CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2014-01713-01(2831-15)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2014-01713-01(2831-15)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN – Concepto / MEDIO DE CONTROL
DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA ACTO DE
EJECUCIÓN – Procedencia / CONTROL JUDICIAL DE ACTO DE EJECUCIÓN – Procedencia Es pertinente señalar que en lo que respecta a los actos de ejecución, entendidos como aquellos actos administrativos que se limitan a darle cumplimiento a lo ordenado en una sentencia judicial, la jurisprudencia ha señalado que estos en principio no son susceptibles de control judicial a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo, cuando éstos distan de lo ordenado mediante la providencia respectiva o se les da un alcance diferente; en tal evento, se está creando, modificando o extinguiendo una situación jurídica y por tanto se está ante un verdadero acto administrativo que es susceptible de control ante esta jurisdicción por vía del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. (…). Así las cosas, el demandante pide ahora se declare la nulidad de las resoluciones de cumplimiento del fallo del proceso ordinario y como consecuencia, se le reintegre al cargo de técnico operativo, misma pretensión que planteó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 2008-00152. Bajo el anterior entendido, es claro que la situación que plantea el señor Moreno Cuesta en esta demanda no se enmarca dentro de las excepciones que jurisprudencialmente se han desarrollado para la procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente a actos de ejecución, y en ese sentido no puede concluirse que los actos enjuiciados son
susceptibles de control judicial. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, auto de 26 de octubre de 2017, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, rad.: 3529-15.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 05001-23-33-000-2014-01713-01(2831-15)
Actor: MELANIO MORENO CUESTA
Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y CONTRALORÍA GENERAL DE ANTIOQUIA Ley 1437 de 2011
Auto interlocutorio O-0024-2018 ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto de 24 de junio de 2015 proferido en audiencia por el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través del cual se rechazó de plano la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Melanio Moreno Cuesta por ser los actos administrativos demandados no susceptibles de control judicial.
ANTECEDENTES
Demanda1 El señor Melanio Moreno Cuesta presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho donde solicitó la nulidad de la Resolución 2014500000398 de 17 de febrero de 20142 y la Resolución 2014500000644 del 8 de abril de 20143 expedidos por la directora administrativa y
financiera de la Contraloría General de Antioquia. Solicitó que como consecuencia de la anterior declaración se ordene: i) reintegrar al demandante al cargo de técnico operativo que venía ocupando antes de ser declarado insubsistente, ello en estricto cumplimiento de la sentencia de 27 de noviembre de 2013 ii) reconocer y pagar la totalidad de las asignaciones que dejó de percibir a partir de su desvinculación y hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro, descontando el pago parcial de la sentencia efectuado más las indexaciones e intereses iii) ajustar el pago de los salarios y prestaciones que resulten de conformidad con el inciso 4 del artículo 187 del CPACA, iv) condenar al demandado pagar las sumas de dinero reconocidas en la sentencia, intereses moratorios durante los diez meses siguientes a su ejecutoria, como lo establece en numeral 4 del artículo 195 del CPACA, v) condenar en costas y ordenar el cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso.
PROVIDENCIA IMPUGNADA4
En desarrollo de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPAC el 24 de junio de 2015, el Tribunal Administrativo de Antioquia decidió a rechazar la demanda formulada por el demandante por considerar que el asunto no es susceptible de control judicial. Lo anterior, como medida de saneamiento necesaria para evitar sentencias inhibitorias, según las siguientes consideraciones: Sostuvo que las resoluciones demandadas son actos de ejecución, y por tanto están excluidas de control porque no son actos definitivos al tenor de lo dispuesto en el artículo 43 del CPACA, en consecuencia, anotó, no comparte la posición
controversial del Consejo de Estado sobre la procedencia excepcional del medio 1Folios 1 a 45 2 “Por la cual se ordena un pago y se cumple con una sentencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Salas de Descongestión Judicial – Subsección Laboral, Sala Primera de Decisión” Folios 105 y 106. 3 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición” Folios 133 a 135 4 Folios 269 a 273 y CD folio 275. de nulidad y restablecimiento respecto a los actos de ejecución, pues en su sentir bajo ninguna perspectiva éstos podrían modificar una decisión tomada por la jurisdicción. Agregó que cuando las pretensiones objeto de una demanda se derivan del incumplimiento de una obligación en razón de una sentencia judicial, que presta mérito ejecutivo y hace tránsito a cosa juzgada se debe acudir a la acción ejecutiva y no al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en tanto que ésta no es la vía judicial apropiada para demandar el acto de ejecución que pretende materializar las órdenes impartidas en una sentencia. Insistió en que la vía judicial que tenía el demandante es la ejecutiva como quiera que su título ejecutivo es la sentencia, documento en el que se deberá verificar si existe o no la obligación clara, expresa y actualmente exigible. Además debe determinarse si está probado dentro del proceso que la condición se cumplió o no. Concluyó que por tratarse de actos administrativos de ejecución, no tienen control judicial y que en los términos del artículo 169 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la demanda no tiene por objeto un asunto no susceptible de control jurisdiccional y por tanto la rechazó.
RECURSO DE APELACIÓN5
La parte demandante formuló recurso de apelación para lo cual indicó que no le asiste razón al a quo al señalar que por tratarse de una sentencia debidamente ejecutoriada cuyo cumplimiento se persigue debe ventilarse precisamente mediante un proceso ejecutivo. Precisó que el Consejo de Estado ha admitido que en aquellos casos donde la administración expide actos de ejecución de sentencia en los que se desconozca o se aparte del verdadero sentido de la decisión adoptada en sede jurisdiccional, los mismos serán objeto de control jurisdiccional. Para el caso concreto explicó que, si las pretensiones del demandante se estudiaran bajo un procedimiento ejecutivo no habría una decisión de fondo frente al asunto que se discute, en tanto que la Contraloría General de Antioquia excepcionaría el pago en dicho proceso y allegaría la constancia de lo que a su juicio y arbitraria interpretación de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia debía de pagar. Así mismo indicó que la finalidad que se persigue en el proceso es que se declare la nulidad de las resoluciones mediante las cuales la Contraloría General de Antioquia dio cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en tanto que se está desconociendo y vulnerando los derechos que le asisten al demandante al negarse el reintegro y el pago de las prestaciones sociales y aportes a seguridad social cuando el cargo que venía ocupando al momento de su desvinculación fue creado nuevamente con la Ordenanza 28 de
5 Folios 271 y 272 y CD folio 275. 22 de octubre de 2012 y adicionalmente si se revisa la documentación aportada como prueba de la demanda puede verificarse que el mismo cargo nunca ha dejado de existir, simplemente se modificó su codificación pero en esencia las funciones, los requisitos y las contribuciones siguen siendo iguales. Concluyó que el cargo que ocupaba el demandante existía al momento en que se profirió la sentencia y no había lugar ni motivo alguno para que la Contraloría General de Antioquia se negara a cumplir la sentencia en los términos señalados. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad a lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 24 de junio de 2015. Problema Jurídico El problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿Las Resoluciones 2014500000398 de 17 de febrero de 2014 «Por la cual se ordena un pago y se cumple con una sentencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia –Salas de Descongestión Judicial– Subsección Laboral, Sala Primera de Decisión» y 2014500000644 del 8 de abril de 2014 «Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición» expedidas por la directora administrativa y financiera de la Contraloría General de Antioquia, pueden demandarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: Las resoluciones demandadas no son
susceptibles de control judicial, pues se trata de actos de ejecución que no crean una situación jurídica nueva para el demandante, razón por la cual no se encuentra dentro de las excepciones que jurisprudencialmente se han establecido para que proceda el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Lo anterior con sustento en los siguientes planteamientos: De los asuntos no susceptibles de control judicial como causal de rechazo de la demanda. 6 Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. <Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. De conformidad con el numeral 3 del artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7 es procedente rechazar la demanda cuando el asunto no sea susceptible de control judicial. Es pertinente señalar que en lo que respecta a los actos de ejecución, entendidos como aquellos actos administrativos que se limitan a darle cumplimiento a lo ordenado en una sentencia judicial8, la jurisprudencia ha señalado que estos en principio no son susceptibles de control judicial a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo, cuando éstos distan de lo
ordenado mediante la providencia respectiva o se les da un alcance diferente; en tal evento, se está creando, modificando o extinguiendo una situación jurídica y por tanto se está ante un verdadero acto administrativo que es susceptible de control ante esta jurisdicción por vía del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Ahora, por construcción jurisprudencial9 se ha dicho que es procedente el estudio de los actos de ejecución de sentencias de forma excepcional cuando i) la decisión de la administración va más allá de lo ordenado por el juez, y ii) crea, modifica o extingue una determinada relación jurídica entre el Estado y el particular que no fue objeto de debate judicial. En relación a esta última consideración a través de auto de 26 de octubre de 201710, esta Sección indicó: «[…] La jurisprudencia ha señalado reiteradamente que el acto de ejecución carece de control por vía de acción, lo cual se adecúa a la definición ya expuesta, y así mismo a su tratamiento procesal dentro del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuyas reglas adjetivas impiden que este tipo de decisiones sean susceptibles de discusión gubernativa11. Bajo este entendido, el acto de ejecución no es pasible por regla general de control jurisdiccional. Sin embargo, esta Corporación ha admitido que si el acto de ejecución excede, parcial o totalmente lo dispuesto en la sentencia o en otro acto administrativo que se pretende ejecutar – en otras palabras, si contempla aspectos nuevos de la decisión a ejecutar -, es procedente ejercer el medio de control de nulidad y de restablecimiento, al haberse creado,
modificado o extinguido una situación jurídica diferente y, por ende, al haberse generado un verdadero acto administrativo susceptible del control de legalidad12. 7 En adelante CPACA. 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 25000-23-41-0002012-00644-01. 9 Corte Constitucional. Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto. Sentencia T923 DE 7 de diciembre de 2011, Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección “A”. Consejero Ponente: Dr. Alfonso Vargas Rincón. Bogotá D.C., marzo seis (06) del año dos mil catorce (2014) Radicación número: 410012333000201200103-01. Número Interno: 3986-2013. Actor: Universidad Surcolombiana. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, CP Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado 05001-23-33-000-2014-00651-01(3529-15). 11 Artículo 75 Ley 1437 de 2011. 12 Al respecto ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejera Ponente: Ligia López Díaz, providencia del 30 de marzo de 2006, radicación número: 25000-23-27-000-2005-01131-01(15784); Entonces, si bien los actos administrativos de ejecución no son demandables
por regla general, si la administración al proferirlo se aparta del verdadero alcance de la decisión, agregando o suprimiendo algo, resulta incuestionable que el acto no es de simple ejecución como quiera que nace a la vida jurídica una nueva decisión de la administración que sería controvertible ante la jurisdicción […]». Con base en lo expuesto, y para un mejor entendimiento del presente asunto es preciso hacer un breve recuento de los fundamentos fácticos, veamos: El demandante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento de Antioquia y la Contraloría General de Antioquia radicado 2008-0015213, en la cual solicitó la nulidad de la Resolución 0101 del 18 de enero de 2008, por medio de la cual fue declarado insubsistente a partir del 21 de enero de 2008 del cargo de técnico operativo, código 31401. El 14 de diciembre de 2012 el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Medellín profirió sentencia14 a través de la cual accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad de la Resolución 0101 de 18 de enero de 2008 y ordenó reintegrar al demandante al cargo que había desempeñado o a otro de igual o equivalente categoría; así mismo, condenó a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los sueldos y prestaciones dejadas de percibir desde el 21 de enero de 2008 y hasta la fecha en que se produjera el efectivo reintegro. El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia de 27 de noviembre de 201315 modificó la providencia de primera instancia y en ese
sentido resolvió: « […] PRIMERO. MODIFICARSE los numerales 2º y 3º de la sentencia del 14 de diciembre de 2012 proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Medellín, que accedió las pretensiones de la demanda presentada por MELANIO MORENO CUESTA contra la CONTRALORIA
GENERAL DE ANTIOQUIA y EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
En su lugar, se dispone: SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho la Contraloría General de Antioquia deberá: 2.1. Reintegrar al demandante MELANIO MORENO CUESTA al mismo cargo que venía desempeñando. providencia de fecha 6 de agosto de 2015, radicación número: 41001-23-33-000-2012-00137-01(4594-13), actor: Universidad Surcolombiana, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez; Auto de 11 de mayo de 2017, radicación número 05001-23-33-000-2016-00043-01(4495-16), demandante: Arturo Tabares Mora, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 13 Folios 73 a 83. 14 Folios 73 a 83. 15 Folios 85 a 102. Se precisa que en lo atañedero al reintegro ordenado, este solo es procedente en las mismas condiciones en que se encontraba el actor al momento del retiro del servicio, esto es, en provisionalidad, y siempre que tal cargo no haya sido provisto en propiedad o haya sido objeto de supresión, en razón del proceso de restructuración llevado a cabo en la
entidad, según lo normado en la ordenanza 002 del 26 de febrero de 2008, en cuyo caso el restablecimiento se restringirá hasta la fecha de supresión del mismo, conforme a lo previsto en el literal I) del artículo 41 de la ley 909 de 2004. TERCERO. A título de restablecimiento del derecho, condenase a la Contraloría General de Antioquia, a reconocer y pagar al señor MELANIO MORENO CUESTA todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, desde el momento de su desvinculación (21 de enero de 2008) hasta su efectivo reintegro, o hasta la fecha en que existió el cargo que aquel desempeñaba en la planta de la entidad, de haber desaparecido el mismo a la fecha de ejecutoria del presente fallo. […]». La Contraloría General de Antioquía en atención a las decisiones profirió las siguientes actuaciones administrativas, las cuales constituyen los actos administrativos demandados en el sub lite: 1Resolución 2014500000398 de 17 de febrero de 201416 a través de la cual dispuso lo siguiente: «[…] ARTÍCULO PRIMERO: Ordenar el pago de la suma de ONCE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTIDÓS PESOS ($11’294.822,00) y en consecuencia se da CUMPLIMIENTO con la Sentencia expedida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Salas de Descongestión Judicial – Subsección Laboral, Sala Primera de Decisión, en la providencia del 27 de noviembre de 2013 que modificó la sentencia No. 82 del 14 de diciembre de 2012, proferida por el
Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito de Medellín, en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho laboral con radicado número 05001-33-31-019-2008-00152, promovida por el señor MELANIO MORENO CUESTA, identificado con cédula de ciudadanía número 71’721.188, contra el Departamento de Antioquia – Contraloría General de Antioquia que ordenó reconocerle la suma ya descrita y debidamente indexada. Así mismo, el pago de los aportes pensionales en el porcentaje correspondiente al empleador y al ex empleado durante el mismo tiempo reconocido, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR el contenido de la presente decisión administrativa a la doctora BEATRIZ ELENA ESTRADA TOBÓN, identificada con la cédula de ciudadanía número 42’756.148 y portadora de la tarjeta profesional 63.383 del C.S de la J, en su calidad de apoderada
con facultades para “RECIBIR” quien se le localiza en la calle. 11 No. 43B50. Oficina 501. Parque Empresarial Calle 11. Teléfonos: 3116489/2688190. Correo electrónico: estrada@epm.net.co ARTÍUCLO TERCERO: Remítase una vez ejecutoriado el presente acto administrativo a la Subdirección Financiera de la Contraloría General de Antioquia, para que se materialice el pago de las sumas reconocidas por 16 Folios 105 y 106. parte de la autoridad judicial competente a favor del señor MELANIO
MORENO CUESTA.
ARTÍCULO CUARTO: Contra el presente acto administrativo procede el
recurso de reposición ante este despacho, el cual debe interponerse dentro del término de diez (10) días siguientes a su notificación. […]». El demandante el 5 de marzo de 2014 a través de recurso de reposición17 contra la Resolución 2014500000398 formuló petición expresa encaminada a: «[…] ordenar el reintegro al cargo que desempeñaba, de conformidad con la ordenanza 028 del 22 de octubre de 2012, la cual es derogatoria de disposiciones que le sean contrarias y reliquidar salarios, prestaciones y aportes al sistema de seguridad social, desde el momento de la desvinculación y hasta que sea efectivo el reintegro […]», lo anterior por considerar de una parte que no existió motivación frente al reintegro y de otra que se configuró la falsa motivación porque al momento de proferirse la sentencia, el cargo que ocupaba existía, en tanto que mediante Ordenanza 28 de 22 de octubre de 2012 se había ordenado la creación del cargo de Profesional Universitario a iniciativa de la contralora, pues, expresamente la ordenanza disponía «[…] Crease los cargos que se relacionan a continuación condicionados al evento de que la jurisdicción contencioso administrativa, expida sentencia en contra del organismo de control departamental y se encuentre debidamente ejecutoriada […]». 2Resolución 2014500000644 del 8 de abril de 201418, por la cual la Contraloría General de Antioquia resolvió el recurso de reposición, en dicho acto se ordenó: «[…]ARTÍCULO PRIMERO: No reponer la Resolución 2014500000398 del 17 de febrero de 2014, en consecuencia se ordena a la Subdirección
Financiera de la Contraloría de la contraloría General de Antioquia, cancelarle al señor MELANIO MORENO CUESTA, identificado con cédula de ciudadanía número 71’721.188, la suma de ONCE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTIDÓS PESOS (11’294.822,00) […]». Con base a los anteriores supuestos fácticos y jurídicos, la Subsección concluye que con las actuaciones administrativas demandadas no se creó, modificó o extinguió una situación jurídica individual, contrario sensu, lo que se evidenció es que el demandante pretende obtener la plena satisfacción de la obligación a cargo de la entidad demandada, pues considera que pese a que la providencia judicial ordenó el reintegro al cargo de técnico operativo código 31401 que venía desempeñando el señor Melanio Moreno, la entidad incumplió con la mencionada decisión. Así las cosas, el demandante pide ahora se declare la nulidad de las resoluciones de cumplimiento del fallo del proceso ordinario y como consecuencia, se le reintegre al cargo de técnico operativo, misma pretensión que planteó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 2008-00152. 17 Folios 120 a 131. 18 Folios 133 a 135. Bajo el anterior entendido, es claro que la situación que plantea el señor Moreno Cuesta en esta demanda no se enmarca dentro de las excepciones que jurisprudencialmente se han desarrollado para la procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente a actos de ejecución, y en ese
sentido no puede concluirse que los actos enjuiciados son susceptibles de control judicial. Lo anterior encuentra fundamento en que con la expedición de las resoluciones demandadas, como atrás se advirtió, no se genera un hecho nuevo, es decir, no existe una situación jurídica no debatida; cosa distinta es que la parte demandante pretenda ahora el cumplimiento de la sentencia dictada en el trámite ordinario 2008-00552 que adelantó en primera instancia el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito, modificado por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Corolario de lo expuesto, este no es el escenario para que por vía de la excepción jurisprudencial se admita la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto de ejecución no susceptible de control judicial, a fin de se estudie el reintegro, o no, del señor Melanio Moreno Cuesta al cargo de técnico operativo y el pago de todos los conceptos dejados de percibir hasta el reintegro19. En consecuencia, como lo que motivó la nueva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, es la pretensión de reintegro, asunto que ya fue debatido en el proceso 2008-00152, el demandante cuenta con otros mecanismos para solicitar el cumplimiento de dicha orden, como el proceso ejecutivo o, de acuerdo a lo regulado en el artículo 189 del CPACA, si existe imposibilidad de reintegro, solicitar al juez de primera instancia en el asunto ordinario, el estudio sobre ese aspecto, para fijar de ser el caso, una indemnización compensatoria. En conclusión, las Resoluciones 2014500000398 de 17 de febrero de 2014 y
2014500000644 del 8 de abril de 2014 al ser actos de ejecución no son pasibles de control jurisdiccional, como tampoco hacen parte de las excepciones que jurisprudencialmente se han aceptado para que proceda el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que impone rechazar la demanda con fundamento en el numeral 3 del art 169 del CPACA20) tal como lo declaró el a quo. Decisión de segunda instancia. Por las razones que anteceden, se confirmará el auto proferido en audiencia inicial el 24 de junio de 2015, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por ser un asunto no susceptible de control judicial. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, 19 Pretensiones planteadas en el presente asunto según se observa en folio 7. 20 A RTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: (...)
3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.
RESUELVE PRIMERO: Confirmar el el auto proferido en audiencia inicial el 24 de junio de 2015, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que rechazó la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó el señor Melanio Moreno Cuesta contra el Departamento de Antioquia y la
Contraloría General de Antioquia.
SEGUNDO: Realizar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI” y ejecutoriada esta providencia y devolver el expediente al Tribunal de origen.