de apelación

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3286 de Código General del Proceso, cuando se trata de apelante único, el juez de segunda instancia se debe pronunciar sobre los asuntos materia de reproche invocados por los recurrentes; no obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el presente caso, el demandante y la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, presentaron recurso de apelación, por lo que se estudiará en su integridad el fondo del asunto. 2.1.2. Medida cautelar Mediante auto del 11 de marzo del 2021, se decretó la medida cautelar solicitada por el demandante, consistente en ordenar a la Administradora Colombiana de 6 «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» Pensiones, Colpensiones, pagarle una pensión mensual, transitoria o provisional,

a partir de la ejecutoria del auto que apruebe la caución correspondiente y hasta tanto se profiera la sentencia de segunda instancia. Para lo anterior, se precisó que la mesada pensional debía ser calculada con base en los siguientes parámetros: a) Tasa de reemplazo: 75 %. b) Ingreso base de liquidación: el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado durante los 10 años anteriores a la adquisición del estatus pensional, lo cual ocurrió el 18 de febrero de 2013,7 actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE. c) Factores de liquidación: los «[…] contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4a. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público», a saber: i) asignación básica mensual; ii) bonificación por gestión judicial; iii) prima especial de servicios; iv) una doceava (1/12) parte de la bonificación por servicios prestados; y v) bonificación por compensación de que trata el Decreto 610 de 1998. 2.2. El problema jurídico Corresponde a la Sala de conformidad con los recursos interpuestos por las partes, resolver lo siguiente:

  1. Si el señor Luis Edmundo Rivas Argote, por ser beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que su pensión de vejez sea calculada con un ingreso base de liquidación equivalente al salario más alto devengado durante el último año de servicio, como lo dispone el artículo 6 del Decreto 546 de 1971. 7 Día en que el señor Luis Edmundo Rivas Argote cumplió 55 años de edad. ii) Si la pensión debe liquidarse con inclusión de los siguientes factores salariales: las primas de servicios, vacaciones, navidad, especial de servicios, bonificación por gestión judicial, bonificación por servicios prestados y los demás factores devengados en el año anterior a la fecha de retiro. iii) Si el demandante tiene derecho al reconocimiento de los intereses moratorios a los que haya lugar. iv) Si la condena en costas por agencias en derecho de primera instancia se fijó en la tarifa correcta, de conformidad con el acuerdo 1887 de 26 de junio de 2003. 2.3. Marco normativo Postura unificada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo frente al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971 cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993

Para resolver el problema jurídico planteado, le corresponde a la Sala aplicar las reglas jurisprudenciales fijadas por la Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 11 de junio de 20208, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica

y jurídicamente iguales. En efecto, la Sección Segunda precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de junio de 2020, radicación: 150012333000201600630 01 (4083-2017) CE-SUJ-S2-021-20. Demandante: Cándida Rosa Araque de Navas. Dentro de este proceso, la Sala de Sección aceptó el impedimento manifestado por el suscrito ponente, mediante providencia del 30 de mayo de 2019. administrativos y Consejo de Estado. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables. […]». Las siguientes fueron las reglas jurisprudenciales sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971, cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, fijadas en la referida sentencia de unificación: En primer lugar, definió que son beneficiarios del régimen especial de pensiones para la Rama Judicial o Ministerio Público quienes cumplan con las condiciones impuestas por los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 6 del Decreto 546 de 1971,

en los siguientes términos: «[…] 4.1. El funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión de jubilación, siempre que se acrediten los siguientes presupuestos: i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o, b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 años si es mujer, o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971;9 c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades.» En este sentido, la providencia en cita destacó que el régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993 no solo aplica para el grupo que se rige por las 9 Al respecto se anota que el artículo 37 de este decreto dispone que «regirá 30 días después de

su publicación en el Diario Oficial […]», y fue publicado en el Diario Oficial No. 33.339 16 de junio de 1971. normas generales, tales como la Ley 6 de 194510, el Decreto 3135 de 196811, Ley 33 de 198512 y la Ley 71 de 198813, sino que también opera cuando se trata de regímenes especiales, como los señalados por los Decretos 546 de 197114, 929 de 197615 y 937 de 197616. En segundo lugar, precisó que las condiciones de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo que se deben reunir para el reconocimiento pensional son las estatuidas por el artículo 6 del Decreto 546 de 1971. Así lo señaló: «[…] iii) Por tanto, esa pensión se le debe reconocer con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer, de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d ) la tasa de reemplazo del 75% […]» En tercer lugar, puntualizó que el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición pensional, sino que corresponde al señalado por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso. Así lo señaló la

providencia en mención: 10 «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo». 11 «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales». 12 «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público». Su régimen de transición dispone que, los empleados oficiales que a la fecha de esta ley, que entró a regir partir del 13 de febrero de 1985, hayan cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a ella. Y en todo caso, los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de esta ley, hayan cumplido los requisitos para obtener la pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas que le anteceden. 13 «Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones». 14 «Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares». 15 «Por el cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y sus familiares». 16 «Por el cual se expide el Estatuto de Personal para los empleados de la Contraloría General de la República». «[…] e) el ingreso base de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso, es decir, si le faltare más de

10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, si faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) El promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) El cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; […] Para el efecto, acogió la tesis expuesta por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 201817. Tal posición se acompasa con la anunciada por la Corte Constitucional en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017, SU-210 de 2017 y SU-023 de 2018, según la cual el propósito del Legislador era evitar la aplicación ultractiva de las reglas del ingreso base de liquidación de los regímenes vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993. En cuarto lugar, se refirió a los factores salariales que deben hacer parte del ingreso base de liquidación, para señalar que se deben computar los indicados por el Decreto 1158 de 1994, previstos para la generalidad de los servidores públicos, además de otros emolumentos que fueron establecidos con posterioridad pero que también tienen incidencia pensional para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial. Para el efec

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