CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2014-01101-01(4543-16)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2014-01101-01(4543-16)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Ley 6 de 1992 artículo 116 y Decreto 2108 de 1992 / REAJUSTE PENSIONAL – Efectos para quienes lo adquirieron en vigencia / SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD ARTICULO 116 DE LA LEY 6 DE 1992 – Efectos hacia el futuro [E]l artículo 116 de la Ley 6 de 1992, rigió desde su expedición el 30 de junio hasta el 20 de noviembre de 1995, cuando fue retirado del ordenamiento jurídico por la declaratoria de inexequibilidad, pero siguió produciendo efectos para quienes adquirieron bajo su vigencia el derecho al reajuste pensional. Conforme a lo expresado en la Sentencia C-531 del 20 de noviembre de 1995 de la Corte Constitucional, con relación a la inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, la norma tiene efectos hacia el futuro y en los casos de las personas que consolidaron su derecho mientras estuvo vigente. Precisó que las entidades encargadas del pago de pensiones no pueden dejar de aplicar el incremento ordenado en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, así haya sido declarada inexequible, es decir, que los reajustes no realizados al momento de notificarse la sentencia por ineficiencia de las entidades o de las instancias judiciales en caso de controversia no lleva a la inaplicación del reajuste porque se trata de una situación consolidada debido al estatus pensional y a la nivelación oficiosa de las pensiones reconocidas antes de 1989 que presentaran diferencias con los aumentos salariales. El Decreto Reglamentario 2108 de 1992, que ajustó las
pensiones de jubilación, expresamente dispuso en su artículo 1º que las pensiones a reajustar serían las reconocidas con anterioridad al 1º de enero de 1989 que presentaran diferencias con los aumentos de salarios, en el artículo 2º ordenó que las entidades encargadas del pago de las pensiones reajustarán la pensión con base en el valor de la misma. El artículo 3º previó que el reconocimiento de los reajustes no se tendrá en cuenta para la liquidación de las mesadas atrasadas y en el artículo 4º estableció que no producirán efectos retroactivos.
FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1992 – ARTICULO 116 / DECRETO 2108 DE 1992
REAJUSTE PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Acreditación de los supuestos de hecho de la norma / RELIQUIDACIÓN – Mismo porcentaje al incremento del salario mínimo [C]omo la prestación sustituida en favor de la demandante se causó antes del 1º de enero de 1989, fecha límite para conferir el beneficio del reajuste pensional previsto por la Ley 6ª de 1992, la Sala concluye que la demandante acreditó los supuestos de hecho de la norma y, por tanto, tiene derecho al reajuste en el mismo porcentaje de incremento del salario mínimo sumado el 12% para los años 1993 y 1994 y del 4% para el año 1995, como lo dispuso el Decreto 2108 de 1992, máxime si se tiene en cuenta que de lo aportado por la misma entidad territorial se evidencia que los incrementos que aplicó a la mesada pensional de la accionante entre 1981 y 1989 fueron inferiores a los realizados por el Gobierno Nacional, lo
cual impone confirmar la decisión de primera instancia con relación a este aspecto, no sin antes precisar que los efectos del reajuste señalado deben surtir efectos a partir del 7 de diciembre de 2009 por haber operado la prescripción respecto de las diferencias de sus mesadas pensionales anteriores a dicha fecha, y que al momento de realizar el pago respectivo, la parte demandada deberá descontar los aportes dejados de efectuar al sistema de seguridad social en salud y pensión conforme también fue considerado por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-33-000-2014-01101-01(4543-16)
Actor: LYA JARAMILLO DE RAMÍREZ Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Asunto: Reajuste pensional en aplicación de lo previsto por el Decreto 2108 de 1992 _____________________________________________________________ Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección Segunda de 12 de mayo de 20171, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obran en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 15 de julio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1 Pretensiones. La señora Lya Jaramillo de Ramírez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instauró demanda en contra del municipio de Medellín a efectos de obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones 00047 del 21 de enero de 2013 suscrita por la Subsecretaria de Talento Humano de la Secretaría de Servicios Administrativos mediante la cual se resolvió negativamente la petición formulada a efectos de obtener el reajuste pensional con base en lo previsto por el Decreto 2108 de 19922; 0961 del 27 de mayo de 2013; y, 1 Informe visible a folio 234. 2 Por el cual se ajustan las pensiones de jubilación del sector público en el orden Nacional. 1239 del 3 de julio de 2013 a través de las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación formulados por la actora en contra del acto inicial, confirmando su contenido. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la parte demandada a reconocer, liquidar y pagar a la demandante el reajuste gradual en su pensión del 28% de que trata el Decreto 2108 de 1992 de la siguiente manera: para los años 1993 el 12%; 1994 el 12% y 1995 el 4%; junto con el pago indexado de las sumas debidas, y que la demandada de cumplimiento a la sentencia que ponga fin a la controversia en los términos del artículo 176 de la Ley 1437 de 2011. 1.2 Hechos. Para mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá la situación fáctica descrita en la demanda, así: Precisó, que el señor Emilio Ramírez Gómez, estuvo vinculado al municipio de
Medellín durante el periodo comprendido entre el 3 de junio de 1950 y el 16 de agosto de 1970, fecha en la cual, se retiró del servicio y el último cargo desempeñado fue el de Inspector de Policía Urbano, en cuya virtud, la entidad demandada le reconoció pensión de vitalicia de jubilación a través de la Resolución 608 del 13 de octubre de 1970, a partir del 17 de agosto de dicha anualidad. Sostuvo, que mediante Resolución 8 del 16 de enero de 1981, el municipio demandado sustituyó en la demandante la pensión de jubilación del señor Emilio Ramírez Gómez, quien falleció el 4 de diciembre de 1980, dada su condición de cónyuge supérstite del causante. Señaló, que mediante escrito radicado el 7 de diciembre de 2012, solicitó al municipio de Medellín el reajuste de su pensión de jubilación conforme a lo previsto por los artículos 116 de la Ley 6 de 1992 y 1° del Decreto 2108 de 1992, lo cual fue resuelto negativamente mediante la Resolución 00047 del 21 de enero de 2013, suscrita por la Subsecretaria de Talento Humano de la Secretaría de Servicios Administrativos, contra la cual interpuso los recursos de reposición y apelación, siendo desatados con las Resoluciones 0961 del 27 de mayo de 2013 y 1239 del 3 de julio de 2013, en el sentido de confirmar el acto inicial, bajo el argumento de que su pensión no registra desajuste alguno. 1.3 Normas vulneradas y concepto de violación. La parte demandante citó como disposiciones violadas las siguientes:
Los artículos 1°, 2°, 13, 29, 48, 53 y 83 de la Constitución Política; y las Leyes 6ª de 1992 en su artículo 116, 1437 de 2011 en sus artículos 1,2,3,4,10, 138, 155 a 157, 162 a 167, 179, 183, 192 y 270, y el Decreto 2108 de 1992 en su artículo 1°. Sostuvo, que los actos acusados se encuentran viciados de nulidad pro desviación de poder y falsa motivación, por cuanto la sustitución de la pensión de jubilación que le fue reconocida y el reajuste que pretende en aplicación de lo previsto por la Ley 6ª de 1992 y el Decreto 2108 de 1992 emanan de la Constitución, la ley y los precedentes jurisprudenciales. Al efecto se refirió a las sentencias C-531 de 1995, mediante la cual la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y las dictadas por esta corporación, el 15 de septiembre de 1995 en la cual se inaplicó la expresión “del orden nacional” contenida en la norma referida y el 11 de junio de 1998, que declaró la nulidad del artículo 1° del Decreto 2108 de 1992, y señaló que dichas disposiciones deben aplicarse para reajustar las pensiones de los empleados a quienes les fue reconocido su derecho antes del 1° de enero de 1989. 1.4 Oposición a la demanda. La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones3,
argumentando que el incremento contenido en el Decreto 2108 de 1992 no puede ser reconocido a los pensionados por el municipio de Medellín, por cuanto el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 estableció que dicho reajuste se otorga a los jubilados del orden nacional. Señaló, que mediante la sentencia C-531 de 1995 la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, estableciendo que sus efectos serían hacia futuro; a partir de lo cual la entidad demandada se 3 Folios 195 a 204. abstuvo de realizar el reajuste reclamado dada su improcedencia, y que como la norma que dio origen a la expedición del Decreto 2108 de 1992 fue extinguida del ordenamiento jurídico, dicho decreto debe seguir la suerte de la disposición que reglamentó. Refirió, que la parte accionada profirió el Acuerdo 34 de 1970, dentro del cual se establecieron los reajustes para sus pensionados por jubilación e invalidez en cuantía superior a la definida por el Gobierno Nacional, razón por la cual la pretensión de reajuste pensional de la actora se torna improcedente. 1.5La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante Sentencia de 15 de julio de 2016 accedió las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte accionada4, precisando que el reajuste pensional contemplado en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 continúa vigente para quienes como la demandante, se hicieron acreedores a su reconocimiento por cumplir los supuestos establecidos
para ello, esto es, acreditar la calidad de pensionado y estar devengando la mesada pensional para el 1° de enero de 1989, a pesar de su declaratoria de inconstitucionalidad a través de la sentencia C-531 de 1995. Señaló, que la pensión de la actora para los años anteriores a 1989 fue reajustada por debajo del incremento del salario que percibía el trabajador activo, concluyendo que existió diferencia entre el aumento de salarios y el reajuste pensional por ella pretendido, por lo cual ordenó a la entidad demandada reconocer, liquidar y pagar a su favor los reajustes ordenados por el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y 1° del Decreto 2108 de 1992 a partir del 7 de diciembre de 2009, por haber operado la prescripción de derechos salariales y prestacionales prevista en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, ordenando además realizar los descuentos con destino al sistema de seguridad social en salud y pensiones. 1.6Recurso de apelación. La parte demandada5, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 4 Folios 310 a 320 Cuaderno 2. 5 Folios 207 y 208. primera instancia reiterando los argumentos que expuso al momento de dar contestación a la demanda, por lo cual solicitó su revocatoria y en su lugar denegar las pretensiones formuladas; insistiendo en que la actora no tiene derecho a los reajustes reclamados pues, si bien consolidó el estatus pensional antes de 1989, no cumplió con una de las condiciones previstas en la ley, como es
la de presentarse diferencias entre la pensión devengada y los incrementos del salario mínimo. 1.7Alegatos en segunda instancia. Dentro de esta etapa procesal, únicamente la parte actora presentó el escrito de alegatos de cierre, dentro del cual reafirmó los argumentos contenidos en la demanda6. El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.
2.1 Problema Jurídico. Atendiendo a los motivos de oposición aducidos por la parte demandada en calidad de apelante único y conforme al material probatorio obrante en el expediente, se extrae que en el sub-lite el problema jurídico se contrae a determinar los requisitos para el reconocimiento y pago del reajuste pensional previsto por el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y 1° del Decreto 2108 de 1992, y si este resulta aplicable a los pensionados del sector público del orden territorial. Para el efecto, la Sala decidirá el asunto sometido a su consideración en el siguiente orden: (i) Marco legal y jurisprudencial del reajuste pensional previsto por el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y 1° del Decreto 2108 de 1992; (ii) Del caso concreto; y, (iii) la condena en costas. 2.2 Marco Legal y jurispridencial del reajuste pensional previsto por el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y 1° del Decreto 2108 de 1992 La Ley 6ª de 30 de junio de 1992, «Por la cual se expiden normas en materia 6 Folios 231 a 233.
tributaria, se otorgan facultades para emitir títulos de deuda pública interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector público nacional y se dictan otras disposiciones" en su artículo 116 estableció un reajuste de las pensiones del sector público nacional, con el siguiente tenor literal: « (…) Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año 1989, el Gobierno Nacional dispondrá gradualmente el reajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1º de enero de 1989. Los reajustes ordenados en este artículo comenzarán a regir a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente y no producirán efecto retroactivo. (…)». El artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-531 del 20 de noviembre de 1995, por violación al principio de unidad de materia consagrado en el artículo 158 de la Constitución Política; y al señalar los efectos de la sentencia, dijo: «(…) La Corte ha señalado que es a ella a quien corresponde fijar los efectos de sus sentencias, a fin de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución. En este caso, esta Corporación considera que, en virtud de los principios de la buena fe (CP Art. 83) y protección de los derechos adquiridos (CP Art. 58), la declaración de inexequibilidad de la parte resolutiva de esta sentencia sólo tendrá efectos hacia el futuro y se hará efectiva a partir de la notificación del presente fallo. Esto significa, en
particular, que la presente declaratoria de inexequibilidad no implica que las entidades de previsión social o los organismos encargados del pago de las pensiones puedan dejar de aplicar aquellos incrementos pensionales que fueron ordenados por la norma declarada inexequible y por el Decreto 2108 de 1992, pero que no habían sido realizados al momento de notificarse esta sentencia, por la ineficiencia de esas mismas entidades, o de las instancias judiciales en caso de controversia. En efecto, de un lado el derecho de estos pensionados al reajuste es ya una situación jurídica consolidada, que goza entonces de protección constitucional (C.P. Art. 58). Mal podría entonces invocarse una decisión de esta Corte, que busca garantizar la integridad de la Constitución, para desconocer un derecho que goza de protección constitucional. De otro lado en virtud del principio de efectividad de los derechos (CP Art. 2) y eficacia y celeridad de la función pública (CP art. 209), la ineficiencia de las autoridades no puede ser razón válida para desconocer los derechos de los particulares. Nótese en efecto que tanto el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 como el Decreto 2108 de 1992 ordenaban una nivelación oficiosa de aquellas pensiones reconocidas antes de 1989 que presentaran diferencias con los aumentos de salarios, por lo cual sería discriminatorio impedir, con base en esta sentencia de inexequibilidad, que se haga efectivo el incremento a aquellos pensionados que tengan derecho a ello. (…)». La misma Sentencia C-531 de noviembre 20 de 1995, señaló que la declaratoria
de inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6 de 1992, no es obstáculo para que se realice el reajuste pensional ordenado, dada la consolidación del derecho y la actuación oficiosa que debía desplegar la administración en su reconocimiento y pago. La Ley 6ª de 1992, fue reglamentada mediante el Decreto 2108 de 1992 estableciendo el porcentaje de los ajustes que se realizarían a las pensiones reconocidas con anterioridad al 1° de enero de 1989 durante los años 1993 a
1995. El tenor literal de los artículos 1° y 2° es el siguiente: «Artículo 1. Las pensiones de jubilación del Sector Público del Orden Nacional reconocidas con anterioridad al 1 de enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos de salarios serán reajustadas a partir del 1 de enero de 1993, 1994 y 1995 así: Año de causación del derecho Porcentaje del reajuste a la pensión aplicable a partir del 1º de enero del año: 1993 1994 1995 1981 y anteriores 28% distribuidos así: 12 12 4 1982 hasta 1988 14% distribuidos así: 7 7 -- Artículo 2. Las entidades de previsión social o los organismos o entidades que están encargadas del pago de las pensiones de jubilación tomarán el valor de la pensión mensual a partir de diciembre de 1992 y le aplicarán el porcentaje del incremento señalado para el año de 1993 cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 1.
El 1 de enero de 1994 y 1995 se seguirá el mismo procedimiento con el
valor de la pensión mensual a 1 de diciembre de los años 1993 y 1994 respectivamente, tomando como base el porcentaje de la columna correspondiente a dichos años señalada en el artículo anterior. Estos reajustes pensionales son compatibles con los incrementos decretados por el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 71 de 1988.» Respecto al campo de aplicación del Decreto 2108 de 1992, el Consejo de Estado en Sentencia del 11 de diciembre de 1997, expediente 15723, Consejera Ponente: Dra. Dolly Pedraza de Arenas, Actor, Sociedad de Pensionados de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, manifestó que se aplica a todos los pensionados del Estado, sin distingo alguno. Inaplicó la expresión «del orden nacional» contenida en el artículo 1º del Decreto 2108 de 1992, por considerar que tal discriminación violaba el derecho a la igualdad, lo que significa que la citada disposición, durante su vigencia y según los efectos señalados en los párrafos precedentes, gobernó la situación de los pensionados de los órdenes nacional y territorial. Así mismo esta Corporación en Sentencia del 11 de junio de 1998, expediente 11636, del M. P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, declaró nulo el artículo 1º del Decreto 2108 de 1992, como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992. De lo anterior se concluye, que el artículo 116 de la Ley 6 de 1992, rigió desde su expedición el 30 de junio hasta el 20 de noviembre de 1995, cuando fue retirado
del ordenamiento jurídico por la declaratoria de inexequibilidad, pero siguió produciendo efectos para quienes adquirieron bajo su vigencia el derecho al reajuste pensional. Conforme a lo expresado en la Sentencia C-531 del 20 de noviembre de 1995 de la Corte Constitucional, con relación a la inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, la norma tiene efectos hacia el futuro y en los casos de las personas que consolidaron su derecho mientras estuvo vigente. Precisó que las entidades encargadas del pago de pensiones no pueden dejar de aplicar el incremento ordenado en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, así haya sido declarada inexequible, es decir, que los reajustes no realizados al momento de notificarse la sentencia por ineficiencia de las entidades o de las instancias judiciales en caso de controversia no lleva a la inaplicación del reajuste porque se trata de una situación consolidada debido al estatus pensional y a la nivelación oficiosa de las pensiones reconocidas antes de 1989 que presentaran diferencias con los aumentos salariales. El Decreto Reglamentario 2108 de 1992, que ajustó las pensiones de jubilación, expresamente dispuso en su artículo 1º que las pensiones a reajustar serían las reconocidas con anterioridad al 1º de enero de 1989 que presentaran diferencias con los aumentos de salarios, en el artículo 2º ordenó que las entidades encargadas del pago de las pensiones reajustarán la pensión con base en el valor de la misma. El artículo 3º previó que el reconocimiento de los reajustes no se tendrá en cuenta para la liquidación de las mesadas atrasadas y en el artículo 4º
estableció que no producirán efectos retroactivos. Ahora bien, y frente al deber de probar en controversias como la que es objeto de análisis, esta sección ha señalado que demostrado por la parte actora que adquirió la pensión con antelación al 1º de enero de 1989, corresponde a la entidad demandada desvirtuar lo aducido por el pensionado, en razón a la inversión de la carga de la prueba, a partir de lo cual la administración debe demostrar en cada caso concreto que no hubo desajuste en cuanto al reajuste pensional, así lo ha señalado esta sección7: «Así las cosas, la actora tiene derecho a que su mesada pensional le sea reajustada en los términos dispuesto en la Ley 6ª de 1992 y su decreto reglamentario, pues como quedo dicho, antes de la declaratoria de inexequibilidad cumplió las condiciones previstas en la ley, de una parte, se presentaron las diferencias entre el reajuste a su pensión y el ordenado para el salario mínimo, y de otra, adquirió el derecho antes de 1989. Frente al primero de los requisitos, concretamente el de presentarse diferencias entre el reajuste de la pensión y lo ordenado para el salario mínimo, es necesario precisar que se trata de una presunción que el legislador consagró y por ende, la carga de la prueba se invierte quedando en manos de la administración demostrar en cada caso concreto que tal desajuste pensional no se presentó. De otra parte, la entidad no desvirtuó la inexistencia del desajuste de las mesadas causadas con anterioridad a 1989, que el legislador presumió existían, como tampoco que dichos reajustes ya habían sido cancelados
a la actora. La afirmación que de dicha cancelación se hacen la contestación de la demanda no encuentra soporte documental alguno (…). De esta manera y como la entidad no logró desvirtuar el presupuesto legal que se viene comentando, la actora tiene derecho a percibir el reajuste reclamado y en este sentido la providencia impugnada será 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, consejero ponente: Dr. Alejandro Ordoñez Maldonado, Bogotá D.C., 21 de junio de 2007 radicación 760001-23-31-000-2004-008877 (10079-05). revocada». Conforme a lo anterior y respecto de la carga de la prueba en tratándose del reconocimiento del reajuste pensional reclamado, la jurisprudencia de esta sección ha sido diáfana en señalar que corresponde a la entidad demandada desvirtuar la presunción legal, esto es, demostrar que no existió el desajuste presumido en la norma, o en caso contrario, que se efectuaron los reajustes en ella previstos. 2.3 De lo probado en el proceso y caso concreto.- Del material probatorio recaudado dentro del presente proceso, se acredita lo siguiente: Mediante Resolución 608 de 13 de octubre de 1970, el Jefe del Departamento de Personal del municipio de Medellín reconoció en favor del señor Emilio Ramírez Gómez pensión vitalicia de jubilación en cuantía de $3.859,09 a partir del 17 de agosto de 1970 de conformidad con lo previsto por las Leyes 6ª de 1945 y 4ª de 19668.
A través de la Resolución 8 del 26 de enero de 1981 el Jefe del Departamento de Personal del municipio de Medellín, reconoció a la señora Lya Jaramillo de Ramírez, en su condición de cónyuge sobreviviente, la pensión de jubilación que venía disfrutando el señor Emilio Ramírez Gómez (Q.E.P.D.), partir del 5 de diciembre de 19809. El 7 de diciembre de 2012, la accionante solicitó al municipio demandado el reajuste del 28% sobre el valor de su pensión de jubilación, a partir del 1° de enero de 1993, en las proporciones indicadas en el Decreto 2108 de 199210, lo cual fue resuelto negativamente a través de la Resolución 00047 del 21 de enero de 2013 suscrita por la Subsecretaria de Talento Humano de la Secretaría de Servicios Administrativos11. Inconforme con lo anterior, la actora recurrió en reposición y apelación la negativa contenida en la resolución señalada, los cuales fueron resueltos mediante las Resoluciones 0961 del 27 de mayo de 2013 y 1239 del 3 de julio de 2013 8 Folios 72 a 74. 9 Folios 77 a 79. 10 Folio 80. 11 Folios 81 y 82. confirmando el acto inicial12 A folio 107 reposa copia de la certificación emitida por la Subsecretaría de Talento Humano del municipio accionado, mediante la cual se informan los incrementos realizados a la pensión reconocida al causante y posteriormente sustituida a la demandante desde 1970 y hasta 2014.
A folios 125 y 126 obra certificación proferida por la parte accionada, en la que informa los incrementos salariales realizados desde 1978 y hasta 1989 a los empleados públicos y docentes municipales del Medellín. Así las cosas, y como a la demandante le fue sustituida mediante la Resolución 8 del 26 de enero de 1981 la pensión de jubilación reconocida al causante a partir del 17 de agosto de 1970, ello es, antes del 1º de enero de 1989, fecha impuesta como límite por el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 para conferir el beneficio del reajuste pensional previsto por dicha norma, debe concluir la Sala que aquella cumplió con los supuestos de hecho de la misma, motivo que conduce a reconocerle el reajuste pensional reclamado máxime si se tiene en cuenta que a partir de lo certificado por la misma entidad accionada, los reajustes realizados a su mesada pensional entre 1981 y 1989 por el municipio de Medellín, fueron inferiores a los incrementos aplicados los empleados públicos del citado ente territorial, como pasa a verse: Año Incremento Incremento salarial efectivamente realizado aplicado por el municipio a la mesada pensional de Medellín a sus de la demandante por la empleados públicos14 entidad demandada13 1981 15,22% + 525 26% 1982 13,3% + 600 Entre el 30,00 o 28.00 dependiendo de las curvas 1983 15% + 855 Entre el 16,50 y el 26,50 dependiendo de los salarios percibidos en 1992 12 Folios 83 a 91. 13 Conforme a lo certificado a través de la constancia obrante a folio 108 y reverso del plenario,
suscrita por el Técnico Administrativo de la Subsecretaría de Servicios Administrativos, Subsecretaría de Talento Humano de la Unidad de Administración de Personal de la Alcaldía de Medellín que informó los valores y porcentajes de incrementos realizados a la mesada pensional de la demandante. 14 Según lo certificado por el Líder de Proyecto (E) Equipo de Pensiones Unidad de Administración de Personal de la Subsecretaria de Talento Humano de la Alcaldía de Medellín en comunicación de 27 de mayo de 2015 visible a folios 125 y 126 que certificó el porcentaje de salarios que la entidad accionada aplicó a sus servidores desde1978 y hasta 1989. 1984 12,49% + 925,5 32,84 1985 11% + 1018,50 Entre el 5% y el 13% dependiendo de las curvas 1986 10% + 1129,8 Entre el 19% y el 21% dependiendo del cargo 1987 12% + 1626,9 Entre el 20,50 y el 24,00 dependiendo de las curvas 1988 11% + 1849,25 25,00% 1989 27,00% 28,50% Por lo anterior, se debe tener en cuenta que el razonamiento del a quo, con relación a que hay lugar a ordenar el reajuste pretendido por la actora resulta acertado, dado que el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y el articulo 1° del Decreto 2108 del mismo año, establecieron que este incremento se aplica a las pensiones de jubilación oficiales, indistintamente del sector y este es el caso de una de ellas.
Así las cosas, carece de sustento el argumento que presentó la entidad sobre la imposibilidad de aplicar al derecho pensional de la demandante la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de 1992, dada la inexequibilidad de dichas normas, pues la misma Corte Constitucional al retirar la ley del mundo jurídico previó que los derechos adquiridos bajo la vigencia de la norma continuaban vigentes y si no habían sido reconocidos, a cargo de las entidades de previsión o del órgano competente. En ese sentido, como la prestación sustituida en favor de la demandante se causó antes del 1º de enero de 1989, fecha límite para conferir el beneficio del reajuste pensional previsto por la Ley 6ª de 1992, la Sala concluye que la demandante acreditó los supuestos de hecho de la norma y, por tanto, tiene derecho al reajuste en el mismo porcentaje de incremento del salario mínimo sumado el 12% para los años 1993 y 1994 y del 4% para el año 1995, como lo dispuso el Decreto 2108 de 1992, máxime si se tiene en cuenta que de lo aportado por la misma entidad territorial se evidencia que los incrementos que aplicó a la mesada pensional de la accionante entre 1981 y 1989 fueron inferiores a los realizados por el Gobierno Nacional, lo cual impone confirmar la decisión de primera instancia con relación a este aspecto, no sin antes precisar que los efectos del reajuste señalado deben surtir efectos a partir del 7 de diciembre de 2009 por haber operado la prescripción respecto de las diferencias de sus mesadas pensionales anteriores a dicha fecha, y que al momento de realizar el pago respectivo, la parte demandada deberá
descontar los aportes dejados de efectuar al sistema de seguridad social en salud y pensión conforme también fue considerado por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 2.4 De la condena en c
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