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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2014-01330-01(2988-16)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2014-01330-01(2988-16)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCION DE LESIVIDAD - Demanda de nulidad de actos propios que reconocieron factores no incorporados en el IBL / LITISCONSORCIO NECESARIO - No resulta procedente la intervención del fondo pensional / LITISCONSORCIO NECESARIO - Integración del contradictorio / LITISCONSORCIO NECESARIO - Debido proceso Como lo que pretende la demandante es la nulidad de sus propios actos a través de los cuales reconoció la diferencia de los factores no incorporados en el IBL del reconocimiento pensional del señor (…) y como consecuencia la devolución de esas sumas, no resulta forzosa la intervención de Colpensiones como litisconsorte necesario. [E]l litisconsorcio necesario se hace imprescindible cuando del contenido de la actuación administrativa demandada que se va a debatir, se advierte claramente que se debe citar de manera obligatoria a una persona más, a efecto de resolver de manera uniforme el litigio planteado, so pena que la omisión de la integración del litisconsorcio, conlleve una flagrante violación del derecho al debido proceso y desconocimiento de principios esenciales del ordenamiento constitucional, tales como la justicia, la vigencia de un orden justo, y la eficiencia y la eficacia de las decisiones judiciales […] En síntesis, el litisconsorcio se presenta cuando existe pluralidad de sujetos procesales que tienen una calidad común, esta es, la de demandantes o la de demandados; por su parte, el tipo de relación jurídico-sustancial que exista entre ellos y el tipo de correlación uniforme que se presenta con el objeto del proceso judicial, determina si la integración es necesaria

o facultativa. Así, cuando la cuestión litigiosa versa sobre una relación jurídica material, única e indivisible, que debe resolverse de manera uniforme para todos los sujetos que integran la parte correspondiente, se está frente a un litisconsorcio necesario, lo cual impone, por expreso mandato legal, su comparecencia obligatoria al proceso, por ser un requisito imprescindible para adelantarlo válidamente, pues cualquier decisión que se tome en su interior es uniforme y puede perjudicar o beneficiar a todos. […]» [N]o se hace necesaria la vinculación de la administradora de pensiones, puesto que no se advierte que el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme con respecto a ésta o que sea imposible decidir de mérito sin la comparecencia de la misma.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 05001-23-33-000-2014-01330-01(2988-16)

Actor: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA

Demandado: JOSE ELIAS VALLEJO MERA

Referencia: EXCEPCIÓN CONFORMACIÓN LITISCONSORCIO. LEY 1437 DE

2011. ASUNTO El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido el 17 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró no probada la excepción denominada

conformación del litisconsorcio.

ANTECEDENTES

Demanda.1 La Universidad de Antioquia, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución 17579 de 3 de abril de 2000 en la que se ordenó pagar al señor José Elías Vallejo Mera el valor que resulta de la aplicación del ingreso base de liquidación que consagra el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 20 de diciembre de 1999, hasta que el Instituto de los Seguros Sociales lo reconozca, bien motu proprio o por orden judicial. - Resolución 17716 de 13 de junio de 2000, por la cual se resolvió un recurso de reposición y modificó la Resolución 17579 del 2000. A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar al demandado a restituir las sumas pagadas mediante las resoluciones demandadas desde el 20 de diciembre de 1999 hasta el 31 de mayo de 2014 que corresponde al monto de $142.429.631,75, más los valores que se generen con posterioridad. 1 Folios 1 a 41. Excepciones propuestas2 El señor José Elías Vallejo Mera al contestar la demanda propuso la excepción que denominó «conformación del litisconsorcio» y argumentó que por pertenecer al régimen de pensión de prima media con prestación definida que administra Colpensiones y, existir disparidad de criterios interpretativos entre esta y la Universidad de Antioquia, debe vincularse como litisconsorcio necesario a dicha administradora.

LA PROVIDENCIA APELADA3

El Tribunal Administrativo de Antioquia a través de auto de 17 de junio de 2016 proferido en audiencia inicial en la etapa de excepciones previas (art.180-6 CPACA), declaró no probada la excepción de conformación del litisconsorcio. Señaló que la figura del litisconsorcio necesario que la parte demandada considera se presenta frente a Colpensiones, se da cuando el objeto del litigio versa sobre relaciones o actos jurídicos que deben resolverse de manera uniforme para todos los sujetos que integran una parte, por cuanto se está ante la existencia de relaciones jurídicas indivisibles, que impone la comparecencia al proceso de todos los sujetos parte de la relación, como un requisito indispensable para adelantar válidamente el proceso hasta su decisión de fondo. Consideró que no era necesaria la vinculación de Colpensiones por cuanto la pretensión de nulidad del acto atacado y el restablecimiento del derecho pretendido, consistente en la devolución o restitución de saldos recibidos por el demandado, por lo que no se deriva una consecuencia directa que represente interés para la administradora de quien se solicita su vinculación, así una eventual declaratoria de nulidad y orden de devolución de pagos, no tendría repercusión alguna en la obligación prestacional a cargo de Colpensiones. Finalmente añadió que una eventual discusión referida al reconocimiento que deba realizarse respecto a la inclusión de factores discutidos en el ingreso base de 2 Folios 418 a 433. 3 Folios 408 a 470 y CD folio 500. liquidación para efectos del cálculo de la prestación pensional por parte de Colpensiones, correspondería a un debate autónomo e independiente del actual,

de ahí que la comparecencia de la administradora a este proceso no resulta indispensable para resolver de mérito sobre el litigio, es decir, no se cumple con el presupuesto normativo para predicar la existencia de un litisconsorcio necesario.

RECURSO DE APELACIÓN4

La parte demandada presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y para sustentarlo únicamente hizo lectura de un aparte de una providencia proferida por la Sección Segunda, Subsección B, con ponencia de la doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez para a continuación considerar que es necesaria la vinculación de Colpensiones al presente asunto al estar obligado a responder. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 en concordancia con el numeral 6 del 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 17 de junio de 2016 que declaró no probada la excepción de conformación del litisconsorcio. De igual modo, conviene precisar que el Ponente adopta la decisión, en virtud de lo previsto en los artículos 125 y 243 del CPACA, dado que el presente asunto no constituye uno de los eventos de los numerales 1 a 4 del este último. Problema Jurídico 4 Folio 469 y CD folio 500. El problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿Resulta forzosa en el presente asunto la intervención de Colpensiones como litisconsorte necesario, cuando lo que pretende la Universidad de Antioquia es que el señor José Elías Vallejo Mora haga la devolución de lo pagado en atención a las

resoluciones demandadas? El despacho sostendrá la siguiente tesis: Como lo que pretende la demandante es la nulidad de sus propios actos a través de los cuales reconoció la diferencia de los factores no incorporados en el IBL del reconocimiento pensional del señor José Elías Vallejo y como consecuencia la devolución de esas sumas, no resulta forzosa la intervención de Colpensiones como litisconsorte necesario. Lo anterior por las siguientes razones. Sobre el litisconsorcio necesario El litisconsorcio necesario es una figura procesal que aunque no está contemplada expresamente en el CPACA, por remisión expresa del artículo 306 del mismo, debe ser analizada a partir de lo dispuesto en el artículo 61 del CGP, que señala: «Artículo 61. Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado. En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que

comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas. Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos. Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio». En atención a lo anterior, el litisconsorcio necesario se hace imprescindible cuando del contenido de la actuación administrativa demandada que se va a debatir, se advierte claramente que se debe citar de manera obligatoria a una persona más, a efecto de resolver de manera uniforme el litigio planteado, so pena que la omisión de la integración del litisconsorcio, conlleve una flagrante violación del derecho al debido proceso y desconocimiento de principios esenciales del ordenamiento constitucional, tales como la justicia, la vigencia de un orden justo, y la eficiencia y la eficacia de las decisiones judiciales5. Frente al punto esta Sección6 ha sostenido: « […] En síntesis, el litisconsorcio se presenta cuando existe pluralidad de sujetos procesales que tienen una calidad común, esta es, la de demandantes o la de demandados; por su parte, el tipo de relación jurídicosustancial que exista entre ellos y el tipo de correlación uniforme que se presenta con el objeto del proceso judicial, determina si la integración es

necesaria o facultativa. 5 Sentencia T-056 de 6 de febrero de 1997. M P. Antonio Barrera Carbonell. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, CP Sandra Lisset Ibarra Vélez, auto de 19 de mayo de 2018, radicado: 76001-23-33-000-2015-01426-01(2705-17) Así, cuando la cuestión litigiosa versa sobre una relación jurídica material, única e indivisible, que debe resolverse de manera uniforme para todos los sujetos que integran la parte correspondiente, se está frente a un litisconsorcio necesario, lo cual impone, por expreso mandato legal, su comparecencia obligatoria al proceso, por ser un requisito imprescindible para adelantarlo válidamente, pues cualquier decisión que se tome en su interior es uniforme y puede perjudicar o beneficiar a todos. […]» Colofón de lo anterior y en atención a los presupuestos fácticos y jurídicos, tenemos que para el caso concreto, tal como lo decidió el tribunal, no se hace necesaria la vinculación de la administradora de pensiones, puesto que no se advierte que el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme con respecto a ésta o que sea imposible decidir de mérito sin la comparecencia de la misma. De este modo, como lo pretendido a través del presente medio de control es la nulidad de la Resolución 17579 de 3 de abril de 20007 acto administrativo proferido por la Universidad de Antioquia donde se ordenó el pago al señor José Elías

Vallejo Mera del valor que resultó de la aplicación del ingreso base de liquidación que consagra el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cumplimiento de la Resolución 12094 del 4 de mayo de 19998 suscrita por el rector, monto que no se evidenció en el reconocimiento pensional, es claro que es la universidad demandante la que hizo el reconocimiento y quien además se subrogó en dicha obligación. Aunado a que la administradora de pensiones que se solicita sea vinculada como litisconsorte necesario, no intervino en la producción del acto administrativo del cual ahora se solicita su nulidad. En efecto, como el objeto de debate es si la entidad demandante debió, o no, subrogarse en el valor mayor reconocido en las resoluciones demandadas, la comparecencia de Colpensiones no resulta indispensable e inescindible para proferir fallo, por lo que no se cumplen las exigencias del artículo 61 del CGP para que deba vincularse como litisconsorte necesario. 7 Folio 53. 8 Folios 48 a 50.

Conclusión: No resulta forzosa en el presente asunto la intervención de Colpensiones como litisconsorte necesario, tal como lo resolvió el a quo.

Decisión en segunda instancia En atención a las consideraciones expuestas, se confirmará la providencia del 17 de junio de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró no probada la excepción de conformación del litisconsorcio propuesta por el señor José Elías Vallejo Mora. Por lo expuesto se, RESUELVE Primero: Confirmar la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de

Antioquia el 17 de junio de 2016, que declaró no probada la excepción de «conformación del litisconsorcio» dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó la Universidad de Antioquia.

Segundo: Realizar las anotaciones correspondientes en el programa Justicia Siglo XXI y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Consejero Ponente

Relatoría: AJSD/Lmr.

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