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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2014-00951-01(0936-16)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2014-00951-01(0936-16)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA - Características El desistimiento de las pretensiones tiene las siguientes características: Es unilateral, por regla general. En consecuencia, para su aceptación basta con la manifestación realizada por la parte demandante. Es incondicional, salvo acuerdo entre las partes. El demandante podrá desistir de la demanda mientras no se haya pronunciado la sentencia que ponga fin al proceso.Cuando se desiste de la totalidad de las pretensiones, se genera una terminación anticipada del proceso.Si el desistimiento no alude a la totalidad de las pretensiones, o no proviene de todos los demandantes, el proceso debe continuar respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. La aceptación del desistimiento tiene iguales efectos que una sentencia absolutoria, conlleva la renuncia y extinción del derecho pretendido y hace tránsito a cosa juzgada, es decir, que posteriormente no es posible adelantar un nuevo litigio que verse sobre los mismos hechos y pretensiones.

CONDENA EN COSTAS CON OCASIÓN DEL DESISTIMIENTO DE LA

DEMANDA – Procedencia / CONDENA EN COSTAS CON OCASIÓN DEL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA – Excepciones Por la disposición normativa antes citada, [artículo 316 Código General del Proceso] es posible concluir que, por regla general, procede la condena en costas cuando se acepta el desistimiento de la demanda o de un acto procesal. A su turno, las excepciones al decreto de dicha condena son las siguientes: a) cuando de común acuerdo las partes convengan en que no se impongan costas procesales; b) cuando se desiste de un recurso ante el juez que lo haya

concedido; c) cuando se desiste de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares; y d) cuando el accionante desiste de las pretensiones con la condición expresa de no ser condenado en costas y, a su turno, el demandado no se opone a ese condicionamiento, previo traslado que le haga de tal escrito el despacho judicial que conozca del asunto.(…) a pesar de que en el presente caso el desistimiento presentado por el actor no se encuentra en ninguna de las causales exceptivas antes anotadas para el decreto de la condena en costas, se observa que en atención al criterio objetivo valorativo adoptado por el CPACA, en consonancia con el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, según el cual solo hay lugar a imponer costas en la medida de su comprobación, en el sub lite no hay lugar a disponer dicha condena como quiera que en el expediente no obran elementos que demuestren los gastos en que incurrió la parte accionada con ocasión del trámite procesal. Inclusive, se encuentra acreditado que el demandante efectuó los envíos por correo certificado con el fin de surtir la notificación del auto admisorio de la demanda y los traslados FUENTE FORMAL : CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 306 /

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 316

CONDENA EN COSTAS EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA – Conformación Conforme al artículo 361 del Código General del Proceso, las costas procesales están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el

curso del proceso y por las agencias en derecho. Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia han precisado que atañen a los gastos en que incurren las partes por el apoderamiento para el ejercicio del derecho a la defensa técnica y a todos los gastos necesarios y útiles causados dentro de un proceso, como lo son el valor de las notificaciones, traslado de testigos, práctica de pruebas periciales, honorarios de auxiliares de la justicia, impuestos de timbre, copias, registros, pólizas, entre otros. CONDENA EN COSTASCriterio objetivo valorativo / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO – Fijación El legislador varió el criterio subjetivo que orientaba la condena en costas en vigencia del Código Contencioso Administrativo y, en su lugar, con la expedición del CPACA se adoptó un criterio objetivo valorativo, esto es: Objetivo: en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso. Valorativo: en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Así mismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa

del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas; que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 361 / ACUERDO 1887 DE 2003

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).- Radicación número: 05001-23-33-000-2014-00951-01(0936-16)

Actor: AGMETH ALVARADO RAMÍREZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el auto de 20 de noviembre de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que aceptó el desistimiento del medio de control con efectos de cosa juzgada y condenó en costas y agencias en derecho al demandante.

1. Antecedentes 1.1. Pretensiones de la demanda.

El señor Agmeth Alvarado Ramírez, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de

obtener la nulidad de los siguientes oficios: i) S – 2013 – 262340 ARGEN GRAUS – 22 RAD PONAL 105389 de 28 de agosto de 2013, que negó el tiempo doble de servicio solicitado por el actor; y ii) S – 2013 – 318188 ARGEN GRAUS – 1.10 RAD PONAL 129696 de 24 de octubre de 2013, que desató el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión y la confirmó. Los mencionados actos fueron proferidos por el jefe del Grupo de Archivo General de la Policía Nacional. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la parte demandada a: i) corregir la hoja de servicios del accionante y reconocer como doble el tiempo de servicio que prestó en los períodos comprendidos entre el 1 de junio de 1986 al 4 de junio de 1991, correspondientes a 5 años y 3 días; ii) pagar las mesadas por tiempos dobles de servicios dejadas de percibir; iii) computar el referido lapso para efectos prestacionales y, especialmente, para la reliquidación de la asignación de retiro; iv) corregir la hoja de servicios del demandante y remitirla a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con el fin de ajustar el derecho reclamado; y v) actualizar el valor de las condenas. 1.2. Actuación procesal. 1.2.1. Auto apelado. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 20 de noviembre de 20151, aceptó el desistimiento del medio de control que presentó el demandante, advirtiendo que la decisión tenía efectos de cosa juzgada; igualmente, condenó al

actor en costas y agencias en derecho, respecto de las primeras indicó que serían 1 Folios 128 a 129, cuaderno principal. liquidadas posteriormente por la Secretaría de la Corporación y las segundas se fijaron en un monto de cien mil pesos ($100.000). La providencia se fundó en los artículos 314 y 316 del Código General de Proceso, concluyendo que convergían todos los elementos para aceptar el desistimiento presentado por cuanto: i) el apoderado del accionante cuenta con la facultad para desistir de la demanda; ii) el desistimiento se presentó sin condicionamiento alguno; iii) las partes no celebraron acuerdo en relación con la condena en costas, razón por la que se viabiliza su decreto. 1.2.2. Recurso de apelación. El señor Agmeth Alvarado Ramírez interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión únicamente en lo que respecta a la condena en costas y agencias en derecho, por considerar que, conforme al artículo 188 del CPACA, aquellas solo proceden cuando se dicta sentencia, situación que no se verificó en el presente caso en razón al desistimiento de la demanda. Agregó que se aplicaron incorrectamente el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil y los acuerdos 1887 y 2222 de 2003, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico.

Teniendo en cuenta la decisión adoptaba en primera instancia, en consonancia con los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación y las competencias legalmente atribuidas a esta Sala, el problema jurídico consiste en

determinar si es procedente decretar la condena en costas con ocasión del desistimiento de la demanda presentado por el accionante en el proceso de la referencia. Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) del desistimiento de la demanda; ii) de la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo; y iii) solución al caso concreto. 2.2. Del desistimiento de la demanda. En primer término es oportuno indicar que esta Corporación ha admitido la procedencia del recurso de apelación contra el auto que decreta la condena en costas cuando se acepta el desistimiento de la demanda, en razón que la decisión se encuentra contenida en una providencia que pone fin al proceso2. Ahora bien, por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, para efectos de estudiar la figura del desistimiento de la demanda, es preciso acudir al artículo 314 del Código General del Proceso, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 314. Desistimiento de las pretensiones. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene

de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. […] El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. […] De conformidad con la anterior disposición normativa, en consonancia con los criterios jurisprudenciales trazados por esta Corporación, el desistimiento de las pretensiones tiene las siguientes características3: i) Es unilateral, por regla general. En consecuencia, para su aceptación basta con la manifestación realizada por la parte demandante. 2 En tal sentido pueden consultarse los siguientes autos: - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejera ponente: Martha Teresa Briceño de Valencia, auto de 7 de mayo de 2015, radicado: 05001 23 33 000 2013 00493 01 (20837), actor: Seguros Generales Suramericana S.A. - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejero ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala, auto de 28 de julio de 2016, radicado: 76001 23 33 003 2015 00298 01, actor: Selección de Suministros y Servicios S.A.S. Con ponencia del mismo consejero puede consultarse la providencia de 17 de octubre de 2013, radicado: 15001 23 33 000 2012 00282 01, actor: Augusto Vargas Sáenz. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Rad.05001-23-31-000-200302753-01(AP). C.P. Ramiro Saavedra Becerra. Ver también auto de

  1. Es incondicional, salvo acuerdo entre las partes. iii)El demandante podrá desistir de la demanda mientras no se haya pronunciado la sentencia que ponga fin al proceso. iv)Cuando se desiste de la totalidad de las pretensiones, se genera una terminación anticipada del proceso. v) Si el desistimiento no alude a la totalidad de las pretensiones, o no proviene de todos los demandantes, el proceso debe continuar respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. vi)La aceptación del desistimiento tiene iguales efectos que una sentencia absolutoria, conlleva la renuncia y extinción del derecho pretendido y hace tránsito a cosa juzgada, es decir, que posteriormente no es posible adelantar un nuevo litigio que verse sobre los mismos hechos y pretensiones4.

Por su parte, el artículo 316 del Código General del Proceso prevé la imposición de costas en caso de aceptarse el desistimiento, en los siguientes términos: Artículo 316. Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. […] El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos:

1. Cuando las partes así lo convengan.

2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido.

3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no

estén vigentes medidas cautelares.

4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, consejero ponente: Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, providencia de 8 de mayo de 2017, radicado: 25000-23-26000-2007-00724-01(49923)B, actor: Saludcoop - Cafesalud y Cruz Blanca EPS. demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas.

Al tenor de lo dispuesto por la disposición normativa antes citada, es posible concluir que, por regla general, procede la condena en costas cuando se acepta el desistimiento de la demanda o de un acto procesal. A su turno, las excepciones al decreto de dicha condena son las siguientes: a) cuando de común acuerdo las partes convengan en que no se impongan costas procesales; b) cuando se desiste de un recurso ante el juez que lo haya concedido; c) cuando se desiste de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares; y d) cuando el accionante desiste de las pretensiones con la condición expresa de no ser condenado en costas y, a su turno, el demandado no se opone

a ese condicionamiento, previo traslado que le haga de tal escrito el despacho judicial que conozca del asunto. 2.3. De la condena en costas en materia contencioso administrativa. Conforme al artículo 361 del Código General del Proceso, las costas procesales están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Al respecto, la doctrina5 y la jurisprudencia6 han precisado que atañen a los gastos en que incurren las partes por el apoderamiento para el ejercicio del derecho a la defensa técnica y a todos los gastos necesarios y útiles causados dentro de un proceso, como lo son el valor de las notificaciones, traslado de testigos, práctica de pruebas periciales, honorarios de auxiliares de la justicia, impuestos de timbre, copias, registros, pólizas, entre otros. Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo 1887 de 20037, vigente al momento de proferirse el auto recurrido en apelación, mediante el cual reglamento el monto de las agencias en derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, así: 3.1.2. Primera instancia.

Sin cuantía: Hasta quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Con cuantía: Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. 5 Código General del Proceso, Parte General, Hernán Fabio López Blanco, DUPRE editores, 2017, páginas 1046 y 1047. 6 Sentencia T-342 de 2008.

7 Modificado por el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016. Parágrafo. En los procesos ejecutivos, hasta el quince por ciento (15%) del valor del pago ordenado o negado en la pertinente decisión judicial; si, además, la ejecución comprende el cumplimiento de obligaciones de hacer, se incrementará en un porcentaje igual al que fije el juez. En los casos en que únicamente se ordene o niegue el cumplimiento de obligaciones de hacer, hasta seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes. A su turno, esta Subsección, mediante sentencia de 7 de abril de 20168, precisó que el legislador varió el criterio subjetivo que orientaba la condena en costas en vigencia del Código Contencioso Administrativo y, en su lugar, con la expedición del CPACA se adoptó un criterio objetivo valorativo, esto es: a) Objetivo: en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso. b) Valorativo: en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Así mismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala

Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas; que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. 2.4. Solución al caso concreto. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez, sentencia de 7 de abril de 2016, radicado: 15001 23 33 000 2012 00162 01 (4492-2013), actor: María del Rosario Mendoza Parra. En el sub lite se encuentra apelado el auto de 20 de noviembre de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que aceptó el desistimiento del medio de control con efectos de cosa juzgada y condenó en costas y agencias en derecho al demandante. Por su parte, el actor recurrió parcialmente la anterior decisión por considerar que en el presente caso no se configuraban los presupuestos legales necesarios para decretar la condena en costas. A su turno, como se indicó en acápites precedentes, por regla general, cuando se desiste de la demanda es procedente ordenar la condena en costas contra la parte que presenta el desistimiento. Igualmente, en el sub lite no concurren las causales exceptivas para imponer dicha condena, toda vez que: a) las partes no realizaron

acuerdo alguno en el sentido de renunciar a las costas; b) en este caso no se trata del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido, sino del desistimiento de la demanda como un mecanismo de terminación anticipada del proceso; c) tampoco se está desistiendo de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada; y d) el actor no tuvo la precaución de desistir de las pretensiones con la condición expresa de no ser condenado en costas, con el fin de que se diera traslado de este condicionamiento a la parte accionada y darle la oportunidad de pronunciarse al respecto. Ahora bien, a pesar de que en el presente caso el desistimiento presentado por el actor no se encuentra en ninguna de las causales exceptivas antes anotadas para el decreto de la condena en costas, se observa que en atención al criterio objetivo valorativo adoptado por el CPACA, en consonancia con el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso9, según el cual solo hay lugar a imponer costas en la medida de su comprobación, en el sub lite no hay lugar a disponer dicha condena como quiera que en el expediente no obran elementos que demuestren los gastos en que incurrió la parte accionada con ocasión del trámite procesal. Inclusive, se encuentra acreditado que el demandante efectuó los envíos por correo certificado con el fin de surtir la notificación del auto admisorio de la demanda y los traslados10. 9 Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:

[…]

8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 10 Folios 46 a 53, cuaderno principal.

Igualmente, en el expediente obran 2 exhortos de 6 de julio de 2015, enviados por el Tribunal Administrativo de Antioquia al Archivo General de la Policía Nacional y a la Dirección General de dicha entidad, con el fin de recaudar algunas pruebas documentales. A su vez, en los referidos exhortos se advirtió que el demandante debía asumir los gastos a que hubiera lugar; sin embargo, con posterioridad al envío de los exhortos el actor presentó el desistimiento de sus pretensiones, sin que hasta ese momento se hubieran recaudado los aludidos documentos, ya que la actuación que se surtió a continuación fue la aceptación del desistimiento y el envío del recurso de apelación interpuesto contra esa decisión. En otras palabras no se probaron la causación de las costas. En armonía con los anteriores razonamientos, el Consejo de Estado se ha abstenido de decretar la condena en costas al observar que «Una vez revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas. Por lo tanto, no se condena en costas en esta instancia». Este lineamiento interpretativo, reitera la necesidad de que en el plenario se encuentren suficientemente demostrados los gastos procesales para efectos de disponer la condena en costas. A su vez, en lo que respecta a las agencias en derecho, se evidencia que la entidad accionada confirió poder a abogados vinculados a su planta de personal

como servidores públicos, es decir, que no incurrió en expensas adicionales por concepto de apoderamiento y tampoco el expediente da cuenta de ello. Es más, en cada uno de los poderes otorgados se dejó constancia expresa de que cada apoderado «es Empleado Oficial»11. En igual sentido se ha pronunciado en otras oportunidades esta Corporación, exponiendo los siguientes argumentos12: En cuanto a las agencias en derecho, en principio podría entenderse que se causaron, pero la única actuación desplegada por la entidad demandada fue la respuesta a la demanda, labor que hace parte de las funciones propias del cargo que ocupa el apoderado de la DIAN en esa entidad, como Gestor II, Código 302, Grado 02 del GIT VIA GUBERNATIVA de la División Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín 13, de manera que la presentación de la contestación de la demanda interpuesta por Seguros Generales Suramericana S.A. no implicó para la DIAN la contratación de un profesional del derecho ni el pago 11 Folios 78, 90, 112 cuaderno principal. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejera ponente: Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, providencia de 7 de mayo de 2015, radicado: 05001 23 33 000 2013 00493 01 (20837), actor: Seguros Generales Suramericana S.A. 13 Ver certificado Fl. 203 vto. de honorarios, pues la defensa judicial de esa entidad es una función que está asignada a varios cargos que integran su planta de personal. En suma, no es procedente la condena en costas y agencias en derecho porque

estas no demostraron. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Resuelve Primero. Revocar parcialmente el auto de 20 de noviembre de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en tanto condenó en costas y agencias en derecho a la parte demandante dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Agmeth Alvarado Ramírez contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, Segundo. Se niega la condena en costas y agencias en derecho. Tercero. Devolver el expediente al Tribunal de origen, una vez se encuentre en firme ésta decisión, para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS cgg/gra

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