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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2014-01410-01(5512-19)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2014-01410-01(5512-19)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Docente / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE

JUBILACIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDNETE JUDICIAL – Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 / CONDENA EN COSTAS […] Esta Sección del Consejo de Estado en sentencia 7del 25 de abril de 2019, unificó su criterio en torno a la forma de liquidar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, prevista en la Ley 91 de 1989, donde se precisó que según el parágrafo transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, existen dos regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, que dependerá de la fecha de vinculación al servicio educativo oficial que acredite cada docente, a.- El derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1.° de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1.° de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: 55 años de edad, 20 de servicios y 75% de los factores previstos en la Ley 62 de 1985. b.- Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003,

con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Para este personal, el ingreso base de liquidación se rige por lo previsto en la Ley 100 de 1993, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994, sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. […] Por tratarse de una sentencia de unificación, las reglas fijadas en ésta tienen valor vinculante y son de obligatorio cumplimiento en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […] De acuerdo con lo anterior, para la efectividad del reconocimiento de la mencionada prestación no se dispondrá el condicionamiento del retiro del servicio, en atención a la compatibilidad de pensión y salario, sin embargo, la entidad dará cumplimiento a esta orden siempre y cuando, verifique que a la señora (…) no se le haya reconocido otra pensión ordinaria de jubilación. […] Atendiendo a lo dispuesto en los numerales 4.° y 5.° del artículo 365 del Código General del Proceso, se advierte que no procede la condena en costas a cargo de la parte demandada, toda vez que, en este caso prosperan parcialmente las pretensiones de la demanda y como se indicó, la entidad no se opuso al reconocimiento pensional a la luz de la Ley 33 de 1985, como se dispuso en esta providencia.

FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 / CGP –

ARTÍCULO 365 / LEY 33 DE 1985 / LEY 812 DE 2003 / LEY 100 DE 1993 / LEY 797 DE 2003

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2014-01410-01(5512-19)

Actor: LUZ STELLA PALACIO GARCÍA

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – MUNICIPIO DE

MEDELLÍN

Referencia: PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE – PRINCIPIO DE

CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA.

I. ASUNTO

1. La Sala de la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 31 de julio de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad1 negó las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda2

2. La señora Luz Stella Palacio García, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Medellín, con el fin de

obtener la declaración de nulidad de la Resolución RDP 2427 de 27 de febrero de 2013, expedida por el subsecretario administrativo de la Secretaría de Educación del municipio de Medellín, a través de la cual, se le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación con base en 50 años de edad y 20 años de servicios.

3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a las entidades demandadas al reconocimiento pensional desde el 8 de diciembre de 2012, «hasta la fecha» y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. 2.1.1. Fundamentos fácticos 1 Con ponencia de la magistrada Gloria María Gómez Montoya. 2 Folios 1 y siguientes.

4. La señora Luz Stella Palacio García nació el 8 de diciembre de 1962 y fue vinculada como educadora de carácter territorial mediante Decreto 787 de 24 de mayo de 1985, suscrito por el gobernador del Departamento de Antioquia.

5. El 23 de enero de 2013 solicitó el reconocimiento pensional ante las entidades demandadas al considerar que cumplió su estatus pensional, es decir, más de 50 años de edad y 28 años de servicios, empero dicha petición fue negada a través de la Resolución RDP 2427 de 27 de febrero de 2013, con base en que la norma aplicable a su caso se trataba de la Ley 33 de 1985, con lo que no cumplía el requisito de 55 años de edad señalado en la norma.

2.1.2. Normas violadas y concepto de violación3

6. Como normas transgredidas, se invocaron los artículos 10 de la Ley 43 de 1975, 3.° del Decreto 2277 de 1979, 81 de la Ley 812 de 2003, la Ley 91 de 1989 y el Acto Legislativo 01 de 2005.

7. El concepto de violación es un escrito confuso, del que se extrae que la demandante se vinculó al servicio educativo en el orden territorial antes del 31 de diciembre de 1989 y en esa medida no le son aplicables las previsiones de la Ley 91 de 1989, por lo que cuenta con el derecho a pensionarse con 50 años de edad y 20 años de servicios, prestación que debe liquidarse con el 75% de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior al estatus pensional, atendiendo al salario básico, la prima de navidad, la prima de vida cara y la prima de vacaciones.

8. Según lo indicó el apoderado, de persistir dudas sobre la aplicación de uno u otro régimen pensional, debe reconocerse el derecho a la pensión bajo el régimen más favorable al trabajador en aplicación del principio de favorabilidad contenido en el artículo 53 de la Constitución Política. 2.2. Contestación de la demanda 2.2.1. El Municipio de Medellín contestó la demanda4 en escrito en el cual se opuso a las pretensiones toda vez que, según lo indicó, el apoderado de la demandante se limitó a transcribir normas sin señalar cómo ocurrió su vulneración.

9. Según lo indicó, no era posible jurídicamente que se reconociera el derecho a la

pensión de la accionante con base en la Ordenanza 09 de 1945, modificada por la Ordenanza 30 de 1974, por cuanto las mismas fueron expedidas en vigencia de la Constitución de 1886, las cuales salieron del ordenamiento porque fueron dictadas sin competencia y, además, porque la norma aplicable al caso se trata de la Ley 33 de 1985, cuyos requisitos no cumple la señora Palacio García. 3 Folios 32 a 34. 4 Folios 54 a 57.

10. Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de causa para pedir, inexistencia de la obligación, buena fe, compensación y falta de integración del litisconsorcio necesario e integración del contradictorio. 2.2.2. La Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio5 fue notificada del auto admisorio de la demanda al correo notificacionesjudiciales@mineducación.gov.co como se aprecia a folio 42 y se allegó el poder otorgado a la abogada Claudia Patricia Ricaurte Gamboa6, quien no contestó la demanda. 2.3. Sentencia de primera instancia7

11. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, mediante sentencia del 31 de julio de 2019, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la accionante.

12. Para tales efectos, dicha Corporación explicó lo siguiente:

13. La pensión de jubilación ordinaria para docentes, tanto nacionales como nacionalizados y aun los territoriales, no se gobierna por normas de carácter especial, sino que está sometida al régimen general que para el caso fue unificado

por la Ley 33 de 1985, que exige 55 años de edad tanto para hombres como para mujeres y 20 años de servicios, norma aplicable por disposición de la Ley 91 de 1989.

14. La calidad de docente de la demandante se deduce del Decreto 797 de 24 de mayo de 1985 en donde se indicó su vinculación territorial como docente, tanto del Departamento de Antioquia como del Municipio de Medellín, razón por la cual le eran aplicables las Leyes 33 y 62 de 1985 y no así la Ordenanza 09 de 1945, que fue expedida sin competencia y que en su artículo 8.° consagraba la pensión con 20 años de servicio y 50 años de edad.

15. Advirtió entonces que le asistió razón a la entidad para negar el reconocimiento pensional toda vez que cuando se realizó la solicitud ante la entidad8 la demandante no contaba con los 55 años de edad, exigidos en la Ley 33 de 1985. 2.4. El recurso de apelación

16. El apoderado de la demandante presentó recurso de apelación9, donde manifestó su disenso frente a la decisión adoptada por el Tribunal para lo cual, 5 Folios 61 a 65. 6 Folios 72. 7 Folios 95 y s.s. 8 23 de enero de 2013. reiteró la relación normativa realizada en la demanda e insistió en que en este caso la señora Palacio García tiene derecho al reconocimiento pensional con base en los requisitos de 50 años de edad y 20 años de servicios, toda vez que la Ordenanza 82 de 1985, señala que las asignaciones y prestaciones sociales de los educadores vinculados al Departamento en cumplimiento de dicha ordenanza,

serán los mismos de los docentes nacionales y nacionalizados. Sin embargo, no indicó la norma en la que se basó para solicitar el reconocimiento pensional con esa edad y tiempo de servicios. 2.5. Alegatos de segunda instancia 2.5.1. La parte demandante10 reiteró en su integridad los argumentos de la demanda e insistió en que, según su criterio, la señora Palacio García tiene derecho al reconocimiento pensional con base en los requisitos de 50 años de edad y 20 años de servicios, al tratarse de una docente territorial. 2.5.2. El municipio de Medellín11 señaló que le asistió razón al Tribunal Administrativo de Antioquia para negar las pretensiones de la demanda comoquiera que la norma aplicable es la Ley 33 de 1985, toda vez que la accionante se ha desempeñado como docente en propiedad con vinculación departamental desde el 24 de mayo de 1985. 2.5.3. Ni la NaciónMinisterio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ni el agente del Ministerio Público se pronunciaron en esta oportunidad.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia.

17. Según el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo12, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

18. De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la Sala de 9 Ff. 106 y s.s. 10 Folios 143 y s.s. 11 Folio 141. 12 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia

por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.[…]». Subsección A se encuentra limitada por el objeto del recurso interpuesto por la accionante como apelante única. 3.2. Problema jurídico

19. En este caso le corresponde a la Sala determinar: (i) Cuál es la norma que rige el reconocimiento pensional de la señora Luz Stella Palacio García?; (ii) establecido lo anterior, deberá analizarse si es posible acceder al reconocimiento pensional con 50 años de edad y 20 años de servicios, como ella lo solicita o en su defecto (iii) deberá establecerse si en este caso puede ordenarse el reconocimiento pensional a la luz del régimen aplicable a la demandante, sin desconocer el principio de congruencia de la sentencia. 3.3. Marco normativo y jurisprudencial. 3.1. Régimen pensional aplicable a los docentes oficiales. Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019.

20. Esta Sección del Consejo de Estado13 en sentencia 7del 25 de abril de 2019, unificó su criterio en torno a la forma de liquidar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, prevista en la Ley 91 de 1989, donde se precisó que según el parágrafo transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, existen dos regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación para los docentes

nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, que dependerá de la fecha de vinculación al servicio educativo oficial que acredite cada docente, a. El derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1.° de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1.° de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: 55 años de edad, 20 de servicios y 75% de los factores previstos en la Ley 62 de 1985. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Para este personal, el ingreso base de liquidación se rige por lo previsto en la Ley 100 de 1993, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994, sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.

21. Por tratarse de una sentencia de unificación, las reglas fijadas en ésta tienen valor vinculante y son de obligatorio cumplimiento en todos los casos pendientes

13Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ014-CE-S2 -2019. Expediente: 680012333000201500569-01 (0935-17).

de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. Bajo dicha posición jurisprudencial se analizará el asunto de la referencia. 3.4. Análisis del caso concreto

22. Para resolver la controversia, la Sala tendrá en cuenta el acervo probatorio allegado al proceso, cuya autenticidad no fue controvertida por las partes, el cual le permite tener por acreditados los siguientes hechos relevantes: 3.4.1. Hechos demostrados a) Edad de la demandante. La señora Luz Stella Palacio García nació el 8 de diciembre de 1962, de acuerdo con su registro civil aportado a folio 24. b) Vinculación laboral y tiempo de servicios de la demandante.  Mediante Decreto 787 de 24 de mayo de 198514, suscrito por el gobernador del departamento de Antioquia, fueron nombrados varios docentes, entre ellos, la señora Luz Stella Palacio García, como directora de la Escuela Rural Integrada Santa Rita del municipio de Betulia. En el citado acto administrativo se hizo alusión a las facultades otorgadas por la Ordenanza 082 de 12 de diciembre de 1984.  De conformidad con la certificación de 27 de junio de 201315 suscrita por la Secretaría de Educación de Antioquia, se indicó que la demandante fue nombrada mediante Decreto 787 de 24 de mayo de 1985, por lo que era docente de orden departamental. Le figuraban a esa fecha 9 traslados,

siendo el último, como docente del Barrio Santa del municipio de Medellín. c) Factores devengados: De acuerdo con el certificado de salarios expedido por la Subsecretaría de Educación de Antioquia que obra a folio 25 se tiene que, en el periodo comprendido entre el 1.° de enero de 2003 al 14 de enero de 2013 la señora Palacio García percibió asignación básica (sueldo) y las primas de vida cara, de navidad y de vacaciones. d) Afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio: Del contenido del certificado expedido por la Gobernación de Antioquia, (f. 23) se señaló que la demandante se encontraba afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desde el 29 de abril de 1985. 14 Folios 16 a 18. 15 Visible a folio 20. e) Acto administrativo demandado:

23. Mediante Resolución 2427 de 27 de febrero de 201316, suscrita por el subsecretario administrativo de la Secretaría de Educación de Medellín, actuando de acuerdo con las atribuciones «otorgadas por el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, Decreto 2831 de 2005, y la resolución 3048 del 28 de febrero de 2008» se le negó a la demandante la pensión de jubilación, para lo cual se le indicó que la norma aplicable a su caso era la Ley 33 de 1985, que exige 55 años de edad para el reconocimiento pensional, los cuales no acreditaba la demandante.

24. Contra la anterior decisión procedía el recurso de reposición, del que no

hizo uso la accionante. 3.4.2 Análisis de la Sala

25. De acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, se tiene que la señora Luz Stella Palacio García se vinculó al servicio desde el 24 de mayo de 1985, como docente del orden departamental, por lo que su régimen es el previsto en la Ley 33 de 1985, toda vez que se vinculó a la docencia antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, y por estar exceptuada de la aplicación de la Ley 100 de 1993, conforme con lo previsto en el artículo 279 de esta Ley.

26. En este sentido, a la luz de las previsiones de la Ley 33 de 1985, la demandante adquirió el estatus pensional el 8 de diciembre de 2017, cuando cumplió los 55 años de edad, por cuanto ya contaba con 30 años, 6 meses y 12 días de servicios.

27. Igualmente cabe recordar que, según la sentencia de unificación SUJ-014-CES2 -2019 de 25 de abril de 2019, citada en párrafos precedentes, los factores salariales que se deben incluir en la liquidación son únicamente aquellos que se encuentran descritos en la Ley 62 de 198517 y sobre los cuales se hubiesen efectuado cotizaciones. Dicha sentencia de unificación constituye precedente obligatorio para los casos que guardan identidad fáctica y que se encuentran pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial.

28. En este caso se probó que del 1.° de enero de 2003 al 14 de enero de 2013 la señora Palacio García percibió asignación básica y las primas vida cara, de

navidad y de vacaciones, factores que se mantuvieron durante todo ese lapso; sin 16 14 y s.s. 17 i) asignación básica mensual; ii) gastos de representación; iii) prima técnica; iv) primas de antigüedad, ascensional de capacitación; v) remuneración por trabajo dominical o festivo; vi) bonificación por servicios prestados; y vii) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna. embargo, no se probó lo percibido en el año previo a la adquisición del estatus, comprendido entre el 8 de diciembre de 2016 y el 8 de diciembre de 2017.

29. De lo anterior, se colige que, en efecto, no le asiste razón a la accionante frente a su pretensión de obtener el reconocimiento pensional con base en 50 años de edad, toda vez que como se vio, de acuerdo con las pautas de unificación SUJ-014-CE-S2 -2019 de 25 de abril de 2019, citada en párrafos precedentes, la norma aplicable es la Ley 33 de 1985, dado que su vinculación a la labor docente ocurrió antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

30. Ahora, debe recodarse que en el escrito introductorio del proceso se indicó que la señora Palacio García tiene derecho al reconocimiento pensional con base en los requisitos de 50 años de edad y 20 años de servicios y, como sustento de su argumento indicó que la Ordenanza 82 de 198518, señaló que las asignaciones y prestaciones sociales de los educadores vinculados al Departamento en cumplimiento de dicha ordenanza, serán los mismos de los docentes nacionales y

nacionalizados. Sin embargo, no indicó la norma en la que se basó para solicitar el reconocimiento pensional con esa edad y tiempo de servicios.

31. Al efecto, la citada Ordenanza en su artículo 2.° indicó que «Las asignaciones y prestaciones sociales de los educadores que sean vinculados al departamento en cumplimiento de esta ordenanza serán los mismos de los educadores nacionales y nacionalizados».

32. Como se advierte tal disposición no tiene la virtualidad de modificar las pautas dadas por esta Corporación en la sentencia de unificación de SUJ-014-CE-S22019 de 25 de abril de 2019, sino que al contrario, se acompasa con la misma toda vez que una de sus directrices consiste en que el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1.° de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1.° de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: 55 años de edad, 20 de servicios y 75% de los factores previstos en la Ley 62 de 1985.

33. De indicarse que, en el escrito introductorio, el apoderado señaló que, de persistir dudas sobre la aplicación de uno u otro régimen pensional, debe reconocerse el derecho a la pensión bajo el régimen más favorable, y si bien en el recurso de apelación, como en los alegatos de conclusión insistió en que la pretensión consiste en obtener el reconocimiento pensional con 50 años de edad y 20 años de servicios, no obstante, no identificó las normas que amparan su

petición.

34. Al respecto, es importante señalar que esta Subsección19, en casos de supuestos jurídicos y fácticos similares, en los cuales los docentes solicitaron el 18 Aportada a folio 19. otorgamiento de dicha prestación con 50 años de edad, se decidió solamente negar las pretensiones con base en las siguientes razones: «[…] Por último, se muestra evidente que, para la fecha de la presente providencia, la demandante ya cuenta con la edad requerida para acceder al derecho pensional pues supera los 58 años de edad, no obstante, la sala desconoce si presentó una nueva solicitud para el reconocimiento de su derecho pensional, y el desenlace de la misma en sede administrativa, razón por la cual, no cuenta con los elementos de prueba que le permitan ir más allá de lo acreditado en el plenario y emitir un pronunciamiento sobre el derecho pensional actual de la demandante, entre otras cosas, porque es necesario preservar la congruencia prevista en el artículo 281 del CGP, entre las pretensiones y la sentencia y garantizar el debido proceso a las partes. […]»20

35. Igualmente, mediante sentencia del 17 de junio de 2021, radicado interno 2111-201621, en un caso similar se indicó lo siguiente en igual línea: «[…] Sin perjuicio de lo anterior, también se destaca que, si bien para la fecha de la presente providencia el señor Samuel Guillermo Sánchez Arredondo cuenta con la edad requerida para acceder al derecho pensional, pues supera los 61 años de edad, lo cierto es que la Sala desconoce si fue presentada por parte del libelista una nueva solicitud direccionada al reconocimiento de dicha prestación, y la resolución de la misma en sede administrativa.

De ello que no se cuenta con los medios de convicción ineludibles que permitan apaciguar las posibles situaciones dudosas que se deriven de su condición actual y emitir un pronunciamiento sustancioso sobre el asunto. Lo propio ha sido analizado por esta Subsección en sentencia del 18 de febrero de 202122 donde se precisó la improcedencia de aquel contexto para estudiar y ordenar el posible otorgamiento de una pensión en un proceso análogo al sub iudice.[…]».

36. Es de resaltar que, en la sentencia en cita, la otra razón por la cual se denegó el reconocimiento pensional consistió en que una vez consultado el sistema RUAF – SISPRO, se advirtió que ya le había sido otorgada la pensión mediante acto administrativo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

37. En este caso, la señora Palacio García solicitó el reconocimiento pensional el 23 de enero de 201323, por lo que en ese momento no reunía los requisitos señalados en la Ley 33 de 1985, empero, en el curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adquirió su estatus pensional a la luz de la Ley 33 de 1985, por el cumplimiento de la edad (8 de diciembre de 2017), sin que aparezca demostrado que ya goza del reconocimiento de una pensión ordinaria. 19 Con ponencia de quien se ocupa de esta providencia. 20 Sentencia de la Subsección A del 18 de febrero de 2021, 05001-23-33-000-201500298-02(3732-16), demandante: Gloria Esmeralda Úsuga Rojo 21 Con ponencia del dr William Hernández. 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 18 de febrero de

2021, radicación: 05001-23-33-000-2015-00298-02(3732-16), demandante: Gloria Esmeralda Úsuga Rojo. 23 Así se indica a folio 14 en la Resolución 2427 de 27 de febrero de 2013.

38. Para este caso particular la Sala encuentra necesario efectuar el reconocimiento del derecho pensional a la luz del régimen pensional que sí le era aplicable bajo las pautas de la sentencia de unificación de SUJ-014-CE-S2 -2019 de 25 de abril de 2019, lo cual se acompasa con la petición del apoderado, de aplicar el régimen más favorable.

39. En efecto, ordenar el reconocimiento pensional a favor de la señora Palacio García no desconoce el principio de congruencia24 de la sentencia, de acuerdo con una interpretación integral de la demanda y como elemento constitutivo del derecho fundamental al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política y manifestación del derecho de contradicción y defensa de las partes25, toda vez que, en este caso, inclusive, la misma entidad, tanto en el acto demandado como en sus diferentes intervenciones procesales señaló que la norma aplicable al caso es la Ley 33 de 1985 por efectos del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

40. Adicionalmente se tiene que una vez realizada la consulta en el Registro Único de Afiliados -RUAF-26 del Sistema Integral de Información de la Protección SocialSISPROse advierte que, a fecha, la accionante no cuenta con ningún reconocimiento pensional, circunstancia que refuerza la necesidad de interpretación integral de la demanda y con ello de ordenar el reconocimiento

pensional en los términos de la sentencia de unificación mencionada. Esta información arrojó el reporte del RUAF donde aparece la demandante como activa en el servicio del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio: 24 «Artículo 281. Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. Si lo pedido por la demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio. […].» 25 Corte Constitucional. Sentencia T-714 de 2013. 26 https://ruaf.sispro.gov.co/ Según consulta realizada con el número de cédula de ciudadanía de la demandante, realizada el día 11 de agosto de 2021.

41. De acuerdo con lo anterior, resulta procedente revocar la providencia apelada, para en su lugar, acceder al reconocimiento pensional a favor de la demandante, en los términos de la sentencia de unificación de SUJ-014-CE-S2 -2019 de 25 de abril de 2019, esto es, a partir del 8 de diciembre de 2017, cuando cumplió los 55

años, por cuanto ya contaba con 30 años, 6 meses y 12 días de servicios, para lo cual se atenderá, al 75% de los factores percibidos en el año anterior a la adquisición del estatus, previstos en la Ley 62 de 1985 que hayan servido de base para calcular los aportes.

42. Al respecto, en este caso se probó que del 1.° de enero de 2003 al 14 de enero de 2013 la señora Palacio García percibió asignación básica y las primas de «vida cara», de navidad y de vacaciones, factores que se mantuvieron durante todo ese lapso; empero, no se probó lo percibido en año previo a la adquisición del estatus, comprendido entre el 8 de diciembre de 2016 y el 8 de diciembre de 2017.

43. Por lo anterior, se ordenará a la entidad incluir aquellos factores que sirvieron de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 198527, devengados por la demandante en el año anterior a la adquisición del estatus, es decir, entre el 8 de diciembre de 2016 y el 8 de diciembre de 2017, actualizados anualmente con base en el IPC certificado por el DANE. 27 Estos son: Asignación básica -Gastos de representación -Primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, -Dominicales y feriados -Horas extras, -Bonificación por servicios prestados. -Trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

44. Ahora bien, como lo ha señalado esta Corporación, a los docentes les está permitido percibir simultáneamente pensión de jubilación, de gracia y, el salario

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