CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2014-00860-01(0773-17)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2014-00860-01(0773-17)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TIPO DISCIPLINARIO ABIERTO – Fundamento Es pertinente señalar que la tipicidad en materia disciplinaria tiene ciertas particularidades, pues las faltas están previstas en tipos abiertos, ante la imposibilidad del legislador de contar con un listado detallado de comportamientos donde se subsuman todas aquellas conductas que están prohibidas a las autoridades o de los actos antijurídicos de los servidores públicos. NOTA DE RELATORÍA: Corte constitucional, sentencia C-948 de 2002, M.P.: Álvaro Tafur Galvis.
AUTORIZACIÓN NOTARIAL DE ESCRITURA PÚBLICA DE COMPRAVENTA
OTORGADA CON PODER / CONDUCTA ANTIJURÌDICA DISCIPLINABLE DE NOTARIO – Configuracion Contrario a lo expuesto por el recurrente al momento en que afirmó que no había norma que le dispusiera verificar la autenticidad del poder aportado por la señora María Catalina Carvajal Gómez y la identificación del señor Adolfo León Carvajal Gómez, es evidente que fue transgredido el numeral 4º del artículo 62 de la Ley 734 de 2002, como quiera que desatendió los deberes previstos en el Decreto 960 de 1970 y su Decreto Reglamentario 2148 de 1983, concretamente, porque la Notaria no debió autorizar el instrumento hasta tanto no se acreditaran la totalidad de los requisitos, dado que el poder allegado no cumplía con las formalidades legales y poder demás, no coincidía el número de cédula del poderdantevendedor. (…). Entonces, debido a que una conducta es antijurídica en el ámbito
del derecho administrativo sancionador, cuando se verifique el incumplimiento sustancial del deber funcional, en el presente caso se encuentra probado que se afectó la eficiencia y eficacia de la administración, máxime cuando se causó un perjuicio a los usuarios.
FUENTE FORMAL: CONTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 5 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 62 / DECRETO 960 DE 1970 – ARTÍCULO 28 / DECRETO 960 DE 1970 – ARTÍCULO 99 / DECRETO 2148 DE 1983 – ARTÍCULO 14 / DECRETO 2148 DE 1983 – ARTÍCULO 15 / DECRETO 2148 DE 1983 – ARTÍCULO 17
EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA POR IGNORANCIA INVENCIBLE / FALTA DE DILIGENCIA Y CUIDADO – No constituye ignorancia invencible Solo se puede eximir de responsabilidad cuando el ilícito disciplinario se comete de buena fe por ignorancia invencible, requisito que en este caso no se cumple, ya que por la falta de cuidado y diligencia se causó un perjuicio a un usuario, a pesar de que, si bien es cierto el deber funcional que le es exigible al Notario dentro de la organización administrativa al interior de tales oficinas es la de liderar y señalar las políticas de orientación y desarrollo de la labor, no lo es menos es, justamente, el Notario el depositario único y exclusivo de la fe pública. (…). Entonces, no es factible creer que la señora María Teresa Aguilar Rodríguez actuó bajo la
convicción errada e invencible, puesto que, primero, el error era totalmente evitable y dominable, siempre y cuando tomara los controles necesarios; segundo, estaba obligada a conocer la ley, en razón a que no puede invocarse su ignorancia como excusa ni realizar interpretaciones ajenas, como quiera que existen una serie de disposiciones que regulan las actuaciones de los funcionarios públicos, en especial a los Notarios; y por último, es dable presumir dada su formación y su trayectoria como Notaria, su comprensión respecto a la necesidad de que todos los documentos que pasaran por sus manos, cumplieran todos los requisitos para efectos de perfeccionar el correspondiente instrumento. NOTA DE RELATORÍA:
C. E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de febrero de 2008, C.P.:
Alfonso Vargas Rincón, rad.: 2941-05.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 28
CONDENA EN COSTAS – Criterio subjetivo En cuanto a la condena en costas que fue impuesta por el a quo, la Sala reiterara lo expuesto por ambas subsecciones de la Sección Segunda de esta Corporación, en la medida que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. NOTA DE RELATORÍA: C. E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 19 de
enero de 2015, C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, rad.: 4404-13.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D. C. treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 05001-23-33-000-2014-00860-01(0773-17)
Actor: MARÍA TERESA AGUILAR RODRIGUEZ
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO
Trámite: SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011
Asunto: SANCIÓN SUSPENSIÓN / VERIFICAR SI SE VULNERÓ EL
PRINCIPIO DE TIPICIDAD Y ANTIJURICIDAD / ESTABLECER SI
EXISTIÓ ALGUNA CAUSAL EXCLUYENTE DE
RESPONSABILIDAD.
Decisión: CONFIRMAR LA SENTENCIA QUE NEGÓ LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 8 de septiembre de 20171, después de surtidas a cabalidad las demás etapas 1 Informe visible a folio 732. procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 28 de noviembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio del cual denegó las pretensiones de la demanda incoada por la señora María Teresa
Aguilar Rodríguez contra la Superintendencia de Notariado y Registro.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda y sus fundamentos2.
Por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho3, la señora María Teresa Aguilar Rodríguez solicitó la nulidad de las Resoluciones 10493 de 1º de octubre de 2013 y 11045 de 15 de octubre de 2013, proferidos en primera y segunda instancia respectivamente, por la Superintendente Delegada para el Notariado y el Superintendente de Notariado y Registro, mediante los cuales fue sancionada con suspensión del cargo de Notaria Trece del Circuito de Medellín, por el término de 30 días. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, el apoderado de la parte demandante solicitó el pago; i) por perjuicios morales, $60.000.000; ii) por perjuicios materiales, $100.000.000; iii) por el daño a la vida en relación, $100.000.000; iv) de costas; y, v) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por el apoderado de la parte demandante, así: Manifestó que la señora María Teresa Aguilar Rodríguez es la Notaria Trece de Medellín, cargo para el que fue nombrada en provisionalidad en diciembre de 2005; participó luego en concurso para dicho cargo en el año 2008 donde ocupó el cuatro (4º) puesto entre todos los participantes; y en razón de ello, fue
designada en propiedad en el año 2009. 2 Visible a folios 124 a 142 del cuaderno principal. 3 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 138. Expresó que el 9 de octubre del año 2008 la señora María Catalina Carvajal Gómez se presentó en la Notaría Trece de Medellín, quien invocando su condición de apoderada de su hermano Adolfo León Carvajal Gómez «prometiente vendedor», suscribió un contrato de compraventa en donde se estableció que se comprometía a vender un inmueble «bodega»4 a la señora Consuelo Echeverri Vieira «prometiente comprador»; además se anotó que el 17 de octubre del mismo año se llevaría a cabo la firma de la correspondiente escritura pública. Las firmas impuestas en el citado contrato fueron debidamente autenticadas en la Notaría Trece de Medellín. Comentó que llegado el 17 de octubre de 2008 las partes que suscribieron dicho contrato, acudieron a la Notaría Trece con el objeto de elevarlo a Escritura Pública, documento en el cual aparece como vendedora la señora María Catalina Carvajal Gómez en su condición de apoderada de su hermano Adolfo León Carvajal Gómez y compradores los señores Juan Sebastián Uribe Echeverri y Andrés Mauricio Ríos Echeverri, éste último representado por su madre Consuelo Echeverri Vieira. Una vez autorizada la citada Escritura Pública por la Notaria Trece, se le asignó el número 2092 de octubre 17 de 2008.
Anotó que el 8 de enero del 2009 los compradores del mencionado inmueble acudieron a cobrar el canon de arrendamiento que generaba el inmueble que habían adquirido, sin embargo le fueron notificados por parte del arrendatario, que existía una denuncia penal ante la Fiscalía instaurada por el señor Adolfo León Carvajal Gómez, por el delito de falsedad de poder. Esta irregularidad fue puesta en conocimiento al Superintendente Delegado para el Notariado y Registro el 29 de enero de 2009, quien se quejó de la falta de control en esta Notaría Trece de Medellín de los documentos requeridos para celebrar un negocio, motivo por el cual se dispuso la apertura de una Indagación preliminar en su contra. Dijo que le fue impuesto el siguiente cargo: “(…) permitió el otorgamiento y autorizó la escritura pública Nro. 2092 de octubre 17 de 2008, aceptando el poder especial otorgado por Adolfo León Carvajal Gómez a María Catalina Carvajal Gómez, con diligencia de reconocimiento de contenido y firma, de fecha 25 de junio de 2008, al parecer falso, al no haberla autorizado el titular de la Notaría Segunda de Medellín, y sin ejercer control de legalidad sobre las declaraciones 4 Ubicado en la ciudad de Medellín en la carrera 45 No. 32-105. emitidas en acto jurídico, extendidas en dicha escritura pública, por la apoderada María Catalina Carvajal Gómez, y consignar como identificación del vendedor y poderdante, Adolfo León Carvajal, el número de cédula de ciudadanía 71’726.926,
diferente al consignado en el poder donde aparece anotado como identificación el número 71’729.926 (…)”. Expresó que dentro del curso de la investigación disciplinaria, alegó que debido al cúmulo de funciones que tiene asignadas, éstas las tiene repartidas entre los distintos empleados que atienden a los usuarios; es por ello que conforme al Manual de Funciones era obligación de los protocolistas verificar la autenticidad del poder que presentaba la vendedora en este caso, como también del número de identidad del otorgante, y si por cualquier circunstancia dicho empleado omitía o fallaba en esta tarea, correspondía a la asesora jurídica exigir la confrontación del poder y detectar el error en los números de las cédulas de ciudadanía que se le presentaran. Agregó que a los titulares de las Notarías les queda físicamente imposible atender de manera personal cada asunto que llega, es por ello que el hecho de que se efectúe un reparto de funciones entre sus empleados, no solo se ajusta a las normas que autorizan la creación de cargos subalternos en tales despachos públicos, sino que tal asignación ha sido avalada por el propio Consejo de Estado5. En su sentir, el operador disciplinario no tuvo en cuenta que ella «disciplinada» solo puede responder por la regularidad formal de los instrumentos que autoriza, esto es, que en ningún caso responde por la veracidad de las declaraciones de los interesados, como tampoco de la capacidad o aptitud legal de éstos para celebrar el acto o un contrato respectivo. En ese orden de ideas, si la señora María Catalina Carvajal Gómez actuó de mala fe al manifestar que obraba como
apoderada sin serlo realmente, no podía ejercer ningún control de legalidad sobre esta manifestación, como quiera que ello pertenece al fuero interno de la exponente. Anotó que, a pesar de los diversos argumentos que presentó, la Superintendente Delegada para el Notariado profirió la Resolución 10493 de 1º de octubre de 2013, por medio de la cual le impuso una sanción de 30 días de suspensión en el 5 CONSEJO DE ESTADO, sentencia de noviembre 11 de 1994, expediente 9626, C. P. Dr. Daniel Suárez Hernández. ejercicio del cargo por cuanto consideró que la responsabilidad de la Notaria es personalísima y no puede ser delegada en sus empleados, motivo por el cual fue calificada esta conducta como grave a título de culpa grave. Inconforme con esta decisión, interpuso recurso de apelación, el cual fue contestado de manera desfavorable mediante Resolución 11045 de octubre 15 del mismo año por parte del Superintendente de Notariado y Registro, notificada por edicto el 13 de noviembre de 2013. Normas vulneradas y concepto de vulneración El apoderado de la parte demandante estimó como infringidas las siguientes disposiciones: Constitución Política, los artículos 4 y 29; Ley 734 de 2002, artículos 4, 13 y 142; Decretos 960 de 1970, artículos 9, 21, 28.40 y 99; 2148 de 1983, artículos 3 y 131. Como concepto de violación el apoderado del actor señaló que los actos acusados desconocieron: Los principios de legalidad y el debido proceso. Esto por cuanto, fue
investigada y sancionada por hechos o faltas que no cometió, concretamente, porque la responsabilidad disciplinaria es individual, subjetiva, personal, lo que quiere decir que nadie puede ser investigado y sancionado por hechos o faltas cometidas por otras personas, so pena de incurrir en una flagrante quebrantamiento del debido proceso. Es más, continuó, se desconocieron los artículos 131 del Decreto 2148 de 1983 y 142 de la Ley 734 de 2002, como quiera que tales normas no se le podían aplicar, en la medida en que no existía prueba alguna que la vinculara como partícipe de las conductas investigadas y, por lo tanto, se le endilgara alguna responsabilidad; en tal sentido, no se contó con la certeza exigida que permitiera un fallo sancionatorio en su contra. Cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley. Manifestó que en ningún momento infringió los artículos 28, 40 y 99 del Decreto 960 de 1970, como quiera que los requisitos en ellas exigidos se cumplieron a cabalidad en la medida en que la presunta vendedora estaba facultada para vender un inmueble a nombre de su propietario, la escritura fue debidamente registrada sin reparo alguno y todos los interesados estuvieron debidamente identificados; quiere decir que si había un error en el número de identificación del propietario, ello no incide o quiere decir que no se cumplieron los requisitos de la norma, porque ella se refiere es a la escritura y no al poder. Anotó que tampoco se desconocieron los artículos 14, 15 y 17 de Decreto 2148 de 1983, porque el poder exhibido por la presunta vendedora, que aunque resultó
falso, reunía todos los requisitos, tales como, fue presentado personalmente, se encontraban las autenticaciones del notario público, poseía las firmas de los otorgantes, en su texto constaba el número de matrícula inmobiliaria, el lugar de ubicación del inmueble que era objeto de la negociación y las declaraciones plasmadas en la escritura no eran contradictorias y se ajustaban a la ley. Falsa motivación. Ya que no es cierto que no hubiese atendido las recomendaciones e instrucciones de la Superintendencia de Notariado y Registro en el desempeño de la función notarial y prestación del servicio; del mismo modo cuando afirmó que incumplió su deber de revisar el poder o los documentos que identificaban a los interesados, pues, insistió, esta era una tarea de un subalterno. Desviación de poder. Resulta obvio que se utilizó la competencia que tenía el funcionario investigador para un fin diferente al otorgado por la norma, desde el momento mismo en que se le aplicó una responsabilidad objetiva. Además, porque todo indica que se aprovechó la existencia de ese proceso disciplinario para sancionarla al dar instrucciones precisas en ese sentido, como respuesta a su férrea oposición frente al nominador para que se introdujeran funciones jurisdiccionales a los Notarios.
2. Contestación de la demanda La Superintendencia de Notariado y Registro, a través de apoderado, dentro de la oportunidad procesal se opuso a la prosperidad de las pretensiones, respondió a los hechos de la demanda, y refutó los cargos con los siguientes argumentos6.
Estimó que las atribuciones de las que han sido investidos los notarios, implican su sometimiento al régimen jurídico fijado por el legislador y aparejan el control y
vigilancia que ejerce el Estado, como encargado de asegurar la eficiente 6 Visible a folios 162 a 169. prestación de los servicios públicos, de promocionar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población y de garantizar el cumplimiento de los deberes sociales particulares; es por ello que, la Notaria debió responder disciplinariamente por haber permitido su otorgamiento y haber autorizado la Escritura 2092 de 17 de octubre de 2008, habida consideración que incumplió con su deber de control de legalidad. Explicó que con la autorización de la citada escritura se infringió el artículo 40 del Decreto 960 de 19707, como quiera que en el término de “todos los requisitos formales” está incluida la identificación de los otorgantes, gestión que la notaria omitió, puesto que consignó un número de cédula diferente del vendedor y del poderdante. Agregó que la presunta declaración del otorgante Adolfo León Carvajal Gómez, en cuanto a la identidad, emitida en el poder falso, era contradictoria con la escritura donde aparecía como propietario del inmueble, pues los números de cédula no coincidían, entonces no es cierto, como lo manifiesta la demandante, que el artículo 17 del Decreto 2148 de 19838 no tiene ninguna relación con los cargos formulados. Manifestó que la ilicitud sustancial tiene que ver con el incumplimiento del control legal, en la identificación del vendedor poderdante, necesario en la formación de la escritura pública y de obligatorio cumplimiento previo al acto de suscripción o de materialización de dar fe pública. Así pues, se encuentran satisfechos los
elementos que estructuran la conducta constitutiva de ilicitud sustancial, porque existe infracción de un deber y el desconocimiento de éste, afecta la garantía de la función pública y no existe causal de exclusión de responsabilidad que ampare a la demandante. Indicó que la señora María Teresa Aguilar Rodríguez actuó a título de culpa grave, por falta de diligencia y cuidado en el manejo de los asuntos a su cargo, calificación que conforme a las pruebas recaudadas, llevan a concluir que los actos acusados gozan de presunción de legalidad. 7 “(…) Artículo 40.- El notario autorizará el instrumento una vez cumplidos todos los requisitos formales del caso, y presentados los comprobantes pertinentes, suscribiéndolo con firma autógrafa en último lugar. (…)”. 8 “(…) ARTICULO 17. —El notario al revisar las declaraciones de los otorgantes velará porque no sean contradictorias y se ajusten a la ley. (…)”. Finalmente propuso la excepción de legalidad del acto acusado, en la medida en que no existe causa alguna que permita a la demandante atacar el acto acusado, pues no se expidió respetando el principio de legalidad y las normas vigentes.
3. La sentencia apelada9.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 28 de noviembre de 2016 denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos: Señaló, en cuanto a la excepción propuesta, que como se trataba del fondo del asunto, no se podía pronunciar la Sala de manera anticipada.
Consideró que es irrefutable que la demandante en su condición de Notaria otorgó la Escritura Pública 2092 de 17 de octubre de 2008 sin ejercer el control de legalidad debido, pues se estableció que el poder, por medio del cual se había autorizado realizar la compraventa de un inmueble, era falso y que el número de la cédula plasmado en la citada escritura no coincidía, por ello incurrió en las faltas por las que le investigó, pues era su obligación ejercer el control de legalidad y es función personalísima y no de sus subalternos, autorizar el instrumento una vez cumplidos todos los requisitos formales del caso. Dijo que la testigo Ligia Isabel Gutiérrez Araujo dejó en claro que el tema de los poderes es de mucho cuidado para quienes ejercen la actividad fedataria y que son los Notarios quienes deben tener extrema diligencia y cuidado al analizar los mismos, pues son ellos quienes responden por todas las actuaciones de los empleados de sus notarías, porque si bien pueden delegar funciones en sus empleados, resulta que son los encargados de éstas quienes realizan la revisión total y final de los documentos. Argumentó, en relación con la proscripción de la responsabilidad objetiva, que la Superintendencia no desentendió lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 734 de 200210, pues la conducta de al demandante fue calificada y elevada como falta grave a título de culpa grave, la cual se recae cuando se incurre en una falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del 9 Folios 683 a 695 del expediente. 10 “(…) Artículo 13. Culpabilidad. En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de
responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa. (…)”. común imprime a sus actuaciones. Por ende, se evidencia correspondencia entre la conducta de la demandante y los supuestos normativos invocados en los actos demandados, es decir, no se presentó la denominada atipicidad, por lo que era procedente la sanción. Anotó que no es cierto que los actos acusados estén viciados de desviación de poder, por cuanto de las pruebas que obran en el expediente, no se pueden apreciar circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se pueda determinar que la posición de la demandante pudo influir en la decisión adoptada por la Superintendente de Notariado y Registro. Adujo que el proceso disciplinario se adelantó atendiendo los parámetros indicados y que las decisiones se soportaron en las pruebas recaudadas, sobre las cuales se realizó un análisis juicioso y ponderado. Finalmente, de conformidad con los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011 y 365 de la Ley 365 de la Ley 1564 de 2012 se condenará en costas a la parte demandante, vencida en el proceso.
4. El recurso de apelación11.
El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, por los motivos que se exponen a continuación: Consideró que si bien una de las funciones que le corresponde al Notario es la identificación de los otorgantes, según lo dispone el artículo 27 del Decreto 960 de 197012, es necesario advertir que el poder que se presentó no fue otorgado ante la Notaría Trece de Medellín, sino ante el Notario Segundo, por la tanto el error que
aparece en dicha diligencia no se le puede atribuir a la disciplinada. Afirmó que es necesario analizar la aseveración que realizó la apoderada Catalina Carvajal Gómez en relación a que la Notaria autorizó la escritura sin ejercer el control de legalidad, porque ello no se puede realizar por cuanto “(…) el notario no 11 Folios 698 a 710 del expediente. 12 “(…) Artículo 24.- La identificación de los comparecientes se hará con los documentos legales pertinentes, dejando testimonio de cuáles son estos. Sin embargo, en caso de urgencia, a falta del documento especial de identificación, podrá el notario identificarlos con otros documentos auténticos, o mediante la fe de conocimiento por parte suya. (…)”. posee el don de ver o leer los pensamientos de las personas, lo que se conoce como telepatía o transmisión del pensamiento, para poder saber, si están manifestando la verdad o dicen una mentira (…)”. En ese orden de ideas, era imposible saber que la citada señora no actuaba en nombre y presentación de su hermano para vender una propiedad y, por lo mismo, no se puede aceptar que tales aseveraciones son contradictorias, pues en realidad lo que se configura, es una mentira porque ella conocía que el poder era falso. Destacó que para el momento en que se presentaron los hechos materia de investigación, no existía ninguna normativa que ordenara consultar los poderes con el notario que había autorizado el reconocimiento del contenido y de la firma del poderdante, pues fue solo hasta con la expedición de la Ley 19 de 201213, que se pueden consultar los poderes en la base de datos de la Superintendencia de
Notariado y Registro. Enunció que tampoco le era posible a la disciplinada verificar que el número de la cédula consignada en el poder era diferente al del número anotado en la escritura pública, dado que la normativa que se encontraba vigente para el momento materia de investigación, autorizaba a efectuar el reparto de las funciones de los notarios entre sus empleados. Al respecto, el Consejo de Estado14 ha sostenido que no todas las tareas o actividades que se llegan a presentar en la Notaria deben ser atendidas por el propio Notario. Aseguró que desde el punto de vista formal, no se incurrió en ninguna nulidad, y tan es así, que fue registrada la escritura sin reparo alguno, pues en ella aparecen debidamente identificados los otorgantes del representado, en este caso el señor Adolfo León Carvajal Gómez. Lo que se presentó fue una falsedad en el poder, el cual constituye un delito que causa una nulidad sustancial, en razón a la falta de sujeto en la relación jurídica, por la presentación del mismo. Reiteró en que no era deber de la disciplinada cerciorarse si el poder es auténtico, ya que ello le corresponde a los interesados del negocio jurídico, contrario sensu, lo que le corresponde es efectuar el control de legalidad en cuanto se refiere a los 13 “(…) Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública (…)”. 14 CONSEJO DE ESTADO, sentencia de noviembre 11 de 1994, expediente 9626, C. P. Dr. Daniel Suárez Hernández.
requisitos de forma establecidos en los artículos 14 y 15 del Decreto 2148 de 198315. Consideró que para sancionar a cualquier persona que cumple con la función pública es necesario precisar cuál deber incumplió, bajo ese contexto, no existe ninguna norma que especifique que el notario debe confrontar en forma directa y personal los números de las cédulas de los poderes con los que constan en las escrituras y que quien no lo haga personalmente incurre en una falta disciplinaria. En su sentir, la Superintendencia de Notariado y Registro debió citar a descargos los empleados de la Notaría Trece de Medellín, por haber sido los responsables directos de omitir el deber funcional, de velar por la autenticidad del documento de poder de representación que resultó ser falso, mediante el cotejo de los documentos de identidad. Lo anterior, por cuanto el notario responde de forma personal y no se extiende por las actuaciones de sus dependientes.
II. CONSIDERACIONES Planteamiento del problema jurídico Atendiendo a los argumentos planteados por las partes demandante corresponde a la Sala establecer si en el presente caso: i) Se vulneró el principio de tipicidad y antijuricidad de la señora Teresa Aguilar Rodríguez en la medida en que, como Notaria Trece del Círculo de Medellín, no era su responsabilidad, dentro del negocio jurídico materia de investigación, verificar la autenticidad del poder y autorizar la escritura pública sin identificar correctamente al poderdante. ii) Si existió una causal excluyente de responsabilidad
2.1. RESOLUCIÓN DEL PRIMER PROBLEMA JURÍDICO RELACIONADO
CON LA VULNERACION DEL PRINCIPIO DE TIPICIDAD Y ANTIJURICIDAD.
15 “(…) ARTICULO 14. —El poder otorgado por documento privado deberá ser presentado personalmente o reconocido ante juez o notario, con las formalidades de ley. ARTICULO 15. —Quien otorgue poder especial para enajenar, gravar o limitar un inmueble, lo identificará plenamente en el respectivo escrito. (…)”. Dado que el apoderado de la demandante manifestó que se le vulneró el principio de tipicidad por cuanto no hay norma que disponga que era su deber verificar, de un lado, la autenticidad del poder por medio del cual se autorizó a la señora María Catalina Carvajal Gómez por parte de Adolfo León Carvajal Gómez a vender un inmueble ubicado en la ciudad de Medellín; y de otro, y el número de cédula del poderdante para que concordara en la escritura pública, la Sala esbozará brevemente, un marco referencial referido al principio de tipificad y antijuricidad, para luego confrontarlo con los supuestos facticos concretos.
- El principio de tipicidad.
Este principio, como un componente vital del debido proceso consagrado en el artículo 29 Superior16, es desarrollo del principio fundamental de legalidad ‘nullum crimen, nulla poena sine lege’, que se traduce en (a) la existencia de una ley previa que determine la conducta objeto de sanción, y (b) la precisión que se emplee en la norma para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse. Principio aplicable en las diversas áreas en las que el Estado ejerce su poder punitivo, entre ellas la disciplinaria17. Sin embargo, en múltiples oportunidades,
nuestro Tribunal Constitucional ha precisado que si bien el principio de tipicidad forma parte de las garantías estructurales del debido proceso en los procedimientos disciplinarios, no es menos cierto que “no es exigible el mismo grado de rigurosidad que se exige en materia penal, en atención a la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad”18. Razón por la cual, la jurisprudencia constitucional “ha aceptado amplia y reiteradamente la
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