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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2014-01232-01(4357-17)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2014-01232-01(4357-17)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

RECONOCIMIENTO DE BONIFICACIÓN POR GESTIÓN JUDICIALImprocedencia por cuanto su creación fue posterior al retiro del cargo /

BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN Y BONIFICACIÓN POR GESTIÓN

JUDICIAL - Incompatibilidad / REAJUSTE DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN EN LA RAMA JUDICIAL Y EL MINISTERIO PÚBLICO - Improcedencia El objeto de las pretensiones consiste como ha quedado claro, en la reliquidación de la pensión del demandante con la inclusión en el IBL de la bonificación por gestión judicial creada mediante el Decreto 4040 de 2004. Para resolver, preciso resulta tener en cuenta la fecha de desvinculación del servicio del actor como funcionario de la Procuraduría General de la Nación, que lo fue el 30 de julio del año 2000. Ahora bien, el Decreto 4040 fue expedido el 4 de diciembre del año 2004; esto es, después de cuatro (4) años de haberse retirado de su cargo el demandante; y, precisamente este Decreto fue declarado nulo por esta CorporaciónAún más, sería descabellado pretender que se tomen los dos factores para la liquidación de la pensión del demandante; eso es, Bonificación por Compensación y Bonificación por Gestión Judicial, ya que los decretos a más de tratar de la misma prestación, son excluyentes entre sí. Anotando por último, que tampoco resulta dable devengar doblemente la misma prestación, teniendo en cuenta el carácter regresivo en su contenido con relación a los derechos consagrados en el Decreto 610 de 1998.

FUENTE FORMAL: DECRETO 610 DE 1998 / DECRETO 4040 DE 2004

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: PEDRO SIMÓN VARGAS SÁENZ

Bogotá, D.C., Cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 05001-23-33-000-2014-01232-01(4357-17)

Actor: JORGE JAVIER AGUSTÍN ISAZA MESA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL - UGPP

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SALA DE CONJUECES Decide la Sala el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia del 16 de junio de 2017 proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo del Antioquia, que negó las súplicas de la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las actuaciones administrativas por medio de las cuales le fue negada al actor la reliquidación de la pensión de vejez.

ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, JORGE JAVIER AGUSTÍN ISAZA MESA instauró demanda ante el Tribunal Administrativo del Antioquia, pretendiendo el reajuste de su pensión de jubilación, sobre la base del 75% del promedio de lo devengado durante el último año con la inclusión de la Bonificación por Gestión Judicial.

PRETENSIONES

1. Que son nulos los siguientes actos administrativos emanados de la Unidad

Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de

la Protección Social – UGPP: - Resolución No. 24966 de 9 de diciembre de 2007 mediante la cual la Caja Nacional de Previsión Social EICE le reconoció la pensión de jubilación en cuantía de $1716.064,50, efectiva a partir del 1º de agosto de 1996; Resolución No. 17010 del 9 de julio de 2001; Resolución No. 02504 del 24 de abril de 2002, Resolución 06865 del 19 de octubre de 2005, 09921 del 30 de diciembre de 2005; y, Resolución RDP 008768 del 4 de septiembre de 2012, mediante las cuales se reconoció y reliquidó una pensión de jubilación al demandante, quedando por último en cuantía de $6286.777 efectiva a partir del 1º de agosto de 2000. -Resolución No. RDP08768 del 4 de septiembre de 2012 -Resolución No. RDP16063 del 20 de noviembre de 2012 - Resolución No. RDP19641 del 14 de diciembre de 2012

2. Que se declare que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en cumplimiento de las normas que establecen el régimen especial de pensiones de los funcionarios de la Rama Judicial, el Ministerio Público y la Procuraduría General de la Nación, está en la obligación de liquidar su mesada pensional, reconocida en Resolución No. 17010 del 9 de julio de 2001.

3. Que por tanto, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP debe cumplir la

sentencia del señor Juez Laboral del Circuito de Medellín y dictar el correspondiente acto administrativo, acogiendo el plazo establecido en el artículo 192 del Código Contencioso Administrativo y de no hacerlo en el plazo señalado, pague los intereses de mora establecidos en la mima codificación. Lo anterior en la forma como lo establezca el Juez Laboral del Circuito al resolver de fondo la demanda.

4. Que a título de indemnización se condene a la UGPP al pago de la indexación de los dineros adeudados, hasta la fecha de ejecutoria de la providencia y hasta la fecha del pago.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS Para lo que incumbe al proceso se sintetizan los hechos que guardan directa relación con las pretensiones, así:

1. Relató el actor que el demandante se vinculó al servicio de la Rama Judicial de Antioquia el 17 de febrero de 1969 y laboró hasta el 3 de agosto de 1977; posteriormente se vinculó a la Procuraduría General de la Nación del 4 de agosto de 1977 al 30 de julio de 2000.

2. Con Resolución No. 24966 del 9 de diciembre de 2007, la Caja Nacional de Previsión Social EICE le reconoció la pensión de jubilación en cuantía de $1 716.064,50 efectiva, a partir del 1º de agosto de 1996, condicionada a demostrar el retiro efectivo del servicio; posteriormente la prestación fue reliquidada en varias oportunidades, así: Resolución No. 02504 del 24 de abril de 2002, Resolución 06865 del 19 de octubre de 2005, 09921 del 30 de diciembre de 2005 y

Resolución RDP 008768 del 4 de septiembre de 2012 en cuantía de $6286.777, efectiva a partir del 1º de agosto de 2000.

3. Con ocasión de la anulación del Decreto 4040 de 2004, solicitó se incluyera en la liquidación de la pensión del demandante la suma de $13225.270 del 1º de enero al 30 de julio del año 2000 (7 meses), el valor mensual de dicha suma es de $1417.993, pago que se hizo al actor en el mes de abril de 2005.

4. Con fecha 15 de 2002 realizó nueva solicitud a la Caja Nacional de Previsión Social, habiendo sido resuelta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social mediante Resolución RPD 008768 del 4 de septiembre de 2012, mediante la cual ordena la reliquidación de la pensión en el valor de $6286.777, acto mediante el cual interpuso los recursos correspondientes.

7. En síntesis, manifiesta su inconformidad por no haber incluido en el Ingreso Base de Liquidación de la pensión de jubilación la Bonificación Por

Compensación. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas los artículos 2, 13, 23, 25, 29, 48, 53, 57, 58, 83 y 228 de la Constitución Política, así como los artículos 27, 30 y 31 del Código Civil; Decreto 546 de 1971; Decreto 717 de 1978, Decreto 1660, artículo 132 del mismo

año; Decreto 1042 de 1978, Decreto 1045 del mismo año; Decretos 1835 de 1994; 4040 de 2004; 610 de 1998; 1239 de 1998; 664 de 1999; artículo 4º de la Ley 4ª de 1966; artículo 5º del Decreto 1743 de 1966; Ley 5ª de 1969; Ley 33 de 1985; Ley 100 de 1993; Ley 4ª de 1992: Ley 332 de 1996 artículos 21, 127 y 128 del C Código Sustantivo del Trabajo; Ley 4ª de 1993 Ley 153 de 1887; Ley 57 del mismo año; Decretos 557 de 1993; 57 de 1993; 106 de 1994; 43 de 1995; 36 de 1996; 64 de 1998; Decreto 2527 de 2000 y demás normas concordantes. El concepto de violación lo cimienta en el desconocimiento en que incurre el acto complejo emanado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social; por cuanto afirma, el Decreto 546 de 1971 señala la forma de liquidación de los empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, tomando como base de liquidación y tasa de reemplazo el 75% de la asignación mensual más elevada en el último año de servicio; por su parte el Decreto 717 de 1978, señala como factores salariales, los siguientes:

1. Gastos de Representación

2. Prima de Antigüedad

3. Auxilio de Transporte

4. Prima de Capacitación

5. Prima ascensional

6. Prima Semestral

7. Viáticos El Decreto 1045, de igual manera prevé como factores:

a. La asignación básica mensual. b. Los incrementos por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto. c. La prima técnica. d. El auxilio de transporte. e. El auxilio de alimentación. f. La prima de servicio. g. La bonificación por servicios prestados. h. Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión. I Prima de navidad j. Bonificación por Compensación k. Bonificación por Gestión Judicial Así mismo refiere como sustento jurisprudencial, distintas sentencias dictadas por esta Corporación. OPOSICIÓN A LA DEMANDA La Entidad demandada, UGPP, se opuso a las pretensiones planteadas por la accionante y para el efecto, adujo que los actos demandados no desconocen norma alguna de naturaleza legal y/o constitucional, dado que el derecho fue reconocido por CAJANAL conforme a la normatividad aplicable al caso, agregando que. cuando hubo lugar, se realizaron las reliquidaciones correspondientes dando adicionalmente cumplimiento a las decisiones judiciales Como excepciones propuso: i) Ausencia de vicios en la expedición de los Actos demandados ii) Inexistencia de la obligación y, iii) Prescripción total de derechos pretendidos SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante decisión del 16 de julio de 2017 decidió NEGAR las pretensiones de la demanda. Circunscribió el problema jurídico en determinar la legalidad de los actos administrativos demandados; realizar un análisis en cuanto a si procede la

reliquidación solicitada y, dado el caso, la forma de realizar el promedio de liquidación de la misma, según lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971 ó la Ley 100 de 1993. Se establecerá, agrega si la bonificación por gestión judicial invocada en la demanda es factor salarial y hacer parte de la base de liquidación de la pensión del actor. Como marco jurídico aplicable, tomó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en lo que al régimen de transición se refiere, haciendo hincapié en los requisitos que se extraen de la norma como componente obligatorio aplicable a las personas que son beneficiarios del mismo, a saber: edad, y tiempo de servicio, para articular dicha noma con la sentencia de Unificación No. 130 del 13 de marzo de 2013 en lo referente a la categoría de trabajadores que cubre el régimen de transición, que son: - Mujeres con edad del 35 o más años a 1º de abril de 1994 - Hombres con 40 o más años de edad a 1º de abril de 1994 - Hombres y mujeres que independientemente de la edad, acrediten quince (15) años o más de servicios a 1º de abril de 1994. Razones por las que, considera el “Ad quo”, que encontrándose acreditados dichos requisitos en cabeza del actor, el régimen aplicable es el anterior contenido en el Decreto 546 de 1971. Por lo que encuentra que dicho Decreto, que es el que establece el régimen de seguridad y protección de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, del Ministerio Público y de sus familiares aún tiene vigencia para aquellos que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 reunían

los requisitos para ser beneficiarios del régimen de transición consagrados en dicha norma. Analiza además el concepto de monto en el precedente jurisprudencial contenido en la Sentencia C-258 de 2013, refiriendo que el IBL que aplica al régimen de transición especial contenido en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 es el contenido en el artículo 26 de la Ley 100 de 1993. Con posterioridad se tiene –afirma el “Ad quo” que la H. Corte Constitucional en Sentencia de unificación U230 de 2015 realizo un estudio sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a través de la cual estableció que “el régimen de transición consiste en un beneficio de quienes hacen parte del régimen especial que consiste en la aplicación ultractiva de los requisitos de aquéllos, pero sólo los relacionados a la edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo y no el ingreso base de liquidación (IBL)” Por lo que concluye, aunado al análisis jurisprudencial realizado por la H. Corte Suprema de Justicia que “el régimen de transición no se aplica en su totalidad, toda vez que la noción de monto solo comprende el porcentaje, mas no la base salarial que según ese tribunal, se fija con fundamento en el inciso 3º del artículo 36 dela Ley 100 de 1993”. Con relación a la inclusión de los factores salariales, señala el Tribunal de instancia que el H. Consejo de Estado da cuenta que el concepto de asignación o salario para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, a quienes cobijan las previsiones del Decreto 546 de 1971, lo constituyen los factores

señalados en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978. Concluyendo que para tomar los factores que deben tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión de los funcionarios y empleados aludidos, son los del orden legal, indicando como lo expresa la sentencia con radicado 250002325000200601296-01 que “la lista que trae el artículo 12 del Decreto 717 de 1978 no es taxativa sino meramente enunciativa” teniendo en cuenta que no existe dura que deben ser todos aquellos percibidos de manera habitual y periódica como retribución del servicio prestado. Con los anteriores argumentos, el “Ad quo” consideró que en el reconocimiento de la pensión del demandante en cuanto a la edad y tiempo de servicio fue respetado lo dispuesto por el artículo 546 de 1971 en cuanto a la edad y tiempo de servicios. Ahora, con la relación a la inclusión de la bonificación por Gestión Judicial consideró el fallador de la primera instancia que no resulta procedente, por cuanto en la reliquidación de su pensión fue tenido en cuenta como factor constitutivo de IBL la bonificación por compensación y realizado el juicio de ponderación resulta esta última más favorable que la primera, razón por la que negó las pretensiones de la demanda

RECURSO DE APELACIÓN.

Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso contra ella recurso de apelación, insistiendo en que no se tuvo en cuenta para la liquidación de la pensión del actor el factor denominado “Bonificación por gestión judicial” como quiera que la misma fue pagada en el año 2005 y enuncia los factores salariales incluidos en dicha liquidación.

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

En esta oportunidad el eje central de la discusión jurídica gravita en torno a determinar si en el caso de la demandante resulta de derecho reconocer si la bonificación por gestión judicial contenida en el Decreto 4040 de 2004, i) le es aplicable al actor; y, ii) de ser así, si ésta debe ser tenido en cuenta para la liquidación de la pensión que se estudia. De esta forma queda delimitado el problema jurídico y se abordará de la siguiente manera: El Gobierno Nacional en aplicación de la Carta Política artículo 189 numeral 19 y superiores, desarrolló lo ordenado por el Congreso Nacional en la Ley 4 de 1992. Así las cosas, el Decreto 610 de 1998 otorgó una “Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura”1 para el año 1999, el 70% de dicho ingreso para el año 2000 y, el 80% a partir del año 2001. Lo anterior se realizó con el propósito de hacer un ajuste salarial a los ingresos que recibían los beneficiarios de dicha bonificación respecto a los ingresos laborales de los Magistrados de Alta Corte. El Decreto 610 de 1998 fue adicionado mediante el Decreto 1239 de 1998, el cual dispuso que la Bonificación por Compensación le sea aplicada a “Secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo

de Estado, la Corte Constitucional y al Secretario Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”2. Mediante el Decreto 2668 de 1998 el Gobierno Nacional se propuso derogar el Decreto 610 y el Decreto 1239 ambos de 1998. Empero, la disposición de la administración fue objeto de demanda, la que fue resuelta mediante sentencia del 25 de septiembre de 2001,3 por el Consejo de estado, Sala de Conjueces que declaró la nulidad del Decreto. Como consecuencia de esto, los efectos se aplicaron de manera ex tung –desde siempreretrayendo así todas las situaciones jurídicas al estado anterior al que se encontraban antes de la expedición del Decreto 2668 de 1998, es decir, reconociendo la Bonificación por Compensación a todos los beneficiarios de dicho derecho desde que nació a la vida jurídica. Con todo, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4040 del 3 de diciembre de 2004, por medio del cual se creó la Bonificación por Gestión Judicial según el cual se otorgó una Bonificación, “con carácter permanente, que sumada a la asignación básica y demás ingresos laborales iguale al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados de las Altas Cortes, para los funcionarios de la Rama Judicial, incluida la Fiscalía General de la Nación, y el Ministerio de Defensa Nacional”, en otros empleos señalados en el artículo 1º del Decreto mencionado. 1 Artículo primero Decreto 610 de 1998 2 Artículo primero Decreto 1239 de 1998 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda - sala de conjueces. Sentencia

del 25 de septiembre de 2001. Radicación número: 395-99 Conjuez ponente: Álvaro Lecompte Luna Demandado como fue, el Decreto 4040 de 2004 fue declarado nulo por la Sala de Conjueces mediante la sentencia de 14 de septiembre de diciembre de 2011,4 con fecha de ejecutoria de 27 de enero de 2012, con efectos retroactivos. En este sentido la sentencia con ponencia del Conjuez Carlos Arturo Orjuela Góngora, expresó: “Así entonces, los destinatarios del Decreto 610 de 1998, caso del accionante ganaron el derecho a la Bonificación allí establecida desde que ingresaron al servicio de la Rama Judicial en sus condiciones de Magistrados, no pudiéndose mediante otra norma o acto jurídico, afectárseles tal derecho, por estar cobijados por el principio mínimo fundamental de derecho del trabajo, de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por sus titulares, y por ello, no podrá un tercero, - El Estado o los particulares – suprimirlos, pues su carácter de derecho humano fundamental así lo impone, quedando amparados por la regla pro operario “ De la condición más beneficiosa” consagrada en el artículo 53 Inc, 5º de la Constitución Política” (…) Según lo expuesto, la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004 por parte del Consejo de Estado, garantizó un mejor régimen para los empleados de la Rama Judicial beneficiarios de la bonificación por compensación desde el año 1999. De tal forma, que con la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004 los beneficiarios que se acogieron a él recobraron los beneficios contenidos en el

Decreto 610 de 1998. Así las cosas, como quiera que el mismo Decreto 610 de 1998 señaló la Bonificación por Compensación como factor salarial exclusivamente para la liquidación de pensiones; y, con la precisión de que al desaparecer del mundo jurídico el Decreto 4040 de 2004 cobró vigencia plena en todos los casos el Decreto 610 de 1998, es esta la norma aplicable al caso que se debate. Luego, reconocido por sentencia judicial como está, que la Bonificación por Compensación se realizó con el propósito de hacer un ajuste salarial a los ingresos que recibían los beneficiarios de dicha bonificación respecto a los ingresos laborales de los Magistrados de Alta Corte, resulta por lo menos temerario proponer que no se tenga como factor salarial para el caso puntual en estudio. Aunado a ello tenemos que es el mismo Decreto 610 de 1998 es el que en su artículo 1º - 2 previó: 4 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sala de Conjueces. Sentencia del 14 de diciembre de 2011. REF: EXP. Nº 11001-03-25-000-2005-00244-01.- M.P: DR. Carlos Arturo Orjuela Góngora. “La Bonificación por Compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes”. Ahora bien, para el caso particular del demandante se observa con claridad meridiana, que el causante laboró hasta el 30 de julio del año 2000, habiendo sido

sujeto de la Bonificación por Compensación contenida en el Decreto 610 de 1998 y en efecto, la misma fue reconocida y pagada por la Procuraduría General de la Nación, tal como en efecto obra a folios 90 y 92 del informativo. Bien, siguiendo el hilo conductor del problema jurídico y resuelto el tema de los factores salariales, revisará la Sala el aspecto relativo a la prescripción: Caso Concreto Para el sub litte tenemos que el objeto de las pretensiones consiste como ha quedado claro, en la reliquidación de la pensión del demandante con la inclusión en el IBL de la bonificación por gestión judicial creada mediante el Decreto 4040 de 2004. Para resolver, preciso resulta tener en cuenta la fecha de desvinculación del servicio del actor como funcionario de la Procuraduría General de la Nación, que lo fue el 30 de julio del año 2000. Ahora bien, el Decreto 4040 fue expedido el 4 de diciembre del año 2004; esto es, después de cuatro (4) años de haberse retirado de su cargo el demandante; y, precisamente este Decreto fue declarado nulo por esta Corporación5, teniendo en cuenta el carácter regresivo en su contenido con relación a los derechos consagrados en el Decreto 610 de 1998. Así las cosas, tenemos como conclusión:

1. El demandante laboró en la Procuraduría General de la Nación en uno de los cargos previstos en el Decreto 610 de 1998 por tanto fue sujeto del reconocimiento y pago de la “Bonificación por Compensación” como en efecto se le pagó y reclama a través del proceso que se le incluya en la

reliquidación de su pensión de jubilación la Bonificación por gestión Judicial contenido en el Decreto 4040 de 2004. 5 Sentencia expediente 11001032500020050024401 C. P. Dr. Carlos Arturo Orjuela G

2. Verificada la documental que obra dentro del plenario se observa claramente que en la Resolución No. 017010 del 9 de julio de 20016 se incluyó como factor para liquidar la pensión del actor, la Bonificación por compensación.

En estas circunstancias no encuentra esta colegiatura asidero alguno para las pretensiones del demandante, como quiera que en ningún momento tuvo derecho al reconocimiento ni pago de la Bonificación por gestión judicial, ya que se itera, el Decreto 4040 fue expedido con posterioridad a su retiro y las normas como claramente lo señalan las reglas de derecho, desde antaño, rigen hacia el futuro7; aún más, siendo esta última una norma regresiva mal podría adoptarse con el supuesto de mejorar una situación reconocida con normas más favorable. Aún más, sería descabellado pretender que se tomen los dos factores para la liquidación de la pensión del demandante; eso es, Bonificación por Compensación y Bonificación por Gestión Judicial, ya que los decretos a más de tratar de la misma prestación, son excluyentes entre sí. Anotando por último, que tampoco resulta dable devengar doblemente la misma prestación. En este orden de ideas y con los argumentos expuestos, esta Sala confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala Contencioso Administrativa del Honorable Consejo de Estrado, administrando

justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE en todas sus partes la sentencia del 16 de junio de 2017 proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo del Antioquia, que negó las súplicas de la demanda.

SEGUNDO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLÁSE 6 Folio 23-26 del expediente 7 Ley 87 de 1887 La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de Conjueces en la presente sesión. Firmado electrónicamente

PEDRO SIMÓN VARGAS SÁENZ

Conjuez AUSENTE CON EXCUSA Firmado electrónicamente CARLOS MARIO ISAZA SERRANO NÉSTOR RAÚL CORREA HENAO Conjuez Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA

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