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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2014-01580-01(2063-16)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2014-01580-01(2063-16)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIDA CAUTELAR – Suspensión provisional / MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – Medida cautelar / MEDIDA CAUTELAR – Procedencia / PENSION JUBILACION SERVIDORES PÚBLICOS – Con posterioridad a la ley 100 de 1993 deben estar afiliado al sistema general de pensiones / UNIVERSIDAD AUTONOMA – No está en la obligación legal de reconocer pensión de jubilación para los servidores / MEDIDA CAUTELAR – Procedente De la suspensión provisional dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo, en la medida en que la pretensión se oriente «al restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos». Sobre este aspecto conviene indicar que al fallador de la medida precautoria se le dio un amplio margen para valorar los elementos de juicio allegados por las partes para definir la procedencia de la suspensión provisional, pero siempre bajo un marco mínimo probatorio, es decir, que al menos debe existir prueba sumaria de los perjuicios alegados por el demandante. después de la entrada en vigencia de los regímenes pensionales consagrados en la Ley 100 de 1993, los entes universitarios de carácter oficial perdieron competencia para el reconocimiento de pensiones de sus servidores y, por virtud de la afiliación obligatoria de los servidores públicos al Sistema General de Pensiones y de acuerdo a lo consagrado en el artículo 14 del Decreto 692 del 29 de marzo de 1994, es la administradora de pensiones que hubiere recibido o le correspondiese recibir las cotizaciones del período en el cual ocurriere el siniestro o hecho que diera lugar al

pago de la prestación correspondiente, quien debe efectuar el reconocimiento de respectivo». , el Instituto de Seguros Sociales, mediante la Resolución 08309 de 14 de junio de 2000, le reconoció al demandado la pensión de vejez y, por lo tanto, era dicha entidad la que debía pronunciarse sobre la posibilidad o no de reliquidar la prestación, es decir, que la Universidad de Antioquia extralimitó sus atribuciones al arrogarse una facultad que legalmente no le estaba asignada. El acto administrativo demandado adjudicó un derecho económico de carácter pensional que generó una afectación injustificada al patrimonio público, razón por la cual se encuentra acreditado sumariamente el perjuicio a que alude el artículo 231 del CPACA para el decreto de la medida de suspensión provisional en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-33-000-2014-01580-01(2063-16)

Actor: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA Demandado: FABIO ANCIZAR NOREÑA RAMÍREZ Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Fabio Ancizar Noreña Ramírez contra el auto de 25 de febrero de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual decretó la suspensión

provisional de los efectos del acto administrativo acusado dentro del proceso de la referencia.

1. Antecedentes 1.1. Solicitud de suspensión provisional.

La Universidad de Antioquia, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA)1, solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 17997 de 6 de octubre de 2000, proferida por dicho ente universitario, mediante la cual asumió «temporalmente la diferencia que existe entre la pensión de jubilación que reconoce el Seguro Social y la que resulta de la aplicación del ingreso base de liquidación que consagra el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al señor FABIO ANCIZAR NOREÑA RAMÍREZ, […] hasta que dicha entidad lo reconozca, bien motu proprio, o por orden judicial». En la mencionada solicitud, la demandante invocó como vulneradas las siguientes normas: artículos 48 de la Constitución Política; 10 de la Ley 4ª de 1992; 77 de la Ley 30 de 1992; 18, 131, 151 y 228 de la Ley 100 de 1993; 1 del Decreto 1158 de 1994; 5 del Decreto 1068 de 1995; y el Decreto 2737 de 1996. La entidad accionante sustentó la medida cautelar en que mediante las resoluciones 12094 y 16628 de 1999, actos administrativos de carácter general, se subrogó en parte de la obligación que le correspondía asumir al Instituto de Seguros Sociales

respecto de las pensiones de jubilación del personal que prestó sus servicios a la Universidad de Antioquia, permitiendo que los ex servidores pudieran pensionarse con inclusión de todos los emolumentos laborales devengados; sin embargo, tanto los actos generales como los particulares que se expidieron con ocasión de aquellos quebrantaron el ordenamiento jurídico superior por cuanto: i) Se avaló la posibilidad de liquidar las pensiones de jubilación con base en factores prestacionales que debían estar excluidos por expresa disposición del acto legislativo 1 de 2005 y el Decreto 1158 de 1994. ii) La Universidad de Antioquia asumió una obligación que no le había sido 1 Folios 32 a 39, cuaderno de medida cautelar. atribuida legalmente, ya que no funge como una entidad o fondo administrador de pensiones, pues precisamente afilió su personal al Instituto de Seguros Sociales para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte de sus servidores. iii)La Universidad de Antioquia pagó los aportes con destino al sistema general de seguridad social y giró el bono pensional respectivo para respaldar el pago de las pensiones de sus empleados, precisamente para liberar al ente universitario de cualquier obligación por ese concepto. 1.2. Actuación procesal 1.2.1. Auto apelado El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 25 de febrero de 2016, decretó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 17997 de 6 de octubre de 2000, con fundamento en los siguientes argumentos2: En virtud de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 los empleadores quedaron

obligados a afiliar a sus trabajadores al sistema de seguridad social en salud, pensiones y riegos profesionales, para lo cual debían hacer los aportes respectivos. A su vez, los artículos 14 del Decreto 692 de 1994 y 5 del Decreto 1068 de 1995 precisaron que, como consecuencia de la afiliación, los fondos administradores de pensiones quedarían a cargo del pago de las pensiones o prestaciones económicas derivadas del aseguramiento propio del sistema de seguridad social integral. Así las cosas, a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, la Universidad de Antioquia perdió competencia para hacer reconocimientos pensionales a sus servidores. A su turno, una vez el Instituto de Seguros Sociales reconoció las pensiones de vejez, esta entidad debía absolver las solicitudes de reliquidación y demás reclamaciones relacionadas con el contenido y alcance del derecho prestacional. De otro lado, el acto administrativo general, con base en el cual se reconoció el mayor valor del monto de la mesada pensional del demandado, fue derogado por la Resolución 35823 de 17 de octubre de 2012, frente a la cual se interpuso demanda de nulidad simple, la cual culminó con fallo desestimatorio de las pretensiones, pues le asistía razón a la Universidad de Antioquia en el sentido de considerar que no debía asumir pagos por conceptos de las pensiones recocidas a sus ex servidores. 2 Folios 63 a 71, cuaderno de medida cautelar. 1.2.2. Recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, el demandado interpuso recurso de apelación3,

explicando que se afectaron situaciones jurídicas consolidadas, ya que el Consejo de Estado ha precisado que al amparo de la Ley 33 de 1985 las pensiones deben liquidarse en cuantía del 75% del salario promedio devengado en el año anterior a la desvinculación laboral4. Además, la Ley 100 de 1993 no puede aplicarse a quienes al momento de su entrada en vigencia habían completado el tiempo de servicios para acceder a la prestación, pues tienen un derecho adquirido frente al régimen pensional que los venía rigiendo, tal como ocurre con el señor Fabio Ancizar Noreña Ramírez, quien nació el 2 de enero de 1945 y se vinculó a la Universidad de Antioquia desde el 12 de marzo de 1975, es decir, que para el momento en que comenzó a regir la mencionada normativa en el orden territorial, acreditaba más de 20 años de servicio y más de 50 de edad. Agregó que COLPENSIONES, conforme a la Circular 6 de 2013, reliquidó múltiples pensiones de jubilación de ex servidores de la Universidad de Antioquia con el fin de salvaguardar los derechos adquiridos de los pensionados. Explicó que la resolución acusada no está modificando el régimen pensional aplicable, sino que se limita a interpretar correctamente al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como a las resoluciones 12094 y 16628 de 1999, las cuales no fueron demandadas a pesar de tener relación directa con el acto enjuiciado. Sostuvo que la subrogación efectuada por la Universidad demandante obedece a un deber propio de su condición de empleadora, de cara a la cuota parte pensional que

le correspondía y, por la naturaleza de la figura aplicada (subrogación), el ente universitario está facultado a para repetir los pagos contra el Instituto de Seguros Sociales, es decir, que no se afecta el patrimonio público.

2. Consideraciones 3 Folios 78 a 86, cuaderno de medida cautelar. 4 El accionado apoyó su defensa en el concepto de 16 de febrero de 2012, proferido por la Sala de consulta y Servicio Civil de esta Corporación, radicado: 11001 03 006 000 2011 00049 00 (2069) y en las siguientes providencias: - Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 13 de marzo de 2003, consejera ponente: Dra. Ana Margarita Olaya Forero, radicado: 1700123310001999062701 (452601). - Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010, radicado 25000 23 25 000 2006 07509 01, consejero ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 2.1. Problema jurídico.

Se contrae a establecer si procede la medida de suspensión provisional de los efectos de la Resolución 17997 de 6 de octubre de 2000, proferida la Universidad de Antioquia, mediante la cual asumió «temporalmente la diferencia que existe entre la pensión de jubilación que reconoce el Seguro Social y la que resulta de la aplicación del ingreso base de liquidación que consagra el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al señor FABIO ANCIZAR NOREÑA RAMÍREZ, […] hasta que

dicha entidad lo reconozca, bien motu proprio, o por orden judicial». Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) la medida cautelar de suspensión provisional dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; ii) de la competencia para reconocer la pensión de jubilación de los servidores públicos; y iii) solución al caso concreto. 2.2. De la medida cautelar de suspensión provisional dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Los artículos 229 a 241 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regularon las medidas cautelares que se pueden decretar en los procesos declarativos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las cuales tienen como finalidad «proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia»5. Igualmente, las mencionadas disposiciones normativas establecieron que la solicitud de la medida debe estar debidamente sustentada. Por su parte, el artículo 230 ibidem precisó que las medidas cautelares pueden ser de naturaleza preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión y deben relacionarse directa y necesariamente con las pretensiones de la demanda. Ahora bien, dentro del catálogo de medidas se incluyó la suspensión provisional de los actos administrativos, la cual se encamina a conjurar temporalmente sus efectos y, en lo que concierne al medio de control de simple nulidad, puede decretarse por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en el escrito que contenga la solicitud de la medida, cuando tal violación surja: a) del análisis del acto

demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o b) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. 5 Artículo 229 del CPACA. Por su parte, esta Corporación ha aclarado que al tenor de lo dispuesto en el Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo) la medida precautoria solo procedía cuando existiera una «manifiesta infracción»6 de las normas superiores por parte de la disposición enjuiciada, mientras que bajo el marco regulatorio del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,7 no se exige que esta sea evidente, ostensible, notoria, palmaria, a simple vista o «prima facie»8. En tal sentido, se ha concluido9: Así mismo esta Corporación ha señalado10 que el CPACA «amplió el campo de análisis que debe adelantar el juez competente y el estudio de los argumentos y fundamentos que se deriven de la aplicación normativa o cargos formulados contra el acto administrativo demandado que podrán servir de apoyo a la decisión de suspensión provisional, dando efectivamente prelación al fondo sobre la forma o sobre aspectos eminentemente subjetivos», lo cual, implica el estudio de la vulneración respectos de las normas superiores invocadas junto la interpretación y aplicación desarrollada jurisprudencialmente en sentencias proferidas por el órgano de cierre de la jurisdicción. En este orden de ideas, el juez de lo contencioso administrativo, previo análisis del contenido del acto acusado, de las normas invocadas como vulneradas y de los elementos probatorios allegados con la solicitud de medida cautelar, está facultado para determinar si la decisión enjuiciada vulnera el ordenamiento jurídico y, en caso

afirmativo, suspender el acto para que no produzca efectos. Igualmente, debe tenerse en cuenta que lo anteriormente descrito corresponde a un estudio o análisis preliminar que versa sobre los planteamientos y pruebas que fundamenten la solicitud de la medida, es decir, se trata de una percepción previa y sumaria, que por regla general se adopta en una etapa inicial del proceso. Entonces, 6 «Artículo152. El Consejo de Estado y los tribunales administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos:

1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida.

2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.

3. Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor». 7 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 8 Ver entre otras las providencias del: (1) 24 de enero de 2014, expedido por el Consejero Mauricio Fajardo en el Expediente No. 11001-03-26-000-2013-00090-00 (47694); (2) 29 de enero de 2014 proferido por el Consejero Jorge Octavio Ramírez, emitido en el Expediente No. 11001-03-27-000-2013-00014- (20066); (3) de

30 de abril de 2014, proferido por el Consejero Carlos Alberto Zambrano, en el Expediente 11001-03-26-0002013-00090-00 (47694); (4) de 21 de mayo de 2014, emitido por la Consejera Carmen Teresa Ortiz en el Expediente No. 11001-03-24-000-2013-0534-00 (20946); (5) de 28 de agosto de 2014, proferido dentro del Expediente 11001-03-27-000-2014-0003-00 (20731), con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez; y (6) 17 de marzo de 2015, emitido en el expediente 11001-03-15-000-2014-03799-00, consejera de estado Sandra Lisset Ibarra. Todas ellas citadas en el auto del 18 de agosto de 2017, Radicación número: 11001-03-25-0002016-01031-00(4659-16), magistrada ponente Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez, auto de 25 de enero de 2018, Radicación: 11001-03-25-000-2017-00433-00 (2079-2017). 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia de 17 de marzo de 2015, Consejero Ponente Hernán Andrade, número interno 51754 la decisión sobre la medida comporta un primer acercamiento al debate, en el que se realizan interpretaciones normativas y valoraciones, pero sin que ello afecte o

comprometa el contenido de la sentencia que debe poner fin a la cuestión litigiosa. En efecto, el artículo 229 del CPACA dispone que la decisión sobre la medida cautelar «no implica prejuzgamiento». Los argumentos hasta aquí expuestos también se predican de la suspensión provisional dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo, en la medida en que la pretensión se oriente «al restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos»11. Sobre este aspecto conviene indicar que al fallador de la medida precautoria se le dio un amplio margen para valorar los elementos de juicio allegados por las partes para definir la procedencia de la suspensión provisional, pero siempre bajo un marco mínimo probatorio, es decir, que al menos debe existir prueba sumaria de los perjuicios alegados por el demandante. En tal sentido, el Consejo de Estado ha expuesto12: Sobre el perjuicio y su demostración sumaria, esta Corporación ha reiterado13 que “la prueba sumaria es un mecanismo demostrativo no sometido a controversia”14 sin que puedan aceptarse hechos evidentes porque ello “no puede suplir la exigencia legal, la que no quiere dejar el extremo a la calificación subjetiva del juzgador y/o a la simple afirmación de la demanda”15. 2.3. De la competencia para reconocer la pensión de jubilación de los servidores públicos. Con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el artículo 75 del Decreto 1848 de 196916 regulaba la competencia para el reconocimiento de la pensión de jubilación de los servidores públicos en los siguientes términos:

Artículo 75. Efectividad de la pensión.

1. La pensión de jubilación correspondiente se reconocerá y pagará al empleado oficial por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley, si para entonces se hubiere retirado del servicio oficial sin tener la edad exigida para tal fin, o por la entidad de previsión a que esté afiliado al tiempo del retiro, si entonces cumple los 11 Artículo 231 del CPACA. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejera ponente: Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto (E), providencia de 26 de julio de 2017, Radicación: 11001-03-27-000-2015-0000400(21605), Actor: Consorcio Aseo Capital S.A. 13 Providencia del 3 de octubre de 2007, expediente 16738, C.P. Dra María Inés Ortiz Barbosa. 14 Autos de Sala Unitaria, Sección Primera, de 2 de agosto de 1990, Exp. 00869, C.P. Dr. Libardo Rodríguez Rodríguez y de 11 de abril de 1996, Exp. 3693, C. P. Dr. Juan Alberto Polo Figueroa. 15 Auto de 4 de marzo de 1994, Expediente 8470, C.P. Dr. Carlos Betancur Jaramillo, Sección Tercera. 16 «Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968». requisitos de tiempo de servicios y edad señalados para el goce de la pensión.

2. Si el empleado oficial no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión social al tiempo de retirarse del servicio oficial, el reconocimiento y pago se hará

directamente por la última entidad o empresa oficial empleadora. [….] (Resaltado fuera del texto). Conforme a la disposición normativa antes citada, la obligación de reconocer y pagar la pensión de jubilación de los funcionarios y empleados públicos estaba radicada en la entidad de previsión a la que estuvo afiliado el servidor; sin embargo, si tal afiliación no se verificó, la carga prestacional correspondía a la última entidad pública empleadora. Posteriormente, en desarrollo del artículo 48 de la Ley 100 de 1993, la Ley 100 de 1993 creó el sistema general de seguridad social integral y estableció la obligatoriedad de afiliar al sistema a todas las personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos17. Por su parte, el artículo 1 del Decreto 691 de 199418, incorporó a los siguientes servidores al sistema general de pensiones: a) Los servidores públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas; y b) Los servidores públicos del Congreso de la República, de la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República. A su turno, el artículo 14 del Decreto 692 de 199419 definió la entidad competente para el reconocimiento y pago de las pensiones y prestaciones económicas propias del sistema de seguridad social integral, así: Artículo 14. Efectos de la afiliación. La afiliación surtirá efectos a partir del primer día del mes siguiente a aquel en el cual se efectuó el diligenciamiento del respectivo formulario. Será responsable del pago de las pensiones o prestaciones económicas a que haya

lugar, la administradora que haya recibido o le corresponda recibir el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurre el siniestro o hecho que da lugar al pago de la pensión o prestación correspondiente. Por su parte, el Decreto 1068 de 199520 estableció el límite temporal para que los servidores públicos del orden departamental, municipal y distrital seleccionaran el 17 Artículo 15. Serán afiliados al sistema general de pensiones:

1. En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, salvo las excepciones previstas en esta ley. […]. 18 «Por el cual se incorporan los servidores públicos al sistema general de pensiones y se dictan otras disposiciones». 19 «Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993». 20 Por el cual se reglamenta la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en los niveles departamental, municipal y distrital, la constitución de los fondos de pensiones del nivel territorial, y la declaratoria de solvencia de las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público del nivel territorial. régimen pensional al cual querían afiliarse, esto es, prima media con prestación definida o ahorro individual con solidaridad21. A su turno, el artículo 2 ibidem, precisó que en el nivel territorial la afiliación a cualquiera de los dos regímenes mencionados debía hacerse a más tardar el 30 de junio de 1995. Textualmente se indicó: Artículo 2. Selección de régimen pensional. Una vez entre a regir el sistema general de pensiones en el orden departamental, municipal y distrital, los servidores públicos deberán seleccionar entre el régimen solidario de prima media con prestación

definida, administrado por el Instituto de Seguros Sociales, ISS, y el régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado por las sociedades administradoras de fondos de pensiones, AFP, autorizadas por la Superintendencia Bancaria. […] Parágrafo 2º.- Los funcionarios públicos cuyas pensiones eran reconocidas y pagadas por las entidades empleadoras, deberán afiliarse a cualquiera de los dos regímenes previstos en la Ley 100 de 1993 a más tardar el 30 de junio de 1995. Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2337 de 199622 con el objeto de «establecer el régimen general para el reconocimiento del pasivo pensional de las universidades oficiales y de las instituciones oficiales de educación superior de naturaleza territorial», para lo cual respetó el límite temporal previamente fijado por el Decreto 1068 de 1995, indicando que antes del 30 de junio de 1995 todos los servidores públicos vinculados a los entes universitarios debían estar afiliados a uno de los dos regímenes pensionales creados por la Ley 100 de 1993. En tal sentido, el artículo 2 del Decreto 2337 dispuso: Artículo 2. Reconocimiento del pasivo pensional. El presente Decreto, se aplicará a aquellas universidades oficiales e instituciones oficiales de educación superior, que con anterioridad al 23 de diciembre de 1993, tenían a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones en calidad de empleadoras y así mismo a aquellas que a través de una caja con personería jurídica, reconocían y pagaban directamente las obligaciones pensionales, de los servidores públicos, trabajadores oficiales y

personal docente, con vinculación contractual, legal o reglamentaria con las universidades o instituciones de educación superior. Parágrafo 1. De conformidad con la Ley 100 de 1993, para los servidores públicos, trabajadores oficiales y personal docente de aquellas instituciones que reconocían y pagaban directamente las pensiones, la afiliación a uno de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones, debe haberse efectuado a más tardar el 30 de junio de 1995, fecha en la cual, vencía el plazo para la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones para las entidades territoriales, sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto 1642 de 1995. […] (Resaltado fuera del texto). 21 El artículo 12 de la Ley 100 de 1993, estableció los siguientes regímenes pensionales: ARTÍCULO 12. Regímenes del sistema general de pensiones. El Sistema General de Pensiones está compuesto por dos regímenes solidarios excluyentes pero que coexisten, a saber: a. Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida. b. Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. 22 «Por el cual se reglamenta el artículo 131 y el 283 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto-ley 1299 de 1994». Así las cosas, todos los servidores públicos que prestaban sus servicios en las universidades oficiales e instituciones oficiales de educación superior, para el 30 de junio de 1995 ya debían estar afiliados al sistema general de seguridad social en pensiones, por tratarse de afiliados obligatorios en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993.

Por lo anterior, esta Corporación ha concluido que «después de la entrada en vigencia de los regímenes pensionales consagrados en la Ley 100 de 1993, los entes universitarios de carácter oficial perdieron competencia para el reconocimiento de pensiones de sus servidores y, por virtud de la afiliación obligatoria de los servidores públicos al Sistema General de Pensiones y de acuerdo a lo consagrado en el artículo 14 del Decreto 692 del 29 de marzo de 1994, es la administradora de pensiones que hubiere recibido o le correspondiese recibir las cotizaciones del período en el cual ocurriere el siniestro o hecho que diera lugar al pago de la prestación correspondiente, quien debe efectuar el reconocimiento de respectivo».23 2.4. Solución al caso concreto. Para resolver el problema jurídico planteado, es oportuno hacer referencia a los siguientes elementos de juicio que se derivan de los documentos obrantes en el expediente:  Mediante Resolución 12094 de 4 de mayo de 1999, la Universidad de Antioquia se subrogó en el pago de la obligación pensional que correspondía al Instituto de Seguros Sociales respecto a sus ex servidores. Para el efecto, en la parte motiva del acto se indicó que dicho instituto estaba reconociendo las pensiones de jubilación en cuantía inferior a la que legalmente correspondía, ya que omitía establecer el ingreso base de liquidación con inclusión de las primas de vacaciones, navidad y semestral, en los términos ordenados por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Como consecuencia, resolvió24: Artículo primero: Subrogarse en la parte de la obligación que tiene y no reconoce

el Instituto de Seguros Sociales con los servidores de la Universidad, en régimen de transición, y que al momento de entrar en vigencia el Sistema les faltaba menos de diez años para adquirir su derecho, de liquidarles sus pensiones 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, consejera ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia de 31 de enero de 2018, radicado: 05001 23 33 000 2014 00058 02 (0341-2017), demandante: Universidad de Antioquia. Igual tesis había sido sostenido por la mencionada consejera en sentencias de 21 y 27 de abril de 2017, dictadas dentro de los siguientes procesos: 05001 23 33 000 2014 00194 01 (0804-2016); 05001 23 33 000 2014 01573 01 (0802-2016); y 05001 23 33 000 2015 00110 01 (2366-2016). 24 Folios 47 a 51, cuaderno principal expediente 3083-2016. según el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, conforme el inciso tercero del artículo 36 de dicha Ley, hasta que el Instituto de Seguros Sociales, bien motu proprio, o por orden judicial, asuma la misma. (Resaltado fuera del texto).

Artículo segundo: En consecuencia, se reajustarán las pensiones que ha reconocido el Instituto de Seguros Sociales a los servidores referidos y a los que a partir de la fecha les reconozca la pensión, en el porcentaje que dicha entidad no cancela conforme al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir,

sobre el derecho que tienen, con base en las primas de navidad, de vacaciones y semestral, que constituyen factor salarial.  A través de la Resolución 16628 del 25 de junio de 1999, la Universidad de Antioquia reglamentó la Resolución 12094 de 4 de mayo de 1999, reiterando su voluntad de asumir el pago de las pensiones de jubilación respecto de la parte del ingreso base de liquidación que ISS se negaba a incluir25.  Mediante la Resolución 08309 de 14 de junio de 2000, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez al señor Fabio Ancizar Noreña Ramírez26.  Por medio de la Resolución 17997 de 6 de octubre de 2000, conforme a lo dispuesto en las Resolu

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