CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2014-01418-01(4950-16)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2014-01418-01(4950-16)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
LITISCONSORCIO NECESARIO – Procedencia
[E]l litisconsorcio necesario se hace imprescindible cuando del contenido de la actuación administrativa demandada que se va a debatir, se advierte claramente que se debe citar de manera obligatoria a una persona más, a efecto de resolver de manera uniforme el litigio planteado, so pena que la omisión de la integración del litisconsorcio, conlleve una flagrante violación del derecho al debido proceso y desconocimiento de principios esenciales del ordenamiento constitucional, tales como la justicia, la vigencia de un orden justo, y la eficiencia y la eficacia de las decisiones judiciales. […] Colofón de lo anterior y en atención a los presupuestos fácticos y jurídicos, se observa que para el caso concreto, tal como lo decidió el tribunal, no se hace necesaria la vinculación de la administradora de pensiones, puesto que no se advierte que el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos frente a los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, deba resolverse de manera uniforme con respecto a ésta o que sea imposible decidir de mérito sin la comparecencia de la misma.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil dieciocho (2019) Radicación número: 05001-23-33-000-2014-01418-01(4950-16)
Actor: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA
Demandado: JOSÉ RUBIO RAMÍREZ
Asunto: EXCEPCIÓN CONFORMACIÓN LITISCONSORCIO
LEY 1437 DE 2011.
ASUNTO El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido el 11 de octubre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró no probada la excepción denominada conformación del litisconsorcio.
ANTECEDENTES
Demanda.1 La Universidad de Antioquia, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de solicitar la nulidad de la Resolución 17690 del 25 de mayo de 2000 en la que se ordenó pagar al señor José Rubio Ramírez Montoya el valor que resulta de la aplicación del ingreso base de liquidación que consagra el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 20 de diciembre de 1999, hasta que el Instituto de los Seguros Sociales lo reconozca, bien motu proprio o por orden judicial. A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar al demandado a restituir las sumas pagadas mediante la resolución demandada desde el 20 de diciembre de 1999 hasta el 30 de abril de 2014 que corresponde al monto de $171.770.954,00, más los valores que se generen con posterioridad y hasta que la sentencia quede en firme. Excepciones propuestas2 El señor José Rubio Ramírez al contestar la demanda propuso, entre otras, la excepción que denominó «conformación del litisconsorcio» y argumentó que por ser beneficiario del régimen de transición por cuanto le faltaban menos de diez años para adquirir el derecho, cuando empezó la vigencia del sistema de seguridad social en la Universidad de Antioquia y, como lo dispone el inciso 3 del artículo 36 de la Ley
100 de 1993, su pensión de jubilación se liquida con todo lo devengado en el tiempo que le faltaba para cumplir los requisitos. Por tanto, su pensión «completa» debe pagarla hoy Colpensiones. Adicionó que por pertenecer al régimen de pensión de prima media con prestación definida que administra Colpensiones y, existir disparidad de criterios interpretativos entre esta y la Universidad de Antioquia, debe vincularse como litisconsorcio necesario a dicha administradora.
LA PROVIDENCIA APELADA3
El Tribunal Administrativo de Antioquia a través de auto de 11 de octubre de 2016 proferido en audiencia inicial en la etapa de excepciones previas (art.180-6 CPACA), declaró no probada la excepción de conformación del litisconsorcio. Señaló que la figura del litisconsorcio necesario que la parte demandada considera se presenta frente a Colpensiones, se da cuando el objeto del litigio versa sobre relaciones o actos jurídicos que deben resolverse de manera uniforme para todos los sujetos que integran una parte, por cuanto se está ante la existencia de relaciones jurídicas indivisibles, que impone la comparecencia al 1 Folios 1 a 48. 2 Folios 372 a 388. 3 Folios 424 a 427 y CD folio 450. proceso de todos los sujetos parte de la relación, como un requisito indispensable para adelantar válidamente el proceso hasta su decisión de fondo. Consideró que no era necesaria la vinculación de Colpensiones por cuanto la pretensión de nulidad del acto atacado y el restablecimiento del derecho pretendido, consistente en la devolución o restitución de saldos recibidos por el
demandado, por lo que no se deriva una consecuencia directa que represente interés para la administradora de quien se solicita su vinculación, así una eventual declaratoria de nulidad y orden de devolución de pagos, no tendría repercusión alguna en la obligación prestacional a cargo de Colpensiones. Finalmente añadió que una eventual discusión referida al reconocimiento que deba realizarse respecto a la inclusión de factores discutidos en el ingreso base de liquidación para efectos del cálculo de la prestación pensional por parte de Colpensiones, correspondería a un debate autónomo e independiente del actual, de ahí que la comparecencia de la administradora a este proceso no resulta indispensable para resolver de mérito sobre el litigio, es decir, no se cumple con el presupuesto normativo para predicar la existencia de un litisconsorcio necesario.
RECURSO DE APELACIÓN4
La parte demandada presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y para sustentarlo únicamente hizo lectura de un aparte de una providencia proferida por la Sección Segunda, Subsección B, con ponencia de la doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez que resolvió un asunto similar al acá propuesto, para a continuación considerar que es necesaria la vinculación de Colpensiones al presente asunto al estar obligado a responder. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 en concordancia con el numeral 6 del 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 11 de octubre de 2016 que declaró no
probada la excepción de conformación del litisconsorcio. De igual modo, conviene precisar que el Ponente adopta la decisión, en virtud de lo previsto en los artículos 125 y 243 del CPACA, dado que el presente asunto no constituye uno de los eventos de los numerales 1 a 4 del este último. Problema Jurídico El problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: 4 Folio 426 vto y CD folio 450. ¿Resulta forzosa en el presente asunto la intervención de Colpensiones como litisconsorte necesario, cuando lo que pretende la Universidad de Antioquia es que el señor José Rubio Ramírez efectúa la devolución de lo pagado en atención a la resolución demandada? El despacho sostendrá la siguiente tesis: Como lo que pretende la demandante es la nulidad de su propio acto a través del cual reconoció la diferencia de los factores no incorporados en el IBL del reconocimiento pensional del señor José Rubio Ramírez y, como consecuencia la devolución de esas sumas, no resulta forzosa la intervención de Colpensiones como litisconsorte necesario. Lo anterior por las siguientes razones. Sobre el litisconsorcio necesario El litisconsorcio necesario es una figura procesal que aunque no está contemplada expresamente en el CPACA, por remisión expresa del artículo 306 del mismo, debe ser analizada a partir con base en el artículo 61 del CGP, que señala: «Artículo 61. Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y
no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado. En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas. Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos. Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio». En atención a lo anterior, el litisconsorcio necesario se hace imprescindible cuando del contenido de la actuación administrativa demandada que se va a debatir, se advierte claramente que se debe citar de manera obligatoria a una persona más, a efecto de resolver de manera uniforme el litigio planteado, so pena que la omisión
de la integración del litisconsorcio, conlleve una flagrante violación del derecho al debido proceso y desconocimiento de principios esenciales del ordenamiento constitucional, tales como la justicia, la vigencia de un orden justo, y la eficiencia y la eficacia de las decisiones judiciales5. Frente al punto esta sección6 ha sostenido: « […] En síntesis, el litisconsorcio se presenta cuando existe pluralidad de sujetos procesales que tienen una calidad común, esta es, la de demandantes o la de demandados; por su parte, el tipo de relación jurídico-sustancial que exista entre ellos y el tipo de correlación uniforme que se presenta con el objeto del proceso judicial, determina si la integración es necesaria o facultativa. Así, cuando la cuestión litigiosa versa sobre una relación jurídica material, única e indivisible, que debe resolverse de manera uniforme para todos los sujetos que integran la parte correspondiente, se está frente a un litisconsorcio necesario, lo cual impone, por expreso mandato legal, su comparecencia obligatoria al proceso, por ser un requisito imprescindible para adelantarlo válidamente, pues cualquier decisión que se tome en su interior es uniforme y puede perjudicar o beneficiar a todos. […]» Colofón de lo anterior y en atención a los presupuestos fácticos y jurídicos, se observa que para el caso concreto, tal como lo decidió el tribunal, no se hace necesaria la vinculación de la administradora de pensiones, puesto que no se advierte que el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos frente a los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, deba resolverse de manera
uniforme con respecto a ésta o que sea imposible decidir de mérito sin la comparecencia de la misma. De este modo, como lo pretendido a través del presente medio de control es la nulidad de la Resolución 17690 del 25 de mayo de 20007 acto administrativo proferido por la Universidad de Antioquia donde se ordenó el pago al señor José Rubio Ramírez Montoya del valor que resultó de la aplicación del ingreso base de liquidación que consagra el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cumplimiento de la Resolución 12094 del 4 de mayo de 19998 suscrita por el rector, monto que no se evidenció en el reconocimiento pensional, es claro que es la universidad demandante la que efectuó el reconocimiento y quien además se subrogó en dicha obligación. Aunado a que la administradora de pensiones que se pretende sea vinculada como litisconsorte necesario, no intervino en la producción del acto administrativo del cual ahora se solicita su nulidad. En efecto, como el objeto de debate es si la entidad demandante debió, o no, subrogarse en el valor mayor reconocido en las resoluciones demandadas, la comparecencia de Colpensiones no resulta indispensable e inescindible para proferir fallo, por lo que no se cumplen las exigencias del artículo 61 del CGP para que deba vincularse como litisconsorte necesario. 5 Sentencia T-056 de 6 de febrero de 1997. M P. Antonio Barrera Carbonell. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, CP Sandra Lisset Ibarra Vélez, auto del 19 de mayo de 2018, radicado: 76001-23-33-000-2015-01426-01(2705-17)
7 Folios 61 y 62. 8 Folios 54 a 58.
Conclusión: No resulta forzosa en el presente asunto la intervención de Colpensiones como litisconsorte necesario, tal como lo resolvió el a quo, por cuanto no es indispensable e inescindible su comparecencia para proferir fallo, por lo que no se cumplen las exigencias del artículo 61 del CGP para que deba vincularse al presente trámite.
Decisión en segunda instancia En atención a las consideraciones expuestas, se confirmará la providencia del 11 de octubre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró no probada la excepción de conformación del litisconsorcio propuesta por el señor José Rubio Ramírez. Por lo expuesto se, RESUELVE Primero: Confirmar la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 11 de octubre de 2016, que declaró no probada la excepción de «conformación del litisconsorcio» dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó la Universidad de Antioquia.
Segundo: Realizar las anotaciones correspondientes en el programa Justicia Siglo XXI y, ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Consejero Ponente