CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2014-00936-01(4993-16)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2014-00936-01(4993-16)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REAJUSTE A PENSIONES RECONOCIDAS CON ANTERIORIDAD A 1989Requisitos / SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD - Efectos/ SENTENCIA DE NULIDADEfectos/ DERECHOS ADQUIRIDOS / CARGA DE LA PRUEBA DEL NO DESAJUSTE PENSIONAL -Entidad pública / El reajuste pensional previsto en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992, reglamentado por el Decreto 2108 de 1992, se fijó por el legislador con el objeto de que se produjera una nivelación oficiosa de aquellas pensiones reconocidas con anterioridad a 1989 «que presentaran diferencias con los aumentos de salarios» Siendo así, y en aplicación del criterio jurisprudencial fijado por esta Corporación, según el cual tal reajuste no solo opera respecto de las pensiones reconocidas por autoridades del orden nacional, sino también de las territoriales, es necesario que con el fin de conceder el aludido reajuste se verifiquen los siguientes aspectos: i) que la pensión hubiera sido reconocida con anterioridad al 1 de enero de 1989; y ii) que la pensión hubiera sufrido un desajuste, respecto de los incrementos salariales que se hayan decretado por parte del gobierno nacional. Ahora bien, en lo que respecta al primero de los presupuestos, este es fácilmente demostrable por parte del peticionario, pues basta con probar que su prestación fue reconocida con anterioridad a la fecha establecida por el legislador, lo cual se deriva del acto de reconocimiento pensional. Sin embargo, no ocurre igual en lo que respecta al segundo requisito, pues el enunciado del artículo 116 de la Ley 6 de 1992,
contiene una presunción legal según la cual las pensiones reconocidas antes del 1 de enero de 1989, de por sí, están desajustadas. (…) Por tal razón y, comoquiera que la norma que consagra el reajuste aquí pretendido, contiene la presunción de que las pensiones reconocidas antes de 1989 están desajustadas, la Sección Segunda de esta Corporación, en sus dos Subsecciones, ha considerado que quien debe demostrar que la prestación no sufrió un desajuste, respecto del incremento salarial decretado, es la entidad que ha reconocido la prestación.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6 de 1992 ,ver: Corte Constitucional, Sentencia C-531/95, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Sobre la nulidad del decreto 2108 de 1992 ver: Consejo de Estado, sentencia del 11 de junio de 1998, rad 11636, , M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1992 - ARTÍCULO 116 /DECRETO 2108 DE 1992.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 05001-23-33-000-2014-00936-01(4993-16)
Actor: FABIO EDUARDO ÁLVAREZ MONTOYA
Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Reajuste pensional – Ley 6 de 1992
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 4 de agosto de 2016, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones Fabio Eduardo Álvarez Montoya, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a obtener la nulidad de las Resoluciones 03771 del 20 de febrero, 1769 del 13 de agosto y 1996 del 3 de septiembre, todas de 2013, por las cuales el municipio de Medellín denegó el reconocimiento del reajuste pensional ordenado en el Decreto 2108 de 1992, reglamentario de la Ley 6 de ese año, y se resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene el reconocimiento y pago del reajuste de su pensión de jubilación, con base en lo dispuesto en la Ley 6.ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de 1992, para los años 1993, 1994 y 1995, en porcentajes de 12%, 12% y 4%, respectivamente, y se ajusten, en adelante, las mesadas pensionales; asimismo, solicitó reconocer indexadas las
sumas que resulten de la condena y dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del Código Contencioso Administrativo1 (sic). 1 Pese a que el proceso fue iniciado y se ha tramitado con posterioridad a la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la parte demandante, para efecto del cumplimiento de la sentencia, se refirió a la norma del Código Contencioso Administrativo. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: El señor Fabio Eduardo Álvarez Montoya laboró al servicio del municipio de Medellín, adscrito a la Secretaría de Salud Pública y Bienestar Social, durante el período comprendido entre el 21 de mayo de 1953 y el 1 de abril de 1978 y, para esta última fecha, se desempeñaba como empleado público, en el cargo de médico, jefe en atención médica. El municipio de Medellín reconoció a su favor una pensión vitalicia de jubilación, a través de la Resolución 70 del 26 de abril de 1978. El artículo 1 del Decreto Nacional 2108 de 1992, mediante el cual se reglamentó el artículo 116 de la Ley 6 de 1992, dispuso el ajuste de las pensiones reconocidas con anterioridad al 1 de enero de 1989, en un porcentaje equivalente al 28%, el cual se distribuiría así: el 12% se concedería a partir del 1 de enero de 1993, otro 12% a partir del 1 de enero de 1994 y el 4% restante, a partir del 1 de enero de 1995. Con fundamento en lo anterior, a través de escrito radicado el 19 de febrero de 2013, le
solicitó al municipio de Medellín el reconocimiento y pago del reajuste de su pensión de jubilación; sin embargo, el líder de la Unidad de Administración de Talento Humano negó su reclamación por medio de la Resolución 03771 del 20 de febrero de 2013, con el argumento de que la prestación no presenta desajuste. En consecuencia, interpuso recursos de reposición y apelación contra tal decisión, los cuales se resolvieron desfavorablemente, según Resoluciones 1769 del 13 de agosto de 2013 y 1996 del 3 de septiembre de ese año. Comoquiera que su pensión de jubilación fue reconocida con anterioridad al año 1989, le asiste el derecho al reajuste pensional, con base en las disposiciones invocadas. 1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 13, 29, 48, 53 y 83 de la Constitución Política; 116 de la Ley 6 de 1992; 1, 2, 3, 4, 10, 138, 155, 156, 157, 162 a 167, 179, 183, 192 y 270 de la Ley 1437 de 2011. Al desarrollar el concepto de violación, expuso que los actos censurados están afectados por desviación de poder y falsa motivación, comoquiera que la pensión de jubilación reconocida por la entidad territorial tiene su fuente en la ley, así como el reajuste pensional que reclama, el cual debe aplicarse en forma oficiosa y procede respecto de todas las pensiones reconocidas con anterioridad al 1 de
enero de 1989, con el propósito de compensar el desajuste que presentaban a causa de las diferencias que se generaron entre el aumento de los salarios y de las pensiones. Agregó que el reajuste de las pensiones, producto de lo dispuesto en la Ley 6 de 1992 y en el Decreto 2108 de ese año, es incontrovertible a partir de la sentencia C-531 de 1995, proferida por la Corte Constitucional, y la del Consejo de Estado emitida en el año 1995, que decidió inaplicar la expresión «del orden nacional» que daba lugar a la exclusión de tal beneficio a los pensionados territoriales. Sostuvo que tanto la ley como el decreto reglamentario aludidos consagraron una presunción de desajuste de las pensiones reconocidas con anterioridad al 1 de enero de 1989 e, incluso, en concepto emitido el 3 de marzo de 2000, por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado al ser cuestionado por la procedencia de ese reajuste, se hizo énfasis en que el reajuste sí se debía aplicar. Además, la única condición fijada por tales disposiciones, consistió en que la pensión hubiera sido reconocida con anterioridad al año 1989; por ello, para la efectividad del derecho, no se pueden aducir hechos o razones diferentes. Citó apartes jurisprudenciales del Consejo de Estado, en los cuales se ha ordenado el reconocimiento del reajuste pretendido e insistió en que como su pensión fue reconocida con anterioridad al año 1981, es viable su reajuste. 1.2. La contestación de la demanda El municipio de Medellín, actuando a través de apoderado2, solicitó se denieguen las
súplicas de la demanda, argumentando que la finalidad del reajuste pensional establecido en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y el Decreto Reglamentario 2108 de ese año, consistía en que se ajusten las pensiones del orden nacional, concedidas con anterioridad al 1 de enero de 1989, por estar en desigualdad respecto de aquellas reconocidas a partir de la vigencia de la Ley 71 de 1988; sin embargo, ello no ocurrió en torno a las prestaciones que al respecto se reconocieron por parte del municipio de Medellín. Para sustentar su tesis, en primer lugar, indicó que el mentado ajuste tan solo se dirigió a pensiones reconocidas por autoridades del orden nacional y, en segundo lugar, a que 2 Folios 60 a 70. existen reiteradas providencias en las cuales se ha determinado que por no haberse presentado un desajuste de las pensiones, no es viable conceder el reajuste allí establecido. En particular, señaló que en el caso del demandante, para el año 1978, cuando se concedió el derecho pensional, el monto correspondía a $15.513,78, mientras que el salario mínimo era de $2.580; entre tanto, para el año 1988, la pensión se estaba reconociendo en $179.959,58 y el salario mínimo era de $25.637, lo que quiere decir que se estaba pagando en un porcentaje superior al que correspondía al momento en que se concedió el derecho. Agregó que a través de la Resolución 1696 del 17 de diciembre de 2010, la administración reconoció el reajuste pensional ordenado en el Acuerdo 34 de 1970, con lo que ascendió el monto de la prestación a $3.813.602 y reconoció el retroactivo correspondiente e,
incluso, con posterioridad a la Ley 100 de 1993 se han incluido los incrementos allí establecidos, de modo que para el año 2014 el monto de la pensión es de $4.396.962, es decir, el equivalente a 7.1 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Aseguró que la razón que da lugar a que las pensiones reconocidas por el municipio de Medellín no se hayan visto desajustadas, consiste en que respecto de tales prestaciones se aplicó el reajuste ordenado en el Acuerdo 34 de 1970, que, incluso, es más favorable que el que pretende el accionante. Producto de lo anterior, señaló que si el objeto de la norma que sirve de sustento a la pretensión del demandante consiste en compensar las diferencias de los aumentos de los salarios frente a las pensiones de jubilación y, en su caso, no se observa que se hubieran originado tales diferencias, mal podría ordenarse el reajuste. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia proferida el 4 de agosto de 2016, denegó las pretensiones de la demanda. Sostuvo que las pensiones de jubilación del sector público, de cualquier orden, reconocidas con anterioridad al 1 de enero de 1989, que presenten diferencias, respecto de los aumentos de salarios, se deben reajustar a partir del 1 de enero de 1993, 1994 y 1995, por virtud de lo dispuesto en la Ley 6 de 1992 y su decreto reglamentario. No obstante lo anterior, indicó que el Consejo de Estado ha sostenido que cuando, excepcionalmente, la administración aduzca que la prestación no ha sufrido desajustes,
debe allegar las pruebas necesarias para desvirtuar la presunción legal de desajuste, establecida en tales disposiciones. Con tal fundamento, aseguró que aunque en el expediente obra prueba de que el demandante adquirió su derecho pensional y se reconoció con anterioridad al 1 de enero de 1989, también lo es que esa prestación fue incrementada anualmente con base en una disposición local -Acuerdo 34 de 1970y ello impidió que sufriera el desajuste de que trata la norma; además, el incremento pensional que se le aplicó resultó más favorable que el que se produciría con base en lo dispuesto en el Decreto 2108 de 1992. Así las cosas, concluyó que no es viable conceder el reajuste consagrado en el decreto en cita, de manera adicional a aquél ya incluido en la prestación, el cual, de por sí, es más favorable y, en esa medida, se debe optar por él, en garantía del principio de favorabilidad. 1.4. La apelación El apoderado del señor Fabio Eduardo Álvarez Montoya, interpuso recurso de alzada en contra de la decisión de primera instancia3, el cual sustentó en que el Tribunal no consideró que lo que se trató de corregir con el reajuste ordenado en la Ley 6 de 1992 y en el Decreto 2108 de 1992 fue la diferencia que se presentaba entre los aumentos a las pensiones de jubilación frente a los incrementos salariales que se decretaban, pues el aplicado a las primeras, no alcanzaba ni siquiera la mitad del ordenado para estos últimos, de manera que eso fue lo que originó que mediante la Ley 71 de 1988 se ordenara que el ajuste pensional se produjera en igual porcentaje al incrementado sobre
el salario mínimo legal. Aseguró que la presunción del desajuste pensional no se puede desconocer, máxime cuando los incrementos producto de la aplicación del Acuerdo 034 de 1970 no lograron compensar la diferencia negativa; agregó que no es cierto que no se pueden incluir, de manera simultánea, el incremento ordenado en el citado acuerdo, junto con los reajustes pensionales derivados de la Ley 6 de 1992 y su decreto reglamentario, pues el que se ordenó en estos no estaba sometido a que no existiera otro reajuste; por ello, no es cierto que se viole el principio de inescindibilidad de la norma, con la inclusión de ambos incrementos, pues lo que se pretende no es la aplicación de la parte más favorable de cada una de las disposiciones, sino que el acuerdo no logra compensar los desajustes que, en efecto, sufrieron las pensiones. Por ello, como sustento de su pretensión citó una providencia emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 5 de diciembre de 2013, en el radicado 0500133330272012000023. 3 Folios 145 a 150. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El municipio de Medellín El ente territorial demandado, actuando por intermedio de su apoderado, descorrió el término para alegar de conclusión4 y solicitó confirmar la sentencia de primera instancia; para tal efecto, indicó que tal como lo consideró el Tribunal, la aplicación de la norma local -Acuerdo 34 de 1970impidió que la pensión del demandante sufriera un desajuste y que, incluso, fue más benéfico para el actor. Adicionalmente, solicitó acoger al principio de
inescindibilidad de la norma y mantener la pensión con el ajuste concedido, que, reiteró, fue más favorable. 1.5.2. El demandante El señor Fabio Eduardo Álvarez Montoya, a través de su apoderado, descorrió el término de traslado5 y, en su escrito, solicitó revocar la sentencia de instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, para lo cual invocó argumentos similares a los indicados en el recurso de alzada. 1.6. Concepto del Ministerio Público La procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado emitió concepto6 en el cual solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. Los fundamentos que sirvieron de soporte a su requerimiento, se resumen en los siguientes términos: El llamado ajuste de las pensiones consiste en un incremento anual que permite mantener el poder adquisitivo de estas, teniendo en consideración la pérdida de su valor en las economías inflacionarias. El reajuste ordenado en el Decreto 2108 de 1992 se dirigió con destino a las pensiones reconocidas con anterioridad al 1 de enero de 1989, que presentaran diferencias con los ajustes de salario y, al revisar el caso concreto, se hace evidente que la prestación del actor fue reconocida con anterioridad a esa fecha; sin embargo, durante el período en el cual se presumió legalmente que se había generado un desajuste pensional, su pensión no sufrió tal menoscabo comoquiera que se estuvo aplicando el incremento derivado del Acuerdo 34 de 1970, lo que lleva a concluir que la prestación no sufrió desajustes y, por ende, no puede ser destinataria de los reajustes dispuesto en la Ley 6 de 1992 y su
decreto reglamentario. 4 Folios 166 a 171. 5 Folios 179 a 187. 6 Folios 108 a 195. La Sala decide previas las siguientes,
2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si el señor Fabio Eduardo Álvarez Montoya tiene o no derecho a que su pensión de jubilación sea reajustada en los términos ordenados por el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y el Decreto 2108 de 1992. 2.2. Marco normativo La Ley 6 de 1992 «por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir títulos de deuda pública interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector público nacional y se dictan otras disposiciones», en su artículo 116 ordenó un reajuste para las pensiones del sector público nacional, en los siguientes términos: Artículo 116. Ajuste a pensiones del sector público nacional.
Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año 1989, el Gobierno Nacional dispondrá gradualmente el reajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1º de enero de 1989. Los reajustes ordenados en este artículo comenzarán a regir a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente y no producirán efecto retroactivo. (Negrilla de la Sala). No obstante, la anterior disposición fue declarada inexequible por la Corte Constitucional7, en cuanto tal previsión quebrantó el principio de unidad de materia, toda vez que trataba
un tema que no guardaba conexidad razonable con el tema originario de la ley. No obstante, en garantía de los principios de buena fe y derechos adquiridos, consideró que esa decisión no implicaba el desconocimiento del reajuste pensional ordenado y que se causó durante la vigencia de la ley. Así discurrió: […] Esto significa, en particular, que la presente declaratoria de inexequibilidad no implica que las entidades de previsión social o los organismos encargados del pago de las pensiones puedan dejar de aplicar aquellos incrementos pensionales que fueron ordenados por la norma declarada inexequible y por el Decreto 2108 de 1992, pero que no habían sido efectivamente realizados al momento de notificarse esta sentencia, por la ineficiencia de esas mismas entidades, o de las instancias judiciales en caso de controversia. En efecto, de un lado, el derecho de estos pensionados al reajuste es ya una situación jurídica consolidada, que goza entonces de protección constitucional (CP art. 58). Mal podría entonces invocarse una decisión de esta Corte, que busca garantizar la integridad de la Constitución, para desconocer un derecho que goza de protección 7 Sentencia C-531/95, M.P. Alejandro Martínez Caballero. constitucional. De otro lado, en virtud del principio de efectividad de los derechos (CP art. 2o.) y eficacia y celeridad de la función pública (CP art. 209), la ineficiencia de las autoridades no puede ser una razón válida para desconocer los derechos de los particulares. Nótese en efecto que tanto el artículo 116 de la Ley 6o. de 1992
como el Decreto 2108 de 1992 ordenaban una nivelación oficiosa de aquellas pensiones reconocidas antes de 1989 que presentaran diferencias con los aumentos de salarios, por lo cual sería discriminatorio impedir, con base en esta sentencia de inexequibilidad, que se haga efectivo el incremento a aquellos pensionados que tengan derecho a ello. (Se resalta). Ahora bien, el Decreto 2108 de 1992, reglamentó el reajuste pensional ordenado en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992, para que este fuera aplicado en los siguientes términos: Artículo 1º. Las pensiones de jubilación del sector público el orden nacional reconocidas con anterioridad al 1º de enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos de salarios serán reajustadas a partir del 1º de enero de 1993, 1994 y 1995 así: Año de causación del derecho a la pensión 1993 1994 1995 % de incremento aplicable a pensiones 12.0% 12.0% 4.0% causadas a partir del 1º de enero del año 1981 y anteriores (28%) % de incremento aplicable a pensiones 7% 7% causadas a partir del 1º de enero del año 1982 y hasta 1988 (14%) No obstante, a causa de la inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6 de 1992, el artículo 1 del decreto pretranscrito fue anulado por el Consejo de Estado, en sentencia del 11 de junio de 1998, M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, expediente número 11636.
En todo caso, en garantía de los derechos adquiridos al reajuste pensional, en los términos descritos por la Corte Constitucional, esta jurisdicción ha considerado que se debe realizar de forma «oficiosa»8 y, por ende, lo ha ordenado respecto de todas aquellas pensiones concedidas con anterioridad al 1 de enero de 1989, para aquellos que adquirieron el derecho durante la vigencia de la ley y el decreto declarados inexequible y nulo, respectivamente, en los términos en que fue ordenado, e, incluso, se ha hecho extensivo a las pensiones del orden territorial y no exclusivamente a las del nivel nacional, efecto para el cual se ha inaplicado la expresión «del orden nacional»9 contenida en el artículo 1 del Decreto 2108 de 1992, en el entendido de que viola el derecho a la igualdad de los demás pensionados que también tenían desajustadas sus pensiones, es decir, que estaban en igualdad de condiciones con los pensionados a los que les fue concedido el aludido reajuste. 8 Consejo de Estado, sentencias del 1 de enero de 1998, expediente: 652-CE-SEC2-EXP1998-N2998, número interno: 245291, M.P. Clara Forero de Castro, del 6 de diciembre de 2001, expediente: 25000-23-25-000-1998-05929-01, número interno: 2423-2001, M.P. Alberto Arango Mantilla. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 11 de diciembre de 1997, expediente: 937CE-SEC2-EXP1997-N15723, radicación: 247247 M.P. Dolly Pedraza de Arenas, entre otras.
Ahora bien, en controversias como la que es objeto de análisis, esta Sección ha señalado que una vez la parte actora demuestra que adquirió la pensión con antelación al 1º de enero de 1989, le corresponde a la entidad demandada probar que la prestación no ha sufrido un desajuste. Así lo ha señalado esta sección: La Subsección B, en su oportunidad, consideró: Frente al primero de los requisitos, concretamente el de presentarse diferencias entre el reajuste de la pensión y lo ordenado para el salario mínimo, es necesario precisar que se trata de una presunción que el legislador consagró y por ende, la carga de la prueba se invierte quedando en manos de la administración demostrar en cada caso concreto que tal desajuste pensional no se presentó. De otra parte, la entidad no desvirtuó la inexistencia del desajuste de las mesadas causadas con anterioridad a 1989, que el legislador presumió existían, como tampoco que dichos reajustes ya habían sido cancelados a la actora. La afirmación que de dicha cancelación se hace en la contestación de la demanda no encuentra soporte documental alguno. De esta manera y como la entidad no logró desvirtuar el presupuesto legal que se viene comentando, la actora tiene derecho a percibir el reajuste reclamado y en este sentido la providencia impugnada será revocada. (Negrilla fuera de texto). En similares términos, la Subsección A, manifestó: En este orden, el decreto reglamentario 2108 de 1992 no podía modificar el juicio del legislador al considerar que dicho desajuste se presenta en las mesadas causadas con anterioridad a 1989 y corresponde entonces a la administración,
cuando excepcionalmente el desajuste presumido por el legislador no exista, desvirtuar con pruebas suficientes que el hecho contrario al que el legislador presume se da para cada caso específico. (Se resalta) 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.3.1. Frente al reconocimiento pensional El 26 de abril de 197810, el jefe del departamento de personal del municipio de Medellín expidió la Resolución 70, por la cual reconoció el derecho a la pensión de jubilación a favor del señor Fabio Eduardo Álvarez Montoya. 2.3.2. En relación con la petición que dio origen a los actos acusados 10 Folios 28 y 29. El 19 de febrero y 21 de marzo de 201311, el señor Álvarez Montoya solicitó ante el jefe de la Unidad de Seguridad Social y ante la líder de la Unidad de Administración de Talento Humano del municipio de Medellín, el reconocimiento y pago del reajuste pensional, de conformidad con lo previsto en la Ley 6 de 1992 y el Decreto 2108 de 1992. El 20 de febrero de 201312, la subsecretaria de talento humano de la Subsecretaría de Servicios Administrativos de Medellín, expidió la Resolución 03771, mediante la cual resolvió la petición formulada por el demandante, en procura de que se reajustara su pensión de jubilación con base en lo dispuesto en la Ley 6 de 1992 y el Decreto 2108 de ese año. La decisión fue contraria a lo pretendido por el solicitante y, para tal efecto, se
invocaron los siguientes argumentos: Tenemos entonces que para la aplicación del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y el Decreto reglamentario 2108 de 1992 deben concurrir tres (3) circunstancias:
1. Ser pensionados del sector público nacional.
2. Haber sido reconocidas con anterioridad al 1º de enero de 1989, o sea hasta el 31 de diciembre de 1988.
3. Presentar diferencias con los aumentos de salarios.
Como la disposición al hablar de la diferencia con los aumentos de los salarios no refiere cuales, debe entenderse que estos son los incrementos salariales ordenados por el gobierno nacional. Con anterioridad a la Ley 100 de 1993, por medio de la cual se creó el nuevo Régimen de Seguridad Social Integral que comprende el pensional, de salud y de riesgos profesionales, el régimen pensional de los empleados municipales; tal como usted bien lo sabe, estaba regido por acuerdos municipales que contemplaban condiciones más favorables para que sus servidores accedieran a la pensión de jubilación, es así como al funcionario le era elegida la más favorable para pensionarse. El demandante interpuso recursos de reposición y apelación contra la anterior decisión, el primero de los cuales se resolvió a través de la Resolución 1769 del 13 de agosto de 201313, en los siguientes términos: […] Que la pensión presente diferencias con los aumentos salariales, ESTE REQUISITO NO SE CUMPLE, por lo siguiente, en el año de 1978, fecha desde cuando se concedió el derecho, la mesada pensional ascendió a la suma de QUINCE MIL QUINIENTOS CATORCE PESOS ($15.514), para esa misma fecha y año el salario mínimo era de DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA PESOS ($2.580), es decir, la mesada pensional equivalía a 6
salarios mínimos, como consecuencia de esto, si la pensión presentó variaciones negativas frente al salario mínimo del nivel nacional, la pensión debería de estar por debajo del promedio de cuando se concedió, lo que NO es así, toda vez que para el año en curso, la pensión de la (sic) demandante es de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS ($4.313.284), lo cual 11 Folios 30 y 31. 12 Folios 17 y 18. 13 Folios 19 a 21. equivale a hoy a 7,3 salarios mínimos, porcentaje MUY superior con referencia a los salarios mínimos de lo que en su momento se concedió la pensión. Por lo anterior, si el reajuste consagrado en el Decreto 2108 de 1992, tiene como propósito compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público, dicho reajuste se sujeta a la verificación de la condición de que efectivamente se haya concretado una diferencia entre la pensión devengada por una persona y los reajustes salariales, cuestión que como quedó explicada no se dio en el caso en debate. El 3 de septiembre de 201314, la secretaria de servicios administrativos de Medellín resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión inicial, en el cual adujo argumentos similares a los antes descritos; además, manifestó: En este orden de ideas, el Municipio de Medellín, teniendo clara cuál es la norma aplicable a los reajustes pensionales de los empleados territoriales, conociendo el espíritu de la misma y con el único fin de reconocerle a sus empleados la norma
más beneficiosa optó por aplicarle al señor FABIO ÁLVAREZ MONTOYA, desde el momento en que obtuvo el derecho a la pensión, es decir, desde el año 1978 la norma más favorable, fuera los reajustes pensionales contemplados en la ley o el reajuste pensional del Acuerdo Municipal 034 de 1970; asiendo así como la pensión del recurrente para el año 2013, ha sufrido una variación positiva con relación a la pensión que le fue reconocida en el año 1978, pasando de recibir un porcentaje equivalente de 6 salarios mínimos a 7.3 salarios mínimos. Por lo tanto el Despacho no está de acuerdo con la petición impetrada por el impugnante, por cuanto si el reajuste consagrado en el Decreto 2108 de 1992, tiene como propósito compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público, dicho reajuste se sujeta a la verificación de la condición de que efectivamente se haya concretado una diferencia entre la pensión devengada por una persona y los reajustes salariales, cuestión que como quedó explicada no se dio en el caso en debate, ya que los reajustes salariales aplicados al recurrente siempre fueron los más bondadosos, tal como consta en los soportes de la hoja de vida del señor FABIO ÁLVAREZ MONTOYA. 2.
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