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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2014-01335-01(2094-17)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2014-01335-01(2094-17)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ASIGNACIÓN DE RETIRO – Naturaleza jurídica La asignación de retiro es un derecho prestacional con carácter periódico que surge de una relación laboral administrativa y con la cual se pretende cubrir un riesgo o una contingencia propia de la seguridad social, consagrada a favor del personal de la Policía Nacional y las Fuerzas Militares, que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación se le ha reconocido el carácter de una pensión como la de vejez o de jubilación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la no procedencia del control de legalidad sobre actos de ejecución. Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 28 de septiembre de 2017, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, rad.: 2013-06374-01. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Definición / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EN RETIRO DEL SERVICIO – Efectos ex tunc Es propicio señalar que la nulidad y restablecimiento del derecho, es el mecanismo de control de legalidad de los actos administrativos de contenido particular que por vía del derecho de acción permite «restablecer», a través de la sentencia, situaciones subjetivas afectadas por el acto ilegal. Por ello, el restablecimiento del derecho por excelencia comprende aquellas órdenes tendientes a retrotraer la condición perdida o desconocida por el acto anulado, reintegrando a la persona al cargo ocupado con pago de salarios y prestaciones, sin solución de continuidad, reconociendo el derecho que debió ostentarse en anterior oportunidad, entre otras. (…). De acuerdo con lo dicho, la orden estimatoria que profiere el juez administrativo dentro de un juicio de nulidad y

restablecimiento del derecho, tiene efectos ex – tunc, es decir que su impacto se verifica aún sobre situaciones jurídicas que con el paso del tiempo se consolidaron de determinada forma, para retrotraerlas al estado inicial que en derecho debió corresponder. Así, cuando se ordena un reintegro, para todos los efectos legales la situación administrativa del reintegrado en el tiempo que estuvo cesante se convierte en servicio activo sin solución de continuidad.

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO POR RETIRO DEL SERVICIO –

Alcance / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO O INDEMNIZACIÓN POR RETIRO DEL SERVICIO – Procedencia Conforme con los artículos 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 85 del anterior Código Contencioso Administrativo, toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. Así, conforme al sentido literal de las normas, se tiene que una cosa es restablecer el derecho y otra reparar el daño. (…). Así, la Sala considera que cuando el juez ordena que como consecuencia de la nulidad de un acto de retiro, el demandante sea reintegrado al cargo, se le paguen los salarios y prestaciones dejados de devengar, se tenga para todos los efectos legales como de servicio el tiempo que permaneció desvinculado de la administración y adicionalmente sean indexadas las sumas que se le deben por ese lapso, está haciendo efectiva la consecuencia de volver las cosas a su estado anterior, como si el empleado nunca hubiere sido

retirado del servicio, es decir, que restablece el derecho. En el ejemplo indicado no puede ser de otra manera, puesto que la acción indemnizatoria solamente surge cuando no es posible volver las cosas al estado anterior porque la naturaleza del daño imposibilita tal suceso y la única forma de compensar al perjudicado es a través de una retribución monetaria; hipótesis que es distinta en el caso en que como consecuencia de la nulidad del acto de retiro el servidor resulta efectivamente reintegrado sin solución de continuidad.

DOBLE ASIGNACIÓN DEL TESORO PÚBLICOProhibición /

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO POR RETIRO DEL SERVICIO Y ASIGNACIÓN DE RETIRO - Incompatibilidad La Constitución Política establece la prohibición de recibir más de una asignación proveniente de varios empleos públicos y de otras remuneraciones o asignaciones que tengan la misma fuente, situación que configura la incompatibilidad de salarios y pensiones, reconocida pacíficamente en el ordenamiento jurídico. (…). Atendiendo a las diferentes naturalezas jurídicas de las relaciones que ostentó el demandante, la primera laboral con la Policía Nacional y la segunda, la de retirado con asignación de retiro a cargo de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, la Sala considera que al recuperar la situación administrativa de servicio activo por restablecerse su derecho, no resultaba posible que el demandante también percibiera asignación de retiro porque por ese lapso de tiempo fue retribuido con los salarios y prestaciones que se le reconocieron en las sentencias judiciales que ordenaron el reintegro. Además, es necesario tener en cuenta que al concretarse el reintegro se restableció la condición inicial del demandante, es

decir, la que ostentaba antes del acto de retiro. En consecuencia, la declaración de nulidad del acto administrativo retrotrajo las cosas a su estado anterior, máxime cuando el reintegro se dispuso sin solución de continuidad, de manera que se tiene como si el demandante nunca se hubiera separado del servicio, razón por la cual las sumas que recibió por concepto restablecimiento del derecho y las que percibió por asignación de retiro devienen en incompatibles. (…).En las condiciones anotadas, no existe en el ordenamiento jurídico colombiano norma general, ni especial que consagre la posibilidad de que una misma persona ostente, al mismo tiempo, la calidad de retirado y en servicio activo, de manera que pueda beneficiarse de dobles emolumentos a cargo del tesoro público. (…).En conclusión, las sumas que percibió el demandante por concepto de asignación de retiro se tornaron en incompatibles con el pago que recibió como restablecimiento del derecho por la anulación de la decisión de retiro del servicio y por eso no pueden acogerse las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 128 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 19

CONDENA EN COSTAS – Criterio subjetivo Alrededor las costas debe reiterar la Sala lo expuesto por ambas subsecciones de la sección segunda de esta Corporación, en punto a que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP;

descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 366

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D. C. tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 05001-23-33-000-2014-01335-01(2094-17)

Actor: WILLIAM BERMÚDEZ RODRÍGUEZ Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL Asunto: Incompatibilidad asignación de retiro con sueldos y prestaciones pagadas por orden judicial / naturaleza de la orden de reintegro al servicio y pago de salarios sin descuentos.

Fallo de segunda instancia - Ley 1437 de 2011

I. ASUNTO1

1. Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 24 de noviembre de 20172, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obran en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo del 21 de marzo de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

I.1. La demanda

2. El señor William Bermúdez Rodríguez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR para que no se le descuenten los valores que le fueron pagados por concepto de asignación de retiro por el periodo comprendido entre el 3 de marzo de 2005 al 30 de noviembre de 2012 porque fue reintegrado al servicio. 2.1.1 Pretensiones3 1 Los párrafos se enumeran en consecutivo para facilitar la consulta y cita de la sentencia. 2 Informe visible a folio 328. 3 Folios 3 a 5.

a. Declarar la nulidad parcial de las Resoluciones 1798 de 20 de marzo de 2013 y 840 de 25 de febrero de 2014, expedidas por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR, a través de las cuales se revocó el reconocimiento de la asignación de retiro del demandante por haber sido reintegrado al servicio en cumplimiento de una sentencia, en cuanto se le ordenó el descuento de los valores que le fueron pagados por concepto de asignación de retiro por el periodo comprendido entre el 3 de marzo de 2005 al 30 de noviembre de 2012. b. Declarar la nulidad de la Resolución 1159 del 5 de marzo de 2014, por la cual la entidad accionada dispuso nuevamente el reconocimiento de la asignación de retiro esta vez a partir del 4 de febrero de 2014, en cuanto se ordenó el descuento de las referidas sumas.

c. Se declare que el demandante no está obligado a reintegrar dichas sumas. d. A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a CASUR a que se suspenda la ejecución coactiva de esas decisiones e. Le devuelvan los dineros que la entidad haya descontado con ocasión de los actos demandados, además de la suma de $1.516.386, correspondientes al valor neto de la asignación de retiro de noviembre de 2012, debidamente indexados o se paguen intereses sobre los mismos. I.1.2. Fundamentos fácticos a. Señaló que mediante la Resolución 3128 de 1° de diciembre de 2004, el Director General de la Policía Nacional dispuso el retiro del demandante por disminución de la capacidad sicofísica, decisión que demandó a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. b. Aseveró que CASUR le reconoció asignación mensual de retiro al demandante, a través de la Resolución 1449 de 9 de marzo de 2005, en cuantía del 54% de su sueldo básico. c. Dijo que el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 23 de mayo de 2012, confirmó la decisión del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Medellín que anuló el acto que lo retiró del servicio y ordenó el reintegro del demandante al servicio como Agente de la Policía Nacional, el pago de salarios y prestaciones causados desde la desvinculación hasta el reintegro, y dispuso que de las sumas que resultaran a su favor no se podía descontar el valor que hubiera percibido por el ejercicio de otro empleo.

d. Afirmó que mediante la Resolución 4054 de 26 de octubre de 2012, la Policía Nacional reintegró al actor a su cargo, previendo expresamente que no había descuento de lo percibido por el ejercicio de otro empleo público desde que fue retirado del servicio hasta cuando se reincorporó a las filas activas. e. Indicó que el demandante presentó petición el 7 de noviembre de 2012 ante CASUR, informando que se encontraba nuevamente en servicio activo y pidió que se le suspendieran los pagos que realizaban a su nombre. f. Aseguró que la entidad expidió la Resolución 1798 de 20 de marzo de 2013, por medio de la cual ordenó el reintegro de $190.445.935,83 por concepto de las mesadas de asignación y de $1.516.386.oo, correspondiente al valor neto de la asignación mensual de noviembre de 2012, suma última que nunca percibió y que se encuentra en el Grupo de Cartera y Crédito de la entidad, en acreedores varios. g. Adujo que el 15 de marzo de 2013 interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, el cual fue resuelto un año después por medio de la Resolución 840 de 25 de febrero de 2014, confirmando la decisión inicial. h. Señaló que mediante Resolución 1159 de 5 de marzo de 2014, CASUR le reconoció nuevamente asignación de retiro, en cuantía equivalente al 87% y ordenó el reintegro de $190.445.935,83 por concepto de las mesadas pagadas, y

$1.516.386.oo correspondiente al valor neto de la asignación mensual de noviembre de 2012. I.1.2. Normas violadas a. Constitución Política, artículos 2, 3, 4, 6, 25, 29, 46, 48, 53, 90, 121 y 128. b. Código Contencioso Administrativo: artículos 174, 175 y 176. c. Ley 238 de 1995 d. Ley 4ª de 1992. e. Decreto 1212 de 1990. f. Código Sustantivo del Trabajo, artículo 21. El demandante sustentó los cargos contra el acto acusado, de la siguiente manera: I.1.3. Concepto de violación a. Señaló que el artículo 128 de la Constitución Política que consagra la prohibición de desempeñar simultáneamente dos o más cargos públicos y de recibir más de una asignación que provenga del tesoro público tiene excepciones. b. Precisó que mediante la Resolución 1836 de 23 de diciembre de 1994, se le reconoció asignación de retiro, acto que goza de la presunción de legalidad, se encuentra vigente y surtió plenos efectos jurídicos. Agregó que la anulación del acto administrativo que lo retiró del servicio no vicia el reconocimiento de la mentada prestación, pues esa decisión tuvo origen en el cumplimiento de la normatividad legal, circunstancia que le permite percibirla sin límite alguno. c. Adujo que es clara la compatibilidad existente entre las sumas percibidas a título de indemnización, correspondientes a los salarios y prestaciones dejadas de

percibir con ocasión de la expedición de un acto de retiro que posteriormente fue declarado nulo, con los dineros recibidos por concepto del reconocimiento de la asignación de retiro, de manera que CASUR hace mal en exigir la devolución de éstas sumas, pues ellas tienen su causa en el cumplimiento de un tiempo de servicio en las filas de la fuerza pública. d. Citó y transcribió apartes de las sentencias proferidas por esta Corporación, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 29 de enero de 2008, Consejero Ponente Doctor Jesús María Lemus Bustamante; Sección Segunda, Subsección “B”; de 30 de marzo de 2011, Número Interno 2295-2008, Consejera Ponente Doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez, de la Sección Segunda, Subsección “A” de 27 de marzo de 2008, Número Interno 8239-05, Consejero Ponente Doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren y Sección Segunda de 6 de agosto de 2009, Número Interno 1267-2007, Consejero Ponente Doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila y, las sentencias C-133 de 1993 y C-071 de 2004.

SENTENCIA APELADA4

3. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Oral, mediante sentencia del 21 de marzo de 2017 , negó las pretensiones de la 5 demanda, con fundamento en las siguientes razones:

4. Expuso la prohibición contemplada en el artículo 128 de la Constitución Política a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de

Estado.

5. Respecto de la jurisprudencia constitucional, dijo que al interpretar tal precepto y referirse al término de asignación, ella no diferencia si corresponde a sueldo o mesada pensional, puesto que el parámetro que sirve de referencia a la prohibición es la asignación con cargo al tesoro público sin distinguir su origen o naturaleza.

6. Agregó que en sentencia SU-874 de 2014 se estableció que a título indemnizatorio se debe reconocer el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona, sin que la suma a pagar sea inferior a 6 (seis) meses ni pueda exceder de 24 (veinticuatro) meses de salario.

7. Adujo que esta Corporación, en sentencia de 16 de mayo de 2002, indicó que cuando se ordena el reintegro de un servidor público también se debe disponer el descuento de todo lo percibido por concepto de salarios recibidos de otras entidades, siempre y cuando sean incompatibles con el servicio y no estén autorizados por la ley.

8. Señaló que los artículos 19 y 20 de la Ley 4ª de 1992 establecen las excepciones a la prohibición constitucional, dentro de las que se encuentra la 4 Folios 169 a 178 vuelto. 5 Folios 216 a 224. establecida en el literal b) del primero de los mencionados, es decir, las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza

Pública.

9. El tribunal concluyó que le asiste derecho a la Caja para solicitar la

devolución de las asignaciones de retiro pagadas al demandante, puesto que al ser reintegrado y percibir salarios durante el tiempo que gozó de la prestación de retiro, tal situación implicaría que ostentaba al mismo tiempo la condición de retirado y de empleado de la Policía Nacional, hecho que atentaría contra el derecho a la igualdad de los demás servidores públicos de la institución, tal como se determinó por la Corte Constitucional en sentencia T-265 de 8 de mayo de 2013, Magistrado Ponente Doctor Jorge Iván Palacio Palacio.

10. Adujo que cuando se trata de un error de la administración al conceder el derecho pensional a quien no reunía los requisitos, ella no puede alegar a su favor su propia culpa para tratar de recuperar un dinero que fue recibido por una persona de buena fe; sin embargo, si el acto de reconocimiento no fue producto de error inducido, sino que fue expedido en cumplimiento de una orden judicial, la discusión debe dirigirse a desvirtuar la presunción legal que ampara la actuación del beneficiado con el reconocimiento, conforme a los parámetros dispuestos en la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, radicado interno 3130-2013, Consejero Ponente Doctor Eduardo Gómez Aranguren de 1° de septiembre de 2014.

11. Finalmente impuso condena en costas a la parte demandante.

RECURSO DE APELACIÓN6

12. El apoderado de la parte demandante solicitó que se revoque la sentencia y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, pues considera que el pago ordenado como consecuencia de la nulidad de la decisión de retiro tiene el

carácter de indemnizatorio, y por tanto, no se viola el artículo 128 de la Constitución Política que prohíbe percibir más de una asignación proveniente del tesoro público.

13. Estima que no debe reintegrar suma alguna puesto que los dineros que recibió corresponden al resarcimiento de un perjuicio por un acto ilegal declarado nulo y tienen el título de indemnización; no así de dinero proveniente de otro empleo público o de otra asignación que provenga del tesoro público.

14. Dijo que la sentencia que ordenó reintegrar al demandante dispuso, expresamente, que no había lugar a descuento de lo que se hubiera percibido por

6Folios 227 a 236 el ejercicio de otro empleo público entre el momento del retiro y la efectiva reincorporación a las filas de Policía Nacional.

15. Adujo que la incompatibilidad legal que nace de la doble erogación con cargo al erario, que sustenta la decisión apelada, está relacionada con el concepto de empleo o cargo público y no el referido a asignaciones de retiro que en todo momento son asimilables al concepto de pensión y que está expresamente exceptuada de la prohibición en los artículos 19 y 20 de la Ley 4ª de 1992.

16. Indicó que en la sentencia de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de ésta corporación de 29 de enero de 2008, Consejero Ponente Doctor Jesús María Lemus Bustamante se precisó que el pago ordenado como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto de retiro ostenta carácter indemnizatorio y constituye una excepción a la prohibición antes advertida.

17. Reiteró que la anterior posición se mantuvo en las sentencias proferidas por esta corporación, Sección Segunda, Subsección “B” de 30 de marzo de 2011, número interno 2295-2008, Consejera Ponente Doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez; Sección Segunda, Subsección “A” de 27 de marzo de 2008, número interno 8239-05, Consejero Ponente Doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren y Sección Segunda de 6 de agosto de 2009, número interno 1267-2007, Consejero

Ponente Doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

18. La parte demandante allegó escrito de alegaciones finales, donde reiteró los argumentos esgrimidos en primera instancia .

7

19. La parte demandante no presentó alegaciones finales.

20. Concepto del Ministerio Público8: El Ministerio Público rindió concepto en la causa, solicitando confirmar la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda y revocar la condena en costas, en resumen aduciendo las siguientes

consideraciones:

21. La Sección Segunda del Consejo de Estado ha venido ordenando el descuento de los salarios y prestaciones sociales que se hubieren percibido durante el lapso transcurrido entre el retiro del servicio y el reintegro ordenado por una decisión judicial que disponga el pago de los salarios y las prestaciones sociales como consecuencia de la nulidad del acto de retiro, conforme se indicó en sentencia proferida el 16 de mayo de 2002, radicación interna 1659-01. 7 Folios 262 a 269. 8 Folios 278 a 284.

22. La compatibilidad pretendida entre los salarios y prestaciones con la asignación de retiro con fundamento en el literal b) del artículo 19 de la Ley 4ª de 1992 no es posible, teniendo en cuenta que la situación particular del demandante no se adecúa a la hipótesis de compatibilidad que contempla la norma, pues los salarios y prestaciones que obtuvo por vía judicial en virtud de la nulidad del acto de retiro, provienen del mismo cargo respecto del cual a la postre comenzó a percibir la asignación de retiro, de manera que resulta procedente el descuento ordenado en los actos acusados.

23. Solicitó que se revoque la condena en costas, atendiendo el criterio expuesto en reciente sentencia de esta subsección de 27 de enero de 2017, Consejero Ponente Doctor Carmelo Perdomo Cuéter, radicación interna (2400-14).

CONSIDERACIONES

1. Competencia

24. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 1.1 Planteamiento del problema jurídico

25. De acuerdo a lo señalado en la sentencia de primera instancia y atendiendo los motivos de oposición aducidos por la parte demandante en calidad de apelante único, en el sub-lite el problema jurídico se contrae a determinar si con ocasión de las sentencias que ordenaron el reintegro al servicio es dable descontar los valores percibidos por concepto de asignación de retiro, teniendo en cuenta que al momento de disponerse el restablecimiento del derecho se dijo que no se podía deducir lo que se hubiese percibido por el ejercicio de otro empleo

público. Bajo ese contexto, la Sala se referirá, en su orden, a los siguientes temas: i) naturaleza jurídica de la asignación de retiro y de las Cajas de Retiro, ii) marco normativo y jurisprudencial aplicable en materia de compatibilidad de la asignación de retiro con el pago de salarios y prestaciones pagadas por orden judicial de reintegro al servicio iii) el carácter de esa condena y, iv) el caso concreto. 9 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 1.1.1 De la naturaleza jurídica de la asignación de retiro y de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

26. La asignación de retiro es un derecho prestacional con carácter periódico que surge de una relación laboral administrativa y con la cual se pretende cubrir un riesgo o una contingencia propia de la seguridad social, consagrada a favor del personal de la Policía Nacional y las Fuerzas Militares, que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación se le ha reconocido el carácter de una 10 pensión como la de vejez o de jubilación.

27. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, creada y reglamentada por los Decretos 0417 y 3075 de 1955, 782 de 1956, 2343 de 1971,

2003 de 1984 y 823 de 1995, es un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonio independiente, adscrita al Ministerio de Defensa Nacional, que se encuentra integrada al sector descentralizado por servicios del orden nacional, a partir de lo regulado por el artículo 38, numeral 2, literal a) de la Ley 489 de 1998.

28. Según los artículos 5° y 6° del Acuerdo 008 del 19 de octubre de 2001, por el cual se adoptan los estatutos internos de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, su objetivo fundamental es reconocer y pagar las asignaciones de retiro al personal de oficiales, suboficiales, personal del nivel ejecutivo, agentes y demás estamentos de la Policía Nacional que adquieran el derecho a tal prestación, así como la sustitución pensional a sus beneficiarios y desarrollar la política y los planes generales que en materia de servicios sociales de bienestar adopte el Gobierno Nacional respecto de dicho personal.

29. De acuerdo con el artículo 3.10 de la Ley 923 de 2004, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional son las entidades responsables de las labores de administración de aportes, reconocimiento y pago de asignaciones de retiro y de sus sustituciones, así como de la inversión, manejo y control de los recursos correspondientes; aspectos absolutamente independientes del reconocimiento de las acreencias laborales causadas con ocasión de la prestación del servicio de los servidores de la entidad, que como empleadora tiene atribuida la Policía Nacional, es decir, las

propias de la relación de trabajo.

30. En este sentido, se recuerda que la Policía Nacional de Colombia es una entidad pública adscrita al Ministerio de Defensa Nacional, creada mediante la Ley 1000 de 1891, mantenida por el artículo 218 de la Constitución Política de 1991, la Ley 62 de 1993 y el Decreto 1512 de 2000.

31. Establecida la naturaleza jurídica de las entidades involucradas en la actuación revisada, se tiene que ambos organismos son integrantes del poder público del Estado Colombiano, conforme a la Ley 489 de 1998. 10 Ver entre otras las sentencias proferidas dentro del expediente 250002342000201306374-01 de 28 de septiembre de 2017, C. P. Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez y de 7 de marzo de 2013, C.P Doctor Gerardo Arenas Monsalve, referencia 1796-2012. 1.1.2. Fundamento normativo de la prohibición de doble erogación con cargo al erario.

32. Desde la Constitución de 1886 en el artículo 64 11 y posteriormente en la Constitución Política de 1991, en el artículo 128, se estableció sobre el tema enunciado, lo siguiente: «Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. «Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.»

33. La anterior disposición constitucional consagra la imposibilidad de

desempeñar más de un empleo público y percibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.

34. Dentro de esta prohibición ha de entenderse no sólo la percepción de más de una asignación proveniente de varios empleos públicos, sino la de otras remuneraciones o asignaciones que tengan la misma fuente, tales como las pensiones.

35. Por otro lado, se tiene que el precepto del artículo 128 constitucional fue desarrollado por el artículo 19 de la Ley 4ª del 18 de mayo 1992 , en el que se

12 dispuso: «Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las siguientes asignaciones: (...) «b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública;

36. En tal disposición, se señalaron puntualmente los casos en los cuales se permite recibir de manera simultánea dos asignaciones provenientes del erario, incluyendo entre ellas las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública. 11 “Artículo 64.- Nadie podrá recibir dos sueldos del Tesoro público, salvo lo que para casos especiales determinen las leyes.” 12 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y

se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.

37. En el sub lite se debate una situación que no está contemplada en el supuesto de la norma reseñada en cuanto, como se indicó, las sumas que recibió el demandante fueron ordenadas en la sentencia judicial que declaró la nulidad de su retiro y dispuso su reintegro al servicio.

38. Así, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y el carácter público de los recursos asignados para atender las asignaciones de retiro de los uniformados afiliados a ella, sin que sea relevante que e

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