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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2014-01500-01(1918-15)-2019

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2014-01500-01(1918-15)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RÉGIMEN PRESTACIONAL MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA /

APLICACIÓN DEL RÉGIMEN GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL

[L]os miembros de la fuerza pública tienen un régimen prestacional especial, el cual se rige por disposiciones diferentes a las del régimen general de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993, precisamente por ser diferentes los sujetos sobre quienes recaen dichas disposiciones, teniendo en cuenta la naturaleza de los servicios prestados, por ende, no puede pretenderse aplicar una normatividad general a un régimen expresamente excepcionado por la Constitución y por la ley. […] [A] la demandante no le asiste el derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes consagrada en los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, toda vez que las expectativas prestacionales causadas con la muerte de su esposo se consolidaron en vigencia de la normatividad anterior, cuyos requisitos de tiempo de servicios no se colmaron (…) para el reconocimiento de la pensión.

FUENTE FORMAL: DECRETO 97 DE 1989 / LEY 100 DE 1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 05001-23-33-000-2014-01500-01(1918-15) Actor: BEATRÍZ ELENA AVENDAÑO CORREA Demandado: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONALSECRETARÍA GENERAL - GRUPO DE PENSIONADOS Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 20 de enero de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso promovido por Beatríz Elena Avendaño Correa contra la Dirección General de la Policía Nacional, Secretaría General, Grupo de

Pensionados.

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones Beatríz Elena Avendaño Correa, por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el artículo 138 del CPACA, demandó la nulidad del Oficio S-2012-03491-DIPON del 22 de marzo de 2012 expedido por la Policía Nacional, por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su esposo, el agente José Daney Martínez Díaz.

Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) ordenar a la Dirección general de la Policía Nacional, Secretaría General, grupo Pensionados, reconocer y pagar a su favor la pensión de sobreviviente desde el 13 de diciembre de 1989 hasta que se produzca su pago efectivo; (iii) ordenar a dicha entidad a reliquidar, reajustar e indexar la pensión de sobreviviente con inclusión de las partidas computables como son las primas de actividad y de antigüedad, el subsidio familiar y demás prestaciones sociales, junto con los mayores porcentajes y en forma permanente de acuerdo con su grado, así como los intereses moratorios exigibles a partir de la causación del reconocimiento

de dichas partidas en la pensión, desde el fallecimiento y hasta que se pague; (iv) condenar al pago de las actualizaciones dinerarias consecuentes con la variación del índice de precios al consumidor IPC causadas entre el 13 de diciembre de 1989 y la fecha de la pensión de sobreviviente 1.1.2. Hechos Los hechos que sirven de sustento a las pretensiones pueden resumirse así:1 Narra que su esposo, el señor José Daney Martínez Díaz (q.e.p.d.), laboró en la Policía Nacional en calidad de agente y falleció el 13 de diciembre de 1989. Relata que, tal como se demuestra con el registro civil de matrimonio, es cónyuge legítima del señor Martínez Díaz, y fruto de esa unión nacieron sus hijos Johana Marcela Martínez Avendaño y Doney Alexander Martínez Avendaño. 1 Folios 3 y 4 Señala que solicitó a la Policía Nacional el reconocimiento y pago de la pensión por muerte de su esposo, petición que fue respondida negativamente mediante el acto acusado, por considerar que reconoció los derechos prestacionales de conformidad con el Decreto 97 de 1989 que consagra el régimen especial vigente para la época. Refiere que al analizar la normatividad general se encuentran una serie de leyes y decretos que han evolucionado en el sentido de introducir mejoras legales a los cotizantes de pensiones, algunas vigentes al momento del fallecimiento del causante, de las cuales se deben aplicar las más favorables e igualitarias, como son los artículos 46, 47, 48 y 49 de la Ley 100 de 1993 y 11 y 12 de la Ley 797 de

2003; el Decreto 758 de 1990; el Decreto 2879 de 1985; y el Decreto 3041 de 1966, no así las disposiciones contenidas en los Decretos 1212 y 1213 de 1990 ni en el Decreto 4433 de 2004, que, a pesar de ser los regímenes especiales de la fuerza pública, resultan adversos al derecho reclamado. Expresa que no es materia de discusión que el causante estuvo vinculado a la Policía Nacional durante 4 años, 10 meses y 21 días, esto es, 255 semanas, de manera que por favorabilidad, tiene derecho a la pensión de sobreviviente prevista en el régimen general que debe ser aplicado en forma retrospectiva, y que solo exige 26 semanas cotizadas, lo anterior, en garantía de sus derechos fundamentales tal como lo ha dicho la Corte Constitucional en sentencias como la T-06/92, T-1088/07, T-891/11, C-394/97, C-374/97 y C-324/09 y el Consejo de Estado, Sección Segunda, en sentencias del 7 de junio de 2007 y del 9 de febrero de 2006, consejero ponente Alejandro Ordóñez Maldonado; del 23 de abril de 2009, consejero ponente Alfonso Vargas Rincón; del 16 de abril de 2009, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado; del 1.° de junio de 2006, consejero ponente Tarcisio Cáceres Toro; del 22 de febrero de 2001, consejero ponente Alberto Arango Mantilla; y de la sala plena la S-182, consejero ponente Luis

Eduardo Jaramillo Mejía. 1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación Como disposiciones violadas se citaron los artículos 1.°, 2.°, 5.°, 6.°, 13, 29, 42 y 48 de la Constitución Política; 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993; 11 y 12 de la Ley 797 de 2003; el Decreto 4433 de 2004; y el Código Contencioso Administrativo, artículos 36, 84 y 85. Alegó que la entidad al negar el derecho pensional reclamado incurrió en una injusticia al excluir a un grupo de pensionados del beneficio que se le otorga a la mayoría, pues los regímenes especiales establecidos en los Decretos 4433 de 2004 y 1211, 1212, 1213 y 1214 de 1990, antes que garantizar una mayor protección a los trabajadores, propician un trato discriminatorio; por ello, es fundamental que se apliquen las normas generales que son más garantistas de los derechos a la seguridad social, a la igualdad y al principio de favorabilidad. Añadió que por lo anterior, el acto acusado está erróneamente motivado, por cuanto fue expedido con inobservancia de las leyes vigentes. 1.2. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia denegó las pretensiones de la demanda.2 Precisó que el causante, señor José Daney Martínez Díaz, en el momento de su fallecimiento era beneficiario del régimen especial que cobija a los miembros de la Policía Nacional contenido en el Decreto 97 de 1989, en cuyo artículo 119 consagró una pensión de sobreviviente únicamente a quienes tuvieran 15 años o

más de servicios a la institución, razón por la cual los 4 años, 10 meses y 21 días servidos por él antes de su fallecimiento, son insuficientes para su reconocimiento. Consideró que si bien el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, exige como requisito para ser beneficiario de esta prestación una cotización mínima de 50 semanas, lo cierto es que, de un lado, el artículo 279 de la referida ley 100 excluyó de su ámbito de aplicación a los miembros de la fuerza pública y, de otro, aunque las normas especiales tienen aplicación siempre y cuando resulten más favorables que las generales, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 25 de abril de 2013 fue claro en definir que la pensión de sobrevivientes se causa al momento del fallecimiento del pensionado, por lo que las normas aplicables son las vigentes para esa época, «de forma tal que resolver dicha situación a la luz de una norma 2 Folios 244-251 que fue expedida con posterioridad sería darle un efecto retrospectivo a la misma(sic).». Señaló el a quo que en el caso concreto, el causante, señor José Daney Martínez Díaz, al momento de su muerte solo había laborado al servicio de la Policía Nacional durante 4 años, 10 meses y 21 días, por lo que esta entidad, en desarrollo de lo previsto en el régimen especial vigente contenido en el Decreto 97 de 1989, reconoció y pagó a su cónyuge superstite una indemnización equivalente a 2 años de los haberes de actividad y las cesantías, pero no la pensión de sobrevivientes por no haber completado el requisito de 15 años o más de servicios

exigido en dicha norma. Reiteró que no hay lugar a aplicar el principio de favorabilidad, por cuanto al momento del fallecimiento las normas vigentes eran las contenidas en el Decreto 97 de 1989 y no una norma posterior como lo es la Ley 100 de 1993, que entró a regir el 1.° de abril de 1994. Por último condenó en costas a la demandante y fijó agencias en derecho equivalentes al 3% de la estimación razonada de la cuantía. 1.3. La apelación La parte demandante, inconforme con la decisión, apeló la sentencia.3 Efectuó un análisis de la teoría de la retrospectividad de la Constitución Política de 1991, según la cual si una norma preexistente antes del 7 de julio de 1991, fecha en la cual entró a regir la Carta Constitucional, presenta una desarmonía manifiesta e insuperable con ésta, debe aplicarse de preferencia la norma superior en procura de privilegiar las garantías y postulados en ella contenida; por ello no es válido y viola el bloque de constitucionalidad, la condena en costas que le fue impuesta, la cual fue controvertida igualmente por el salvamento de voto proferido por una magistrada del Tribunal de Antioquia. 3 Folios 253-289 Reprochó que la sentencia de la Sección Segunda del 25 de abril de 2013 en que se apoyó el a quo no es una sentencia de unificación ni tiene las condiciones para serlo, ya que no reúne las exigencias consagradas en la Ley 1437 de 2011, pero además constituye un cambio de línea jurisprudencial que carece de fundamento

económico y presupuestal y viola el principio de confianza legítima, así como los derechos al debido proceso y a la igualdad. También desconoce el precedente jurisprudencial que venía manejando el Consejo de Estado sobre el tema y el de la Corte Constitucional que ha sido constante en dar aplicación al principio de retrospectividad de la Ley 100 de 1993; en este punto, alude a los artículos 114 y 115 de la Ley 1395 de 2010. Censuró que el tribunal haya desconocido tanto el precedente vertical como horizontal que se venía manejando sobre el tema de aplicación retrospectiva del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, atendiendo el bloque de constitucionalidad propio de las normas vigentes de la Constitución de 1991. Para tal efecto, transcribió apartes de las sentencias C-324/09, T-891/11, T-140/12 y T-110/11, y del Consejo de Estado del 10 de septiembre de 1992, consejero ponente Luis Eduardo Jaramillo Mejía; del 29 de abril de 2010, consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; del 2 de junio de 2011, consejero ponente Gerardo Arenas Monsalve; del 22 de febrero de 2001 y del 11 de abril de 2002, consejero ponente Alberto Arango Mantilla; y del 6 de diciembre de 2007, consejera ponente Martha Sofía Sanz Tobón. Por último expresó su inconformidad con la condena en costas que le fue impuesta, ya que en otras ocasiones el Consejo de Estado ha accedido a pretensiones como las que se debaten, por lo que es evidente que no se trata de

una demanda temeraria, y que en el proceso en ningún momento se presentó dilación o mora que justifique esta decisión. 1.4. Alegatos de conclusión Las partes demandante y demandada presentaron alegatos de conclusión en los que reiteraron los argumentos expuestos en las distintas etapas procesales.4 4 Folios 310-317 y 324-328, respectivamente 1.4.1. Ministerio Público El agente del Ministerio Público guardó silencio.5

2. CONSIDERACIONES 2.1. Problema jurídico El asunto se contrae a establecer si la demandante, Beatríz Elena Avendaño Correa, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge superstite del señor José Daney Martínez Díaz, de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que el causante, en su condición de agente de la Policía Nacional, gozaba de un régimen especial, y para el momento del deceso -13 de diciembre de 1989-, no se encontraba vigente la norma referida.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala desarrollará el siguiente derrotero: (i) marco normativo de la pensión de sobrevivientes; (ii) marco jurisprudencial; (iii) hechos probados; (iv) caso concreto; (iv) de la condena en costas y agencias en derecho; y (v) conclusión. 2.2. Marco normativo El recuento jurídico se efectuará a partir de la norma vigente para el momento de la muerte del agente José Daney Martínez Díaz, para continuar con las

regulatorias sobre el tema, hasta aquellas que la actora considera aplicables. El Decreto 97 del 11 de enero de 1989,6 por el cual se reforma el estatuto de agentes de la Policía Nacional, en su artículo 119 estableció las prestaciones sociales causadas por la muerte de un agente simplemente en actividad, en los 5 Folio 329 6 Derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990, a partir del 8 de junio de ese año siguientes términos: Artículo 119. MUERTE SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD. Durante la vigencia del presente estatuto, a la muerte de un Agente de la Policía Nacional en actividad, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a) A que por el Tesoro Público se les pague una compensación equivalente a dos (2) años de los haberes correspondientes, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 98 del presente estatuto; b) Al pago de cesantía por el tiempo de servicio del causante; c) Si el Agente hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con la categoría y tiempo de servicio del causante. De la norma transcrita se colige que las prestaciones a que tenían derecho los beneficiarios de un agente que falleciera simplemente en actividad, eran las siguientes: i) pago de una compensación; ii) pago de una cesantía por el tiempo de servicio; y iii) reconocimiento de una pensión, si el agente había laborado por

15 años o más de servicios. Conforme a la fecha de la muerte del señor Martínez Díaz (q.e.p.d.), esta sería la norma aplicable, sin embargo, de conformidad con lo pedido, la Sala debe establecer si procede o no el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en la forma dispuesta por la Ley 100 de 1993, norma más favorable en su exigencia para efectos de la pensión de sobreviviente. Para tal efecto se dirá que en desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política el legislador expidió la Ley 100 de 1993, por la cual organizó el sistema de seguridad social integral, cuyo objeto, respecto del régimen de pensiones, fue garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones allí determinadas. Con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, se estableció la pensión de sobrevivientes como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad. Con la expedición de la Ley 100 de 1993, y sin extinguir las normas especiales existentes en la materia, se estableció dentro del Régimen General de Seguridad Social la denominada pensión de sobrevivientes que prevé, además, de la sustitución de la pensión ya percibida o consolidada por el trabajador fallecido, el

reconocimiento de dicha prestación para sus beneficiarios, pese a no haber logrado el estatus pensional al momento del fallecimiento, siempre y cuando hubiese efectuado un mínimo de cotizaciones establecido por el legislador. La finalidad de dicha prestación es garantizar a los sobrevivientes del pensionado o afiliado fallecido, la disposición de unos recursos para su digno sostenimiento, de tal forma que su deceso no signifique una ruptura que afecte la subsistencia del núcleo familiar más próximo del causante7. Al respecto, la Corte Constitucional expresó: […] el legislador ha dispuesto que el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones. La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. […].8

7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 9 de febrero de 2012. Expediente 0987 de 2008. Consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. 8 Sentencia C-1094 de 2003. Magistrado ponente: Jaime Córdoba Triviño La pensión de sobrevivientes se encuentra regulada en los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993. El artículo 469 es del siguiente tenor: Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten

las siguientes condiciones: a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte; (…)(negrillas de la Sala) Tal disposición fue modificada por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003,10 en el sentido de indicar que accederían a la pensión por muerte «…Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere

cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento…». De lo anterior se desprende que el régimen general exige como presupuesto para reconocer la pensión de sobreviviente que el afiliado hubiere cotizado 50 semanas durante los 3 años previos a la muerte. No obstante, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó a los miembros de la Fuerza Pública de su aplicación en los siguientes términos: El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas. […] (negrillas de la sala). 9 Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 10 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales». De manera que la regulación contenida en la Ley 100 de 1993 no resulta aplicable a los miembros de la Policía Nacional, entre otros servidores, por cuanto, de un lado, expresamente su artículo 279 los excluyó del sistema general de seguridad social y, de otro, porque el artículo 151 ibidem preceptúa que «el sistema general de pensiones previsto en la presente ley, regirá a partir del 1.º de abril de 1994…», por lo que las únicas situaciones jurídicas que pueden ser resueltas, en virtud de

la citada normativa, son las que se consoliden a partir de su entrada en vigor. Por su parte, la Ley 923 de 2004,11 precisa en el artículo 3 ib., los requisitos mínimos para el reconocimiento de la asignación de retiro, el derecho pensional de sobreviviente y de invalidez, en los siguientes términos: …. Artículo 3.° El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: (…) 3.6. El derecho para acceder a la pensión de sobrevivientes, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias en que se origine la muerte del miembro de la Fuerza Pública y el monto de la pensión en ningún caso podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro en el evento de la muerte en combate, en actos meritorios del servicio o en misión del servicio. En el caso de muerte simplemente en actividad el monto de la pensión no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) cuando el miembro de la Fuerza Pública tenga quince (15) o más años de servicio al momento de la muerte, ni al cuarenta por ciento (40%) cuando el tiempo de servicio sea inferior. Solo en el caso de muerte simplemente en actividad se podrá exigir como requisito para acceder al derecho, un tiempo de servicio que no sea superior

a un (1) año a partir de la fecha en que se termine el respectivo curso de formación y sea dado de alta en la respectiva carrera como miembro de la Fuerza Pública. A su turno, esta ley extendió sus efectos para el reconocimiento pensional de invalidez y sobrevivientes a los hechos ocurridos en servicio o simple actividad desde el 7 de agosto de 2002, al establecer en su artículo 6.° que «El Gobierno Nacional deberá establecer el reconocimiento de las pensiones de invalidez y sobrevivencia originadas en hechos ocurridos en misión del servicio o en simple 11 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política» actividad desde el 7 de agosto de 2002, de acuerdo con los requisitos y condiciones de la presente ley».12 Posteriormente se expidió el Decreto 4433 de 31 de diciembre 2004 «Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública», el cual estableció en el artículo 1.° su campo de aplicación, en los siguientes términos: Artículo 1°. Campo de aplicación. Las disposiciones aquí contenidas se aplicarán a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, alumnos de las escuelas de formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y a los Soldados de las Fuerzas Militares, en los términos que se

señalan en el presente decreto. Con respecto a la pensión de sobrevivientes de cada una de las instituciones que conforman la fuerza pública, entre las cuales se encuentra la Policía Nacional, señaló que en aquellos casos en que se produzca la muerte en simple actividad de un oficial, suboficial, o agente en servicio activo, o del personal que ingrese al nivel ejecutivo a partir de la entrada en vigencia del Decreto, esto es, el 31 de diciembre de 2004, sus beneficiarios tendrán derecho desde la fecha del fallecimiento, a que se le pague una pensión mensual, a saber: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES ARTÍCULO 29. Muerte en simple actividad. A la muerte en simple actividad de un Oficial, Suboficial, Agente o del personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, con un (1) año o más de haber ingresado al escalafón, por causas diferentes a las enumeradas en los artículos anteriores, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el artículo 11 del presente decreto tendrán derecho a partir de la fecha del fallecimiento, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, reconocida por la Dirección General de la Policía Nacional, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. Cuando el Oficial, Suboficial, Agente o miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, falleciere sin tener el tiempo requerido para la asignación de retiro, la pensión será liquidada en un porcentaje equivalente al cuarenta

por ciento (40%) de las partidas computables. 12 Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-924 de 2005, argumentando que el legislador tiene la discrecionalidad para determinar la vigencia de las normas siempre que ello no implique un retroceso al reconocimiento de los derechos de carácter prestacional. En este orden de ideas, resulta claro que los miembros de la fuerza pública tienen un régimen prestacional especial, el cual se rige por disposiciones diferentes a las del régimen general de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993, precisamente por ser diferentes los sujetos sobre quienes recaen dichas disposiciones, teniendo en cuenta la naturaleza de los servicios prestados, por ende, no puede pretenderse aplicar una normatividad general a un régimen expresamente excepcionado por la Constitución y por la ley. 2.3. Marco jurisprudencial El punto de partida de la postura que jurisprudencialmente ha manejado el Consejo de Estado, es que inicialmente admitía la posibilidad de que a los beneficiarios de un régimen especial les fueran aplicables las disposiciones de naturaleza general, en tanto estas últimas resultaran más favorables a sus pretensiones. Así, esta alta Corporación durante una época,13 fue del criterio según el cual la existencia de los regímenes especiales se justificaba en la medida en que consagraran beneficios para un grupo determinado de personas, lo que conllevaba a efectuar una aplicación retrospectiva de los regímenes generales, como el establecido en la Ley 100 de 1993, por resultar más favorable en el reconocimiento de las prestaciones. Y ello se permitió, en su momento, porque la Sección consideró que se debía dar aplicación al principio de favorabilidad «…

cuando el régimen especial vigente establece beneficios inferiores a los dispuestos en el régimen general aplicable al común de la población sin que exista causa válida para este tratamiento diferencial, en razón a que la situación discriminatoria riñe con los principios de igualdad y favorabilidad que erigen el Estado Social de Derecho.».14 13 Por vía de ejemplo, en las siguientes sentencias: 2711-2008, consejera ponente Bertha Lucía Ramírez de Páez; expediente 2300-2006, consejero ponente, Víctor Hernando Alvarado; expediente 1514-08 consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; expediente 2409-01, consejero ponente Alberto Arango Mantilla; expediente 1707-02, consejera ponente Ana Margarita Olaya. 14 Sentencia del 13 de enero de 2013, consejera ponente: Bertha Lucía Ramírez, expediente: 0966-2012, actor: Sandra Adriana Jaramillo Hoyos . Por vía de ejemplo, mediante sentencia de 29 de abril de 2010,15 la Corporación reconoció una pensión de sobrevivientes con base en la aplicación retrospectiva de la Ley 12 de 1975, pese a que el fallecimiento había ocurrido en octubre de 1970, con fundamento en lo siguiente: (…) Si bien alega la demandada la imposibilidad jurídica de aplicar retroactivamente el contenido de las Leyes 33 de 1973 y 12 de 1975 a un hecho sucedido con anterioridad a su expedición, como lo fue la muerte del Agente ocurrida el 6 de octubre de 1970, debe precisar la Sala que en materia laboral y por virtud del principio de favorabilidad se admite la

aplicación retrospectiva de la Ley, tal como lo ha sostenido esta Corporación en diferentes oportunidades e incluso la Corte Constitucional, quien ha señalado particularmente en materia pensional que la norma más favorable se aplique retrospectivamente, por cuanto la Ley nueva si puede regular ciertas situaciones o hechos jurídicos que aun cuando han acaecido bajo la vigencia de una Ley, no tuvieron la virtud de obtener su consolidación de manera definitiva como derecho bajo la Ley antigua. (…). Luego, insistiendo en esta posición, la Sección profirió sentencias como la del 1.° de noviembre de 2012,16 en la que se reconoció una pensión de sobrevivientes con base en la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, pese a que el deceso del causante se había producido el 20 de febrero de 1991, y la del 7 de f

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