CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2014-01136-01(0564-17)

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2014-01136-01(0564-17)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

PROCESO DISCIPLINARIO / PRUEBAS / VALORACIÓN PROBATORIA /

CARGA DE LA PRUEBA / PRUEBA TRASLADADA / VIOLACIÓN DEL

DERECHO DE DEFENSA

[E]l Código Disciplinario Único señaló en su artículo 128, que toda decisión proferida dentro de la actuación disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa, correspondiéndole la carga de la prueba al Estado. […] Frente a la oponibilidad de los medios probatorios, el artículo 138 de dicha normativa, dispone que los sujetos procesales puedan controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria. […] [E]l funcionario disciplinario ordenó trasladar a este asunto, de un proceso penal que se estaba adelantando de manera concomitante en contra del demandante, elementos probatorios recolectados por los mismos hechos que sirvieron de base para dar apertura a una investigación de carácter disciplinario. Así, de acuerdo con la normativa aplicable, los documentos trasladados: (i) se remitieron a esta investigación mediante copias autorizadas por el funcionario respectivo, esto es, la Inspección Delegada Regional N.º 6, quien estaba llevando a cabo el proceso disciplinario en contra del ahora demandante: y (ii) se apreciaron conforme a las reglas previstas en la Ley 734 de 2002, como se verá en un acápite más adelante. […] [D]e darse el traslado del material probatorio conforme a las reglas establecidas en el Código Único Disciplinario, debe resaltarse, primero, que las

pruebas fueron puestas en conocimiento del actor para efectos de su oponibilidad y garantizarse su derecho al debido proceso y defensa, y segundo, que el operador disciplinario, al momento de proferir los actos administrativos ahora acusados, no solo valoró las pruebas trasladadas, sino además, las declaraciones rendidas dentro del proceso disciplinario, así como la defensa del disciplinado al momento de rendir sus descargos, para llegar a la conclusión de la comisión de una conducta reprochable en materia disciplinaria. […] [E]l operador disciplinario en aras de garantizar el derecho de defensa del disciplinado, ordenó la recepción de la ampliación de la declaración de varios de los testigos que rindieron declaración dentro del proceso penal. Dicha decisión fue debidamente notificada al actor y a su apoderado, demostrando con ello, contrario a lo afirmado por el actor, que la Policía Nacional dentro del proceso adelantado garantizó los principios constitucionales para que se pudiera ejercer el derecho de defensa. […] [E]n atención a que el traslado de pruebas se hizo de conformidad con los requisitos dispuestos en el artículo 135 de la Ley 734 de 2002 y que el actor tuvo la posibilidad de controvertirlas en los momentos procesales pertinentes, considera la Sala que no le asiste razón a la parte actora en cuanto a una presunta ilegalidad de la prueba, razón por la cual este cargo no está llamado a prosperar.

PROCESO DISCIPLINARIO / PRUEBA TRASLADADA / VIOLACIÓN DEL

DERECHO AL DEBIDO PROCESO / NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS

ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS

[P]ara verificar la transgresión del derecho al debido proceso en estos asuntos,

resulta necesario revisar si al investigado y a su apoderado se les dio la oportunidad de revisar el expediente para conocer las pruebas, presentar versión libre y descargos, solicitar la práctica de pruebas e interponer recursos y nulidades, para concluir que si en efecto ello sucedió «no se puede sacrificar el principio que exige a las autoridades disciplinarias buscar la verdad y hacer justicia. Esto es así, en la medida en que solo las irregularidades que afecten realmente los derechos de defensa y contradicción del investigado, y que además hayan sido puestas de presente por él o su defensor en el trámite sancionatorio, a través de los medios de defensa otorgados por el ordenamiento jurídico, tienen la vocación de llevar a la declaración de nulidad de los actos administrativos demandados». […] [L]a parte actora sí tuvo la oportunidad de controvertir los testimonios, pues se puso en conocimiento de su abogado la práctica de los mismos, y el hecho que algunos de ellos se hayan surtido mediante despacho comisorio, no significa el desconocimiento de sus derechos de defensa y contradicción, puesto que tuvo la oportunidad de asistir al lugar donde fueron recepcionados, o si lo prefería pudo haber formulado cuestionario para ser evacuado en la diligencia, pero optó por asumir una actitud pasiva, lo cual es perfectamente válido pero ello no puede erigirse en argumento para cuestionar la legalidad de las actuaciones, siendo esta la razón para que este cargo no tenga vocación de prosperidad. […] La publicidad del acto administrativo es darlo a conocer a sus destinatarios, con el objeto de determinar su oponibilidad para hacer posible su aplicación o cumplimiento y permitir que los interesados puedan

controvertirlos o impugnarlos. De conformidad con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo las formas en que esta puede surtirse, es a través de la publicación, comunicación y notificación. […] De conformidad con el material probatorio obrante dentro del expediente, se encuentra que la indagación preliminar, la apertura de investigación disciplinaria, el auto de citación audiencia y formulación de cargos y la decisión disciplinaria de primera instancia fueron notificadas personalmente al actor y a su apoderado judicial. Por su parte, el fallo de segunda instancia se notificó por estado. […] En atención a ello, se puede concluir que el operador disciplinario sí le dio a conocer al demandante todas las etapas llevadas a cabo dentro de la investigación disciplinaria, sin que se observe que en todo este trámite el actor haya presentado una nulidad por la indebida notificación que ahora alega en el recurso de apelación; motivo por el cual este cargo no está llamado a prosperar. Finalmente (…) se profirió el Decreto 2853, mediante el cual el ministro de Defensa Nacional ejecutó la sanción disciplinaria, el cual fue notificada al actor por comunicación remitida al establecimiento carcelario (…). Ahora, si bien dicha comunicación también se remitió, con posterioridad, a la Procuraduría General de la Nación, ello no genera ninguna irregularidad como lo afirma el actor, en tanto que se realizó para efectos del registro de la sanción disciplinaria, lo cual, como lo sostuvo el tribunal de primera instancia y el ministerio público, no afecta la efectividad y ejecutoria de las decisiones disciplinarias.

INDEBIDA FORMULACIÓN DE CARGOS / CARGOS GENÉRICOS Y

AMBIGUOS / FALSA MOTIVACIÓN

[S]e observa que los cargos formulados al actor no fueron ambiguos, pues, se determinó que éste, en su condición de capitán, utilizó su cargo para auspiciar, patrocinar, proteger y ayudar a grupos al margen de la Ley e incurrió en el delito de concierto para delinquir, razón por la cual encuentra la Sala que la Policía Nacional no vulneró el derecho al debido proceso del señor (…) pues se le brindó la oportunidad de que ejerciera su derecho de defensa de manera clara y coherente. […] La Corte Constitucional la ha definido como «la fundamentación fáctica y jurídica con que la administración entiende sostener la legitimidad y oportunidad de la decisión tomada y es el punto de partida para el juzgamiento de esa legitimidad». En ese orden, lo actos administrativos deben: i) tener su origen en hechos veraces que los soporten y, ii) estar sustentados en normas constitucionales, legales o reglamentarias, según sea el caso. El artículo 137 del CPACA establece como una de las causales de nulidad de los actos administrativos que se hayan expedido con falsa motivación. Esta ocurre cuando no existe concordancia entre la realidad fáctica y jurídica en la que debió fundamentarse el acto administrativo y las razones de esta índole que finalmente quedaron consignadas en la decisión. En otros términos, esta causal tiene su origen en la falta de veracidad de las razones de hecho y de derecho que sustentaron el acto y que contradicen las que sí corresponden con la realidad. […] Es claro entonces que para la configuración de la falsa motivación es preciso que

se cumplan los presupuestos enunciados y además a quien alega la existencia de esta causal de nulidad le corresponde demostrarla, en tanto que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad. […] Es importante advertir que al revisar la actuación disciplinaria no se vislumbra sesgo en el decreto y práctica de las pruebas; por el contrario, se hizo evidente que el único objetivo del investigador disciplinario consistía en encontrar la verdad real de los hechos y para ello hizo uso de todos los medios que estimó pertinentes y conducentes para su esclarecimiento. Ahora bien, una vez realizó la valoración integral de las pruebas, concluyó que el demandante no logró desvirtuar los cargos que le fueron endilgados. Así, bajo tales circunstancias, no se demuestra que los actos acusados hayan carecido de pruebas suficientes, sino, por el contrario, las recaudadas fueron valoradas dentro del marco de autonomía y sana crítica del operador disciplinario, y demostraron cada uno de los elementos de la falta por las que fue, finalmente, sancionado el actor. Debe resaltarse además, que en la actuación disciplinaria se apreció que el interés primordial de la administración estuvo orientado a esclarecer los hechos y sancionar las conductas irregulares, teniendo un especial cuidado y desempeño, pues atendiendo a la función que desarrolla la Armada Nacional, se propendió por demostrar plenamente la claridad y transparencia en el ejercicio de las funciones por parte de sus miembros, dando prevalencia a los principios que orientan la función pública, que deben regir la gestión a ellos encomendada, producto de lo cual se concluyó que el actor estaba

incurso en responsabilidad disciplinaria y, por ende, debían imponerse las sanciones que la Ley prevé por su actuar irregular.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 128 / LEY 735 DE 2002 – ARTÍCULO 135 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 138 / CPACA – ARTÍCULO 137

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2014-01136-01(0564-17)

Actor: RICHARD ORLANDO ROSERO SERNA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Referencia: DISCIPLINARIO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Richard Orlando Rosero Serna formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos

administrativos: i) decisión disciplinaria de 6 de marzo de 2013, emitida, en primera instancia, por la Inspección Delegada Regional N.º 6, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al señor Richard Orlando Rosero Serna y se le impuso sanción de destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 13 años; ii) fallo de 25 de julio de 2013, proferido por la Inspección General – Grupo de Procesos Disciplinarios, que confirmó la decisión inicial; y iii) Decreto N.º 2853 de 6 de diciembre de 2013, emitido por el ministro de defensa nacional, a través del cual se ejecutó la sanción disciplinaria impuesta. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar su reintegro a un cargo igual y/o superior al que se encontraba desempeñando al momento de su retiro; ii) condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar desde que se ejecutó la decisión disciplinaria y hasta cuando sea reintegrado, así como los perjuicios morales a los que fue sometido; iii) cancelar la sanción disciplinaria en el Sistema de Registro de Antecedentes Disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación; iv) ordenar la actualización de las sumas que resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y v) ordenar el pago de los intereses moratorios, en atención a lo consagrado en el

artículo 192 ibidem. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado judicial del demandante señaló los siguientes: i) El 13 de enero de 1997, el señor Richard Orlando Rosero Serna se vinculó a la Policía Nacional, como cadete. Posteriormente, el 5 de noviembre de 1999, fue ascendido al grado de teniente y, finalmente, el 1.º de diciembre de 2007, fue nombrado capitán. ii) Durante su permanencia en la institución policial su conducta fue excelente frente a lo cual recibió varias condecoraciones. iii) El 22 de mayo de 2012, la Inspección Delegada Regional N.º 6 dio apertura de indagación preliminar en su contra y de otros miembros de la Policía Nacional, como consecuencia de la orden de captura emitida por presuntos nexos con bandas criminales. iv) Dentro del desarrollo de dicha etapa, el operador disciplinario llevó a cabo diferentes declaraciones en las que realizó preguntas sugestivas a los testimonios, con el fin de inculpar a los investigados y frente a las cuales no se le permitió ejercer el derecho de defensa y contradicción. v) El 5 de octubre de 2012, la Inspección Delegada Regional N.º 6 dio apertura de investigación disciplinaria y el 4 de diciembre del mismo año decidió tramitar la investigación por el procedimiento verbal, citar a audiencia pública a, entre otros, el señor Richard Orlando Rosero Serna y formular pliego de cargos en su contra. vi) Con posterioridad a ello, el apoderado del señor Rosero Serna presentó sus descargos, poniendo de presente la vulneración del derecho al debido proceso, en

tanto que no se le brindó la oportunidad de contrainterrogar a los testigos que fueron contundentes para determinar las faltas imputadas. vii) El 6 de marzo de 2013, la Inspección Delegada Regional N.º 6, en primera instancia, declaró responsable disciplinariamente, entre otros, al señor Richard Orlando Rosero Serna, en su condición de capitán, por haber incurrido en las faltas gravísimas consagradas en el artículo 34 numerales 8 y 9 de la Ley 1015 de 2006, a título de dolo; sancionándolo con destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de 13 años. viii) Contra dicha decisión el disciplinado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 25 de julio de 2013, por la Inspección General, confirmando la decisión inicial. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 11, 13, 15, 21, 25, 29, 48, 53, 89, 90 y 209 de la Constitución Política; 3, 40, 42, 66, 67, 68, 71, 72, 137, 138, 164 y 187 de la Ley 1437 de 2011; 4, 5, 6, 8, 9, 11, 13, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 34, 91, 92, 94, 100, 101, 102, 103, 105, 106, 107, 128, 138, 140, 141, 142, 143, 153, 155,

161, 162, 163, 170, 175 y 177 de la Ley 734 de 2002; 3, 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 de la Ley 1015 de 2006; y 273 de la Ley 1564 de 2012. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos: i) Los actos administrativos demandados vulneraron el derecho al debido proceso del actor, toda vez que las pruebas que se trasladaron del proceso penal y que fueron tenidas en cuenta por la Policía Nacional, dentro del proceso disciplinario, no fueron ratificadas como lo ordena la Ley. ii) Aunado a ello, frente a los testimonios rendidos en la etapa de la indagación preliminar, se desconoció el derecho de defensa, en tanto que no se permitió ejercer el derecho de contradicción frente a estos, lo cual hizo que el operador disciplinario realizara preguntas sugestivas para que los declarantes respondieran al acomodo de la institución policial y con el único fin de inculpar al señor Rosero Serna. iii) La notificación por edicto que se realizó respecto al acto de ejecución, no se hizo en debida forma, lo cual transgredió el derecho antes mencionado. iv) Las decisiones cuestionadas fueron emitidas por funcionarios que no eran competentes para el efecto, debido a que dentro de la investigación disciplinaria no obra la comisión para adelantar las pruebas ni tampoco la delegación para proferir dichas decisiones. v) En las decisiones disciplinarias cuestionadas se incurrió en falsa motivación, por

cuanto los operadores disciplinarios no valoraron, integralmente, el material probatorio obrante dentro del expediente que daba cuenta de la inexistencia de las faltas gravísimas por las que fue sancionado el señor Rosero Serna. vi) Además, los cargos que le fueron imputados al demandante fueron ambiguos y genéricos, ya que no se determinó la conducta específica vulneratoria de sus deberes funcionales ni las normas presuntamente violadas. 1.2. Contestación de la demanda La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por las razones que se expresan a continuación:1 i) La falta disciplinaria que le fue endilgada al actor se hizo bajo el principio de legalidad y proporcionalidad, por cuanto se ajustó a los supuestos fácticos, la normativa y jurisprudencia aplicable. Al respecto, sostuvo que la falta fue adecuada y se determinó con base en las pruebas allegadas y debidamente valoradas. ii) No se vulneró el derecho al debido proceso, en tanto que al disciplinado se le brindaron las garantías procesales pertinentes, permitiéndole ejercer su derecho a la defensa. Es de resaltar que en el transcurso de la investigación al señor Richard Orlando Rosero Serna, se le brindó la oportunidad de rendir versión libre, presentar descargos, solicitar y aportar pruebas, alegar de conclusión y apelar el fallo de primera instancia. iii) Contrario a lo sostenido en el escrito de la demanda, tanto las pruebas documentales como testimoniales fueron contundentes en demostrar que el disciplinado toleró y fue permisivo con incursiones del grupo delincuencial

denominado «los urabeños» y se hizo partícipe de actividades ilícitas como el concertar encuentros con algunos miembros de esta red delincuencial para favorecer su movilidad e incursiones delictivas, recibiendo a cambio armas, 1 Folios 1073 a 1081 del cuaderno N.º 2. municiones; y capturar personas integrantes de otros grupos delincuenciales que eran rivales de dicho grupo. iv) Con su conducta, el actor afectó su deber funcional, en tanto que como miembro de la Policía Nacional estaba obligado a comportarse de una forma coherente con la filosofía funcional, bajo un comportamiento ético policial y ajustado al ordenamiento legal. v) La parte demandante pretende convertir el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en una tercera instancia, exponiendo argumentos que ya fueron debatidos dentro del proceso disciplinario. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, mediante sentencia proferida el 19 de septiembre de 2016, negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:2 i) La ratificación de la prueba trasladada a la que hace referencia el actor, solo es necesaria en los casos en que la parte contra quien se aduce, no haya tenido la oportunidad de controvertirlas en el proceso de origen. En este caso, el señor Rosero Serna fue parte en el proceso penal, dentro del cual tuvo la oportunidad de controvertir el material probatorio, razón por la cual la ratificación referida no era procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que el disciplinado, al momento de

presentar sus descargos, no hizo referencia a alguna inconformidad frente a los testimonios valorados, por lo que con ello estuvo de acuerdo con el traslado de las pruebas que realizó el operador disciplinario. ii) La indagación preliminar tiene por objeto establecer si la conducta existió e individualizar a los posibles autores y para ello es posible practicar pruebas sin la presencia de los investigados, siendo estas válidas, aunque, en principio, no hayan sido controvertidas, debido a que su contradicción puede realizarse posteriormente, luego del auto de apertura de investigación disciplinaria, la formulación de los cargos y la oportunidad para solicitar pruebas. 2 Folios 2163 a 2173. iii) Los cargos formulados al acto no son indeterminados, por cuanto fue clara la determinación de la conducta reprochable en materia disciplinaria y su adecuación típica. iv) Los actos administrativos cuestionados fueron emitidos por los funcionarios competentes que ostentaban la función disciplinaria, por lo que no era necesaria una designación especial o delegación por parte del director general de la Policía Nacional, como lo afirmó el actor en el escrito de la demanda. v) No se vulneró derecho alguno respecto a que el operador disciplinario citó al apoderado del disciplinado a notificarse de la decisión disciplinaria de segunda instancia, toda vez que éste representa al investigado y, además, el señor Rosero Serna se negó, en reiteradas oportunidades, a recibir las notificaciones personales que se intentaron con anterioridad. vi) El material probatorio obrante dentro del expediente fue determinante para encontrar probada la conducta que fue calificada como gravísima y que se cometió

a título de dolo, en tanto que se afectó la buena marcha de la administración y sus fines, faltando sustancialmente a los deberes que le imponían la Constitución, la Ley y los decretos reglamentarios, pues, su función era contrarrestar el accionar de organizaciones al margen de la ley y su conducta fue contraria a tal exigencia, favoreciendo el accionar del grupo delincuencial denominado «los urabeños». 1.4. El recurso de apelación El señor Richard Orlando Rosero Serna, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación3, ratificando lo expuesto en el escrito de la demanda, así: i) Los actos administrativos cuestionados vulneraron el derecho al debido proceso, en la medida en que, primero, la prueba trasladada no se allegó al proceso disciplinario con base a la normativa aplicable, pues, no fue ratificada por la parte contraria; segundo, no se permitió ejercer el derecho de contradicción frente a los testimonios rendidos en la etapa de la indagación preliminar; tercero, se configuró una falta de competencia, dado que dentro de la investigación disciplinaria no obra ningún documento de que los funcionarios que emitieron las decisiones disciplinarias cuestionadas hayan sido comisionados o delegados para el efecto; 3 Folios 2177 a 2191. cuarto, la notificación del fallo de segunda instancia y del acto de ejecución no se realizó legalmente; y quinto, el cargo formulado al actor se hizo de manera ambigua. ii) Se configuró una falsa motivación, toda vez que el material probatorio obrante dentro del expediente no demostró las faltas por las que fue sancionado el actor. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

1.5.1. El demandante Pese a que mediante Auto de 16 de junio de 2017,4 el Despacho corrió traslado para alegar de conclusión, la parte interesada guardó silencio. 1.5.2. La demandada5 La entidad demandada insistió en los argumentos expuesto en la contestación de la demanda. 1.6. Concepto del ministerio público.6 La procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado rindió su concepto, solicitando confirmar la sentencia de primera instancia, por lo siguiente: i) Existen diferentes documentos que dan cuenta que el inspector delegado Región N.º 6, teniente coronel Wilfredo Pérez Chamorro, comisionó a la intendente Isaura Mosquera Mosquera, revisora de procesos disciplinarios de la Inspección, para que recogiera ante las autoridades judiciales correspondientes, copia del informe metodológico y de los audios que reposan en la causa penal adelantada en contra del actor, entre otros, razón por la cual no se configuró una falta de competencia. ii) No se vulneró el derecho al debido proceso, en tanto que dentro del expediente existe constancia de que el actor y su apoderado tenían conocimiento de cuándo se realizarían las diligencias testimoniales y con ello de ejercer su derecho de contradicción; no obstante, decidieron guardar silencio y no asistir a dichas diligencias. 4 Folio 2203. 5 Folios 2215 a 2227. 6 Folios 2229 a 2244. iii) No se incurrió en ninguna irregularidad al notificar el acto administrativo de segunda instancia al abogado del disciplinado, en tanto que este se negó a recibir todas las notificaciones que le fueron enviadas al centro penitenciario en el que se

encontraba recluido. iv) De acuerdo con el procedente jurisprudencia, es claro que al trasladar la prueba con base en la cual la Fiscalía General de la Nación legalizó la captura y realizó la imputación de los procesados ante el juez Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín, el señor Richard Orlando Rosero Serna estuvo presente y se le garantizó su derecho de defensa, de manera que al allegarse dicho material probatorio a la investigación disciplinaria no tenían que ser controvertidas nuevamente, pues, no habían hechos o elementos nuevos que el disciplinado no hubiera conocido en el proceso inicial. v) Es de resaltar, además, que dentro del Auto de citación a audiencia, se corrió traslado a los sujetos procesales de las diligencias que reposaban en el expediente, en especial de los documentos contentivos de las interceptaciones, testimonios y visitas especiales, por lo que no es posible afirmar que al actor se le desconoció el debido proceso por trasladar unas pruebas del proceso penal cuando tuvo la oportunidad de controvertirlas dentro de la actuación disciplinaria. vi) El material probatorio obrante dentro del expediente permite advertir la colaboración del actor con integrantes de la banda delincuencial «los urabeños» al igual que su concertación con dichos delincuentes, cuando en su condición de capitán de la Policía adscrito a la Estación de Policía de Belén, recibió armas y municiones de la citada organización al margen de la ley para mostrarlas como si fueran retenidas por la institución en operativos legales, igualmente, se abstuvo de materializar las órdenes de captura de sus miembros y se abstuvo de hacer presencia policial conociendo que los integrantes de la organización iban a

ingresar a una zona a cometer delitos. La Sala decide, previas las siguientes

2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a determinar si con la expedición de los actos administrativos acusados, la entidad demandada incurrió en (I) vulneración del derecho al debido proceso, en la medida en que la prueba trasladada no se efectuó bajo el procedimiento legal; se trasgredió el derecho de defensa y contradicción; se incurrió en algunas irregularidades al notificar algunos decisiones; los actos administrativos cuestionados fueron emitidos por funcionarios incompetentes; y el cargo formulado resultaba incongruente; y (II) falsa motivación, debido a que la Policía Nacional no valoró, integralmente, las pruebas obrantes dentro del expediente que demostraban la inexistencia de falta disciplinaria. 2.2. Marco normativo De conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, son fines esenciales del Estado, «servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares».

En su artículo 6 se establece que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución Política y las Leyes, y por omisión o

extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Ahora, dentro de las garantías del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política se encuentran las relacionadas a que «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho». Por otra parte, debe resaltarse que el artículo 209 ibidem dispone como principios de la función administrativa, la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. En relación con la Policía Nacional, el artículo 218 ibidem dispone que esta Institución es un «cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...