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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2014-00988-01(2531-17)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2014-00988-01(2531-17)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACTO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL - Constituye la expresión de voluntad unilateral de la administración / ACTO DE EJECUCIÓN EN CUMPLIMIENTO DE UN FALLO DE TUTELA - Se debe verificar si éste creó, modificó o extinguió una situación no debatida / ACTO ADMINISTRATIVO MEDIANTE EL CUAL SE INCLUYE LA BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS EN UN CIEN POR CIENTO EN LA LIQUIDACIÓN PENSIONALEsta decisión era de competencia del juez natural únicamente / BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS - Inclusión en la liquidación pensional en una doceava parte / RELIQUIDACIÓN PENSIONALProcedente / REINTEGRO DE DINEROS - Presunción de buena fe no desvirtuada Para resolver este interrogante es necesario recordar que el acto administrativo, constituye la expresión de voluntad unilateral de la administración destinada a producir efectos en el mundo jurídico, y que dependiendo del ámbito en que éstos se extienden, pueden ser de contenido general o particular. A efectos de establecer si es posible analizar la legalidad de un acto de ejecución proferido en virtud de una sentencia de tutela, se debe verificar si éste creó o, modificó o extinguió una situación no debatida en la acción constitucional; si la decisión de la administración desbordó las órdenes dadas por el funcionario judicial; si la decisión de tutela fue de carácter transitorio o definitivo; y si su asunto ha sido objeto o no de control de legalidad por parte de su juez natural. El citado acto demandado dispuso la inclusión de la bonificación por servicios en la liquidación

pensional del señor Restrepo Escudero, en la totalidad de lo percibido por dicho concepto en el año 2003, cuando, debió hacerlo en una doceava parte, lo que generó un incremento injustificado de la mesada pensional, así como el pago de diferencias pensionales desde el 1.° de mayo de 2003 con lo cual se propició una afectación significativa del patrimonio público, situación que impone declarar su nulidad, tal como estimó el Tribunal Administrativo de Antioquia en la decisión de 6 de marzo de 2017. En atención a la falta de pruebas que respalden la tesis de la UGPP, según la cual el demandado actuó al margen del principio de la buena fe, no es posible ordenar la devolución de las sumas percibidas por efectos de la reliquidación pensional con la inclusión en la base liquidatoria del 100% de la bonificación por servicios toda vez que no se desvirtuó la presunción de buena fe que ampara el actuar del demandado, y por lo tanto, la parte demandada no está obligada a devolver lo que ya le fue cancelado por este concepto.

FUENTE FORMAL: DECRETO 247 DE 1997

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 05001-23-33-000-2014-00988-01(2531-17)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: GUSTAVO DE JESÚS RESTREPO ESCUDERO Referencia: TEMA: PENSIÓN DE JUBILACIÓN DECRETO 546 DE 1971LIQUIDACIÓN BONIFICACIÓN POR SERVICIOS - DEVOLUCIÓN DE SUMAS

PAGADAS EN EXCESO. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / LEY 1437

DE 2011.

I. ASUNTO

1. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia1 el 6 de marzo de 2017, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones2

2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante -UGPP-, por conducto de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, solicitó la nulidad de la Resolución RDP 046569 de 7 de octubre de 2013, que, en cumplimiento de un fallo de tutela, reliquidó la pensión que le fuera reconocida al señor Gustavo de Jesús Restrepo Escudero, de conformidad con el Decreto 546 de 1971, con la inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados.

3. Igualmente requirió que se declare que el señor Gustavo de Jesús Restrepo Escudero no tenía derecho a la reliquidación de la pensión en los términos ordenados por el fallo de tutela proferido por el Juzgado Séptimo Penal del

Circuito de Manizales el 13 de septiembre de 2007, y por lo tanto no hay lugar al pago de valor alguno en virtud de la resolución acusada. 1 Con ponencia de la Magistrada Yolanda Obando Montes. 2 Folios 1 y s.s. del cuaderno principal del expediente.

4. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho pretendió que se le ordene al demandado reintegrar la totalidad de las sumas canceladas en virtud del acto que le reliquidó la pensión de jubilación incluyendo el 100% de la bonificación de servicios, sumas que deberán ser indexadas al momento del pago y que se condene en costas al accionado.

5. Subsidiariamente solicitó que, en caso de no acceder a la pretensión de reintegro total de las sumas percibidas por concepto de la reliquidación indicada, en su lugar, se le ordene al señor Restrepo Escudero realizar la devolución de aquellas percibidas con posterioridad a la presentación de la demanda.

2.2. Hechos3

6. Los fundamentos fácticos de la demanda son los siguientes:

(i) El señor Gustavo de Jesús Restrepo Escudero, nació el 29 de enero de 1945 y prestó sus servicios en la Rama Judicial, la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación desde el 1.° de agosto de 1965 hasta el 30 de abril de 2003,siendo su último cargo el de técnico judicial. (ii) Mediante la Resolución 0053217 de 8 de marzo de 2001 la Caja Nacional de Previsión Social, en adelante CAJANAL, le reconoció al

señor Restrepo Escudero una pensión de jubilación de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con los factores señalados en el artículo 1.º del Decreto 1158 de 1994, en cuantía de $915.376.03, efectiva a partir del 1.° de mayo de 2000, condicionada al retiro definitivo del servicio. (iii) A través de la Resolución 004230 del 27 de agosto de 2001, CAJANAL resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión anterior, confirmándola. (iv) Mediante Resolución núm. 4555 del 13 de septiembre de 2001, se dio cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, de 16 de agosto de 2001, que ordenó reliquidar la pensión del señor Restrepo Escudero y en consecuencia se declaró sin efectos legales la Resolución 004230 del 27 de agosto de 2001 y se modificó el artículo 1.º de la Resolución 005317 del 8 de 3 Folios 3 y s.s. del cuaderno principal del expediente. marzo de 2001 reconociendo la pensión de jubilación en cuantía de $1 139.418.12, es decir, con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, de acuerdo con el Decreto 546 de 19714. (v) Nuevamente, mediante la Resolución 07989 del 22 de abril de 2003 CAJANAL le reliquidó la pensión al señor Gustavo de Jesús Restrepo Escudero, elevándose la cuantía de la misma a $1506.621.06 pesos,

efectiva a partir del 1.° de agosto de 2002, condicionada al retiro del servicio. (vi) Por Resolución 311175 del 23 de diciembre de 2004 CAJANAL le reliquidó la citada prestación por retiro definitivo del servicio, y en consecuencia se acrecentó la cuantía de la prestación a $1710.936.93 pesos, efectiva a partir 1.° de mayo de 2003. (vii) Luego, a través de las Resoluciones 43676 del 28 de agosto de 2006 y 05559 del 18 de febrero de 2008, se le negó la reliquidación de la prestación con inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados solicitada por el pensionado. (viii) Mediante fallo de tutela proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales de 13 de septiembre de 2007, radicado 200700127-00, se le ordenó a CAJANAL reliquidar al señor Restrepo Escudero la pensión de jubilación con inclusión del 100% de la bonificación por servicios, al considerar que no podía ser fraccionada. (ix) A través de la Resolución PAP 02767 del 29 de noviembre de 2010 proferida por CAJANAL en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, se negó la reliquidación de la pensión al interesado, teniendo en cuenta que la pensión ya reconocida era superior a la reliquidación ordenada por el fallo de tutela. La anterior resolución fue aclarada por la Resolución PAP 44809 del 23 de marzo de 2011.

(x) Por Resolución PAP 054191 del 19 de mayo de 2011 se resolvió, de forma negativa, una solicitud de revocatoria directa interpuesta en contra de la Resolución 27627 del 29 de noviembre de 2010 al encontrarla ajustada a derecho. (xi) Luego, mediante fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Penal, de 21 de octubre de 2011, radicado 2007-0024500, se concedió el amparo de los derechos 4 «Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares». fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que fueron invocados por CAJANAL EICE en Liquidación y se declaró la nulidad del trámite de tutela núm. 2007-00127-00 adelantado en el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, a partir del auto de 31 de agosto de 2007, mediante el cual se admitió la demanda, a efectos de adelantar nuevamente el trámite garantizando el debido proceso y con ello, vinculando de manera efectiva a CAJANAL EICE en Liquidación. (xii) A través de fallo de tutela proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales el 16 de noviembre de 2011, radicado núm. 1700131040070012700, se negó la tutela de los derechos fundamentales del debido proceso, la igualdad, la seguridad social, y al mínimo vital, invocados por los allí accionantes, y se tuteló el derecho de petición invocado por el Dr. Hernando Laguna Rubio por lo que ordenó

al gerente liquidador de CAJANAL EICE en Liquidación que, definiera de fondo la solicitud de pensión de jubilación (xiii) Mediante sentencia de 29 de octubre de 2012 proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, se concedió el amparo de los derechos al debido proceso de Luis Octavio Muñoz Montoya y Gustavo de Jesús Restrepo Escudero contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales y dejó sin efecto la sentencia de 20 de octubre de 2011 dictada por dicha autoridad judicial, dentro de la acción de tutela promovida por CAJANAL EICE en liquidación contra el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales a efectos de que la Corporación accionada culminara las gestiones necesarias para garantizar a los accionantes el ejercicio del derecho de defensa en la acción constitucional y emitiera la decisión correspondiente para resolver la referida solicitud de amparo, asimismo ordenó que «la Corporación tutelada deberá adoptar las medidas pertinentes para que cese todo efecto jurídico de cualquier providencia que se haya emitido en atención a lo resuelto en el fallo de tutela antes referido». (xiv) El Tribunal Superior de Manizales, Sala de Decisión Penal, mediante fallo de 26 de noviembre de 2012 dictado dentro del proceso de acción de tutela 2012-00245-01, denegó por improcedente el amparo invocado por CAJANAL EICE en Liquidación y ordenó a dicha entidad «[…] que cese todo efecto jurídico que haya producido la sentencia pretenda por esta Sala de fecha octubre 20 de 2011, dentro del trámite tutelas radicado nº 20070012700 del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de

esta ciudad y con relación a cada una de las personas que aparecen como demandantes en esta acción constitucional. Para tal fin, CAJANAL EICE en liquidación deberá presentar el correspondiente informe de cumplimiento en un término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de este fallo». (xv) Mediante sentencia de 30 de enero de 2013, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decidió confirmar la sentencia impugnada. (xvi) Mediante Auto ADP 002305 del 13 de febrero de 2013 la UGPP ordenó el archivo de la solicitud presentada por el señor Gustavo de Jesús Restrepo Escudero el 4 de diciembre de 2012, teniendo en cuenta que la Resolución 27627 del 29 de noviembre de 2010, perdió sus fundamentos de derecho y de hecho. (xvii) Posteriormente, mediante Resolución RDP 046569 del 7 de octubre de 2013 la UGPP reliquidó la pensión de jubilación del señor Restrepo Escudero dando cumplimiento al fallo de tutela proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales del 13 de septiembre de 2007 y en consecuencia reliquidó la prestación elevando la cuantía a $2 058.047, efectiva a partir del 1.° de mayo de 2003. Así mismo ordenó pagar al interesado las diferencias de manera indexada. 2.3. Normas violadas y concepto de violación5

7. En la demanda se invocaron como disposiciones vulneradas los artículos 48, 53, 128, 228 y 230 de la Constitución Política, 45 y 46 del Decreto 1042 de 1978,

6.°, 7.° y 8.° del Decreto 546 de 1971 y, los artículos 34 y 36 de la Ley 100 de 1993.

8. Como concepto de violación, la entidad demandante sostuvo que la liquidación forzada que se hizo en la Resolución RDP 046569 de 7 de octubre de 2013 es contraria a la ley, ya que en los Decretos 1042 de 1978, 10 de 1989 y 247 de 1997, se estableció que la bonificación por servicios es una «prima anual», por lo que se debe tener en cuenta en una doceava parte para efectos de la liquidación de la pensión, como se ha establecido en abundante jurisprudencia. 5 Folios 8 y s.s. del cuaderno principal del expediente.

9. Además de lo expuesto, indicó que el Consejo de Estado ha señalado que cualquier acto de ejecución que contenga elementos sustanciales es demandable ante esta jurisdicción, y que, no existía competencia del juez constitucional para reconocer el emolumento de forma definitiva a través de una acción de tutela. 2.4. De la solicitud de suspensión provisional6

10. La entidad demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución RDP 046569 de 7 de octubre de 2013 mediante la cual, en cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales del 13 de septiembre de 2007, reliquidó la pensión de vejez incluyendo el 100% de la bonificación por servicios como factor salarial.

11. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia de 21 de julio de 20157, negó la solicitud de suspensión provisional.

12. Contra la anterior decisión la demandante interpuso recurso de reposición8 que fue desatado por esa Corporación a través de providencia de 18 de agosto de 20159, en la cual confirmó el auto adoptado inicialmente.

13. Dicha solicitud de suspensión provisional fue reiterada por la entidad el 29 de marzo de 201710 en el recurso de apelación formulado en contra de la sentencia de 6 de marzo de 2017 dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

Mediante proveído de 17 de enero de 202011 esta Subsección denegó la suspensión provisional del acto demandado. 2.5. Contestación a la demanda12.

14. El señor Gustavo de Jesús Restrepo Escudero, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y explicó que la 6 Folio 19 y siguientes ibidem. 7 Folios 635 a 637 del cuaderno principal. 8 Folios 648 y s.s. Ibidem. 9 Folios 654 y s.s. Ibidem. 10 Folios 702 y s.s. Ibidem. 11 Folios 6 y ss. Cuaderno de medidas cautelares. 12 Folios 643 y s.s. Ibidem. decisión del juez constitucional, por medio de la cual se ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de la bonificación judicial en un 100%, no fue impugnada ni revisada por la Corte Constitucional, por lo que se trata de un fallo judicial que se encuentra debidamente ejecutoriado y que no puede ser cuestionado a través de la presente acción.

15. Igualmente indicó que el accionado actuó de buena fe, por cuanto estimó que

la liquidación de su pensión con la citada inclusión de la bonificación judicial se ajustó a derecho, tal como lo señaló el juez constitucional. Por tanto, solicitó que, en caso de ordenarse la nulidad del acto administrativo demandado, se le exonere de restituir el dinero percibido por dicho concepto comoquiera que actuó bajo los postulados del principio de la buena fe.

16. Propuso las excepciones de «falta de legitimación por activa», «cosa juzgada y seguridad jurídica» y «buena fe». 2.6. Decisiones relevantes en la audiencia inicial13

17. Durante el trámite de la audiencia inicial, celebrada el 12 de mayo de 2016, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró no probadas las excepciones de falta de legitimación por activa y «cosa juzgada y seguridad jurídica» para lo cual señaló que el acto administrativo sí es demandable y por ende le asiste legitimidad a la entidad para demandar su propio acto y además que los argumentos formulados frente a la excepción de cosa juzgada no tenían fundamento legal alguno.

18. Adicionalmente, fijó el litigio en los siguientes términos: «[…] Corresponde a la Sala determinar la legalidad de la resolución demandada No. RDP 046569 del 7 de octubre de 2013, por medio de la cual se dio cumplimiento a un fallo de tutela del 13 de septiembre de 2013 proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, que ordena la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Gustavo de Jesús Restrepo Escudero incluyendo el 100% de lo devengado por concepto de bonificación por servicios, determinando la

procedencia de esta acción para la revisión de actos expedidos con ocasión de un fallo de tutela y en caso afirmativo se decidirá sobre el 13 Folios 667 y s.s. del cuaderno principal. porcentaje de dicha bonificación, en tanto considera la parte actora deben (sic) ser proporcional, esto es, por una doceava parte como lo venía recibiendo o como lo considera la demandada en un 100% tal como lo ordenó el fallo de tutela.» 2.7. La sentencia de primera instancia14.

19. El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de sentencia de 6 de marzo de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de imponer condena en costas.

20. Para arribar a las anteriores determinaciones se refirió al régimen pensional de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y el Ministerio Público, así como al marco normativo de reconocimiento de la bonificación por servicios prestados y explicó que, de conformidad con lo señalado por el Consejo de Estado, ésta debe ser incluida únicamente en una doceava parte, pues se percibe por una única vez en el año.

21. Asimismo, indicó que la orden impartida por el Juez de tutela, referente a incluir la bonificación por servicios prestados en un 100%, no se ajustó a los parámetros establecidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que declaró la nulidad de la Resolución RDP 046569 de 7 de octubre de 2013.

22. Además, señaló que no había lugar a devolver las sumas percibidas por el señor Restrepo Escudero, de acuerdo con lo establecido en el artículo 164 del

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues fueron percibidas de buena fe.

23. En consecuencia declaró lo siguiente:

(i) La nulidad de la Resolución 046569 de 7 de octubre de 2013, por medio de la cual se reliquidó la pensión de jubilación del señor Gustavo de Restrepo Escudero con inclusión del 100% de la bonificación judicial. (ii) Ordenó a la UGPP realizar una nueva liquidación de la pensión de jubilación al demandado en la que se liquide la bonificación por servicios, de acuerdo con las previsiones legales y jurisprudenciales, allí expuestas y en una doceava parte. 14 Folios 690 y s.s. cuaderno principal. (iii) Negó las restantes pretensiones de la demanda y se abstuvo de imponer condena en costas. 2.8. Recurso de apelación 2.8.1. El apoderado del señor Gustavo de Jesús Restrepo Escudero interpuso recurso de apelación15 en el cual indicó que debía revocarse la decisión de primera instancia.

24. Según lo indicó, la UGPP no interpuso recurso alguno frente a la providencia proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales donde se ordenó reconocer y pagar a favor del demandado el 100% de la bonificación por servicios, a efectos de que fuera objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional con lo cual no es procedente ahora cuestionar, a través de este proceso, los actos que debieron emitirse en cumplimiento de la citada decisión judicial pues ello atenta contra la seguridad jurídica y por cuanto allí se decidió que sí tenía derecho a la

citada inclusión de la bonificación en su pensión.

25. Finalmente, solicitó que se mantenga la decisión de no condenar en costas al demandado, quien actuó de buena fe cuando solicitó su reliquidación pensional. 2.8.2. La apoderada de la UGPP16 solicitó que se revoque parcialmente la sentencia de 6 de marzo de 2017, en lo relacionado con la devolución de las sumas pagadas en exceso al señor Gustavo de Jesús Restrepo Escudero, pues consideró que existió una actitud dolosa y de mala fe de su parte, dado que la pensión se debió liquidar con la doceava parte de la bonificación por servicios, y debido a que la ignorancia de la ley no sirve de excusa para su incumplimiento.

26. A ello agregó que la mala fe del señor Restrepo Escudero se puede advertir por el hecho de que haya accedido al derecho a través de una acción de tutela, cuando el mecanismo procedente era ante el juez natural, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho. Además, con la no prueba de la mala fe se ha defraudado a las entidades encargadas del reconocimiento y pago de pensiones afectando el sistema pensional. 15 Folios 699 y s.s. cuaderno principal. 16 Folios 702 y s.s. 2.9 Alegatos de conclusión 2.9.1. La apoderada de la entidad demandante17 en síntesis, reiteró sus planteamientos frente a que debe ordenarse la devolución de las sumas percibidas por el señor Restrepo Escudero toda vez que se obtuvo un beneficio de una decisión judicial que no proviene del juez natural de la materia, como es el fallo judicial de tutela que dio origen a la resolución acusada.

2.9.2. Tanto la parte accionada como el agente del Ministerio Público guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

27. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia resolverá sin limitaciones cuando las partes hayan controvertido la totalidad de la sentencia, tal como sucede en el presente caso. 3.3. Problema jurídico

28. Con fundamento en lo anterior, en esta oportunidad la controversia se contrae

a establecer: (i) ¿La Resolución RDP 046569 de 7 de octubre de 2013, proferida por la UGPP, es un acto susceptible de control judicial? 17 Folios 722 y s.s. (ii) ¿El señor Gustavo de Jesús Restrepo Escudero, tiene derecho a que se reliquide su pensión de jubilación con el cómputo del 100% de lo devengado por concepto bonificación por servicios prestados? (ii) Si la respuesta al anterior interrogante es negativa deberá determinarse si ¿conforme con el principio de la buena fe, el señor Restrepo Escudero debe devolver a la demandante las sumas percibidas en exceso por la inclusión en su pensión de jubilación de la bonificación por servicios en el porcentaje total de lo percibido en el último año de servicios? 3.4. Fondo del asunto 3.4.1. Primer problema jurídico. ¿La Resolución RDP 046569 de 7 de octubre de 2013, proferida por la UGPP, es un acto susceptible de control judicial?

29. Para resolver este interrogante es necesario recordar que el acto administrativo, constituye la expresión de voluntad unilateral de la administración destinada a producir efectos en el mundo jurídico, y que dependiendo del ámbito en que éstos se extienden, pueden ser de contenido general o particular.

30. Ahora bien, el artículo 43 del CPACA dispone que «Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación», actos estos que son susceptibles de control judicial.

31. Por su parte, los actos de cumplimiento o ejecución, no contienen una expresión de voluntad sino que son aquellos a través de los cuales la administración materialmente cumple la orden dada por un funcionario judicial dentro de una providencia, razón por la cual se ha señalado que carece de control judicial y de discusión en vía administrativa como lo consagra el artículo 75 del CPACA. Esto a menos que al materializar la orden dada por el juez, la autoridad desborde las directrices establecidas en la sentencia, en cuyo caso, el perjudicado quedará habilitado para discutir en juicio aquello en que hubo incumplimiento por parte de la administración.

32. Específicamente frente a los actos de ejecución expedidos en cumplimiento de una acción de tutela, la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación ha señalado que dicho mecanismo constitucional tiene por objeto la protección de derechos fundamentales, lo cual no impide que el juez natural conozca de las demandas contra actos administrativos de ejecución expedidos por virtud de dicha

acción, en los siguientes términos: «[…] Es cierto que la resolución de reconocimiento de la pensión fue expedida en

cumplimiento de la sentencia que definió una acción de tutela, en un proceso en que se encontró amenaza o vulneración de derechos fundamentales, no obstante, es importante recordar que la acción de tutela está dirigida a proteger derechos fundamentales, sin que nada obste que el juez competente conozca de las demandas en contra de actos administrativos y decida si estos se ajustan a la legalidad o no. De allí que si bien la resolución en cuestión tiene la connotación de acto de ejecución, al ser cumplimiento de una sentencia, lo cierto es que la orden fue impartida dentro de una acción de tutela que es de naturaleza distinta a la de la acción ordinaria, motivo por el cual es probable su estudio a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En esas condiciones, la Entidad solamente contaba con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad del acto que ella misma expidió, y al haber rechazado la demanda con el argumento de que el acto administrativo no es demandable, vulneró los derechos de la entidad demandante, cercenándole la oportunidad de controvertir en sede judicial la legalidad del acto que ella misma expidió. […]».

33. Igualmente, la Subsección B de esta Sección, en sentencia de 7 de febrero de 2019 señaló que, al definirse una situación concreta en un acto administrativo a partir de una sentencia de tutela, ello no enerva el control de su juez natural, que

no es otro, al contencioso de legalidad: «[…] De esta manera, la acción de tutela tiene rasgos propios inspirados en la defensa de los derechos fundamentales de las personas, y sus decisiones

de amparo, si bien permean la esfera del juez ordinario, lo hacen de manera excepcional, de modo que distingue el propósito de cada acción o medio de control como el mecanismo idóneo e inequívoco para definir desde el plano de la justicia la existencia de un derecho, como en el sub-lite, donde se discute la legalidad de un acto administrativo de contenido prestacional, asunto que es privativo de esta jurisdicción en virtud del artículo 238 superior. Así las cosas, se respeta el principio del juez natural de la controversia de legalidad. […]».

34. Se colige de lo anterior, que a efectos de establecer si es posible analizar la legalidad de un acto de ejecución proferido en virtud de una sentencia de tutela, se debe verificar si éste creó o, modificó o extinguió una situación no debatida en la acción constitucional; si la decisión de la administración desbordó las órdenes dadas por el funcionario judicial; si la decisión de tutela fue de carácter transitorio o definitivo; y si su asunto ha sido objeto o no de control de legalidad por parte de su juez natural.

35. En este caso, a través de la sentencia de 13 de septiembre de 2007 dictada dentro del proceso de acción de tutela 2007-00127-0018, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales estimó que la Caja Nacional de Previsión Social debió «[…] tener en cuenta para el reconocimiento de la pensión de jubilación a cada uno de los actores, el salario mensual más alto devengado durante el último año de servicios prestados, una doceava (1/12). de los factores salariales, primas

de navidad, servicios, vacaciones, alimentación, etc.); y la bonificación por servicios prestados que se venía devengando al momento del retiro definitivo del servicio; que debió incluirse en un cien por ciento (100%); y no en una doceava (1/12), como caprichosamente fue aplicada para desmejorar ostensiblemente el monto de la pensión, afectando su condición de vida, al quedar en desigualdad frente a otros pensionados que vienen recibiendo esta prestación con sujeción a las leyes que rigen el proceso de liquidación de la pensión»19. Con base en lo anterior dispuso (sic para toda la cita): «PRIMERO: SE TUTELA de manera definitiva los derechos constitucionales fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social en pensiones, la igualdad y el mínimo vital, invocados por los señores ANCIZAR RAMIREZ TORO y demás pensionados relacionados en esta acción de tutela, a través de Apoderado judicial.

SEGUNDO: ORDENA a la Entidad accionada representada por el Dr.

RICARDO VILLA GONZALEZ, proceda en el término máximo de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de notificación de esta decisión, a RELIQUIDAR Y PAGAR la pensión de jubilación a los titulares del derecho […] GUSTAVO DE JESÚS RESTREPO ESCUDERO cc. 4.341.177, resolución 31175 de diciembre de 2004, […], con estricta sujeción a lo consignado en este fallo, siempre y cuan

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