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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2014-01599-01(5590-18)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2014-01599-01(5590-18)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE A COMPAÑERA PERMANENTE A MIEMBRO DE LA POLÍCIA NACIONAL – No consagración en el régimen especial / APLICACIÓN RETROSPECTIVA DE LA LEY / SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD - Efectos Los Decretos 97 de 1989 y 1213 de 1990, que es de carácter especial, no incluye entre los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes al compañero o compañera permanente supérstite, y fue solo hasta la expedición del Decreto 4433 de 2004 que se les tuvo en cuenta para acceder en igualdad de condiciones que la cónyuge sobreviviente a la referida prestación.(…)l os Decretos 97 de 1989 y 1213 de 1990, por los cuales «se reforma el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional», otorgaban de manera exclusiva el derecho a la sustitución pensional y/o pensión de sobrevivientes a la cónyuge supérstite y privaba de ese beneficio prestacional a las compañeras y compañeros permanentes, lo que, como ya se dijo, vulnera, a partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, por un lado, la prohibición constitucional de no discriminación por razón del origen familiar, y, por el otro, la igualdad de trato y protección a las familias constituidas por vínculos naturales o jurídicos. (…)En ese orden de ideas, no cabe duda de que como la demandante demostró su condición de compañera permanente del causante, por espacio de 17 años, hasta el 6 de abril de 1990, fecha del fallecimiento, tiene derecho al reconocimiento de la sustitución de la asignación de

retiro, «en aplicación del fenómeno jurídico de la restrospectividad de la ley - las normas que consagran la prestación a favor del cónyuge comprenden también al compañero o a la compañera permanente-, ya que la situación jurídica del presente asunto inició su configuración en vigencia de la Carta de 1886 y continuó su confección con las peticiones pensionales formuladas por la demandante y las respuestas dadas por la entidad demandada en vigencia de la Constitución Política de 1991.(…) Para efectos del reconocimiento, se tendrá en cuenta el artículo 101 del Decreto 2063 de 1984 y demás normas concordantes, puesto que el 102 del Decreto 97 de 1989 fue declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de 12 de junio de 1990 (expediente 2070, M. P. Jaime Sanín Greiffenstein).

FUENTE FORMAL: DECRETO 97 DE 1989 / DECRETO 1213 DE 1990 / DECRETO 4433 DE 2004 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 5 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 42 / Ley 923 de 2004

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE A COMPAÑERA PERMANENTE A MIEMBRO DE LA POLÍCIA NACIONAL / PRESCRIPCIÓN CUATRIENAL La obligación se hizo exigible con la muerte del causante, ocurrida el 6 de abril de 1990; la actora presentó reclamaciones tendientes al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en junio y diciembre de 2003 (ff. 1 y 65), que dieron origen a los actos administrativos acusados, pero dejó transcurrir más de cuatro años para

acudir a la jurisdicción; y comoquiera que el 5 de septiembre de 2012 (ff. 17) pide nuevamente el reconocimiento de la aludida prestación, a lo cual se le dio respuesta con el oficio S-2012-297823 de 2 de noviembre siguiente (f. 15), en el que se le informa escuetamente que con los actos censurados ya se atendió dicho requerimiento, se tomará como fecha la del 5 de septiembre de 2012 para el cómputo del término de la prescripción cuatrienal, puesto que la demanda se interpuso dentro del lapso a que alude la norma (6 de agosto de 2014, f. 8). Por lo tanto, se configuró la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 5 de septiembre de 2008.

FUENTE FORMAL : DECRETO 2063 DE 1984 - ARTÍCULO 112

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 05001-23-33-000-2014-01599-01(5590-18)

Actor: DAICI MOSQUERA MURILLO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 05001-23-33-000-2014-01599-01 (5590-2018) Demandante : Daici Mosquera Murillo Demandado : Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

Tema : Pensión de sobrevivientes a compañera permanente Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante

(ff. 265 a 268) contra la sentencia proferida el 1º de junio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 243 a 251).

I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 1 a 8). La señora Daici Mosquera Murillo, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción contencioso-administrativa a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

(CPACA), contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de los oficios 9628 de 18 de junio y 18288 de 15 de diciembre, ambos de 2003, por medio de los cuales la accionada negó a la demandante pensión de sobrevivientes, en su condición de compañera permanente del agente José Murillo Mosquera (q. e. p. d.). Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pide, en síntesis, el reconocimiento y pago de la mencionada prestación, a partir del 6 de abril de 1990, y se condene en costas. 1.1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que convivió en unión libre con el señor José Murillo Mosquera (q. e. p. d.) por espacio de 17 años, hasta el 6 de

abril de 1990, fecha en que falleció, relación de la que nacieron sus hijos John Fredy, Ceider Alonso y Estiven Murillo Mosquera. Que el señor José Murillo Mosquera (q. e. p. d.) se desempeñó como agente de la Policía Nacional y por causa de su muerte, a través de Resolución 12268 de 7 de diciembre de 1990, le fue reconocida pensión de sobrevivientes a sus menores hijos John Fredy, Ceider Alonso y Estiven Murillo Mosquera, prestación que ya no reciben porque a la fecha de presentación de la demanda tenían más de 24 años de edad. 1.1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 13, 42 y 48 de la Constitución Política; y 9 de la Ley 153 de 1887. Aduce que con los actos administrativos demandados se desconocieron los citados preceptos, en el entendido de que contrarían la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que aplican «la retrospectividad de las normas contenidas en la Constitución Política de 1991, y con base en esta figura extiende los efectos del Artículo 42 Superior, que da categoría de familia a aquella que se constituye por vínculos naturales, a las uniones de hecho existentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991» (sentencia T-110 de 2011) 1.2 Contestación de la demanda (ff. 64 a 73). La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, mediante apoderada, se opuso a las súplicas de la

demanda y en cuanto a los hechos afirma que son ciertos. Propuso las excepciones que denominó «PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD», «COBRO DE LO NO DEBIDO» e «INEXISTENCIA DE VICIOS DE NULIDAD». 1.3 La providencia apelada (ff. 243 a 251). El Tribunal Administrativo de Antioquia, con sentencia de 1º de junio de 2018, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «es claro que para el presente caso no es posible aplicar la retrospectividad de la Ley, toda vez que se debe tener en cuenta para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente[s] que reclama la señora Deici Mosquera Jaramillo la normatividad vigente a la fecha del fallecimiento de su compañero permanente, José Murillo Mosquera, el cual como se dijo anteriormente ocurrió el 6 de abril de 1990, época en la que regía el Decreto 97 de 1989 en donde en su artículo 130 no se señala como beneficiaria de la pensión de sobreviviente la figura de él [sic] o la compañera permanente, por lo que al tener dicha calidad la demandante no es posible bajo la vigencia de dicha normatividad concederle la prestación que reclama». 1.5 El recurso de apelación (ff. 265 a 268). Inconforme con la decisión precedente, la accionante interpuso recurso de apelación, en el que sostiene que en la demanda del epígrafe «no se pretendió la aplicación [retrospectiva] de la Ley 100 de 1993 […] simplemente se pidió hacer un estudio teleológico de los artículos 13, 42 y 48 de la Constitución Política de 1991, los cuales, como la mayoría de las

normas constitucionales[,] no pueden centrar su aplicación exclusivamente a partir de su promulgación, pues injustamente dejarían por fuera hechos y situaciones acaecidas con antelación a la entrada en vigencia de la Carta de 1991». Para el efecto, citó apartes de la sentencia del Consejo de Estado de 24 de agosto de 20171, para significar que «frente a la aplicación e interpretación del Decreto 097 de 1989 […] se debe tener en cuenta lo previsto en la Constitución Política de 1991, a partir de la cual tomó especial importancia bajo un marco de igualdad jurídica y social, la familia constituida por vínculos naturales y se protegió y reconoció como beneficiarias de las sustituciones de las asignaciones de retiro por derecho a la igualdad, a las compañeras permanentes, siempre y cuando se demuestre la convivencia, es decir, la vida en común, la comprensión, el auxilio y convivencia y apoyo mutuo con el causante».

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 2 de agosto de 2018

(f. 269) y admitido por esta Corporación a través de auto de 30 de octubre de 2019 (f. 275), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Con auto de 8 de julio de 2020 (f. 281), se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara,

de conformidad con lo establecido en el artículo 247 (numeral 4) del CPACA, oportunidad aprovechada por la demandante para reiterar los argumentos de la alzada2.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De conformidad con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si a la demandante le asiste o no razón jurídica para reclamar de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en condición de compañera permanente del señor agente José Murillo Mosquera

(q. e. p. d.), la pensión de sobrevivientes, si se tiene en cuenta que la normativa vigente para la época del deceso (Decreto 97 de 1989) únicamente contemplaba dicho beneficio prestacional para la cónyuge sobreviviente del causante, entre otros, mas no para la compañera o compañero permanente. 3.3 Marco conceptual. En punto a la resolución del problema jurídico planteado 1 Radicación 41001-23-33-000-2013-00216-01 (0618-15). 2 Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Como bien lo ha dicho esta subsección3, la muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, pues al desaparecer en forma definitiva la persona

que atendía el sostenimiento del grupo familiar, se corre el riesgo de que sus integrantes queden desamparados y en peligro para poder subsistir, por ello, se concibió la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional con el fin de evitar un cambio sustancial en las condiciones mínimas de vida de los beneficiarios de esta prestación. Ab initio, se tiene que el Decreto 97 de 19894, «[p]or el cual se reforma el estatuto de carrera de Agentes de la Policía Nacional», vigente para la época de los hechos, en lo concerniente al sub lite, consagró: Artículo 121. Muerte en actos meritorios del servicio. Durante la vigencia del presente estatuto, a la muerte de un Agente de la Policía Nacional en servicio activo, en actos meritorios del servicio, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento o restablecimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo cualquiera que sea el tiempo de servicio, además sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a) A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 98 de este Decreto; b) Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante; c) Si el Agente hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de

acuerdo con el grado conferido póstumamente; d) Si el Agente no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, su cónyuge e hijos tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas señaladas en el artículo 98 de este estatuto. Esta prestación se pagará la mitad al cónyuge y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia estos últimos en las proporciones de ley. Parágrafo. Se entiende por actos meritorios del servicio para todo efecto, aquellos en que el Agente se enfrente a grave e inminente peligro en defensa de la vida, honra y bienes de las personas. El orden de los beneficiarios de la mencionada prestación quedó establecido en el 3 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 2 de octubre de 2014, radicado 08001-23-31-000-2001-02315-01(0964-12), C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 4 Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990. artículo 130 del aludido Decreto 97 de 1989: […] Las prestaciones sociales por causa de muerte de un Agente de la Policía Nacional en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión, se pagarán según el siguiente orden preferencial: a) La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia estos últimos en las proporciones de ley; b) Si no hubiere cónyuge sobreviviente la prestación se dividirá por

partes iguales entre los hijos; c) A falta de hijos las prestaciones corresponden al cónyuge; d) Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos, las prestaciones se dividirán entre los padres, así: -Si el causante es hijo legítimo llevan toda la prestación los padres. -Si el causante es hijo adoptivo pleno, la totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptantes en igual proporción. -Si el causante es hijo adoptivo simple, la prestación se dividirá proporcionalmente entre los padres adoptantes y los padres de sangre. -Si el causante es hijo extramatrimonial la prestación se dividirá en partes iguales entre los padres. -Si el causante es hijo extramatrimonial con adopción plena, la totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptivos en igual proporción. -Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamadas en el orden preferencial establecido, la prestación se paga, previa comprobación de que el extinto era su único sostén, a los hermanos menores de edad del Agente. -Los hermanos carnales recibirán doble porción de los que sean simplemente maternos o paternos. -A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptivos, hermanos y cónyuge, la prestación corresponderá a la Caja de Sueldos de retiro de la Policía Nacional. Por otra parte, con la expedición del Decreto 1213 de 1990, «[p]or el cual se reforma [nuevamente] el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional», no presentaron cambios sustanciales frente a lo regulado por el citado Decreto 97

de 1989, en cuanto se mantuvo el beneficio de la pensión de sobrevivientes, por muerte de un agente de la Policía Nacional, en el mismo orden establecido en este último. Posteriormente, con el Decreto 4433 de 2004, «[p]or medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública», a diferencia de los ya mencionados, expresamente se incluyó como beneficiarios de la sustitución de la asignación de retiro y/o de la pensión de sobrevivientes, a que se alude en el artículo 405 de esta disposición, al compañero o compañera permanente sobreviviente, en el mismo orden del cónyuge supérstite, de la siguiente manera: Artículo 11. Orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo. Las pensiones causadas por la muerte del personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, y Alumnos de las escuelas de formación, en servicio activo, serán reconocidas y pagadas en el siguiente orden: 11.1 La mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente y la otra mitad a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos si dependían económicamente del causante. 11.2 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente,

la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos, si dependían económicamente del causante. 11.3 Si no hubiere hijos, la pensión corresponderá la mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, y la otra mitad en partes iguales, para los padres que dependían económicamente del causante. 11.4 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, la prestación se dividirá entre los padres, siempre y cuando dependieran económicamente del causante. 11.5 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, ni padres, la pensión le corresponderá previa comprobación de que el causante era su único sostén, a los hermanos menores de dieciocho (18) años o inválidos. La porción del cónyuge acrecerá a la de los hijos y la de estos entre sí y a la del cónyuge, y la de los padres entre sí y a la del cónyuge. En los demás casos no habrá lugar a acrecimiento. […] Parágrafo 2°. Para efectos de la sustitución de la asignación de retiro o 5 «Artículo 40. Sustitución de la asignación de retiro o de la pensión. A la muerte de un Oficial, Suboficial, alumno de la escuela de formación o Soldado de las Fuerzas Militares, Oficial, Suboficial, miembro del Nivel Ejecutivo, Agente o alumno de la escuela de formación de la Policía Nacional, en goce de asignación de retiro

o pensión, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el artículo 11 del presente decreto, tendrán derecho a una pensión mensual que será pagada por la entidad correspondiente, equivalente a la totalidad de la asignación o pensión que venía disfrutando el causante». de la pensión de invalidez, cuando exista cónyuge y compañero o compañera permanente, se aplicarán las siguientes reglas: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de treinta (30) años de edad, y no haya procreado hijos con este. La sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha sustitución. Si tiene hijos con el causante se aplicará el literal anterior. Si respecto de un titular de asignación de retiro o pensionado por invalidez hubiese un compañero o compañera permanente, con

sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a y b del presente parágrafo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge o compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.6 Como se observa, la normativa a que se hizo referencia en los Decretos 97 de 1989 y 1213 de 1990, que es de carácter especial, no incluye entre los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes al compañero o compañera permanente supérstite, y fue solo hasta la expedición del Decreto 4433 de 2004 que se les tuvo en cuenta para acceder en igualdad de condiciones que la cónyuge sobreviviente a la referida prestación. 3.4 Hechos probados. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que

gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se 6 Las subrayas son para destacar. destaca: a) Resolución 12268 de 7 de diciembre de 1990, por medio de la cual la Policía Nacional reconoce «pensión mensual Post-mortem» a los menores Estiven, Ceider Alonso y John Fredy Murillo Mosquera, en condición de «hijos extramatrimoniales» del señor José Murillo Mosquera (q. e. p. d.), por haber fallecido en actividad, en actos meritorios del servicio, el 6 de abril anterior y completado 18 años, 2 meses y 2 días de servicios (ff. 84 y 85). b) Registro civil de defunción en el que consta que en efecto el señor José Murillo Mosquera (q. e. p. d.) falleció el 6 de abril de 1990 (f. 25). c) Registros civiles de nacimiento, en que dan cuenta de que los menores Estiven, Ceider Alonso y John Fredy Murillo Mosquera son hijos del señor José Murillo Mosquera (q. e. p. d.) con la demandante (ff. 22 a 24). d) Oficios 9628 de 18 de junio y 18288 de 15 de diciembre, ambos de 2003, por medio de los cuales la accionada negó a la demandante pensión de sobrevivientes, en su condición de compañera permanente del finado agente José Murillo Mosquera (ff. 13 y 14). e) Declaraciones extraproceso recibidas el 20 de noviembre de 2013 a los señores

Jorge Orlando Parra Orozco y Mariela Inés Restrepo Mazo, ante la Notaría Segunda del Círculo de Medellín, en las que bajo la gravedad del juramento coinciden en afirmar que «[c]onoce[n] de trato, vista y comunicación, desde hace aproximadamente 40 años, a la señora DAICI MOSQUERA MURILLO […] [y les] consta que vivió bajo el mismo techo y en unión libre, como compañera permanente con el señor JOSÉ MURILLO MOSQUERA […] sin interrupción hasta el día 6 de abril de 1990, fecha en la que falleció el señor José». Asimismo, que de esa unión nacieron sus tres hijos Estiven, Ceider Alonso y John Fredy Murillo Mosquera, quienes en la actualidad son mayores de edad (ff. 10 y 11). f) Testimonios de los señores Jorge Orlando Parra Orozco, Humberto de Jesús Muñoz Pérez, Eliofabio Antonio Bernal Rozo y Mariela Inés Restrepo Mazo, recaudados en la audiencia de pruebas (ff. 134 a 142), en los que declaran que les consta la convivencia efectiva, en unión libre, entre la actora y el señor José Murillo Mosquera (q. e. p. d.) por espacio de 17 años, dada la vecindad entre los deponentes y la pareja, hasta la fecha del fallecimiento de este último ocurrida el 6 de abril de 1990, de cuya unión nacieron los menores John Fredy, Ceider y Estiven Murillo Mosquera7. De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que el señor José Murillo Mosquera (q. e. p. d.) prestó sus servicios como agente de la Policía Nacional por

18 años, 2 meses y 2 días, hasta el 6 de abril de 1990, fecha en que murió en actividad, en actos meritorios del servicio; convivió en unión libre con la actora por espacio de 17 años, hasta su fallecimiento, de cuya relación nacieron los menores Estiven, Ceider Alonso y John Fredy Murillo Mosquera; y la accionada reconoció a 7 Ver CD que contiene audio y video de las diligencias de testimonio (f. 142). estos últimos pensión de sobrevivientes y negó a la demandante dicha prestación, a través de los actos acusados. 3.5 Análisis del caso concreto. De manera preliminar, cabe anotar que en el asunto sub examine no hay lugar a examinar la aplicación del régimen general previsto en la Ley 100 de 1993 y las previsiones que le anteceden, por la existencia de un régimen especial consagrado para eventos por muerte de agentes de la Policía Nacional en actividad, en actos meritorios del servicio, para que sus beneficiarios tengan derecho a la pensión de sobrevivientes. En efecto, como consecuencia de la promulgación de la Carta Política de 1991, en que se consagraron los principios de igualdad ante la ley y la prohibición de cualquier discriminación, y se instituyeron la familia como núcleo esencial de la sociedad, que se constituye por vínculos naturales o jurídicos (artículos 5 y 42), y la pensión de sobrevivientes como una de las expresiones del derecho fundamental a la seguridad social, cuya finalidad es la de brindar protección a la familia del asegurado que fallece (artículo 48), se expidió la Ley 923 de 20048,

para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública, que, en lo pertinente al sub lite, dispuso: Artículo 3°. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: […] 3.7. El orden de beneficiarios de las pensiones de sobrevivencia y de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez será establecido teniendo en cuenta los miembros del grupo familiar y el parentesco con el titular. En todo caso tendrán la calidad de beneficiarios, para la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez: 3.7.1. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte. Dicha norma fue desarrollada y reproducida en el Decreto 4433 de 2004, que en el artículo 11 establece como beneficiarios de primer orden de la sustitución de la asignación de retiro al cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, tal como se indicó en el marco normativo de esta providencia.

8 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política». Con anterioridad a las normas antes citadas, los Decretos 97 de 1989 y 1213 de 1990, por los cuales «se reforma el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional», otorgaban de manera exclusiva el derecho a la sustitución pensional y/o pensión de sobrevivientes a la cónyuge supérstite y privaba de ese beneficio prestacional a las compañeras y compañeros permanentes, lo que, como ya se dijo, vulnera, a partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, por un lado, la prohibición constitucional de no discriminación por razón del origen familiar, y, por el otro, la igualdad de trato y protección a las familias constituidas por vínculos naturales o jurídicos. En este punto de la discusión, debe tenerse de presente que la Corte Constitucional, en la sentencia C-291 de 20129, a pesar de haberse declarado inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad de algunos apartes de los Decretos 612 de 1977 y 89 de 1984, entre otras preceptivas, que «implican la privación del derecho de sustitución pensional o de sustitución de asignación de retiro a los compañeros o compañeras permanentes, con la imposibilidad de acceder a los beneficios de la seguridad social», fijó los siguientes criterios que

resultan relevantes para la resolución de esta controversia: En este ord

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