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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2014-01572-01(2187-15)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2014-01572-01(2187-15)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RECURSO DE QUEJA - Auto que declara desierto recurso de apelación / SUSPENSION PROVISIONAL - Recurso de apelación / VENCIMIENTO DE TERMINOS - No cumplimiento con los deberes como abogado De acuerdo a lo demostrado en el expediente, este Despacho considera que la actuación realizada por el apoderado de la accionada fue determinante para que se declarara desierto el recurso de apelación, teniendo en cuenta que al momento de notificarse del auto que concedió la apelación no revisó directamente la providencia, lo que generó un cumplimiento tardío de la orden judicial impartida en el auto objeto de estudio, pues no allegó lo requerido dentro los 5 días hábiles otorgados por el Tribunal. Además, es necesario señalar que el señor Edwin Osario Rodríguez no cumplió con uno de los deberes que tiene como abogado, esto es atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. Por otra parte, no se encuentra que en algún momento el Tribunal Administrativo de Antioquia realizará actuaciones diferentes a las establecidas en las normas aplicables, simplemente, dio cumplimiento a lo establecido por la ley en el término otorgado, razón por la cual su decisión en el auto de 6 de febrero de 2015, en el cual se declaró desierto el recurso de apelación, se encuentra ajustada a la ley.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 05001-23-33-000-2014-01572-01(2187-15)

Actor: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA

Demandado: MARIA EUGENIA LONDOÑO FERNANDEZ Referencia: RECURSO DE QUEJA El apoderado de la señora MARÍA EUGENIA LONDOÑO FERNÁNDEZ, presentó recurso de queja en contra de la decisión del Tribunal Administrativo de AntioquiaSala Segunda de Oralidad, mediante la cual declaró desierto el recurso de apelación propuesto con el cual se pretendía revocar la providencia que decretó medidas provisionales dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

1. La UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, a través de apoderado judicial, instauró medio de control de nulidad y restablecimiento, con solicitud de medida cautelar, con el fin de declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. 018 de 24 de enero de 2001 y 103 de 10 de abril de 2002, mediante las cuales se ordenó pagar a la señora MARÍA EUGENIA LONDOÑO FERNÁNDEZ una reliquidación pensional.

2. En providencia de 4 de noviembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Segunda de Oralidad, decretó la suspensión provisional de los actos demandados; decisión que fue apelada por la parte demandada por medio

de escrito radicado 14 de noviembre siguiente:

3. De conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el 3 de diciembre de 2014, se concedió en efecto devolutivo el recurso de apelación propuesto y se ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado, esto condicionando al pago de las costas correspondientes por parte de la interesada,

en un término de cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia so pena de declarar desierto el recurso.

4. Junto con el memorial allegado el 5 de febrero de 2015, el apoderado de la accionada anexó las copias del expediente para dar trámite al recurso de apelación solicitado.

5. El 6 de febrero de 2015, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Antioquia, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto, argumentando que la parte recurrente no cumplió con la carga que le correspondía dentro del término establecido.

6. Finalmente, el apoderado de la demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio queja; lo cual fue objeto de pronunciamiento por parte del tribunal en auto de 7 de abril de 2015, en donde resolvió no reponer el auto que declaró desierto el recurso de apelación y ordenó remitir al Consejo de Estado el recurso de queja propuesto.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO En el escrito del recurso de reposición y en subsidio queja, la parte demandada señaló que no está de acuerdo con la decisión de declarar desierto el recurso de apelación, toda vez que a través del sistema de información del Tribunal Administrativo de Antioquia y de la página WEB de la Rama Judicial, se percató que el recurso había sido concedido, sin embargo no se realizó anotación del requerimiento para allegar las copias o el término que contaba para ello, lo que le generó confianza. Argumentó, que a finales de enero de 2015 se enteró de la necesidad de allegar copias para surtir el trámite del recurso, lo que finalmente sucedió el 5 de febrero

siguiente. Igualmente, indicó que si bien la información en el sistema es de comunicación y no de notificación, la misma conduce a equívocos con respecto a los usuarios del sistema y por lo tanto conculca el derecho procesal en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver el recurso de queja interpuesto por el apoderado de la señora MARIA EUGENIA LONDOÑO FERNANDEZ, en contra de la decisión de declarar desierto el recurso de apelación propuesto, es necesario tener en cuenta:

1. Con el recurso de apelación interpuesto, la parte demandada pretendía dejar sin efectos el auto que decretó la suspensión provisional de las Resoluciones Nos. 018 de 24 de enero de 2001 y 103 de 10 de abril de 2002, mediante las cuales se ordenó el pago de una reliquidación pensional. De acuerdo con el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo1, el 1 "Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: auto que decrete una medida cautelar es apelable y se concederá en el efecto devolutivo.

De igual manera, el artículo 324 del Código General del Proceso señala que en el caso de concederse la apelación en el efecto devolutivo, el interesado deberá suministrar las expensas necesarias para la reproducción de las piezas procesales con las que el superior resolverá el recurso, so pena de ser declarado desierto.

2. Ahora, el artículo 244 del CPACA indica que la notificación de los autos en los

que, de manera escrita, se concede el recurso de apelación, es realizada por estado para que las partes tengan pleno conocimiento de que dentro del proceso de interés se produjo una actuación; esto no quiere decir que con dicha notificación el interesado no deba revisar directamente del expediente la orden o decisión impartida junto con los argumentos correspondientes. Esta situación es análoga al registro de actuaciones en el sistema de la Rama Judicial y a la página web, pues únicamente tiene una función informativa de las actuaciones procesales más no del contenido exacto de las providencias.

3. Finalmente, el numeral 10 del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado establece como deber profesional "atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo", lo que quiere decir que en cumplimiento del acuerdo profesional con el representado, el apoderado no debe limitarse a revisar el registro de una actuación, sino el consultar directamente el proceso para poder así tomar las mejores decisiones que puedan beneficiar a su cliente.

CASO CONCRETO

1. El que rechace la demanda.

2. El que decrete una medida cautelar … Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia.

El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los

numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo... " (Negrilla fuera del texto original). En el presente caso, el apoderado de la señora MARÍA EUGENIA LONDOÑO FERNÁNDEZ, eleva recurso de queja en contra de la decisión de 6 de febrero de 2015, mediante el cual el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Antioquia declaró desierto el recurso de apelación interpuesto, con que se pretendía revocar la suspensión provisional de las Resoluciones Nos. 018 de 24 de enero de 2001 y 103 de 10 de abril de 2002, expedidas por la Universidad de Antioquia y que afectan directamente a la recurrente. En el auto de 3 de diciembre de 2014, se dispuso conceder en el efecto devolutivo el recurso de apelación propuesto y se ordenó la remisión al Consejo de Estado bajo la condición del pago de las expensas necesarias para las copias de los documentos pertinentes, para lo cual contaba con un término de 5 días, contados a partir de la notificación de dicha providencia; la cual fue notificada por estado el 11 de diciembre de 2015.2 Argumenta la parte demandada, que incurrió en error al revisar el sistema de actuaciones judiciales en donde únicamente se indicaba que el recurso había sido concedido, más no que existía un requerimiento y un término para cumplirlo, y que por lo tanto fue hasta el 5 de febrero de 2016 que allegó las copias para dar trámite al recurso. De acuerdo a lo demostrado en el expediente, este Despacho considera que la

actuación realizada por el apoderado de la accionada fue determinante para que se declarara desierto el recurso de apelación, teniendo en cuenta que al momento de notificarse del auto que concedió la apelación no revisó directamente la providencia, lo que generó un cumplimiento tardío de la orden judicial impartida en el auto objeto de estudio, pues no allegó lo requerido dentro los 5 días hábiles otorgados por el Tribunal. Además, es necesario señalar que el señor Edwin Osario Rodríguez no cumplió con uno de los deberes que tiene como abogado, esto es atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. Por otra parte, no se encuentra que en algún momento el Tribunal Administrativo de Antioquia realizará actuaciones diferentes a las establecidas en las normas 2 Sello de notificación por estado de la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Antioquia. Reverso del folio 45 del expediente. aplicables, simplemente, dio cumplimiento a lo establecido por la ley en el término otorgado, razón por la cual su decisión en el auto de 6 de febrero de 2015, en el cual se declaró desierto el recurso de apelación, se encuentra ajustada a la ley. En razón a lo expuesto en esta providencia, este despacho,

RESUELVE

1. CONFIRMASE el auto de 6 de febrero de 2015, mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de 4 de noviembre de 2014, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Segunda de Oralidad, decretó la suspensión provisional de las Resoluciones Nos. 018 de 24 de enero de 2001 y 103 de 10 de

abril de 2002, mediante las cuales se ordenó el pago de una reliquidación pensional a favor de MARÍA EUGENIA LONDOÑO FERNÁNDEZ.

2. Por Secretaría notifíquesele esta decisión el al Tribunal Administrativo de Antioquia, para que sea anexada al expediente de referencia.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.

GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ

Consejero de Estado

Relatoría: JORM/Lmr.

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