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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2014-00876-01(5034-16)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2014-00876-01(5034-16)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

REAJUSTE DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN CON EL DECRETO 2801 DE

1992 / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD DE LA LEY

[L]a Sala considera que, en virtud del principio de inescindibilidad, no es posible aplicar el reajuste previsto en el Decreto 2801 de 1992 a la mesada pensional del actor, previamente reajustada con el Acuerdo 034 de 1970, dado que la norma de carácter local y la norma general se deben atender de manera integral, sin que se tomen solo los aspectos más favorables de varias a un mismo asunto. En ese sentido, y si en gracia de discusión se aplicara al demandante el porcentaje de reajuste legal pensional contenido en la Ley 4 de 1976 desde los años 1980 a 1989, y no el previsto en el Acuerdo 034 de 1970, el monto de su pensión se reduciría, como bien lo estimó el municipio de Medellín en el cuadro relacionado en el acápite de pruebas, pues el incremento ordenado por el Acuerdo municipal en los años mencionados, es superior al que ordenó la Ley 4 de 1976.En resumen, ordenar el reajuste previsto en el Decreto 2801 de 1992 implicaría tener que reliquidar las mesadas pensionales del actor con el incremento establecido por la Ley 4 de 1976, lo cual disminuiría el monto de la pensión reconocida. Por el contrario, se advierte que el Acuerdo 034 de 1970, expedido por el Concejo de Medellín, compensó el desajuste de la mesada pensional con unos porcentajes que favorecieron la pensión del demandante.(…) Así entonces, se encuentra que

no le asiste derecho al señor Luis Eduardo Giraldo Giraldo a recibir el reajuste previsto en el Decreto 2108 de 1992, toda vez que esta Corporación ya se ha pronunciado sobre los incrementos pensionales dispuestos por el Acuerdo 034 de 1970, bajo el entendido que éste ya había ajustado las mesadas de los pensionados en el municipio de Medellín. NOTA DE RELATORIA: Referente a sobre la aplicación del reajuste previsto en la Ley 6 de 1992 y el Decreto 2108 del mismo año a los pensionados del municipio de Medellín a los que se aplicó el Acuerdo 034 de 1970, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 26 de octubre de 2017, Rad. 11001-03-15-000-2017-02489-00 (AC), M.P. César Palomino Cortés.

FUENTE FORMAL: LEY 71 DE 1988 / DECRETO 2801 DE 1992 / DECRETO 2108 DE 1992 / LEY 6 DE 1992 - ARTÍCULO 116 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 14 / LEY 4 DE 1976

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 05001-23-33-000-2014-00876-01(5034-16)

Actor: LUIS EDUARDO GIRALDO GIRALDO

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derechoLey 1437 de 2011

Tema: Reajuste mesada pensional La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 4 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1.1 Pretensiones El señor Luis Eduardo Giraldo Giraldo, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de la Resoluciones núms. 01389 del 11 de febrero de 2013, 1362 del 15 de julio de 2013 y 1714 del 9 de agosto de 2013, expedidas por municipio de Medellín, mediante las cuales, se le negó el reajuste de la mesada pensional.

A título de restablecimiento del derecho la parte actora pidió que se condene al demandado a (i) reconocer y pagar los reajustes de su pensión de jubilación, conforme al artículo 1 del Decreto 2108 de 1992, el artículo 116 de la Ley 6 de 1992, en el equivalente al 28% del valor de la pensión, a partir del 1 de enero de 1993; distribuido así: 12% para el año 1993, teniendo en cuenta el valor de la prestación a 31 de diciembre de 1992; 12% para el año 1994, considerando el valor de la pensión a 31 de diciembre de 1993; 4% para el año 2015, teniendo en

cuenta el valor de la prestación a 31 de diciembre de 1994; de forma consecuente, reajustar las mesadas pensionales causadas a partir del año 1996, en adelante. (ii) Pagar las diferencias adeudadas debidamente indexadas. (iii) Dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes: El señor Luis Eduardo Giraldo Giraldo laboró para la Secretaría de Servicios Administrativos y Salud y Bienestar Social adscrita al municipio de Medellín, desde el 7 de febrero de 1959 hasta el 7 de octubre de 1979 y, para esta última fecha, se desempeñaba como empleado público, en el cargo de odontólogo. Contó que, el municipio de Medellín, mediante Resolución núm. 218 del 15 de noviembre de 1979, reconoció a su favor una pensión de jubilación, por la suma mensual de $18.108,25. Sostuvo que, el 23 de enero de 2013 solicitó ante el municipio de Medellín el reconocimiento de los reajustes pensionales ordenados por el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y el artículo 1 del Decreto 2108 de 1992. Sin embargo, esta petición fue negada mediante Resolución 01389 del 11 de febrero de 2013, por parte de la Subsecretaría de Talento Humano del referido municipio. Manifestó que interpuso recurso de reposición y apelación en contra de la anterior decisión, los cuales fueron resueltos desfavorablemente mediante las Resoluciones 1362 del 15 de julio de 2013 y 1714 del 9 de agosto de 2013.

1.2 Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 13, 29, 48, 53 y 83. De la Ley 6 de 1992, el artículo 116. Del Decreto 2108 de 1992, el artículo 1. De la Ley 1437 de 2011, los artículos 1, 2, 3, 4, 10, 138, 155, 156, 157, 162 a 167, 179, 183, 192 y 270. La parte accionante indicó que le asiste derecho a obtener el reajuste pensional ordenado por la Ley 6 de 1992 y el Decreto 2108 del mismo año, como quiera que es titular de una pensión de jubilación reconocida a cargo del municipio de Medellín con anterioridad al año 1989. Precisó que es ineludible para las entidades territoriales reconocer el derecho de reajuste al que tienen derecho las personas que obtuvieron su pensión antes del 1 de enero de 1989, único requisito exigido para su reconocimiento, en tanto la normas consagraron una presunción de desajuste de las pensiones. Criterio que, a su vez, ha sido mantenido por la jurisprudencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Explicó que los actos acusados se encuentran afectados de desviación de poder y falsa motivación; el primero, por cuanto estos fueron expedidos con el desconocimiento de la Constitución, la ley y los precedentes judiciales y, el segundo, puesto que los argumentos utilizados en el acto contradicen arbitrariamente la sentencia C-531 de 1995 proferida por la Corte Constitucional, que declaró inexequible el artículo 116 de la Ley 6 de 1992.

2. Contestación de la demanda El municipio de Medellín se opuso a las pretensiones de la demanda1.

Manifestó que, a través del Acuerdo 034 de 1970, el municipio de Medellín ordenó realizar a las pensiones reconocidas incrementos mayores a los ordenados por el Gobierno Nacional; por tanto, no hubo desajuste en la mesada pensional del demandante. Explicó que, por medio de la Resolución núm. 5814 del 9 de agosto de 2011, el municipio de Medellín aplicó nuevamente a la pensión de jubilación del actor el reajuste del Acuerdo 034 de 1970 desde el año 2005 hasta el 2011, actualizando el valor de la mesada a la suma de $3.175.632, en el equivalente a 5,7 salarios mínimos para el año 2011. Agregó que la razón que da lugar a que las pensiones reconocidas por el municipio de Medellín no se hayan visto desajustadas, consiste en que respecto de tales prestaciones se aplicó el reajuste ordenado en el Acuerdo 034 de 1970, que, incluso, es más favorable que el que pretende el accionante. Propuso las excepciones que denominó caducidad de la acción, prescripción, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir y compensación.

3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, mediante sentencia del 4 de agosto de 2016, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas y agencias en derecho a la parte actora2. 1 Folios 55 a 67. 2 Folios 152 a 162.

Sostuvo que las pensiones de jubilación del sector público, de cualquier orden, reconocidas con anterioridad al 1 de enero de 1989, que presenten diferencias respecto de los aumentos de salarios, se deben reajustar a partir del 1 de enero de 1993, 1994 y 1995, en virtud de lo dispuesto en la Ley 6 de 1992 y su decreto reglamentario. No obstante lo anterior, indicó que el Consejo de Estado ha ordenado que cuando, excepcionalmente, la administración aduzca que la prestación no ha sufrido desajustes, debe allegar las pruebas necesarias para desvirtuar la presunción legal de desajuste, establecida en tales disposiciones. Señaló que, si bien, al demandante le fue reconocida su pensión de jubilación con anterioridad al 1 de enero de 1989, lo cierto es que esa prestación fue incrementada anualmente con base en el Acuerdo 034 de 1970, norma de carácter local, que impidió que sufriera el desajuste alegado. Agregó que los presupuestos de crecimiento pensional anual establecidos en el Acuerdo 034 de 1970 resultan notablemente más benéficos que la aplicación del Decreto 2108 de 1992, puesto que no es posible efectuar el reajuste del 28% solicitado sobre el incremento pensional del Acuerdo Municipal, en virtud del principio de inescindibilidad de la norma. Así entonces, debe aplicarse un único régimen, escogiendo siempre el más beneficioso en su totalidad. Aclaró que, si en gracia de discusión se aplicara el Decreto 2108 de 1992 a la

pensión del demandante, conforme al porcentaje anual fijado por el Gobierno Nacional, se disminuiría el monto de la mesada pensional que percibe en la actualidad, lo que desconocería el principio de favorabilidad que le asiste a los pensionados.

4. El recurso de apelación La parte actora solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos3: Alegó que disiente de las consideraciones efectuadas por el Tribunal, pues la aplicación del Acuerdo 034 de 1970 no logró compensar la diferencia negativa que 3 Folios 168 a 173. existia entre las pensiones y los salarios, lo que prueba que su mesada pensional se encuentra desajustada.

Agregó que el Decreto 2108 de 1992 no condicionó su aplicación a la existencia de otro reajuste; en consecuencia, el reajuste debe realizarse sobre las mesadas pagadas a las cuales se les aplicó el mencionado Acuerdo 034, el cual, como se dijo, no logró compensar las diferencias negativas. Aclaró que el reajuste se debe realizar sobre la mesada realmente pagada, aún cuando la parte demandada quiera presentarla con un valor superior, que no corresponde a la de la demandante. Además, indicó que los aumentos autorizados por la Ley 4 de 1976 no alcanzaron el porcentaje de aumento del salario mínimo legal de aquella época, lo que dio origen a la Ley 71 de 1988, que sí dispuso el mismo porcentaje de incremento para las pensiones y el salario mínimo legal.

5. Alegatos de conclusión 5.1. La parte demandante reiteró los argumentos expuesto en el recurso de apelación4.

6. Concepto del Ministerio Público

El Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado, en representación del Ministerio Público, solicitó confirmar la decisión de primera instancia5. Indicó que, en principio, el demandante cumple con los requisitos establecidos por la ley para acceder al ajuste pensional para los años 1980 a 1988; sin embargo, este solicita que se le aplique a este periodo la norma de carácter general contenida en la Ley 6 de 1992 y el Decreto 2108 de 1992 y, a los demás años, la norma de carácter municipal del Acuerdo 034 de 1970, tomando de cada una de ellas el porcentaje más favorable. Así entonces, lo solicitado por el actor va en contra del principio de inescindiilidad de la norma, razón por la cual, se deben negar las pretensiones. 4 Folios 191 a 200. 5 Folios 201 a 206.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA.

2. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación presentado por la parte actora, la Sala procede a decidir si revoca la sentencia de primera instancia que negó sus pretensiones. Para el efecto, se analizará si el señor Luis Eduardo Giraldo Giraldo le asiste derecho a que su pensión de jubilación sea reajustada en los términos ordenados por el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y el Decreto 2108 de 1992.

Con el fin de abordar el problema jurídico se tratarán los siguientes aspectos 2.1)

Marco normativo y jurisprudencial; 2.2) Pruebas relevantes aportadas al proceso y 2.3) Caso Concreto. 2.1 Los reajustes pensionales La Ley 71 de 1988, en el artículo 1° disponía que las pensiones a las que se refiere el artículo 1° de la Ley 4 de 1976 se reajustarían de oficio, en el mismo porcentaje en que el Gobierno Nacional hubiese incrementado el salario mínimo legal mensual vigente. Posteriormente, la Ley 6 de 1992, en el artículo 116, señaló que las pensiones del sector público nacional reconocidas antes del 1° de enero de 1989 serían reajustadas gradualmente, en razón de las diferencias para esa época entre los aumentos de salarios y pensiones en el sector público. El Gobierno Nacional, en el Decreto 2108 de 1992, reguló dicha escala gradual, en los siguientes términos: “Artículo 1. Las pensiones de jubilación del Sector Público del Orden Nacional reconocidas con anterioridad al 1 de enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos de salarios serán reajustadas a partir del 1 de enero de 1993, 1994 y 1995 así: Año de causación del derecho a Porcentaje del reajuste aplicable la pensión a partir del 1.º de enero del año: 1993 1994 1995 1981 y anteriores 28% distribuidos así: 12 12 4 1982 hasta 1988 14% distribuidos así: 7 7 -- Artículo 2. Las entidades de previsión social o los organismos o entidades que están

encargadas del pago de las pensiones de jubilación tomarán el valor de la pensión mensual a partir de diciembre de 1992 y le aplicarán el porcentaje del incremento señalado para el año de 1993 cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 1. El 1 de enero de 1994 y 1995 se seguirá el mismo procedimiento con el valor de la pensión mensual a 1 de diciembre de los años 1993 y 1994 respectivamente, tomando como base el porcentaje de la columna correspondiente a dichos años señalada en el artículo anterior. Estos reajustes pensionales son compatibles con los incrementos decretados por el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 71 de 1988”. El citado artículo 116 de la Ley 6 de 1992 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, en la sentencia C-531 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero, sin embargo, se dispuso que la decisión solo tendría efectos hacia el futuro, así: “Esto significa, en particular, que la presente declaratoria de inexequibilidad no implica que las entidades de previsión social o los organismos encargados del pago de las pensiones puedan dejar de aplicar aquellos incrementos pensionales que fueron ordenados por la norma declarada inexequible y por el Decreto 2108 de 1992, pero que no habían sido efectivamente realizados al momento de notificarse esta sentencia, por la ineficiencia de esas mismas entidades, o de las instancias judiciales en caso de controversia”. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia del 11 de diciembre de 1997 M.P. Dolly Pedraza de Arenas, inaplicó la expresión “del orden nacional” del

artículo 1° del Decreto 2108 de 1992, por ser contraria al artículo 13 de la Constitución Política, en este sentido se consideró6: “Coincide la Sala con el punto de vista del señor agente del Ministerio Público, pues como es sabido, la nivelación que hizo el Gobierno Nacional mediante el Decreto 2108 de 1992 obedeció a una justa pretensión del sector de los jubilados, cuyos aumentos decretados con anterioridad al 1º de enero de 1989 (antes de los aumentos decretados por virtud de la ley 71 de 1988), presentaban diferencias con los aumentos de salarios; el gobierno niveló dichas pensiones en los porcentajes allí expresadas, para ser pagaderos a partir del 1º de enero de 1993 hasta culminar en 1994 para los pensionados de 1981 y anteriores y en 1995 para los pensionados entre 1982 hasta 1988, y precisó que estos reajustes pensionales son compatibles con los incrementos decretados por el Gobierno Nacional en desarrollo de la ley 71 de 1988. Si como se dejó indicado en el recuento de los antecedentes, la entidad demandada en el acto acusado manifiesta que a los pensionados de la empresa les fue aplicado lo previsto en la ley 4ª de 1976, sobre aumento de pensiones, lo que indica que tuvieron diferencias con los aumentos salariales, no hay razón para que la preceptiva del decreto 2108 de 1992 no se les aplique, pues estarían en las mismas condiciones de los pensionados del 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, M.P. Dolly Pedraza de Arenas, proceso con radicado 15723.

orden nacional que se beneficiaron con el reajuste. Hacer tal discriminación con los pensionados de la empresa demandada, que se encuentran bajo los mismos supuestos del artículo 1º del decreto 2108 de 1992, atentaría contra el artículo 13 de la Carta Política, toda vez que no se estaría tratando en igual forma a las personas que se encuentren en iguales situaciones”. Posteriormente, en fallo del 11 de junio de 1998 se declaró la nulidad del artículo 1 del Decreto 2108 de 1992, pues la Corte Constitucional ya había declarado inexequible el artículo 116 de la Ley 6 de 19927. Ahora bien, esta Corporación de forma reiterada ha considerado, con fundamento en las decisiones previamente citadas, que el reajuste ordenado por el artículo 116 de la Ley 6 de 1992, pese a la declaratoria de inexequibilidad siguió produciendo efectos para quienes bajo las condiciones allí establecidas adquirieron derecho al reajuste pensional8. En todo caso, se precisa que dicho reajuste solo deber ser reconocido para las pensiones consolidadas antes del 1° de enero de 1989 y que presenten diferencias con los aumentos de salario anteriores a 1988, tal como se indicó en el fallo del 11 de diciembre de 1997 M.P. Dolly Pedraza de Arenas. Luego, la Ley 100 de 1993, en el artículo 14, reguló un reajuste de oficio anual para todas las pensiones, de cualquiera de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones, equivalente a la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE para el año anterior. En el mismo sentido,

el artículo 41 del Decreto 692 de 1994, compilado en el artículo 2.2.1.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, prevé: “ARTÍCULO 41. REAJUSTE DE PENSIONES. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Con el objeto de las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes, en el sistema general de pensiones, mantenga su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el 1o. de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, total nacional, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno, cuando dicho reajuste resulte superior al de la variación el IPC previsto en el inciso anterior. 7 Expediente 11636, consejero ponente: Nicolás Pájaro Peñaranda. 8 Sobre el particular se pueden consultar los fallos del 5 de julio de 2018, Sección Segunda, Subsección A, M.P. William Hernández Gómez, proceso con radicado 23001-23-33-000-2014-00223-01 (4269-16) y del 19 de julio de 2017, Sandra

Lisset Ibarra Vélez, proceso con radicado 0500-23-33-000-2014-01101-01 (4543-16). PARAGRAFO. El primer ajuste de pensiones, de conformidad con la fórmula establecida en el presente artículo, se hará a partir del 1o. de enero de 1995”. 2.2 Pruebas relevantes aportadas al proceso Del reconocimiento pensional Mediante la Resolución núm. 218 del 15 de noviembre de 1979, la jefe de la Sección de Prestaciones Sociales del municipio de Medellín reconoció a favor del señor Luis Eduardo Giraldo Giraldo una pensión de jubilación a partir del 8 de octubre de 1979, por la suma mensual de $18.108.25, habida cuenta de que laboró para el referido muncipio desde el 7 de febrero de 1959 hasta el 7 de octubre de 19799: Certificado de reajustes realizados a la mesada pensional El 19 de enero de 2015, el líder de proyecto del Equipo de Pensiones de la Subsecretaría de Talento Humano del municipio de Medellín certificó que a la pensión del actor se le hicieron los siguientes ajustes entre los años 1979 y 199010: Año Incremento Mesada con Mesada Porcentaje de anual incremento realmente reajuste con legal pagada Acuerdo 34/70 1979 $18.108,25 Nace derecho pensional/ a partir del 08/10/1979 1980 $18.108,25 $21.411,26 1981 15,22%+525 $21.389,33 $26.978,06 26% Reajuste por Acuerdo 034 1982 13,33%+600 $24.840,52 $34.531,92 28%

de 1970 1983 15%+855 $29.421,60 $42.412,63 22,82% 1984 12,49%+925,5 $34.021,86 $48.969,12 Ley 4 de 1976 1985 11%+1018,5 $38.782,76 $56.314,48 1986 10%+1129,8 $43.790,84 $64.761,75 15% Reajuste por 1987 12%+1626,9 $50.672,64 $79.923,68 23,41% Acuerdo 034 de 1970 1988 11%+1849,25 $50.095,88 $100.564,98 25,83% 1989 27% $73.781,77 $148.915,98 48,08% 1990 26% $92.965,03 $189.123,29 1991 26,069% $117.200,08 $238.408,80 Reajuste Ley 1992 26,044% $147.723,67 $300.395,00 9 Folios 28 - 29. 10 Folios 135 - 136 1993 25,035% $184.706,29 $375.583,00 71 de 1988 1994 21,09% $223.660,85 $458.094,00 1995 22,59% $274.185,84 $561.578,00 Artículo 14 de la Ley 100 de 1996 19,46% $327.542,40 $670.862,00 1993 En la misma certificación, el municipio de Medellín indicó el porcentaje de incremento de salarios de los servidores públicos entre los años 1979 a 1989, así: AÑO % incremento asignación salario servidores 1979 35%

1980 30% 1981 31% 1982 32% 1983 27% 1984 33% 1985 13% 1986 24% 1987 24% 1988 25% 1989 29% Resolución que niega reajuste de la mesada La Subsecretaria de Talento Humano de la Secretaria de Servicios Administrativos, en la Resolución 01389 del 11 de febrero de 2013, negó el reajuste a la pensión pedido por el señor Luis Eduardo Giraldo Giraldo, solicitado en los siguientes términos: “estoy asistido de pleno derecho a solicitar el reconocimiento al reajuste pensional ordenado, en el equivalente al 28% que se distribuirá de la siguiente forma: Para el año 1993 un 12%, para el año 1994 un 12% y para el año 1995 un 4%”11. Contra la anterior decisión el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos desfavorablemente por el municipio de Medellín, mediante las Resoluciones 1362 del 15 de julio de 2013 y 1714 del 9 de agosto de 201312. 2.3 Caso concreto El señor Luis Eduardo Giraldo Giraldo solicita el reajuste de su pensión de 11 Folios 17-18 12 Folios 19 a 27. jubilación de acuerdo con la Ley 6 de 1992 y el Decreto 2801 de 1992, porque, en su criterio, su mesada pensional sufrió un desajuste respecto de los incrementos salariales decretados por el Gobierno Nacional, sin que el municipio de Medellín realizara el reajuste ordenado por la ley a las pensiones reconocidas con

anterioridad al 1 de enero de 1989. Por su parte, el municipio de Medellín alega que el actor no es beneficiario del reajuste pensional ordenado en el Decreto 2801 de 1992, como quiera que la pensión no sufrió desajustes respecto de los incrementos salariales que se ordenaron, pues conforme al Acuerdo 034 de 1970 expedido por el Concejo de Medellín, las pensiones de los empleados del sector público del orden municipal eran aumentadas junto con las asignaciones salariales de los servidores públicos del ente territorial. El Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda, en tanto encontró que la pensión de jubilación del demandante fue reajustada en virtud del Acuerdo 034 de 1970, expedido por el Concejo de Medellín, norma de orden local que resultó ser más beneficiosa que la del régimen general contenida en el Decreto 2108 de 1992. En tal virtud, arribó a la conclusión de que ordenar la reliquidación pensional bajo el último precepto mencionado disminuiría la mesada del actor, desconociendo así el principio de favorabilidad. Sea lo primero precisar que, acorde con el criterio jurisprudencial fijado por esta Corporación, reseñada en el marco normativo y jurisprudencial, para analizar la procedencia del reajuste fijado en la Ley 6 de 1992 y el Decreto 2108 del mismo año, se requiere verificar los siguientes aspectos: i) que la pensión hubiera sido reconocida con anterioridad al 1 de enero de 1989, condición que se cumple en el presente caso, en tanto la pensión del demandante fue concedida a partir del 8 de

octubre de 1979; y ii) que la pensión hubiera sufrido un desajuste, respecto de los incrementos salariales que se hayan decretado por parte del gobierno nacional, asunto que pasa a estudiarse a continuación: Mediante el Acuerdo 034 de 1970, el Concejo de Medellín ordenó reajustar las pensiones de jubilación e invalidez reconocidas por el municipio, entre ellas la del demandante, de la siguiente forma: “Artículo 1. Reajústese las pensiones de jubilación e invalidez reconocidas pot el Municipio de Medellín, en la siguiente forma: a) Por todo el tiempo al servicio del Distrito, al setenta y cinco porciento (75%) de la asignación actual del cargo o cargos que sirvieran de base para la liquidación de la jubilación. b) Cuando el pago de la pensión concurran otras Entidades, el reajuste a que se contrae el ordinal anterior, se hará sobre la cuota que corresponda al municipio de Medellín . Cada vez que las asignaciones sean aumentadas, la respectiva pensión de jubilación e invalidez serán automáticamente reajustadas en las proporciones anotadas”13. Es así como el municipio de Medellín ordenó el ajuste automático de las pensiones de jubilación e invalidez del sector público del orden municipal, para que estas incrementaran cada vez que aumentaban las asignaciones salariales de los empleados del ente territorial. De acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente y la certificación allegada por el municipio de Medellín el 19 de enero de 201514 se observa que al señor Luis Eduardo Giraldo Giraldo le fueron reconocidos los siguientes reajustes

pensionales conforme al Acuerdo 034 de 1970 y la Ley 4 de 1976, así: Año % de reajuste Observaciones 1980 No indica 1981 26% 1982 28% Acuerdo 034 de 1970 1983 22,82%, 1984 Reajuste de la Ley 4 de 1976 1985 Reajuste de la Ley 4 de 1976 1986 15% 1987 23,41% 1988 25,83% Acuerdo 034 de 1970 1989 48,08% Así entonces, advierte la Sala que la mesada pensional del actor fue reajustada en virtud de los porcentajes señalados por el Acuerdo 034 de 1970, que ordenó aplicar a las pensiones, los mismos incrementos realizados a las asignaciones de los servidores del ente territorial, excepto para los años 1984 y 1985, los cuales fueron reajustados conforme a la Ley 4 de 1976. 13 Acuerdo 034 de 1970 visible en Folio 96 del expediente. 14 Visible en folios 135 y 136. Ahora bien, el demandante solicita que, sobre la mesada ya reajustada con fundamento en el Acuerdo 034 de 1970, se aplique el reajuste ordenado en el Decreto 2801 de 1992 expedido con el fin de equilibrar las pensiones que fueron reconocidas antes del 1 de enero de 1989, por las diferencias causadas entre el crecimiento de los salarios y el crecimiento de las mesadas pensionales. No obstante lo anterior, la Sala considera que, en virtud del principio de inescindibilidad, no es posible aplicar el reajuste previsto en el Decreto 2801 de 1992

a la mesada pensional del actor, previamente reajustada con el Acuerdo 034 de 1970, dado que la norma de carácter local y la norma general se deben atender de manera integral, sin que se tomen solo los aspectos más favorables de varias a un mismo asunto. En ese sentido, y si en gracia de discusión se aplicara al demandante el porcentaje de reajuste legal pensional contenido en la Ley 4 de 1976 desde los años 1980 a 1989, y no el previsto en el Acuerdo 034 de 1970, el monto de su pensión se reduciría, como bien lo estimó el municipio de Medellín en el cuadro relacionado en el acápite de pruebas, pues el incremento ordenado por el Acuerdo municipal en los años mencionados, es superior al que ordenó la Ley 4 de 1976. En resumen, ordenar el reajuste previsto en el Decreto 2801 de 1992 implicaría tener que reliquidar las mesadas pensionales del actor con el incremento establecido por la Ley 4 de 1976, lo cual disminuiría el monto de la pensión reconocida. Por el contrario, se advierte que el Acuerdo 034 de 1970, expedido por el Concejo de Medellín, compensó el desajuste de la mesada pensional con unos porcentajes que favorecieron la pensión del demandante. Esta Subsección, en la sentencia del 26 de octubre de 2017, tuvo la oportunidad de pronunciarse en sede de acción de tutela sobre la aplicación del reajuste previsto en la Ley 6 de 1992 y el Decreto 2108 del mismo año a los pensionados del municipio de medellín a los que se aplicó el Acuerdo 034 de 1970, caso en el

que analizó lo siguiente15: “De esta manera, a juicio de la autoridad judicial accionada no le asistía derecho a la actora a recibir el reajuste previsto en el Decreto 2108 de 1992, toda vez que en virtud del Acuerdo 034 de 1970 su pensión siempre tuvo los mismos aumentos fijados para los 15 Consejo de Estado, Sección

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