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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2014-01712-01(2872-15)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2014-01712-01(2872-15)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Competencia / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Universidades oficiales e instituciones oficiales de educación superior / SUSPENSIÓN PROVISIONAL - La Universidad de Antioquia no tenía competencia para reconocer derecho pensional y tampoco el mayor valor en el ingreso base de liquidación La Ley 100 de 1993 consagró el Sistema General de Seguridad Social y estableció la obligación de afiliar a este sistema a todas los servidores públicos y el Decreto 1068 de 1995 dispuso que todos los servidores públicos del orden departamental, municipal y distrital debían señalar el régimen al cual querían pertenecer a más tardar el 30 de junio de 1995. […] Entonces, después de la entrada en vigencia de los regímenes pensionales consagrados en la Ley 100 de 1993, las universidades de carácter oficial perdieron competencia para el reconocimiento de pensiones de sus servidores y, por virtud de la afiliación obligatoria de los servidores públicos al Sistema General de Pensiones y de acuerdo a lo consagrado en el artículo 14 del Decreto 692 del 29 de marzo de 1994, es la administradora de pensiones que hubiere recibido o le correspondiese recibir las cotizaciones del período en el cual ocurriere el siniestro o hecho que diera lugar al pago de la prestación correspondiente, quien debe efectuar el reconocimiento de respectivo.[…] La suspensión provisional es una medida naturaleza cautelar, preventiva, provisional y accesoria con que cuenta la parte demandante para que se suspendan los efectos jurídicos de un acto administrativo, el cual puede vulnerar los derechos

fundamentales de los ciudadanos. […] la Sala precisa que bajo el régimen de la Ley 1437 de 2011, el juez al momento estudiar la solicitud de suspensión provisional de un acto administrativo debe hacer un estudio más riguroso; por consiguiente, el juez no puede perder de vista que el análisis de legalidad de este último exige, en efecto, que con fundamento en las pruebas allegadas con dicha solicitud, se pueda arribar a la conclusión de que el acto demandado contradice el ordenamiento jurídico. […] En consecuencia, la Universidad de Antioquia no tenía competencia para reconocer derecho pensional y tampoco el mayor valor en el ingreso base de liquidación, pues esta obligación es del ISS, por ser la entidad de previsión social. En este caso, el ISS reconoció al señor Jesús Adán Guzmán Ríos la pensión de jubilación y, por consiguiente, es la entidad que debe pronunciarse sobre el Ingreso Base de Liquidación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-33-000-2014-01712-01(2872-15)

Actor: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA

Demandado: JOSÉ ADÁN GUZMÁN RÍOS

Referencia: SUSPENSIÓN PROVISIONALLEY 1437 DE 2011

Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia de 25 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de

Antioquia, mediante la cual decretó la suspensión provisional solicitada por la Universidad de Antioquia.

I. ANTECEDENTES 1.1 Cuestión previa La Universidad de Antioquia, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad de la Resolución 17688 del 25 de mayo de 2000, que ordenó el pago de una diferencia pensional a favor del señor José Adán Guzmán Ríos, en los términos del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene al señor José Adán Guzmán Ríos a reintegrar a la Universidad de Antioquia todas las sumas pagadas en exceso. 1.2 Providencia recurrida El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la providencia del 25 de mayo de 2015, decretó la suspensión provisional solicitada por la entidad demandante contra las Resolución 17688 del 25 de mayo de 2000. El Tribunal consideró, que a partir de la entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social los entes universitarios de carácter oficial perdieron competencia para el reconocimiento de pensiones de sus servidores. La entidad competente para el reconocimiento y pago de las pensiones y demás prestaciones económicas sería la entidad administradora de pensiones que haya recibido o le correspondiera recibir el monto de las cotizaciones del periodo en el cual ocurriera el siniestro o hecho que diera lugar al pago. Expuso que el demandado no se ajusta a ninguna de las hipótesis planteadas en el artículo 4 del Decreto 2337 de 1996, toda vez que nació el señor José Adán

Guzmán Ríos nació en 1942 y para el 31 de diciembre de 1996 no había cumplido con el requisito de la edad y se encontraba afiliado al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), por tanto, este es el fondo que tiene la competencia para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. 1.2 Del recurso de apelación La parte demandada solicitó, que se revoque la providencia de 25 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia porque, a su juicio, la Universidad no reconoció la pensión al señor José Adán Guzmán Ríos, el pago que se ordenó en la resolución cuestionada es un pago transitorio ante la actitud ilegal y arbitraria del Instituto de Seguros Sociales, por no liquidarle y pagarle, en forma correcta, justa y completa su pensión de vejez, teniendo en cuenta que es titular y beneficiario del régimen de transición, que es un derecho adquirido, cierto, irrenunciable e imprescriptible1. El recurrente señaló que, en efecto, el ISS es el responsable del reconocimiento y pago de la pensión de las personas que trabajaron en la Universidad de Antioquia, sin embargo, como esa administradora de pensiones no lo hizo, la Universidad asumió la competencia y, por ello, mediante Resolución 12094 el 4 de mayo de 1999 se subrogó la obligación que no reconoció el ISS, respecto de los servidores de la Universidad, en régimen de transición, hasta cuando el ISS asumiera la obligación.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Problema jurídico El problema jurídico se contrae a establecer si se debe confirmar o no, la

providencia de 25 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se decretó la suspensión provisional solicitada por la Universidad de Antioquia, por considerar que con la expedición de la Resolución 17688 del 25 de mayo de 2000, desconoció el régimen legal aplicable para el reconocimiento y pago de la diferencia por los factores no incorporados por el ente 1 Folio 426 de previsión social al determinar el Ingreso Base de Liquidación pensional respectivo a favor del señor Adán Gómez Ríos. 2.2. Del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de los servidores públicos Conforme con lo dispuesto en el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969, las entidades de previsión a la que estaba afiliado el servidor o la última entidad empleadora tenía la obligación de reconocer y pagar la pensión de jubilación a los servidores públicos. La Ley 100 de 1993 consagró el Sistema General de Seguridad Social y estableció la obligación de afiliar a este sistema a todas los servidores públicos y el Decreto 1068 de 1995 dispuso que todos los servidores públicos del orden departamental, municipal y distrital debían señalar el régimen al cual querían pertenecer a más tardar el 30 de junio de 1995. De otra parte, el Decreto 2337 del 24 de diciembre de 1996, que estableció el régimen general para el reconocimiento del pasivo pensional de las universidades oficiales y de las instituciones oficiales de educación superior de naturaleza territorial, dispuso que los servidores públicos debían afiliarse a afiliarse a uno de

los dos regímenes pensionales contemplados en la Ley 100 de 1993, así: «Parágrafo 1º. De conformidad con la Ley 100 de 1993, para los servidores públicos, trabajadores oficiales y personal docente de aquellas instituciones que reconocían y pagaban directamente las pensiones, la afiliación a uno de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones, debe haberse efectuado a más tardar el 30 de junio de 1995, fecha en la cual, vencía el plazo para la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones para las entidades territoriales, sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto 1642 de 1995». (Negrillas fuera de texto) Entonces, después de la entrada en vigencia de los regímenes pensionales consagrados en la Ley 100 de 1993, las universidades de carácter oficial perdieron competencia para el reconocimiento de pensiones de sus servidores y, por virtud de la afiliación obligatoria de los servidores públicos al Sistema General de Pensiones y de acuerdo a lo consagrado en el artículo 14 del Decreto 692 del 29 de marzo de 1994, es la administradora de pensiones que hubiere recibido o le correspondiese recibir las cotizaciones del período en el cual ocurriere el siniestro o hecho que diera lugar al pago de la prestación correspondiente, quien debe efectuar el reconocimiento de respectivo. 2.3. De los requisitos de la solicitud de suspensión provisional La suspensión provisional es una medida naturaleza cautelar, preventiva, provisional y accesoria con que cuenta la parte demandante para que se suspendan los efectos jurídicos de un acto administrativo, el cual puede vulnerar

los derechos fundamentales de los ciudadanos. El inciso 1° del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estableció los requisitos para que proceda la suspensión provisional de los actos administrativos, a saber: “Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos (…)”. Por su parte, esta Corporación en sentencia de 15 de febrero de 20182, se pronunció sobre la procedencia de la suspensión provisional de la siguiente manera: “(…) El Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la manera como la Ley 1437 de 2011 introdujo una reforma sustancial al regular la institución de la suspensión provisional, precisando la Corporación, que en vigencia del Decreto Ley 01 de 1984 esta cautela sólo procedía cuando se evidenciase una «manifiesta infracción» de normas superiores por parte de la disposición enjuiciada, mientras que bajo el marco regulatorio de la citada Ley 1437 de 2011, la exigencia de verificar la existencia de una infracción normativa como requisito estructurante de la suspensión provisional, al no haber sido

calificada por el legislador como tal, no requiere ser manifiesta, es decir, evidente, ostensible, notoria, palmar, a simple vista o prima 2 Sentencia de 15 de febrero de 2018. MP. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Rad. 11001-03-25-000-2015-00366-00 facie . (..), si bien la regulación de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, prevista en la Ley 1437 de 2011, le confiere al juez un margen de estudio más amplio del que preveía la legislación anterior sobre la materia, no puede perderse de vista que la contradicción y el análisis entre las normas invocadas y el acto administrativo exige, entonces, que luego de un estudio de legalidad inicial, juicioso y serio, se pueda arribar a la conclusión de que el acto contradice la norma superior invocada, exigiendo, se insiste, la rigurosidad del Juez en su estudio, con fundamento en el análisis del acto o las pruebas allegadas con la solicitud (…)”. Frente a lo anterior, la Sala precisa que bajo el régimen de la Ley 1437 de 2011, el juez al momento estudiar la solicitud de suspensión provisional de un acto administrativo debe hacer un estudio más riguroso; por consiguiente, el juez no puede perder de vista que el análisis de legalidad de este último exige, en efecto, que con fundamento en las pruebas allegadas con dicha solicitud, se pueda arribar a la conclusión de que el acto demandado contradice el ordenamiento jurídico. 2.4. Caso concreto Del análisis del acto administrativo demandado y de su confrontación con el

ordenamiento jurídico superior, la Sala advierte que, en efecto, desconoce los lineamientos establecidos por la ley, toda vez que fue expedido por un organismo sin competencia. En efecto, el ISS, por Resolución 02022 del 17 de febrero de 2000 reconoció pensión de jubilación al señor Jesús Adán Guzmán Ríos, a partir del 20 de diciembre de 1999, y la Universidad de Antioquia, por Resolución 17688 del 25 de mayo de 2000; con fundamento en la Resolución 12094 del 4 de mayo de 19993; ordenó el pago de la diferencia entre la pensión reconocida por el ISS y la que resulta de la aplicación del Ingreso Base de Liquidación consagrada en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Como se dijo, los servidores públicos debían estar afiliados al Sistema General de Seguridad Social a más tardar el 30 de junio de 1995, por tanto, a partir de dicha fecha, la entidad competente para reconocer y pagar las pensiones y demás 3 “Por la cual la Universidad se subroga en una obligación al Instituto de Seguros Sociales, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993” prestaciones económicas contempladas en la Ley 100 de 1993, es la administradora de pensiones que recibiera las cotizaciones. En consecuencia, la Universidad de Antioquia no tenía competencia para reconocer derecho pensional y tampoco el mayor valor en el ingreso base de liquidación, pues esta obligación es del ISS, por ser la entidad de previsión social. En este caso, el ISS reconoció al señor Jesús Adán Guzmán Ríos la pensión de

jubilación y, por consiguiente, es la entidad que debe pronunciarse sobre el Ingreso Base de Liquidación. Por las anteriores razones, la Sala confirmará el auto de 25 de mayo de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual se decretó la suspensión provisional de la resolución 17688 del 25 de mayo de 2000. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE PRIMERO: Se confirma el auto de 25 de mayo de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría, devuélvase el expediente de la referencia al Tribunal de origen, para que continúe con el trámite pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

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