CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2014-01418-02(5945-19)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2014-01418-02(5945-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
AUTONOMÍA UNIVERSITARIA - Alcance / PRIMA DE NAVIDAD, PRIMA DE VACACIONES Y PRIMA DE SERVICIOS CONFORME A LA LEY 100 DE 1993Falta de competencia de los entes universitarios para crear regímenes salariales y prestacionales ajenos a la ley / REINTEGRO DE DINEROS PAGADOS - No se desvirtuó la mala fe Se advierte que la Universidad de Antioquia no tenía competencia para pronunciarse sobre la liquidación de un reconocimiento pensional en favor del demandado, en este caso respecto al presunto derecho que le asistía a una mesada superior a la otorgada por el ISS con base en la inclusión de factores salariales devengados por el docente no computados por la administradora de pensiones, facultad que recaía en el Instituto de Seguros Sociales por tratarse del ente de previsión al que se realizaban las respectivas cotizaciones a pensión el principio de autonomía universitaria no es absoluto y, por tanto, las universidades están en la obligación de sujetarse a las normas que regulan lo relacionado con el régimen laboral y prestacional de los empleados públicos en lo que tenga que ver con estos. Ante la ausencia de competencia por parte de la Universidad de Antioquia para subrogarse una obligación que correspondía al ISS, máxime por fundarse en un acto administrativo inconstitucional, resulta evidente la ilegalidad de la Resolución 17690 del 25 de mayo de 2000, y por tanto, su consecuente declaratoria de nulidad, como en efecto lo consideró el a quo. La Sala reitera que teniendo la carga probatoria de la entidad demandante para desvirtuar la
presunción de buena fe del pensionado, ésta no demostró que el demandado actuó de mala fe al percibir las diferencias entre la pensión reconocida por el ISS y lo que la Universidad de Antioquia consideraba que debía percibir, razón por la cual no es posible ordenar el reintegro de los dineros devengados por el demandado de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución 17690 del 25 de mayo de 2000.
FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 / DECRETO 1444 DE 1992
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "A"
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 05001-23-33-000-2014-01418-02(5945-19)
Actor: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA
Demandado: JOSÉ RUBIO RAMÍREZ MONTOYA
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMAS:
LESIVIDAD. SUBROGACIÓN DE LA ENTIDAD EMPLEADORA EN
DIFERENCIA DE LA MESADA PENSIONAL. COMPETENCIA PARA EL
RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN A EMPLEADOS DE
UNIVERSIDADES OFICIALES EN VIGENCIA DE LA LEY 100 DE 1993.
IMPROCEDENCIA DEVOLUCIÓN DE DINEROS PERCIBIDOS DE BUENA FE.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011.
O-156-2021
ASUNTO La Subsección decide los recursos de apelación formulados por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida el 20 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La Universidad de Antioquia en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones2
1. Declarar la nulidad de la Resolución 17690 del 25 de mayo de 2000, por medio de la cual se ordenó pagar en favor del señor José Rubio Ramírez Montoya «el valor que resulta de la aplicación del ingreso base de liquidación que consagra el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 20 de diciembre de 1999, “hasta que el Seguro Social lo reconozca bien motu proprio o por orden judicial”».
2. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho ordenar al señor Ramírez Montoya reintegrar a favor de la Universidad de Antioquia la totalidad de las sumas abonadas en cumplimiento de la Resolución 17690 del 25 de mayo de 2000; con la inclusión de los valores que se generaron con posterioridad y hasta que la sentencia que ponga fin al proceso se encuentre ejecutoriada.
3. Condenar en costas a la parte pasiva del litigio. 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA. 2 Folios 31 a 32, C3.
Supuestos fácticos relevantes3
1. El señor José Rubio Ramírez Montoya se vinculó en calidad de empleado público al servicio de la Universidad de Antioquia, a partir del 31 de marzo de
1975.
2. Manifestó el referido ente educativo que estuvo facultado para reconocer directamente las pensiones de vejez de su personal docente y administrativo.
No obstante, en virtud de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 (30 de junio de 1995), procedió a afiliar a todos sus empleados al Instituto de Seguros Sociales, y como consecuencia, a efectuar los aportes correspondientes a la mentada entidad de previsión por los riesgos de invalidez, vejez y muerte, de conformidad con el artículo 25 del Decreto 692 de 1994.
3. En atención del inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 ejusdem, la entidad demandante consideró que el ISS debía reconocer la pensión de vejez a sus empleados beneficiarios del régimen de transición contenido en la mentada disposición y que les faltare menos de 10 años para consolidar el estatus pensional, teniendo en cuenta para ello la totalidad de los emolumentos devengados por el trabajador como contraprestación de su labor, esto es, con la inclusión de las primas de navidad, servicios y vacaciones.
4. El extinto ISS sustentó la negativa de la inclusión de dichos factores de salario en el ingreso base de liquidación de la prestación, al estimar que únicamente pueden tenerse en cuenta los conceptos señalados taxativamente en el Decreto 1158 de 1994, norma que excluye el cómputo de las primas requeridas por la Universidad de Antioquia.
5. Con ocasión de lo anterior, la demandante expidió la Resolución 12094 del 4 de mayo 1999 por medio de la cual decidió «subrogarse en la parte de la obligación que tiene y no reconoce el Instituto de Seguros Sociales con los servidores de la Universidad, en régimen de transición, y que al momento de entrar en vigencia el Sistema les faltaba menos de diez años para adquirir su derecho, de liquidarles sus pensiones según el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciera falta para ello, conforme al inciso tercero del artículo 3 Folios 2 a 13, C3. 36 de la Ley 100 de 1993, hasta que el ISS bien motu propio o por orden judicial la asuma».
6. El demandado presentó renuncia al cargo que ocupaba en la Universidad de Antioquia, la cual fue aceptada por la referida entidad por medio de Oficio 1010-21597 del 6 de diciembre de 1999, con efectos a partir del 20 de diciembre del mismo año.
7. El extinto Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) le reconoció una pensión de vejez al señor José Rubio Ramírez Montoya, mediante Resolución 02014 del 17 de febrero de 2000, en cuantía de $1.891.013, efectiva a partir del 20 de diciembre de 1999, sin tener en cuenta para su liquidación las primas de navidad, servicios y de vacaciones.
8. Con el objeto de participar en la financiación de la prestación otorgada al demandado, la Universidad de Antioquia reconoció y autorizó el pago de un bono pensional a nombre del ISS, a través de Resolución 17098 del 26 de
noviembre de 1999, por la suma de $340.054.000, los cuales fueron consignados al referido ente de previsión.
9. Con fundamento en lo dispuesto en el acto administrativo 12094 de 1999, la entidad educativa expidió la Resolución 17690 del 25 de mayo de 2000 por medio de la cual ordenó pagarle al señor Ramírez Montoya el valor que resulte de la aplicación del ingreso base de liquidación que consagra el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 20 de diciembre de 1999, por el monto de $453.246 mensuales, hasta que el Seguro Social resuelva reconocerlo. 10.La Resolución 12094 del 4 de mayo de 1999 fue derogada por la Resolución 35823 de 17 de octubre de 2012 expedida por la Universidad de Antioquia, que previó en su artículo 2.º la orden a la Vicerrectoría Administrativa de resolver las situaciones de carácter individual y concretas, creadas a partir del primero de los actos precitados. 11.Dicha Resolución 35823 de 17 de octubre de 2012 fue demandada en ejercicio del medio de control de simple nulidad por la asociación de profesores pensionados de la universidad, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso radicado 05-001-23-33-0002012-00945-00, que negó las súplicas de la demanda.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»4, porque es guía y
ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al emitir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y claro para fundamentar adecuadamente la sentencia.
Fecha de la audiencia inicial: 11 de octubre de 2016 y continuación el 14 de junio de 2019.
Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «Con la contestación de la demanda presentada de manera oportuna, la parte demandada formuló las siguientes excepciones: (i) Conformación del litisconsorcio […] (ii) Derecho adquirido (iii) Legalidad del acto impugnado (iv) Falta de causa para pedir (v) Falta de tipificación de las causales de nulidad (vi) Inexistencia de la causal invocada 4 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). (vii) Falta de interés (viii) Buena de la demandada (ix) Mala fe del demandante (x) Violación al principio de progresividad en materia laboral
(xi) Violación al derecho fundamental a la seguridad social (xii) Prescripción […] (i) Inepta demanda por falta de agotamiento del requisito de la conciliación prejudicial: […] Bajo estos preceptos normativos y jurisprudenciales, no procede la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad cuando se trata de derechos ciertos e indiscutibles, dentro de los que se ubican los derechos pensionales, por la protección constitucional que deviene de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, fundamento bajo el cual el máximo Tribunal de lo Contencioso ha resuelto la improcedencia de tal requisito frente al reconocimiento, reliquidación, sustitución de pensión, bajo consideraciones que resultan aplicables al caso objeto de análisis, al versar el litigio sobre una subrogación efectuada por la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA respecto de factores salariales que consideró debían ser tenidos en cuenta para la liquidación de la pensión, a la par que se eleva la pretensión de reintegro de las sumas pagadas, las cuales hacen parte de la pensión de jubilación del demandado. Con fundamento en los argumentos expuestos, esto es, en aplicación de los preceptos especiales contenidos en la Ley 1437 de 2011, sin necesidad de recurrir a las disposiciones del Código General del Proceso, se declara no probada la excepción propuesta. (ii) “Conformación del litisconsorcio”: […] Frente a esta excepción, el Despacho conserva la posición que ha adoptado con anterioridad en procesos de similares características al presente, en el sentido de no considerar necesaria la vinculación de COLPENSIONES por cuanto de la pretensión de nulidad del acto atacado y el restablecimiento del
derecho pretendido, consiste en la devolución o restitución de saldos recibidos por el demandado, no se deriva una consecuencia directa que represente interés de la AFP de quien se solicita su intervención. En este sentido, una eventual declaratoria de nulidad y orden de devolución de pagos, no tendría repercusión en la obligación prestacional a cargo de la actual administradora del régimen de prima media con prestación definida. Se añade que una eventual discusión referida al reconocimiento que deba realizarse respecto a la inclusión de factores discutidos en el ingreso base de liquidación para efectos del cálculo de la prestación pensional del señor José Rubio Martínez Montoya por parte de COLPENSIONES, correspondería a un debate autónomo independiente del actual, de ahí que la comparecencia de esta última entidad a este proceso, no resulta indispensable para resolver de mérito sobre el litigio, es decir, no se cumple con el presupuesto normativo para predicar la existencia de un litisconsorcio necesario. En consecuencia, el Despacho considera que la excepción propuesta no está llamada a prosperar. 4.3. Otras excepciones Respecto a las restantes excepciones formuladas, se observa que no corresponden a excepciones que deban resolverse de manera previa al tenor del numeral 6° del artículo 180 del CPACA, concerniendo su resolución al pronunciamiento de fondo en el presente litigio. Frente a la excepción de prescripción, se considera que por tener igualmente el carácter de excepción de mérito y por encontrarse en disputa derechos pensionales, su resolución se efectuará con la sentencia que ponga fin al proceso, comoquiera que su decisión dependerá de la prosperidad o no de las pretensiones de la demanda.
[…]» (Cursiva y negrilla conforme a la transcripción. Folios 424 vuelto a 426, C1 y en cd obrante a folio 450 ibidem). Se notificó la decisión en estrados y la parte demandada interpuso recurso de apelación el cual fue desatado por la Subsección A, mediante auto de ponente del 15 de enero de 20195, en cuanto decidió confirmar la providencia proferida en audiencia inicial que declaró no probada la excepción de «conformación del litisconsorcio» propuesta por el señor José Rubio Ramírez Montoya. 5 Folios 454 a 459, C1. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] Corresponde a la Sala resolver si en el presente asunto ¿procede la declaratoria de nulidad de la Resolución Administrativa 17690 del 25 de mayo de 2000, por la cual la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA subroga al extinto Instituto de Seguro Social en el pago de la diferencia causada en virtud de la no inclusión, por parte de esta última entidad, de las primas de servicios, navidad y vacaciones, en la base de liquidación pensional del señor JOSÉ RUBIO MARTÍNEZ MONTOYA, por falta de competencia para tal reconocimiento prestacional? […]» (Folios 468 vuelto a 469, C1 y en cd que reposa a folio 470 ibidem). Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.
SENTENCIA APELADA6
El a quo profirió sentencia escrita el 20 de agosto de 2019, por medio de la cual
accedió parcialmente a las pretensiones de la entidad demandante con fundamento en las siguientes consideraciones: Inicialmente resaltó que en desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política, el legislador expidió la Ley 100 de 1993 que creó el Sistema de Seguridad Social Integral, conformado por los subsistemas de pensiones, salud y riesgos profesionales. De ello que, si bien con anterioridad a la entrada en vigor de la mentada norma, las universidades e instituciones oficiales de educación superior de carácter territorial que no contaran con cajas de previsión para el reconocimiento pensional, tenían la responsabilidad sobre las pensiones de jubilación de sus empleados públicos, lo cierto es que a partir de la misma y con la incorporación de estos servidores al Sistema General en Pensiones (artículo 14 ejusdem), aquellas debían proceder a la afiliación al sistema de los trabajadores que conformaran la planta de personal de dichas entidades educativas, a más tardar al 30 de junio de 1995. 6 Folios 499 a 514, C1. Acto seguido, manifestó que otro punto obligatorio de índole pensional que se deriva de la unificación sistemática realizada por la Ley 100 de 1993, se evidencia sobre estas universidades e instituciones oficiales en cuanto aquellas, en virtud del artículo 131 ejusdem, reglamentado por el Decreto 2337 de 1996, debían constituir un fondo para el pago del pasivo pensional contraído a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100, el cual se maneja como una subcuenta dentro del presupuesto de cada entidad y que es financiado por la Nación y entes territoriales. Ahora, en cuanto al caso sub examine, realizó un análisis de las pruebas
aportadas para exponer que la obligación que asumió la Universidad de Antioquia con el demandado mediante el acto administrativo acusado fue producto de la mera liberalidad de la institución, por cuanto dicho compromiso carece de soporte legal que obligue a la referida entidad al reconocimiento de la diferencia en las mesadas pensionales, si además se tiene en cuenta que trasgredió las competencias fijadas por el constituyente y el legislador en materia pensional. Por lo expuesto hasta este punto, concluyó que en el plenario no existe prueba que demuestre que el señor Ramírez Montoya se encontraba inmerso dentro de alguno de los supuestos referidos en artículo 4 del Decreto 2337 de 1996, que hiciere subsistir alguna obligación pensional a cargo de la entidad demandante, porque para el 31 de diciembre de 1996 (fecha de entrada en vigencia de la referida normativa), este no había cumplido los requisitos para el pago de la pensión de vejez, y en todo caso, para dicha data ya se encontraba afiliado al ISS, tal como lo orienta la disposición en cita. En consecuencia, estimó que le asiste razón a la Universidad de Antioquia en la connotación jurídica que le da a las circunstancias que enmarcan la expedición del acto demandado, por cuanto fue proferido sin competencia, y en ese punto, a la luz de lo previsto en los artículos 137 y 138 del CPACA, procede su declaratoria de nulidad. Explicó que no así en lo atinente a la pretensión de reintegro de sumas pagadas en exceso, pues no fue desvirtuada la mala fe del demandado, dado que el abono
de las mesadas no se generó por una conducta engañosa del beneficiario, sino que su punto de partida recayó sobre la decisión voluntaria de la Universidad de Antioquia. Acorde con estos razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que en su parte resolutiva se resume de la siguiente manera: i) declaró la nulidad de la Resolución 17690 del 25 de mayo de 2000 proferida por el vicerrector administrativo de la Universidad de Antioquia; ii) negó las demás pretensiones de la demanda, y; iii) se abstuvo de condenar en costas. RECURSOS DE APELACIÓN Parte demandada7: presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia y solicitó que este sea revocado al plantear que la gestión desarrollada por parte de la Universidad de Antioquia al reconocer la diferencia pensional, se derivó de una situación coyuntural ante la negativa del ISS de liquidar correctamente las pensiones de vejez de los empleados de la institución educativa, es decir, de acuerdo con las normas del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. De ello que, dicha actuación, comprendida dentro de la figura de subrogación, no tiene el alcance ni el efecto de desplazar al pagador competente previsto por el legislador, si además se tiene en cuenta que lo pretendido era garantizar el derecho de los trabajadores que habían cotizado sobre ciertos emolumentos y que no fueron reconocidos por el ente de previsión. Sobre el particular, indicó que no se discute la responsabilidad que ostentaba el ISS para el reconocimiento de la pensión de vejez, sino la forma errada en que
liquidó la prestación del docente, lo cual conllevó a la entidad demandante a asumir el pago de la cuota restante, de manera temporal. Para el efecto recordó que el cálculo de dicho beneficio pensional, para los beneficiarios del referido régimen de transición, debe efectuarse con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados por el trabajador durante su último año de servicio; posición que fue desarrollada por el Consejo de Estado en sentencia del 4 de agosto de 2010. 7 Folios 517 a 522, C1. En línea con lo anterior, añadió que el bono pensional emitido por la Universidad de Antioquia debe ser entendido como el pago de los aportes realizados por el señor Ramírez Montoya con destino a la pensión de vejez, pues estimó que con anterioridad a la promulgación de la Ley 100 de 1993 no se efectuaban cotizaciones obligatorias al sistema de salud y pensión, de ahí que la institución educativa hubiere liquidado y pagado al ISS todos los emolumentos que constituyen salario, las primas de servicio, navidad y vacaciones. Universidad de Antioquia8 (apelación adhesiva): expuso su inconformidad con la sentencia de primer grado, en cuanto no accedió a los pedimentos del restablecimiento del derecho tendientes a ordenar a la parte pasiva del litigo el reintegro de las sumas abonadas en su favor por concepto de las diferencias de las mesadas pensionales causadas con ocasión al reconocimiento erróneo de la pensión de vejez efectuado por el ISS. Fundamentó su posición al afirmar que sobre el demandado, como titular del
derecho, recaía la carga de adelantar el trámite ante el fondo de pensiones para que este asumiera el pago completo de la prestación, ello es denotativo de que su actuar no se ajustó a los postulados de la buena fe, toda vez que se limitó a recibir los abonos efectuados por el ente educativo sin iniciar las acciones legales que le correspondían. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada9: solicitó la aplicación de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 emitida por la Sección Segunda del supremo órgano de lo contencioso administrativo, a fin de que, en caso que se llegara a confirmar la decisión que declaró nulos los actos administrativos recurridos, se proceda a reliquidar la pensión jubilatoria del demandado con el promedio de lo devengado por aquel durante el tiempo que le hiciere falta para adquirir el estatus pensional, y con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en dicho periodo, teniendo en cuenta que sobre estos efectuó las correspondientes cotizaciones. 8 Folios 540 a 544, C1. 9 Índice 15 del historial de actuaciones de la plataforma SAMAI. La entidad demandante10: indicó que resulta evidente el vicio de nulidad que entraña el reconocimiento de las diferencias por parte de la Universidad de Antioquia, debido a la incompetencia que permea la realización del pago ordenado a través del acto demandado, pues es diáfano que con la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones correspondía exclusivamente a la administradora pensional asumir el reconocimiento y liquidación de estas prestaciones. Insistió en la necesaria devolución de sumas que fueron abonadas en exceso al
demandado con ocasión de la ilegalidad que reviste la resolución objeto de controversia, y además se pone en consideración la actitud negligente del titular del derecho frente a la iniciación de las acciones que le correspondían ante la administradora de pensiones, lo cual demuestra la mala fe de su conducta. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal de conformidad con la constancia secretarial visible a folio 554 del cuaderno 1. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia resolverá sin limitaciones cuando las partes hayan controvertido la totalidad de la sentencia, tal como sucede en el presente caso. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se resume en las siguientes preguntas: 1. ¿La Universidad de Antioquia en calidad de empleador, tenía competencia para reconocer y pagar en favor del señor José Rubio Ramírez Montoya la 10 Índice 16 del historial de actuaciones de la plataforma SAMAI. diferencia resultante entre la pensión de vejez otorgada por Colpensiones, y lo que, en criterio de la entidad demandante, se debía pagar al incluir en el IBL las primas de navidad, vacaciones y servicio? 2. ¿Es procedente ordenar el reintegro del dinero percibido por el demandado en virtud de los actos administrativos cuestionados que reconocieron las sumas que fueron subrogadas por la Universidad de Antioquia con ocasión de la
situación expuesta en el cuestionamiento anterior? Primer problema jurídico ¿La Universidad de Antioquia en calidad de empleador, tenía competencia para reconocer y pagar en favor del señor José Rubio Ramírez Montoya la diferencia resultante entre la pensión de vejez otorgada por Colpensiones, y lo que, en criterio de la entidad demandante, se debía pagar al incluir en el IBL las primas de navidad, vacaciones y servicio? La Subsección sostendrá como tesis que la Universidad de Antioquia carecía de competencia para subrogarse una obligación a cargo del ISS, porque la responsabilidad por mandato legal para expedir el régimen prestacional de los servidores públicos, incluidos los docentes universitarios oficiales, radica exclusivamente en el Congreso de la República, lo que deviene en la ilegalidad de los actos administrativos demandados, conforme a los argumentos que proceden a exponerse. Competencia para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de los servidores públicos Con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el artículo 75 del Decreto 1848 de 196911 regulaba la competencia para el reconocimiento de la pensión de jubilación de los servidores públicos en los siguientes términos: «Artículo 75. Efectividad de la pensión. 11 «Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968».
1. La pensión de jubilación correspondiente se reconocerá y pagará al empleado oficial por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley, si para entonces se hubiere retirado del servicio oficial sin tener la edad exigida para tal fin, o por la entidad de previsión a que esté afiliado al tiempo del retiro, si
entonces cumple los requisitos de tiempo de servicios y edad señalados para el goce de la pensión.
2. Si el empleado oficial no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión social al tiempo de retirarse del servicio oficial, el reconocimiento y pago se hará directamente por la última entidad o empresa oficial empleadora. [….]» (Negrita fuera del texto).
Conforme a la disposición normativa antes citada, la obligación de reconocer y pagar la pensión de jubilación de los funcionarios y empleados públicos estaba radicada en la entidad de previsión a la que estuviere afiliado el servidor; sin embargo, si tal afiliación no se verificó, la carga prestacional correspondía a la última entidad pública empleadora. Posteriormente, en desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política, la Ley 100 de 1993 creó el Sistema General de Seguridad Social Integral12, ordenó su aplicación a todas las personas del territorio nacional13 y reguló la obligatoriedad de afiliar al sistema a aquellos empleados que se encontraran vinculados mediante contrato de trabajo o en su calidad de servidores públicos, salvo las excepciones previstas en la Ley14. Por su parte, el artículo 1.º del Decreto 691 de 199415, incorporó a los siguientes servidores al Sistema General de Pensiones: 12 «Artículo 5. Creación. En desarrollo del artículo 48. de la Constitución Política, organízase el Sistema de Seguridad Social Integral cuya dirección, coordinación y control estará a cargo del Estado, en los términos de la presente ley.» 13 «Artículo 11. Campo de aplicación. El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los
derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general. [….]». 14 «Artículo 15. Serán afiliados al sistema general de pensiones:
1. En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, salvo las excepciones previstas en esta ley. […]». 15 «Por el cual se incorporan los servidores públicos al sistema general de pensiones y se dictan otras disposiciones». a) los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas, y; b) los servidores públicos del Congreso de la República, de la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República.
A su turno, el artículo 14 del Decreto 692 de 199416 definió la entidad competente para el reconocimiento y pago de las pensiones y prestaciones económicas propias del Sistema de Seguridad Social Integral, así: «Artículo 14. Efectos de la afiliación. La afiliación surtirá efectos a partir del primer día del mes siguiente a aquel en el cual se efectuó el diligenciamiento del respectivo formulario. Será responsable del pago de las pensiones o prestaciones económicas a que
haya lugar, la administradora que haya recibido o le correspond
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.