CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2014-01730-01(3176-17)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2014-01730-01(3176-17)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA – Requisito de procedibilidad de la acción / AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA – Finalidad / RECURSO DE APELACIÓN – obligatoriedad El agotamiento de los recursos en la actuación administrativa constituye un presupuesto procesal sine qua non para quien pretende acceder a la jurisdicción contenciosa administrativa con el fin de hacer valer sus derechos; por consiguiente, la interposición de los recursos en la vía gubernativa cumple con dos finalidades, a saber: i) garantizar los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del ciudadano frente a la administración, conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y; ii) la oportunidad para que la administración reevalúe sus actos administrativos y, si es del caso, adicione, aclare, modifique o revoque su decisión inicial. (…). Por lo tanto, es obligatorio para quien pretenda demandar un acto administrativo particular y concreto en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, agotar el recurso de apelación obligatorio dentro de la actuación administrativa antes de acceder a la jurisdicción contenciosa administrativa. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 10 de noviembre de 2017, C.P.: Stella Jeannette Carvajal Basto, rad.: 2011-01957-01.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 76 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 05001-23-33-000-2014-01730-01(3176-17)
Actor: ANA MARÍA VÉLEZ TOBÓN
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIALU.G.P.P.
Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Apelación auto–inepta demandaLey 1437 de 2011
Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 7 de junio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de AntioquiaSala Segunda de Oralidad-, mediante el cual se declaró probada la excepción de inepta demanda.
I. ANTECEDENTES Mediante la Resolución RDP 038843 de 23 de agosto de 2013, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social negó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a la señora Ana María Vélez Tobón, en calidad de hija heredera del señor Jesús Antonio Vélez Uribe (QEPD). Contra el referido acto administrativo la parte demandante no interpuso recurso alguno.
A través de escrito de 21 de marzo de 2014, la señora Ana María Vélez Tobón
presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 113 Judicial para Asuntos Administrativos, la cual declaró fallida por no existir ánimo conciliatorio.1 El 12 de junio de 2014, la señora Ana María Vélez Tobón presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juzgado (8º) Administrativo Oral de Medellín, el cual mediante proveído de 18 de julio de 2014 inadmitió la demanda para que: “(…) la parte demandante acredite en debida forma el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios por parte del señor Jesús Antonio Vélez Uribe (…)”.2 Con auto de 29 de agosto de 2014, el Juzgado Octavo (8°) Administrativo Oral del Circuito de Medellín declaró la falta de competencia y, en consecuencia, remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia. Mediante proveído de 17 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo de AntioquiaSala Segunda de Oralidadadmitió la demanda y ordenó notificar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). 1.1 La providencia recurrida 1 Celebrada el 4 de junio de 2014. 2 Según acta de reparto de 11/12/2012, folio 136. Mediante providencia de 7 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo de AntioquiaSala Segunda de Oralidaddeclaró probada la excepción de inepta demanda por considerar que no se agotó el recurso de apelación obligatorio contra la Resolución RDP 038843 de 23 de agosto de 2013, proferida por la
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por la cual se negó el reconocimiento de una pensión de sobreviviente a la señora Ana María Vélez Tobón. Esa Corporación indicó, que si bien no hay certeza de la notificación personal efectuada a la parte demandante del referido acto administrativo, no es menos cierto que la señora Ana María Vélez Tobón quedó notificada por conducta concluyente cuando solicitó la audiencia de conciliación extrajudicial y, además, en el momento en que se confirió poder al apoderado judicial para que demandara la Resolución RDP 038843 de 23 de agosto de 2013. A juicio del Tribunal, la parte demandante no interpuso los recursos procedentes contra el acto administrativo censurado, razón por la que no se agotó el requisito de procedibilidad establecido el numeral 2 del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.2 Del recurso de apelación La parte demandante solicitó que se revoque la decisión contenida en el auto de 7 de junio de 2017 y, en su lugar, que se continúe el trámite procesal correspondiente. La señora Ana María Vélez Tobón indicó, que si bien es cierto que contra la Resolución RDP 038843 de 23 de agosto de 2013 procedía el recurso de apelación, también lo es que el mismo debía notificarse personalmente a la señora Ana María Vélez Tobón de conformidad con lo establecido en el artículo 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3.
Además agregó, que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social omitió notificar a la parte 3 “Artículo 67. Notificación personal. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse (…)”. demandante conforme a lo previsto en el artículo 68 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4. La recurrente indicó, que no es razonable efectuar la notificación por aviso “cuando nisiquiera reposa la constancia de recibo de esa notificación por aviso (…)”. Por último consideró, que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, publicidad y acceso a la administración de justicia por considerar que se le exige la presentación del recurso de apelación sin haberse notificado del referido acto administrativo.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Problema jurídico El problema jurídico se centra en establecer si se debe confirmar o no, el auto de 7 de junio de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de AntioquiaSala Segunda de Oralidad-, mediante el cual se declaró probada la excepción de inepta demanda.
Para resolver el asunto sub examine, la Sala hará las siguientes precisiones (i) Del agotamiento de los recursos en la actuación administrativa (ii) Caso en concreto. 2.2. Del agotamiento de los recursos en la actuación administrativa El agotamiento de los recursos en la actuación administrativa constituye un presupuesto procesal sine qua non para quien pretende acceder a la jurisdicción contenciosa administrativa con el fin de hacer valer sus derechos; por
consiguiente, la interposición de los recursos en la vía gubernativa cumple con dos finalidades, a saber: i) garantizar los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del ciudadano frente a la administración, conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo 4 “Artículo 68. Citaciones para notificación personal. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días (…)”. Contencioso Administrativo5 y; ii) la oportunidad para que la administración reevalúe sus actos administrativos y, si es del caso, adicione, aclare, modifique o revoque su decisión inicial. El inciso 3 del artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativa, señala: “Artículo 76. Oportunidad y presentación. El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción (…)”. Por su parte, el numeral 2 del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece:
“(…) Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: (…)
2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto. (…)” Esta Corporación en sentencia de 10 de agosto de 2017 se ha pronunciado sobre la interposición de los recursos en la vía gubernativa como requisito de procedibilidad para acceder a la jurisdicción contenciosa administrativa, de la siguiente manera:6 “(…) De conformidad con el artículo 135 del CCA -que ahora corresponde a lo previsto en el artículo 161 de la Ley 1437 de 20115 Artículo 3°. Principios. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales. (…) 1. En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción. 6 Sentencia de 10 de agosto de 2017. MP STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (E). NR: 210611505001-23-31-0002011-01957-01 para demandar la nulidad de un acto administrativo de carácter
particular y concreto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es requisito sine qua non, el agotamiento de la vía gubernativa, como presupuesto procesal de la acción. El agotamiento de los recursos de la actuación administrativa se constituye, pues, en un requisito previo para acudir a la administración de justicia, en procura de resolver una diferencia con la administración (…)”. Por lo tanto, es obligatorio para quien pretenda demandar un acto administrativo particular y concreto en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, agotar el recurso de apelación obligatorio dentro de la actuación administrativa antes de acceder a la jurisdicción contenciosa administrativa. 2.3 Caso concreto Mediante la Resolución RDP 038843 de 23 de agosto de 2013, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) negó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a la señora Ana María Vélez Tobón, en calidad de hija heredera del señor Jesús Antonio Vélez Uribe (QEPD). Dicho acto administrativo fue notificado por aviso, según acta constancia de 25 de septiembre de 2013.7 En el caso subexamine, la Sala observa que la parte demandante indicó que no se le notificó en debida forma la Resolución RDP 038843 de 23 de agosto de 2013, por tal motivo no presentó recurso alguno contra el referido acto administrativo. La Sala estima que no es de recibo el argumento expuesto por la señora Ana María Vélez Tobón, toda vez que ésta solicitó la conciliación prejudicial ante la
Procuraduría Judicial Delegada8 y, además, confirió poder al señor Cristián Darío Acevedo Cadavid para demandar la Resolución RDP 038843 de 23 de agosto de 20139, situación que permite concluir que la parte demandante tenía conocimiento de dicho acto administrativo. 7 Folio 130. 8 Solicitud de 21 de marzo de 2014 9 Poder visible a folio 1 La Sala considera, que si bien no hay constancia de que la entidad demandada notificó personalmente a la señora Ana María Vélez Tobón, no es menos cierto que dentro del expediente de la referencia reposa notificación por aviso de 25 de septiembre de 201310; situación que desvirtúa los argumentos expuestos por la parte demandante en el recurso de alzada. Ahora bien, la Sala advierte que contra la Resolución RDP 038843 de 23 de agosto de 2013 proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección procedían los recursos de reposición y apelación11; sin embargo, se observa en el expediente que la señora Ana María Vélez Tobón no interpuso los mismos contra el acto administrativo referido, razón por la que no se agotaron los mecanismos previstos en el artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Así las cosas, y comoquiera que la parte demandante no agotó los recursos obligatorios en sede gubernativa como requisito de procedibilidad para acceder a la jurisdicción, conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sala confirmará la providencia de 7 de junio de 2017, proferida por el Tribunal
Administrativo de AntioquiaSala Segunda de Oralidad-, mediante la cual se declaró probada la excepción de inepta demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE PRIMERO: Se confirma la decisión contenida en el auto de 7 de junio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de AntioquiaSala Segunda de Oralidad-, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, devuélvase el expediente de la referencia al Tribunal de origen, para que haga lo pertinente. 10 Folios 144 a 152 11 ? “Artículo 74. Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos: 1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.