CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2014-01132-01(2637-17)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2014-01132-01(2637-17)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE NULIDAD / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / NATURALEZA / SANCIÓN DISCIPLINARIA - Destitución e inhabilidad /
CONDENA EN COSTAS
[L]os numerales 1 y 16 de artículo 48 de la Ley 734 de 2002, que son del siguiente tenor literal: “Artículo 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes:
1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo. (…) […]
16. Atentar, con cualquier propósito, contra la inviolabilidad de la correspondencia y demás formas de comunicación, u obtener información o recaudar prueba con desconocimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales”. […]} [E]l régimen probatorio que regula los procesos disciplinarios que se adelantan contra los servidores públicos es el fijado en el título VI de la Ley 734 de 2002.
Precisamente el artículo 128 de esta disposición consagra la necesidad que toda decisión interlocutoria y de carácter disciplinario se fundamente en pruebas legalmente producidas y aportadas por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa. La norma es clara en determinar que la carga de la prueba en estos procesos le corresponde al Estado. […] [L]a Ley 734 de 2002 en el artículo 141 señaló también, que esta debe hacerse según las reglas de la sana crítica, de manera conjunta y con explicación en la respectiva decisión del mérito de las
pruebas en que esta se fundamenta. […] [N]o comparte la Sala lo señalado por la defensa del demandante en cuanto a que no se estableció la responsabilidad al no valorarse la prueba en debida forma, pues se dio valor probatorio a las documentales y testimoniales recopiladas, así como los indicios, las cuales fueron debidamente analizadas de conformidad con las reglas de la sana critica. […] En atención a lo previamente señalado, la Sala comparte la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pues el demandante no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos a través de los cuales fue sancionado disciplinariamente.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 TÍTULO VI - ARTÍCULO 28 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 48 NUMERAL 1 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 48
NUMERAL 16 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 141
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 05001-23-33-000-2014-01132-01(2637-17)
Actor: RUBER REDINE RENDÓN RODRÍGUEZ
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
TEMA: SANCIÓN DISCIPLINARIA DE DESTITUCIÓN E INHABILIDAD PARA
DESEMPEÑAR CARGOS PÚBLICOS POR EL TÉRMINO DE 10 AÑOS.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de marzo de 2017 dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de la demanda presentada por Ruber Redine Rendón Rodríguez contra la Fiscalía General de la Nación.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Ruber Redine Rendón Rodríguez, por conducto de apoderado judicial, solicita las siguientes declaraciones y condenas: 1.1 Pretensiones Que se declare la nulidad de la Resolución 0034 del 10 de octubre de 2012 proferida en primera instancia, por el Jefe de la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación, por la cual se sancionó al actor con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años; Resolución 0340 del 23 de octubre de 2012 proferida en segunda instancia, por el Vicefiscal General de la Nación que desató el recurso de apelación, confirmando la sanción impuesta al demandante; Resolución 2-4339 del 10 de diciembre de 2012 mediante la cual se ejecuta la sanción y la Resolución 2-4413 de 18 de diciembre de 2012 que aclara la anterior decisión.
Solicita que a título de restablecimiento de derecho se declare que dicho fallo es ilegal y ordene a la Fiscalía General de la Nación: i) no ejecutar la decisión que se
adoptó con los fallos sancionatorios; ii) disponga la cancelación de las anotaciones que sobre antecedentes disciplinarios se hubiesen realizado en la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación; iii) pagar el valor de los dineros que por concepto de salarios, bonificaciones, incentivos, emolumentos y demás prestaciones sociales dejados de percibir; iv) sobre estas sumas se reconozcan los ajustes al valor, conforme al IPC tal como lo autorizar el artículo 187 del C.P.A.C.A; v) reconozca a título de indemnización por el perjuicio moral, la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales y vi) se dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 20111. Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes: Narra que el 29 de octubre de 2007 el actor emitió informe 002 FGN UNJYP, con el fin de poner en conocimiento unas irregularidades relacionadas con una información suministrada por el señor Freddy Rendón Herrera en su calidad de postulado a Justicia y Paz. Señala que, mediante auto 1323 del 20 de diciembre de 2007, el jefe de la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno dio apertura de la indagación preliminar en contra del demandante y se dispuso que rindiera declaración que condujera al esclarecimiento de los hechos. Expone que mediante auto 236 del 24 de octubre de 2008, se profirió auto de apertura de investigación disciplinaria, violentando su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que se le impidió que ejerciera su derecho de defensa,
tal como lo establece la Ley 734 de 2002 y la Constitución Política, por lo cual se configura una nulidad insubsanable. Alega que se vulneró el artículo 133 de la Ley 734 de 2002, toda vez que en el auto de apertura de investigación se evidencia que en la comisión no se indicó término para practicar pruebas, que al señor Álvaro Ovalle Orduña en su calidad de Coordinador comisionó a la doctora Luz Alieth Molina R, para que practique las pruebas ordenadas y las demás que se consideren pertinentes y conducentes, sin que en ninguna de sus apartes estuviere facultada para subcomisionar, sin embargo subcomisionó de manera ilegal a otros funcionarios para la práctica de pruebas, razón por la cual las pruebas practicadas deben ser declaradas nulas. Refiere que el 09 de febrero de 2010 se elevó pliego de cargos contra el investigado, el cual no cumplió a cabalidad con lo preceptuado en el artículo 163 1 Folios 50 al 52 del cuaderno principal. del Código Disciplinario Único, pues en lo que respecta a la descripción de la conducta investigada, con indicación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, el Jefe de la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario se limitó a efectuar una narración incompleta de los hechos, sin embargo no efectuó la determinación de la conducta de manera clara e inobjetable, de allí que no es posible realizar la adecuación típica de la conducta y en consecuencia se presenta el fenómeno de atipicidad; frente a las normas violadas y el concepto de violación, únicamente se
citaron las normas violadas sin establecerse el concepto de violación; se omitió el análisis de pruebas que fundamentan los cargos, y en cuanto a la exposición fundada en criterios tenidos en cuenta para determinar la gravedad o levedad de la falta, tampoco se realizó. Manifiesta que el 10 de octubre de 2012, se emitió fallo sancionatorio de primera instancia en contra del demandante, el cual se apeló teniendo en cuenta que no se cumplió con lo preceptuado en el artículo 170 del Código Disciplinario Único. El 23 de octubre de 2012 se emite fallo de segunda instancia que tampoco cumplió con lo preceptuado en el artículo 171 del CDU. Afirma que durante el proceso disciplinario no estuvo asistido por un profesional del derecho, razón por la cual no se le garantizaron sus derechos fundamentales, pues no tuvo la oportunidad de pedir pruebas y controvertirlas, como tampoco proponer nulidades. Explica que, en el recurso de apelación presentado frente al fallo de primera instancia, se argumentó lo referente a la carencia de defensa técnica, porque desde la fecha de apertura de investigación, se le debió haber garantizado al demandante una defensa técnica, sin embargo, se privó del ejercicio de dicho derecho fundamental. Indica que mediante fallo proferido el 23 de octubre de 2012 el ad quem confirmó en todas sus partes el fallo de primera instancia. Considera que con solo el análisis de las pruebas y documentos que reposan en el expediente, se evidencia que el trámite adelantado por la entidad demandada adolece de graves fallas que socava la estructura del proceso disciplinario2.
2 Folios 52 al 58 del cuaderno principal 1.2 Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas cita el demandante las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 2, 4, 5, 6, 12, 13 y 29. De la Ley 734 de 2002, los artículos 6, 16, 94, 97, 101, 133, 140, 143, 147, 163, 170 y 171. Resalta que el artículo 2 de la Constitución Política fue desconocido debido a que uno de los fines el Estado es garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución Política, entre los cuales se encuentra el debido proceso, el cual fue vulnerado por la entidad demandada pues debió eximir de responsabilidad por inexistencia de pruebas. Anota que se violó el artículo 6 de la Ley 734 de 2002, toda vez que en los fallos disciplinarios se omitió cumplir con las formalidades que se deben cumplir, de conformidad con el artículo 170 ibidem. Agrega que se transgredió el artículo 94 de la citada disposición, pues se omitió garantizarle al sujeto disciplinable que pudiese ejercer el derecho de defensa lo cual vulnera el derecho de contradicción. Expresa que en lo que respecta al artículo 97 de la Ley 734 de 2002, se encuentra probado que los fallos no fueron debidamente motivados, pues en el fallo de primera instancia, en las consideraciones únicamente se limitó a enunciar hechos, sin embargo, no realiza un análisis mediante un juicio descriptivo-normativo. Referente al artículo 101 ibidem, indica que no se cumplió a cabalidad, en cuanto
a la notificación de los autos de apertura de indagación preliminar, de investigación disciplinaria y el pliego de cargos. Respecto a las notificaciones de las decisiones interlocutorias, se transgredió el artículo 103 de la Ley 734 de 2002 y en razón a ello, se configuraron errores que afectaron de manera directa el debido proceso al sujeto disciplinable, lo cual constituye una nulidad insubsanable. Analiza que se vulneró el artículo 133 de la Ley 734 de 2002, pues en el auto de apertura de investigación se evidencia que en la comisión no se señaló el término para practicar las pruebas y se subcomisionó sin tenerse competencia para ello, de allí que la totalidad de las pruebas deban declararse nulas. Insiste en que el demandante no pudo ejercer el derecho de contradicción y defensa por no habérsele garantizado estar asistido por un profesional del derecho. Afirma que en el fallo de primera instancia no se realizó la fundamentación de la calificación de la falta ni el análisis de culpabilidad. Concluye que se transgredió el artículo 171 de la Ley 734 de 2002, toda vez que el fallo de primera instancia no fue debidamente estudiado, analizado y valorado por el ad quem, pues se limitó a citar algunos de los hechos, jurisprudencia y algunos conceptos doctrinales, que no tienen que ver con los argumentos de la apelación3.
2. La contestación de la demanda La Fiscalía General de la Nación, a través de apoderado, contestó la demanda señalando que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda ya que la investigación disciplinaria se sujetó a las prescripciones legales vigentes
para la época de los hechos. Expuso que los supuestos sobre los cuales se fundamentan las pretensiones de la demanda no coinciden con la realidad de los hechos recaudados y menos con las pruebas surtidas en el proceso disciplinario adelantado en contra del demandante. Añade que en el pliego de cargos formulado al actor se reseñaron los hechos fundamento de la acción, las pruebas practicadas dentro de la investigación disciplinaria y se señalaron las disposiciones violadas y frente a lo anterior tuvo la oportunidad de pronunciarse en su escrito de descargos, de allí que en ningún momento le fue vulnerado el derecho a la defensa al demandante. Declaró que de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba le corresponde al actor y al no estar demostrados los hechos en los que se funda la consecuencia directa es la desestimación de las pretensiones. En cuanto a la naturaleza de la falta en lo relacionado al elemento subjetivo de la conducta, es decir, si se actuó con dolo o culpa, las diferentes actuaciones son claras en señalar ese elemento subjetivo a título de dolo, de conformidad con la 3 Folios 58 al 70 del cuaderno principal variedad de testimonios que sindicaron al demandante de la conducta investigada4.
3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la sentencia del 22 de marzo de 2017, negó las pretensiones de la demanda de acuerdo con las siguientes consideraciones5.
Asevera que al investigado en el auto que da apertura a la investigación se le debe informar el derecho a asignar un defensor, lo cual la entidad realizó, sin embargo, no es obligatorio acudir al proceso disciplinario por intermedio de
apoderado. Enuncia que, si bien el artículo 133 de la Ley 734 de 2002 dispuso que se debe indicar el término para realizar la comisión, lo que no se hizo, se advierte que en los oficios que se libran las comisiones, si se indicó el término que se tenía para practicar las comisiones, razón por la cual no se puede establecer que se haya vulnerado el debido proceso. Expone que la parte actora no precisó en qué prueba se procedió a subcomisionar, no obstante, al analizar las pruebas observa que en el auto 0236 de 2008 se designó a la señora Luz Alieth Molina R, para practicar las pruebas, lo que es diferente a comisionar. Observa que no prospera el argumento al indicar que el auto por el cual se formularon cargos no cumplió con lo establecido en los numerales 1 y 5 del artículo 163 del CDU, pues como se demostró se procedió a describir y determinar la conducta investigada y se hizo un amplio análisis probatorio, además que se expuso los motivos para determinar la gravedad o levedad de la falta. Considera que el fallo de primera instancia cumplió a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 170 de la Ley 734 de 2002. Igualmente concluye que el operador disciplinario realizó un análisis adecuado de las pruebas allegadas, las que provocaron la convicción de la comisión de la conducta. 4 Folios 119 al 136 del cuaderno principal 5 Folios 872 al 892 del cuaderno principal Sostiene que no procede la nulidad de los actos acusados por cuanto la decisión generada por la conducta investigada fue ajustada a derecho, toda vez que al
momento de valorar la apertura de la investigación se contaba con elementos probatorios suficientes que comprometían la responsabilidad del actor.
4. El recurso de apelación La parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia del 22 de marzo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, así6: Refiere que está en desacuerdo respecto de la sentencia apelada pues si bien existen declaraciones en el proceso disciplinario, las cuales gozan de dos denominadores comunes. El primero de ellos es que en las declaraciones se describe que el demandante puso en conocimiento público que había obtenido una información que implicaba una supuesta filtración de información, lo que no ha sido desmentido por el implicado, ya que como buen funcionario pensó que esa información podía cambiar y/o prevenir situaciones ilegales. Como segundo, son coincidentes en vislumbrar que no existe testigo directo de las faltas endilgadas, consistentes en la supuesta apertura de la sala donde se estaba llevando a cabo la versión del postulado Fredy Rendón Herrera, ni de la supuesta violación física del computador de la defensa del citado.
Afirma que el demandante en el escrito de apelación fue más claro en manifestar que nunca se le preguntó a profundidad sobre cómo había obtenido la información del computador. Aclaró que nunca manipuló físicamente el computador de la defensa, por el contrario, fue la defensa quien con su actuar permisivo dejó al arbitrio de cualquier internauta toparse con dicha información. Solicita se revoque la decisión de primera instancia ya que este se quedó corto en el análisis fáctico de la investigación disciplinaria, lo que dio lugar a actos administrativos que faltan a la verdad, pues parten de suposiciones a las cuales le
dan tratamiento de verídicas.
5. Alegatos de conclusión 6 Folios 895 al 896 cuaderno principal Mediante auto del 30 de noviembre de 2017, el Despacho sustanciador corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto7. 5.1 Parte demandante.
El apoderado del demandante guardó silencio durante esta etapa tal como consta en el informe de secretaria de fecha marzo 6 de 20188. 5.2 Parte demandada El apoderado de la demandada presentó alegatos de conclusión, solicitando se confirme la sentencia de primera instancia pues se adelantó el proceso disciplinario de acuerdo con la normatividad vigente y en cumplimiento de las garantías fundamentales del demandante9 5.3 Ministerio Público La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado rindió su concepto señalando que se confirme la sentencia apelada, aclara que en el texto del libelo demandatorio no se argumentó específicamente el tema de la valoración testimonial, la que si individualizó y sustento en el recurso, lo que genera la imposibilidad de su examen, en tanto que: i) No fue debatida en la primera instancia; ii) No fue conocida por la accionada, siéndole imposible oponérsele, conllevando la negación del su derecho de defensa y iii) lo planteado da lugar al desconocimiento de lo resuelto por el A quo, y crea, tal cual legislador, una nueva instancia. Concluye, que no es posible solicitar al ad quem una revalorización probatoria cuando no fue expuesta en la primera instancia, sin que sea factible deducir la
aplicación de textos constitucionales y legales no invocados en el escrito de demanda10. II.CONSIDERACIONES 7 Folio 909 del cuaderno principal 8 Folio 931 del cuaderno principal 9 Folio 922 al 924 del cuaderno principal 10 Folios 925 al 930 del cuaderno principal
1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.
2. Control judicial El Consejo de Estado se ha manifestado en repetidas oportunidades sobre el control judicial11 que ejerce respecto de las decisiones, pruebas y demás actuaciones que se presentan en desarrollo del proceso administrativo sancionatorio y actualmente la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 9 de agosto de 201612, consideró frente el alcance de aquél: “En conclusión: El control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es integral.
Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la
valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y Ia ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva”. Conforme a esta línea jurisprudencial, la Sala indica que tiene plena competencia para abordar el asunto y estudiar los cargos formulados en la demanda. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (E) Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014).- Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00902-00(2746-12) Actor: Víctor Virgilio Valle Tapia Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. 12Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. William Hernández Gómez (e), proceso con radicado 11001-03-25-000-2011-00316-00 y número interno 1210-11
3. Problema jurídico La Sala debe estudiar en los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora si procede modificar el fallo de primera instancia, pues en criterio del
demandante no existe prueba de la responsabilidad ya que no se valoraron las pruebas testimoniales en debida forma. Con el fin de resolver el problema jurídico la Sala abordará los siguientes aspectos: 3.1 Actuación disciplinaria y 3.2 Caso concreto. 3.1 Actuación disciplinaria El 20 de diciembre de 2007 el Grupo Coordinador Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación abrió indagación preliminar contra el señor Ruber Redine Rendón Rodríguez13. Mediante auto 236 del 24 de octubre de 2008 el Grupo Coordinador Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación abrió investigación disciplinaria contra el actor.14 A través de auto 0420 del 9 de febrero de 2010, se elevó pliego de cargos en contra del demandante al considerar que pudo haber trasgredido la Ley 734 de 2002, en su artículo 48 numerales 1 y 16, así: “El servidor RUBER REDINE RENDON RODRIGUEZ, en las horas del medio día del 24 de octubre de 2007, oportunidad en la que se hallaba en versión libre ante la Fiscalía 19 de Justicia y Paz, Seccional Medellín, el postulado FREDY RENDON HERRERA, solicitó las llaves de la Sala de Audiencia a la servidora BLANCA OLIVA VELASQUEZ NIETO, ingresó a la misma, y sin orden de autoridad competente, de manera arbitraria y abusiva, accedió al computador portátil de la defensa del señor RENDON HERRERA, tomando para sí información obrante en los archivos e incluyendo en el equipo archivos de la Entidad. La conducta no se halla cobijada bajo ninguna de las
causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria de las previstas en el artículo 28 de la Ley 734 de 200215”. 13 Folios 325 al 326 del cuaderno principal 14 Folios 372 al 375 del cuaderno principal 15 Folios 495 al 504 del cuaderno principal Con la Resolución 34 de 10 de octubre de 2012, la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación profiere decisión de primera instancia sancionando al señor Ruber Redine Rendón Rodríguez con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años16. El 23 de octubre de 2012 el Despacho del Vicefiscal General de la Nación resuelve la segunda instancia, confirmando el fallo de primera instancia que sanciona al demandante.17 A través de la Resolución No 2-4339 de 10 de diciembre de 201218 expedida por la Secretaría General de la Fiscalía General de la Nación se ejecuta la sanción disciplinaria, acto que fue aclarado por medio de la Resolución No 2-4413 de 18 de diciembre de 201219. 3.2 Caso concreto En el sub lite el señor Ruber Redine Rendón Rodríguez solicita la nulidad de los actos administrativos por los cuales fue sancionado con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años, al haber incurrido en la falta gravísima consagrada en los numerales 1 y 16 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, puesto que para la época de los hechos obtuvo información con desconocimiento de las normas constitucionales y legales, al acceder de manera arbitraria al computador portátil de la defensa del señor Fredy Rendón Herrera (alias el Alemán),
sustrayendo información y dejando archivos que pertenecían a la citada unidad de Justicia y Paz. El Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda presentada por el accionante al considerar que dentro de la investigación disciplinaria no se le desconoció el debido proceso ni el derecho de defensa. Inconforme con esta decisión, la parte actora recurre la sentencia afirmando que contrario a lo que establece el Tribunal Administrativo de Antioquia no hay prueba que establezca que cometió la falta disciplinaria endilgada. 16 Folios 2 al 17 del cuaderno principal 17 Folios 19 al 35 del cuaderno principal 18 Folios 36 al 37 del cuaderno principal 19 Folios 38 al 39 del cuaderno principal Determinado el marco objeto de litis, procede la Sala a estudiar los cargos del recurso de apelación. Inexistencia de la falta por ausencia de prueba Insiste la parte actora que las declaraciones allegadas tienen dos denominadores comunes. El primero de ellos es que en las declaraciones se describe que el demandante puso en conocimiento público que había obtenido una información que implicaba una supuesta filtración de información y como segundo, son coincidentes en vislumbrar que no existe testigo directo de las faltas endilgadas, consistentes en la presunta apertura de la sala donde se estaba llevando a cabo la versión del postulado Fredy Rendón Herrera, ni de la supuesta violación física del computador de la defensa del citado. Al demandante se le inició investigación disciplinaria debido a que el 24 de octubre de 2007 en su calidad de investigador criminalístico VII, adscrito a la Fiscalía 19 de Justicia y Paz, ingresó a la sala de audiencia de la Unidad Nacional de
Fiscalías para la justicia y paz seccional Medellín, al medio día accedió a la información que se hallaba en el computador que usaba la defensa del postulado Fredy Rendón Herrera (alias el Alemán). El actor fue hallado responsable de infringir los numerales 1 y 16 de artículo 48 de la Ley 734 de 2002, que son del siguiente tenor literal: “Artículo 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes:
1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo.
(…)
16. Atentar, con cualquier propósito, contra la inviolabilidad de la correspondencia y demás formas de comunicación, u obtener información o recaudar prueba con desconocimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales”.
Ahora bien, con el fin de determinar si el ejercicio de la subsunción típica realizado por parte de la autoridad disciplinaria estuvo correctamente efectuado, la Sala analizara el acervo probatorio con el fin de establecer, sí los comportamientos reprochados al demandante se erigen en las faltas gravísimas por las cuales el fallador de primera y segunda instancia lo responsabilizó y sancionó. El día 29 de octubre de 2007 el actor emitió informe 002 FGN UNJYP20, con el fin de poner en conocimiento la información dada por el señor Freddy Rendón Herrera en su calidad de postulado a Justicia y Paz dirigido al doctor Silvio Castrillón Paz, Fiscal 19 delegado ante los Tribunales Unidad Nacional de
Fiscalías para la Justicia y Paz, en donde manifestó que: “Al cabo de la mañana del primer día el señor Fredy Rendón se encontraba almorzando en el piso 6 del edificio de la Alpujarra. Aproximadamente a las 1:10 de la tarde cuando me disponía a tomar el turno de seguridad en las salas de versión para que los funcionarios de Seguridad del CTI Medellín tomaran su tiempo para el almuerzo fui llamado por el Señor Fredy Rendón, en donde me manifestó que necesitaba hacerme una advertencia, a la cual le pregunté a qué tipo de advertencia refería, me manifiesta que por una información que le llegó a la cárcel, le dijeron que el señor Ruber Rendón en conjunto con otros funcionarios de la Unidad de Justicia y Paz nos encontrábamos investigando las actividades que su hermano Daniel Rendón Herrera adelantaba posterior a su movilización y que además yo me encontraba investigando hechos por debajo de cuerda para incluírselos en el proceso de documentación que se adelanta del Bloque Elmer Cárdenas, sin que peste estuviera al tanto de estos hechos(…). Como consecuencia de lo anterior, mediante auto 1323 del 20 de diciembre de 2007, el Grupo Coordinador Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación abrió indagación preliminar contra el señor Ruber Redine Rendón Rodríguez y dispuso que rindiera declaración que condujera al esclarecimiento de los hechos. Es por ello por lo que el día 8 de mayo de 200821 el señor Ruber Redine Rendón Rodríguez rindió declaración donde se ratificó del informe y respecto a la forma
como se obtuvieron las copias de los archivos del abogado del señor Fredy Rendón contestó: “Mediante registro al computador del abogado del señor FREDY RENDON, PREGUNTADO: donde reposan las copias de esos archivos RESPO
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