CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2014-01606-01(3288-20)
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2014-01606-01(3288-20)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
APORTES VOLUNTARIOS A SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL CON POSTERIORIDAD A CUMPLIR REQUISITOS DE PENSIÓN – Carga del empleado y del empleador / DE PAGO APORTES PENSIONALES POR EL
EMPLEADOR - Incumplimiento / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / PRINCIPIO DE
SOLIDARIDAD DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL
[L]a obligación de realizar aportes al sistema de pensiones cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente, pero el disfrute de la pensión que le fuere reconocida se supedita al retiro del servicio. No obstante ello, el inciso tercero de la norma le permite que el empleador o el afiliado que sigue vinculado laboralmente seguir haciendo aportes voluntarios, aún si se han reunido los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez. En tal evento, lo harán ya no obligatoriamente, sino por decisión propia, lo que es consecuente con el hecho de que ya se han satisfecho los requisitos para acceder a la pensión y han pasado, legítimamente a ser beneficiarios del sistema.(…)Consta entonces en el proceso que el derecho pensional del señor José Arnulfo López Trujillo se concretó el 19 de marzo de 2007, teniendo en cuenta que a esa fecha completó más de 20 años de servicio con el Estado y 55 años de edad; empero, optó por continuar laborando hasta el momento en que se produjo su retiro del servicio -31 de junio de 2013-. Así, encontrándose inmerso el demandante dentro del régimen
de transición y consolidado el derecho pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, el retiro del servicio de éste -que involucra la posibilidad de mejoramiento del derecho pensional a partir de los sueldos devengados con posterioridad-, válidamente se encuentra regido por lo dispuesto en el artículo 150 de dicho ordenamiento (…). [L]a aquiescencia voluntaria para continuar aportando al sistema generaría cargas tanto para el afiliado, como para el empleador, quien tienen el deber de cancelar los aportes a su cargo y efectuar a sus empleados y trabajadores los descuentos que habrán de girar luego a las respectivas cajas de previsión a título de aportes. De suerte que, la no aportación a los fondos de pensión de los valores correspondientes, no podrá afectar el derecho a la pensión de que gozarán sus empleados con ocasión del vínculo laboral que tuvieron. Así, la omisión del empleador en el aporte de las cotizaciones al sistema, no puede ser imputada al trabajador, ni podrá derivarse de ésta consecuencias adversas. Lo anterior, también garantiza el principio de solidaridad del Sistema General de Seguridad Social previsto en el literal c) del artículo 2.° de la Ley 100 de 1993. (…)En ese orden de ideas, en virtud del principio de solidaridad que rige el Sistema de Seguridad Social, resulta imperativo que tanto el demandante como la entidad demandada asuman el porcentaje correspondiente, pues en el momento en que el libelista optó por continuar cotizando al sistema no sólo generó cargas para él, sino también para su empleador que también tienen obligaciones frente al sistema pensional. Ahora bien, la Subsección observa que los aportes a pensión
se deberán realizar en su debida proporción tanto la entidad demandada como el señor López Trujillo, habrán de trasladarse a Colpensiones, fondo al cual el demandante venía realizando sus aportes y además es quien tiene a su cargo la prestación pensional de la cual es beneficiario. NOTA DE RELATORIA: Referente a las obligaciones alrededor de la financiación mencionada, en consideración del vínculo pensional tripartita, del que participan (i) el trabajador, (ii) el empleador y (iii) la entidad administradora de pensiones, ver: Corte Constitucional, Sentencia SU-2226 de 2019, Rad. T-6566783. Referente al carácter solidario del sistema de seguridad social, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 12 de septiembre de 2019, Rad. 11001-03-25-000-2015-00233-00(0435-15).Frente al principio de solidaridad en el sistema de seguridad social, ver: Corte Constitucional, Sentencia C1187 de 13 de septiembre de 2000. Sobre el mismo tema, ver: Corte Constitucional, Sentencia C – 739 de 22 de junio de 2000.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 17 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 33 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 34 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 365 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 49 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13
PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE REAJUSTE PENSIONAL – No configuración La Sala encuentra que la pensión de vejez del señor López Trujillo fue reconocida por el ISS, hoy Colpensiones, mediante la Resolución 034538 del 28 de noviembre de 2008 y su pago se suspendió hasta que demuestre el retiro definitivo del servicio. En contra de dicho acto, el 13 de marzo de 2009 interpuso recurso de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos en contra de sus intereses por Resoluciones 032295 del 16 de diciembre de 2009 y 012028 del 25 de junio de 2010.De igual forma, mediante la Resolución GNR 139964 del 21 de junio de 2013, se reconoció el pago de la prestación a partir del 1.° de julio de 2013, día siguiente a la fecha en que se retiró del servicio, pero sin incluir los factores salariales devengados con posterioridad a la notificación del acto que reconoció a su favor la prestación pensional. Se observa demás en la actuación que el demandante presentó el 9 de julio de 2013, recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la decisión contenida en la Resolución GNR 139964 de
2013. El recurso de reposición fue resuelto a través de la Resolución GNR 814429 del 12 de marzo de 2014 que modificó el anterior acto administrativo, pero sin incluir los factores salariales devengados hasta la fecha de su retiro del servicio y no obra en el expediente acto administrativo que hubiese resuelto el recurso de apelación. Finalmente, la demanda que nos ocupa fue incoada el 17 de junio de
2014. En ese orden de ideas, debe entenderse que no configuró la prescripción, toda vez que, entre el acto que reconoció y ordena el pago de la prestación pensional, la solicitud de reajuste y la presentación de la demanda no transcurrieron más de tres años.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 05001-23-33-000-2014-01606-01(3288-20)
Actor: JOSÉ ARNULFO LÓPEZ TRUJILLO
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Reliquidación pensión de vejez beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, con los factores salariales percibidos con posterioridad a la notificación del acto de reconocimiento de la pensión de vejez. Procedencia del pago de cotizaciones al Sistema de Seguridad en Pensiones a empleado que cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de vejez. Pago de aportes a pensión en la proporción y el porcentaje que corresponda tanto de la parte demandante como la entidad demandada.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
ASUNTO La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 20
de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor José Arnulfo López Trujillo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló, en síntesis, las siguientes: Pretensiones2
1. Declarar la nulidad de: i) la Resolución 034538 del 28 de noviembre de 2008, proferida por el Instituto de Seguro Social, en adelante ISS, que reconoció a favor del señor José Arnulfo López Trujillo la pensión de vejez; ii) las Resoluciones 032295 del 16 de diciembre de 2009 y 012028 del 25 de junio de 2010, por medio de las cuales la aludida entidad resolvió los recursos de reposición y apelación en contra del anterior acto administrativo; iii) la Resolución GNR 139964 el 21 de junio de 2013, por la cual Colpensiones reconoció y liquidó la pensión de jubilación a favor del señor López Trujillo y lo incluyó en nómina de pensionados iv) la Resolución GNR 81429 del 12 de marzo de 2014, por la cual se resolvió un recurso de reposición y se modificó el anterior acto administrativo y; v) del acto administrativo presunto negativo acaecido luego de haber trascurrido 2 meses de haber presentado en subsidio el recurso de apelación en contra de la Resolución GNR 139964 de 2013.
2. A título de restablecimiento del derecho, condenar a la demandada a i)
reliquidar el monto o valor de la pensión de jubilación con el 75% del salario promedio de todos los factores salariales y primas devengados durante el 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. 2 Folios 132 a 134. último año de servicio, al aplicar en su integridad la Ley 33 de 1985 y la sentencia del 4 de agosto de 2010; ii) así mismo, al reconocimiento y pago del retroactivo a que tiene derecho, al ajuste de la pensión y los intereses moratorios en los términos del artículo 141 de las Leyes 100 de 1993 y 33 de 1985.
3. Subsidiariamente, en el evento de no prosperar las anteriores pretensiones, deprecó reliquidar la prestación pensional debidamente indexada, conforme el artículo 150 de la Ley 100 de 1993, incluyendo los sueldos devengados con posterioridad a la fecha de notificación de la Resolución 034538 del 2008.
Fundamentos fácticos relevantes3
1. El señor José Arnulfo López Trujillo laboró de manera continua e ininterrumpida desde el 26 de octubre de 1981 hasta el 30 de junio de 2013 al servicio de Empresas Públicas de Medellín E.S.P. y el último cargo que desempeñó fue el de jefe de la Unidad de Compras.
2. Sostuvo que las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., cesó unilateralmente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones a partir del 31 de marzo de 2007, por cuanto para esa fecha ya cumplía con los requisitos de
edad y tiempo de servicios o semanas cotizadas para acceder a la pensión de vejez y con ello trasgredió el artículo 17 de la Ley 100 de 1993.
3. El 28 de noviembre de 2008, el ISS expidió la Resolución 034538 por medio de la cual reconoció a favor del señor López Trujillo el derecho a la pensión, no obstante, decidió diferir el goce de la misma y continuar laborando.
4. Indicó el demandante que en contra del anterior acto administrativo interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales fueron resueltos mediante Resoluciones 121792 del 21 de diciembre de 2009 y 012028 del 25 de junio de 2010.
5. El 21 de junio de 2013, Colpensiones expidió la Resolución GNR 139964 del 21 de junio de 2013, a través de la cual se reliquidó el monto de la pensión a su favor, conforme el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y ordenó su ingreso a nómina de pensionados. Frente al anterior acto administrativo interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, de los cuales, a la fecha de la presentación de la demanda, solo le había sido resuelto el recurso de reposición, mediante la Resolución GNR 81429 del 12 de marzo de 2014.
6. Destacó que los aludidos actos administrativos reconocieron su prestación social conforme el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, en lo que tiene que ver con el tiempo de servicio o semanas cotizadas y edad, pero liquidó la pensión en atención al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con una tasa de remplazo del
75% del promedio de los cotizando durante los últimos 10 años.
7. Refiere que el último año de servicios devengó la suma de $186.146.259,70 incluidos como factores salariales los sueldos, prima de servicio, prima de vacaciones, prima de navidad y prima técnica y otros factores salariales, lo que permite concluir que el salario promedio era de $15.512.188,31.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL 3 Folios 2 a 4.
La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de modo que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»4, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones y las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.
Fecha de la audiencia inicial: 29 de julio de 2016.
Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] las entidades demandadas propusieron las siguientes excepciones que se
deben resolver en esta audiencia: Excepciones propuestas por COLPENSIONES: - Falta de integración del litisconsorcio necesario: […] Esta excepción no está llamada a prosperar toda vez que precisamente esta Corporación mediante auto del 11 de noviembre de 2015 (fls. 182 y 183) ordenó vincular como litisconsorte necesario por pasiva a las Empresas Pública de Medellín E.S.P., teniendo en cuenta los hechos de las pretensiones y pruebas de las demanda. Excepciones propuestas por la EPM E.S.P. - Falta de legitimación en la causa por pasiva: […] la situación plateada en esta contienda es totalmente diferente a las anteriores porque además de la pretensión de reliquidación de la pensión con base en lo devengado en el último año de servicio, también motivo de controversia el tiempo que ha de tenerse en cuenta para efectuar dicha reliquidación, esto es, si cuando el demandante cumplió con los requisitos mínimos exigidos para ostentar la calidad de pensionado (marzo de 2007) o cuando se retiro definitivamente de la entidad (julio 2013), evento en el cual se deberá estudiar, también, si el empleador debe pagar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones durante los años que dijo cesó su obligación. En consecuencia, esta Agencia Judicial decide mantener la vinculación al proceso de las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., al fin de tomar una decisión de fondo con la que no se lesione su derecho de defensa y contradicción y para que dentro de este proceso pueda defender sus interese y su patrimonio los cuales, se reitera, podrían quedar comprometidos con la decisión estimatoria de las pretensiones. En conclusión, se declara NO PROBADA esta excepción.
- Falta de competencia por ausencia de jurisdicción:
4 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). […] el argumento de la demandada EMP no está llamado a prosperar porque si bien la pensión de vejez fue reconocida y causada cuando el actor ostentaba la calidad de trabajador oficial, lo cierto es que lo que se pretende con esta demanda es precisamente la reliquidación de la prestación económica en su condición de Empleado Público, calidad que se encuentra probada y sobre la cual no hay ningún reparo por las entidades demandadas, por eso mal haría esta Corporación remitir un proceso a los jueces laborales, cuando se encuentra plenamente acreditada la calidad de empleado público que ostentaba el demandante para el momento del retiro y que determina la competencia de esta jurisdicción para dirimir el presente conflicto. En consecuencia, también se declara NO PROBADA la excepción de fala de competencia para ausencia de jurisdicción formulada por la EMPS E.S.P. - Indebida acumulación de pretensiones: […] no es de recibo el argumento de la entidad demandad, según la cual al declararse la nulidad de los actos administrativos que dispusieron sobre el reconocimiento y liquidación de la pensión de vez quedaría sin fundamento las pretensiones consecuenciales, toda vez que la Sala de Decisión puede adoptar una decisión en derecho declarando la nulidad parcial de los actos impugnados en relación únicamente con los puntos de debate y no en torno al reconocimiento de la prestación pensional, lo que de ninguna forma trasgrede el ordenamiento jurídico no mucho menos se trata de decisiones ultra y extrapetita, sino que se trata de resoluciones que versan sobre el
margen de las pretensiones expuestas en el libelo genitor. En consecuencia, se NIEGA la prosperidad de la excepción de indebida acumulación de pretensiones de la demanda. Finalmente, sobre las demás excepciones se resolverán en la sentencia que adopte la Sala de Decisión, toda vez que atacan directamente la prosperidad de las pretensiones de la demanda.» Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] se contrae en establecer si se debe ordenar la reliquidación del valor de la pensión de jubilación que viene percibiendo el demandante, con el 75% del salario promedio que sirvió o debió servir de base para los aportes durante el último año de servicios, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior al momento en que se produjo el retiro definitivo del servicio, aplicando para el efecto el régimen personal contenido en la Ley 33 de 1985 por ser beneficiario del régimen de transición. De encontrase procedente la reliquidación de la prestación, el tribunal deberá determinar si para el pago de las sumas adeudadas deben concurrir Colpensiones como la Administradora de Pensiones y EPM E.S:P. como empleadora del demandante, teniendo en cuenta, además, que esta omitió el pago de los aportes para pensiones a partir del momento en el que el actor cumplió con los requisitos para obtener el derecho a la pensión, porque según aduce, dicha obligación cesa por mandato del artículo 17 de la Ley 100 de 1993.»
Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. SENTENCIA APELADA5 5 Folios 402 a 410 vto. y 429 y 430. El a quo profirió sentencia el 20 de noviembre de 2019, adicionada el 21 de julio de 2020, en la que declaró la prosperidad de las excepciones de fondo propuestas de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, cumplimiento de las obligaciones a cargo de la entidad y cobro de lo no debido, y declaró la no prosperidad de las excepciones de prescripción, pago y compensación. Así mismo, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: El tribunal indicó que en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 la Sala Plena de la Corporación concluyó que el beneficio del régimen de transición lo limitó a los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo determinados en la Ley 33 de 1985, sin que pueda entenderse lo mismo para el IBL, que se calculará conforme los artículos 21 y 36 de la ley 100 de 1993. En ese sentido, indicó que el reconocimiento de la pensión de vejez efectuado al demandante mediante las Resoluciones 034538 del 2008 y GNR 139964 de 2013 se hicieron en concordancia con la posición aportada por el Consejo de Estado y la cual es acogida por esa Corporación, toda vez que aplicó la Ley 33 en cuanto a la edad, tiempo de servicio y monto, mientras que el IBL fue conformado por el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el libelista los últimos 10 años. Al respecto, destacó que EPM E.S.P certificó que se cotizó teniendo en cuenta los
factores salariales contemplados en los Decretos 1158 de 1994 y 1068 de 1995 y que las primas de servicio, vacaciones y navidad y los intereses a las cesantías no constituyen factor salarial, sumado a que no constan en el listado de los factores sobre los cuales cotizó. En consecuencia, encontró ajustado a derecho el reconocimiento realizado por la entidad demandada y negó las pretensiones del libelista. Finalmente, frente a la pretensión subsidiaria, tendiente a que se reliquide la prestación de conformidad con el artículo 150 de la Ley 100 de 1993, señaló que si bien la norma posibilita que se reliquide el IBL incluyendo los sueldos devengados por posterioridad a la fecha de notificación de la Resolución 034538 de 2008, al dar alcance a la sentencia del 28 de agosto de 2018, ello supone que se haya realizado la respectiva cotización sobre los mismos, caso que no se cumple en el caso de marras y, por lo tanto, no tiene vocación de prosperar. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante6 sostuvo que mediante la Resolución 034538 de 2008 se reconoció a su favor la pensión de vejez, acto administrativo en contra del cual interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, documento que también radicó ante la taquilla de correspondencia de EPM y el correo electrónico enviado el 5 de julio de 2017 al señor Santiago Ospina, Jefe de Unidad de Relaciones Laborales de dicha entidad, lo que demuestra que cumplió con lo dispuesto en el inciso 3.° del artículo 17 de la Ley 100, pues a pesar de cumplir
con los requisitos para pensionarse, opto por seguir cotizando voluntariamente al sistema pensional. Expuso además que si bien el tribunal exhortó a EPM para que allegara copia del correo electrónico que en su momento envió a la Unidad de Relaciones Laborales, en las respuestas allegadas por el abogado interno el jefe de la Unidad de Gestión de Riesgos Laborales de la citada entidad, en ningún momento fue tachado de 6 Folios 434 a 451. falso y, por lo tanto, conservó su mérito probatorio y presunción de autenticidad conforme lo consagra el artículo 244 del CGP. En ese sentido, precisó que al juez le correspondía sopesar todos los medios de prueba aportados al proceso, sin que ello hubiere ocurrido en la sentencia impugnada; además que omitió dar traslado en el curso del proceso de la respuesta dada por el jefe de la Unidad de Gestión de Riesgos Laborales de EPM a fin de poder ejercer el derecho de defensa y contradicción. Finalmente agregó que su relación legal y reglamentaria estaba regida por el principio de subordinación y dependencia, sin autonomía para tomar por su cuenta el pago de las cotizaciones en pensiones, pues esta decisión dependía directamente de su empleador, quien se negó a hacerlo, a pesar de existir dos evidencias documentales de su voluntad de seguir cotizando en pensión. Como argumento de ello trascribió apartes de la sentencia de la Corte Constitucional C529 de 2010 que estudió la constitucionalidad del artículo 17 de la Ley 100 de 1993, y de la sentencia del 17 de mayo de 2012, con radicado 11001-03-25-0002008-00116-00 (2556-08) del Consejo de Estado. Por lo tanto, solicitó se revoque la decisión tomada en la sentencia complementaria adiada el 21 de julio de 2020 y se declare la prosperidad de la pretensión subsidiaria, en aras de garantizar la efectividad de sus derechos constitucionales y legales del trabajador. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante7 alegó de conclusión ante esta instancia, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, y acorde con la interpretación constitucional de la Corte Constitucional en su sentencia C-529 de 2010 sobre el inciso 3° del artículo 17 de la ley 100, y la sentencia de casación con radicado SL2556-2020, solicitó revocar la decisión tomada por el Tribunal Contencioso Administrativo, en su sentencia complementaria de primera instancia proferida el 21 julio del 2020, y en su lugar se declare la prosperidad de la pretensión subsidiaria. Empresas Públicas de Medellín8 solicitó se sirva confirmar la sentencia de primera instancia por estar acorde con el ordenamiento jurídico y se desvincule de la presente demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva por estar acorde con el ordenamiento jurídico, ya que, la interpretación que se debe otorgar al artículo 36 de la ley 100 de 1993 en lo referente al IBL es pacífica entre las Altas Corporaciones, tal como quedó decantado con la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018. Así mismo, expuso que una vez el señor López Trujillo cumplió con los requisitos
para acceder a la pensión de vejez cesó la obligación de cotizar al Sistema General de Pensiones, tanto para el empleador como para el afiliado, tal como lo ordena el inciso segundo del artículo 17 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4 de la ley 797 de 2003 y, en consecuencia, obró acorde con el ordenamiento jurídico realizando las cotizaciones para pensiones hasta el reconocimiento de la pensión al demandante que lo fue el 19 de marzo de 2007, según se puede observar de la Resolución No. 034538 de 28 de noviembre de 2008. 7 Memorial allegado por correo electrónico, adjunto al aplicativo SAMAI, visible a índice 19. 8 Memorial allegado por correo electrónico, adjunto al aplicativo SAMAI, visible a índices 13, 14 y 17. Colpensiones9 solicitó despachar desfavorablemente las súplicas de la demanda toda vez que no es posible reliquidar pensión, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, independientemente del régimen especial al que se pertenezca, toda vez que esta posición discrepa con el lineamiento jurisprudencial plasmado en las sentencias T078 de 2014, A-326 de 2014, SU-230 de 2015, T-060 de 2016, SU-427 de 2016, SU-210/2017, SU 395 de 2017, SU 023 de 2018 de la Corte Constitucional y la Sentencia del 28 de agosto de 2018 del Honorable Consejo de Estado, en las que se ha dejado en claro que el modo de promediar la base de liquidación no puede ser la estipulada en la legislación anterior, en razón a que el régimen de transición
solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el ingreso base de liquidación. La Procuraduría Segunda Delegada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio según constancia secretarial a folio 473. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Problemas jurídicos En ese orden, los problemas jurídicos a resolver en esta instancia se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿EPM E.S.P tenía el deber de efectuar las cotizaciones a pensión a favor del señor José Arnulfo López Trujillo, a partir del 1.° de abril de 2007 y hasta la fecha del retiro del servicio, a pesar de que el demandante cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de vejez? De ser positiva la anterior cuestión, la Sala deberá determinar: 2. ¿El demandante tiene derecho a que se reliquide su pensión de vejez incluyendo todas las cotizaciones que dejó de EPM E.S.P.? 3. ¿Quién debe asumir el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensión desde el 1.° de abril de 2007 hasta la fecha del retiro definitivo del servicio del demandante? Primer y segundo problema jurídico ¿EPM E.S.P tenía el deber de efectuar las cotizaciones a pensión a favor del señor José Arnulfo López Trujillo, a partir del 1.° de abril de 2007 y hasta la fecha
del retiro del servicio, a pesar de que el demandante cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de vejez? ¿El demandante tiene derecho a que se reliquide su pensión de vejez incluyendo todas las cotizaciones que dejó de realizar EPM E.S.P.? 9 Memorial allegado por correo electrónico, adjunto al aplicativo SAMAI, visible a índice 18. Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: EPM debía realizar los respectivos aportes a pensión desde el 1.° de abril de 2007 y hasta la fecha del retiro del servicio, no obstante el señor López Trujillo hubiese adquirido los requisitos para acceder a la pensión de vejez desde el 17 de marzo de 2007 y, en consecuencia, la omisión por parte de la aludida entidad de efectuar dichos aportes no puede afectar los derechos pensionales del demandante, como se explica a continuación: Del deber del empleador de realizar las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones El derecho irrenunciable al aseguramiento en pensiones previsto en el artículo 48 Superior, como garantía social constitucional, exige particularmente un desarrollo legal y reglamentario del que se derive su efectiva configuración y exigibilidad, como es propio de los principios que reservan un amplio contenido prestacional. Al respecto, se destaca que la Ley 100 de 1993 incorporó el Sistema General de Pensiones, con el objetivo de garantizar el amparo de las contingencias de la vejez, la invalidez y la muerte, por vía del reconocimiento de las prestaciones pensionales respectivas. Se trata de un Sistema contributivo, cuya fuente principal de financiación corresponde a las cotizaciones sufragadas periódicamente por sus
afiliados, circunstancia que materializa los principios especiales que enmarcan la garantía de la seguridad social: acceso oportuno a la prestación, universalidad, solidaridad y eficiencia. En el marco de relaciones de trabajo, surgen distintas obligaciones alrededor de la financiación mencionada, en consideración del vínculo pensional tripartita, del que participan (i) el trabajador, (ii) el empleador y (iii) la entidad administradora de pensiones10. En ese sentido, la afiliación constituye una fuente formal de derechos pensionales, pero también de obligaciones jurídicas en favor de los empleados. Una de esas obligaciones es la concerniente a la realización de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, como lo prevé el 1711 de la Ley 100 ibidem, cuyo tenor literal señala: «[…] Obligatoriedad de las Cot
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