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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2014-01171-01(4081-15)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2014-01171-01(4081-15)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ASIGNACION DE RETIRO - Reajuste / ASIGNACION DE RETIRO MIEMBRO DE LA FUERZA PUBLICA - Recuento normativo / REGIMEN APLICABLEDecreto 1212 de 1990. Quince años de servicio / ASIGNACION DE RETIROReajuste Aplicación del Decreto 1212 de 1990, y no de acuerdo a lo contemplado en el Decreto 4433 de 2004, por ser esta norma violatoria de las garantías laborales. Según la hoja de servicios visible a folio 13 del expediente el demandante laboró en la Policía Nacional desde el 10 de mayo de 1993 hasta el 3 de junio de 2008, es decir que para el año 2004, fecha en que se expidió la Ley 923, el actor se encontraba en actividad y, por lo tanto, tenía derecho al reconocimiento de la asignación de retiro con aplicación de la ley antes mencionada. la Ley 923 de 2004, estableció como regla general que la asignación de retiro para los miembros de la Fuerza Pública se reconocería mínimo a partir de los 18 años de servicio, sin que se pudiese exigir más de 25; no ocurre lo mismo para aquellos suboficiales o agentes de la institución que se encontraban activos a la fecha de entrar en vigencia la norma, puesto que para estos últimos se determinó que en caso de que el retiro se diera por solicitud propia, la asignación de retiro se reconocería con el tiempo de servicios previsto en las disposiciones vigentes, mientras que si el retiro se daba por cualquiera otra causal, se podía fijar como requisito un mínimo de 15 años. De manera que como al momento en que se

expidió la ley en comento, estaba vigente el Decreto 1212 de 1990 y como en él se exigía como requisito para acceder a la asignación de retiro, tan solo 15 años y en el evento en que el miembro de la Policía Nacional acreditara un tiempo de servicio superior, se incrementaba el monto de la asignación, la Sala concluye que esa es la regla que se debe aplicar para el caso del demandante, cuya situación se enmarca en la previsión de la aludida ley. De esta forma se puede concluir que el demandante se encontraba activo a la fecha de entrar en vigencia la Ley 923 de 2004, y por lo tanto no se le podía exigir un tiempo superior a los 15 años para poder acceder al reconocimiento de la asignación de retiro siendo así beneficiario de esta. Las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar, pues como se explicó en el momento en que el señor intendente López López fue retirado del servicio, contaba con más de 15 años de actividad en la Policía Nacional y por lo tanto tenía el tiempo necesario para acceder a que se le liquidara su asignación de retiro de acuerdo a lo establecido en las normas vigentes para la época de los hechos, esto es, el Decreto 1212 de 1990 y la Ley 923 de 2004.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1212 DE 1990 / LEY 923 DE 2004

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 05001-23-33-000-2014-01171-01(4081-15)

Actor: EDGAR DE JESUS LOPEZ LOPEZ Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada, quien actúa por intermedio de apoderado, contra la sentencia proferida el 25 de junio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se accedieron a las súplicas de la demanda.

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Edgar de Jesús López López, por conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad del Oficio 5083 GAC-SDP 1 del 9 de diciembre de 2013, expedido por el director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, donde sostuvo que el poderdante al haberse

homologado al nivel ejecutivo aceptó la aplicación de los estatutos de esta carrera, es decir, el Decreto 4433 de 2004, y en ese sentido para poder acceder a la asignación de retiro debe acreditar como mínimo 20 años de servicio, condición que no se cumple. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó se condene a la entidad demandada a reconocer, liquidar y pagar al demandante la asignación de retiro en

el porcentaje que le corresponda de conformidad con los emolumentos por él devengados desde cuando fue retirado del servicio (3 de junio de 2008), establecidos en los artículos 140 al 144 del Decreto 1212 de 1990, por haber laborado en la Policía Nacional por un tiempo total de 16 años, 3 meses y 7 días. 1 Folio 7. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: El accionante prestó sus servicios a la Policía Nacional por un lapso de 16 años, 3 meses y 7 días, quedando desvinculado del servicio activo el 21 de mayo de 2008, en el grado de intendente mediante Resolución 021152. El 1 de noviembre de 2013, 3se presentó derecho de petición al director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional tendiente a que se reconozca e incluya en nómina la asignación de retiro del señor intendente López López por haber laborado más de 16 años en la institución de acuerdo a lo establecido en el Decreto 1212 de 1990. El 9 de diciembre de 2013 el director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, respondió la solicitud presentada4, donde se informó que las asignaciones de retiro se vienen liquidando de acuerdo a lo señalado en el Decreto 4433 del 2004, norma que establece acreditar 20 años de servicio cuando la desvinculación se produce por voluntad de la Dirección General, para poder acceder a esta prestación.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 2, 48, 53, 220 y 243 de la Constitución Política; 2, 3, numerales 2.8 y 3.1 respectivamente de la Ley 923 de 2004; 34 y 35 numerales 1 y 1,19 de la Ley 734 de 2004; 100 y 104 del Decreto 1212 de 1990; 24 del Decreto 4433 de 2004. Al desarrollar el concepto de violación, el demandante afirmó que el acto administrativo viola los principios, valores y fines del Estado Colombiano, toda vez que se desconoce los mandatos del artículo 220 de la Constitución Política, la Ley 923 de 2004 y el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, donde se dispone que los suboficiales o miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional que sean 2 Folio 15. 3 Folio 2 al 5. 4 Folio 7. retirados después de 15 años de servicio por voluntad de la entidad tienen derecho al reconocimiento de la asignación de retiro. Consideró que no le asiste razón a la entidad demandada al sostener que la norma que regula el asunto que se reclama es el Decreto 4433 de 2004, lo anterior en el entendido que el Consejo de Estado declaró nulo los años en que se incrementó el derecho para acceder a la asignación de retiro por ser contrario a la Constitución y la ley. Adujo que se desconocieron abiertamente los derechos adquiridos, los cuales se han creado y definido bajo el imperio de una ley y, por lo tanto, deben ser respetados por el Estado.

1.2. Contestación de la demanda La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional no presentó escrito de contestación. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 25 de junio de 20155, accedió a las pretensiones de la demanda. Señaló que la Sección Segunda del Consejo de Estado6 declaró nulo el artículo 51 del Decreto 1091 de 1995 y el parágrafo 2 del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, por haber desbordado el gobierno Nacional la facultad reglamentaria que le fue otorgada por el Congreso de la República para regular el tema de las asignaciones de retiro de los miembros de la Policía Nacional que se encontraban activos al momento de la expedición de las normas que reglamentaron el nivel ejecutivo y, donde se incrementó el tiempo requerido para la obtención de la mencionada pretensión. Concluyó que había lugar al reconocimiento de la asignación de retiro conforme a 5 Folios 82 al 95. 6 Sentencia del 14 de febrero de 2007, radicado interno 1240-2004 y del 12 de abril de 2012, radicado interno 1074-2007 la declaratoria de nulidad de los artículos antes mencionados, los cuales dejaron vigente la aplicación del Decreto 1212 de 1990, al haberse establecido que el demandante ingresó como alumno de la Escuela de Formación de Suboficiales del Cuerpo de Vigilancia de la Institución en el año 1994, y que por lo tanto se le debían reconocer los partidas computables indicadas en la norma, que para el

caso sería el sueldo básico y la prima de actividad 1.4. El recurso de apelación La demandada actuando por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación7 en contra de la sentencia previamente referenciada, pues consideró que el actor no contaba con 15 años de servicio al momento de la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004 y por esta razón no quedaba cobijado por el régimen de transición, por lo tanto la asignación de retiro se rige por el Decreto 4433 de 2004. Consideró que al demandante no le asiste razón, cuando indica como fundamento de su reclamación el Decreto 1212 de 1990, ya que de acuerdo a lo establecido en la Ley 923 de 2004, el tiempo de servicio para acceder al derecho de asignación de retiro es de 20 años de servicio el cual no cumple pues solo laboró en la institución por un tiempo de 16 años, 3 meses y 7 días. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El demandante Solicitó se confirme el fallo de primera instancia por considerar que el intendente logró acreditar que laboró al servicio de la institución policial 16 años, 3 meses y 7 días y negar este derecho sería estar en contra de las decisiones que ha proferido el Consejo de Estado. 7 Folios 97 a 99. Reiteró que la entidad demandada omite valorar los preceptos legales de la Ley 923 de 2004, la cual estableció una protección especial para el personal de la Fuerza Pública que se encontraba activo al momento de su expedición, en consecuencia el tiempo mínimo de 18 o 20 años según sea la causal para acceder

a la asignación de retiro no es exigible para quienes en ese momento estaban en servicio activo. 1.5.2. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Guardó silencio8. 1.6. El ministerio público El agente del ministerio público no rindió concepto9. La Sala decide, previas las siguientes

2. CONSIDERACIONES 2.1. El problema jurídico Consiste en determinar si el demandante, en calidad de intendente de la Policía Nacional tiene derecho a que se le reconozca asignación de retiro, de acuerdo a lo establecido en el Decreto 1212 de 1990, por haber prestado sus servicios por un tiempo superior a 15 años, o si por el contrario se debe aplicar el Decreto 4433 de 2004, el cual exige como tiempo mínimo 20 años en la institución. 2.2. Marco normativo 8 Folio 134. 9 Folio 134. 2.2.1. El Decreto 1212 de 8 de junio de 1990, por el cual se reforma el estatuto del personal y suboficiales de la Policía Nacional en su artículo 144 establece: Artículo 144. Asignación de retiro. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios, o por mala conducta, o por no asistir al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por

incapacidad profesional, o por conducta deficiente y los que se retiren o sean separados con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 140 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad. Parágrafo 1. La asignación de retiro de los Oficiales y Suboficiales que durante la vigencia de este Estatuto se retiren con treinta (30) o más años de servicio, será equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas fijadas en el artículo 140, liquidadas en la forma prevista en este Decreto. Parágrafo 2. Los Oficiales y Suboficiales retirados antes del 17 de diciembre de 1968 con treinta (30) o más años de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación. 2.2.2. Por su parte la Ley 923 de 30 de diciembre 2004, señala las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública

de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política y en sus artículos 2 y 3 dispuso: Artículo 2. .Objetivos y criterios. Para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta además de los principios de eficiencia, universalidad, igualdad, equidad, responsabilidad financiera, intangibilidad y solidaridad los siguientes objetivos y criterios: 2.1. El respeto de los derechos adquiridos. Se conservarán y respetarán todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos conforme a disposiciones anteriores a la fecha de entrada de las normas que se expidan en desarrollo de la misma […] Artículo 3. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: 3.1. El derecho a la asignación de retiro para los miembros de la Fuerza Pública se fijará exclusivamente teniendo en cuenta el tiempo de formación, el de servicio y/o el aportado. El tiempo de servicio para acceder al derecho de asignación de retiro será mínimo de 18 años de servicio y en ningún caso se exigirá como requisito para reconocer el derecho un tiempo superior a 25 años. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no se les exigirá como requisito

para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta Ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal. […] Así las cosas la Ley 923 de 2004, protegió a los agentes de la Policía que se encontraban en servicio activo en el momento en que entró en vigencia la norma, garantizado que desde el momento en que cumplieran los quince años de servicio podían acceder a la asignación de retiro por el hecho de estar vinculados para el año 2004. 2.2.3. A su turno, el Decreto 4433 del 31 de diciembre 2004, por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, en sus artículos 2 y 3 señaló: Artículo 2. Garantía de los derechos adquiridos. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, alumnos de las escuelas de formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y Soldados de las Fuerzas Militares, o sus beneficiarios, que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cumplido la totalidad de los requisitos exigidos para acceder a una asignación de retiro o a una pensión de invalidez, o a su sustitución, o a una pensión de sobrevivencia, conservarán todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos, conforme a normas anteriores. Artículo 3. Principios. El régimen especial de asignación de retiro y de

pensiones de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, deberá responder a los principios de eficiencia, universalidad, igualdad, equidad, responsabilidad financiera, intangibilidad y solidaridad. ARTICULO 24. Asignación de retiro para el personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional en actividad. Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, sean retirados después de dieciocho (18) años de servicio, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional según corresponda, y los que se retiren o sean retirados o sean separados en forma absoluta con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro, así: 24.1 El sesenta y dos por ciento (62%) del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 23 del presente Decreto, por los primeros dieciocho (18) años de servicio. 24.2 El porcentaje indicado en el numeral anterior se adicionará en un cuatro por ciento (4%) por cada año que exceda de los dieciocho (18) hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%). 24.3 A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el

numeral anterior se adicionará en un dos por ciento (2%) por cada año, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables. Parágrafo 1. Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, tuvieren quince (15) o más años de servicio, que sean retirados por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, según corresponda, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro, así: El cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 23 del presente decreto, por los quince (15) primeros años de servicio, y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%). A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el inciso anterior se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año adicional a los primeros veinticuatro (24) años, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables. […] Las anteriores normas claramente hacen referencia a los requisitos que se deben cumplir para que se configure el derecho al reconocimiento y pago de la

asignación de retiro del personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional que estaban en actividad antes de entrar en vigencia el Decreto 4433 de 2004, y los porcentajes que se deben tener en cuenta para ese reconocimiento de acuerdo al tiempo de servicio que aparezca comprobado. 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: Por Resolución número 02115 del 21 de mayo de 2008, proferida por el director general de la Policía Nacional se ordenó retirar del servicio activo de la entidad por voluntad de la dirección general, al señor intendente Edgar de Jesús López López a partir del 21 de mayo de 2008 (folio 15). Según hoja de servicios número 71140829 del 24 de julio de 2008 emitida por la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, se acredita el tiempo de servicios prestados por el demandante, esto es, 15 años, 3 meses, 11 días.10: Igualmente el área de Archivo General del Ministerio de DefensaPolicía Nacional adicionó el tiempo de servicio militar obligatorio prestado por el señor López López en el Comando de Primera División de Guarnición Santa Marta durante el periodo 5 de agosto de 1988 a 30 de julio de 1989, lo que generó un total de 16 años, 3 meses y 11 días11 El 1 de noviembre de 2013, el demandante formuló derecho de petición ante el director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional encaminado a lograr el reconocimiento y pago de la asignación de retiro por haber cumplido con los requisitos establecidos por ley.12

El 9 de diciembre de 2013, el director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, dio respuesta a la solicitud, informando que una vez examinado el caso, no se acreditó el tiempo de servicios que establece el Decreto 4433 de 2004, esto es, 20 años de servicio y, por lo tanto, no accedió al reconocimiento de la asignación de retiro.13. 2.4. Caso concreto En reiteradas oportunidades se han venido presentando reclamaciones por parte de los miembros de la Policía Nacional, tendientes a obtener el reconocimiento 10 Folio 16. 11 Folio 13. 12 Folio 2 al 5. 13 Folio 7. liquidación y pago de las asignaciones de retiro del personal de la institución con aplicación del Decreto 1212 de 1990, y no de acuerdo a lo contemplado en el Decreto 4433 de 2004, por ser esta norma violatoria de las garantías laborales. Según la hoja de servicios visible a folio 13 del expediente el demandante laboró en la Policía Nacional desde el 10 de mayo de 1993 hasta el 3 de junio de 2008, es decir que para el año 2004, fecha en que se expidió la Ley 92314, el actor se encontraba en actividad y, por lo tanto, tenía derecho al reconocimiento de la asignación de retiro con aplicación de la ley antes mencionada. Sin embargo con la expedición del Decreto 4433 de 2004, según lo dispuesto en su artículo 24, se extendió el requisito de tiempo de prestación de servicios a 18 años para poder acceder a la asignación de retiro, creándose una contradicción

frente a lo reglado bajo la Ley 923 de 2004, en cuanto esta última garantizó el derecho a la asignación de retiro con 15 años de servicio, para aquel personal que estaba activo para la fecha de su entrada en vigencia; de tal manera, que la previsión del decreto mencionado desmejoró las condiciones para aquellos oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional que venían desempeñándose en servicio activo para el mes de noviembre de 2004. Ahora bien, esta Corporación mediante sentencia del 28 de febrero de 201315, declaró la nulidad (en la parte acusada) de la expresión, «sean retirados después de dieciocho (18) años de servicio, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno o, de la Dirección General de la Policía Nacional según corresponda y, los que se retiren o sean retirados o sean separados en forma absoluta con más de veinte (20) años de servicio », establecida en el artículo 24 del Decreto 4433 de 2004, por cuanto el decreto reglamentario excedió la ley marco y, dijo: […] Como puede observarse, en la norma acaba de transcribir se hace la distinción entre miembros de servicio de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 923 de 30 de diciembre de 2004, y quienes para entonces no se encontraran en servicio activo. (Se resalta). 14 Año 2004. 15 Sentencia 28 de febrero de 2013, radicado interno número1238-2007, Sección Segunda, Magistrada Ponente Bertha Lucia Ramirez de Páez

Respecto de quienes se encontraban en servicio activo a la iniciación de la vigencia de la ley acabada de mencionar dispuso el legislador que “no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de expedición de esta ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal”. Es decir, el ámbito de competencia del Presidente de la República en cuanto al contenido de los Decretos que expida para desarrollar esta Ley Marco quedó así expresamente delimitado por el legislador. Ello significa, entonces, que si no obra el Ejecutivo dentro de tales linderos competenciales, el decreto que se dicte fuera de ellos será violatorio no sólo de la Ley Marco, sino también del artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política. En virtud de lo dicho si el artículo 24 del Decreto 4433 de 2004, establece que el personal de la Policía en servicio activo que a la fecha de entrada en vigor de ese Decreto sea retirado “después de dieciocho (18) años de servicio, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad sicofísica o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional según corresponda y los que se retiren o sean retirados o sean separados en forma absoluta con más de veinte (20) años de servicio” tendrán derecho al pago de la asignación mensual de retiro como allí se determina, es evidente que se está exigiendo para poder ser asignatario de la misma el cumplimiento como mínimo de dieciocho (18) años de servicio en unos casos y veinte (20) años de servicio en otros, lo

cual resulta superior a lo establecido para el personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, por el artículo 115 del Decreto 1212 de 8 de junio de 1990, cuando sean llamados a calificar servicios, o por voluntad del Gobierno, o de la Dirección General de la Policía y, de la misma manera ocurre con respecto a la asignación de retiro a que tendrían derecho con 15 años de servicio en las hipótesis contempladas en el artículo 144 del mismo Decreto mencionado. Igual sucede con el retiro por disposición de la Dirección General de la Policía Nacional en los casos señalados por el artículo 78 del Decreto 1213 de 1990, en armonía con el artículo 104 del mismo Decreto. Surge como consecuencia del análisis en precedencia que las normas acusadas y que ahora son objeto de análisis quebrantaron entonces lo dispuesto en la Ley 923 de 2004, dentro de cuyo marco deberían haber sido expedidas, lo cual acarrea como consecuencia que también se quebrantó el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política y, por consiguiente se encuentran viciadas de nulidad. […] En este contexto y de conformidad con lo expuesto prospera la nulidad de los artículos 24 y 25 en lo acusado. […]. De igual forma, frente al tema que ocupa la atención de la Sala, en sentencia del 12 de noviembre de 2014, la Sección Segunda del Consejo de Estado, con radicado 05001233100020100013901 (2283-2012), Magistrado Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren manifestó: […] El anterior panorama jurisprudencial lleva a colegir que actualmente sobre el

artículo 24 del Decreto 4433 de 2004 pesan dos sentencias de nulidad proferidas por esta Corporación, como son la ya indicada dentro del proceso 1238-0716 que sacó del ordenamiento jurídico el aparte en mención y la sentencia de 21 de mayo de 2014, proferida dentro del proceso radicado con el número interno 1979-12, con ponencia de quien se ocupa de ésta providencia y en la que se declaró la nulidad del parágrafo 1º. Igualmente, en torno al tema de la nulidad dispuso: Ahora bien, esta Corporación en reiteradas ocasiones ha señalado que la institución de la nulidad, como máxima sanción a la validez o legalidad de determinadas actuaciones, tiene efectos retroactivos, hacia el pasado o ex tunc, lo que lleva a entender que el acto desaparece del mundo jurídico desde su origen. La tesis anterior armoniza con la posición que la Sala Plena tiene sobre el particular, ya que para la misma “…la declaración de nulidad obliga a restablecer las cosas al estado en que se encontraban cuando se realizó el acto nulo, es decir, se tiene como si éste no hubiera existido”.17 Lo anterior implica que por regla general las consecuencias jurídicas del tipo de efecto que produce la declaratoria de nulidad de un acto administrativo son las de volver la situación al estado en que se encontraba antes de haberse proferido el acto anulado18. De esta manera, la declaratoria de nulidad del acto administrativo retrotrae la situación jurídica a la que existía antes de la expedición del acto

anulado, regla que para nuestro caso lleva a colegir que la declaratoria de nulidad efectuada sobre el aparte mencionado19 y el parágrafo 1º del artículo 24 del Decreto 4433 de 2004, incide sobre la resolución del caso. […] 16 Sentencia de 28 de febrero de 2013, con ponencia de la Consejera Doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez, dentro del proceso radicado con el N.I. 1238-07. 17 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo – Sala Especial Transitoria de Decisión 2B. Sentencia del 14 de marzo de 2006. Expediente: 110010315000200007704-01 (S-704). Actor: Guillermo Guerrero Gutiérrez.

Demandado: Distrito Capital de Bogotá. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 16 de marzo de 2006, referencia 7600123-31-000-2001-01858-013985-05 (C.P. Tarsicio Cáceres Toro). 19« sean retirados después de dieciocho (18) años de servicio, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional según corresponda, y los que se retiren o sean retirados o sean separados en forma absoluta con más de veinte (20) años de servicio».

Al respecto se concluye que la Ley 923 de 2004, estableció como regla general que la asignación de retiro para los miembros de la Fuerza Pública se reconocería mínimo a partir de los 18 años de servicio, sin que se pudiese exigir más de 25; no ocurre lo mismo para aquellos suboficiale

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