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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2014-01751-01(1916-17)-2019

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2014-01751-01(1916-17)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES FUERZA

PUBLICA / REQUISITOS PENSION DE SOBREVIVIENTES FUERZA PUBLICA / RÉGIMEN DE PENSION DE SOBREVIVIENTES FUERZA PUBLICA Dado que la muerte del causante (…) quien era miembro activo del Ejército Nacional, acaeció el 1° de noviembre de 1991, fecha para la cual la normatividad vigente era el Decreto 1211 de 1990, a los demandantes no les asiste el derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes consagrada en el artículo 25 del Decreto 758 de 1990, toda vez que las expectativas prestacionales causadas con la muerte de su hijo se regían en vigencia de la normatividad referida, cuyos requisitos de tiempo de servicios no se colmaron, en la medida en que el causante laboró 3 años, 7 meses y 20 días al servicio de la entidad demandada, de los 15 necesarios para el reconocimiento de la pensión de que trata el artículo 191 del Decreto 1211 de 1990. […] [L]a ley que gobierna la situación prestacional de los beneficiarios es la vigente al momento del fallecimiento del causante […]

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-33-000-2014-01751-01(1916-17)

Actor: ANA JUDITH OSPINA DE SALAZAR Y LUÍS EDUARDO SALAZAR

CHASQUI Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN SOBREVIVIENTESIMPROCEDENCIA DE APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DEL ACUERDO 049 DE

1990 PARA EFECTOS DE RECONOCER PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES

RESPECTO DE UN SUBOFICIAL FALLECIDO SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD

EN VIGENCIA DEL DECRETO 1211 DE 1990.

I. ASUNTO1

1. Decide la Sala2 el recurso apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad de 28 de febrero de 20173, que negó las pretensiones de la 1 Los párrafos se enumeran en consecutivo para facilitar la consulta y cita de la sentencia. 2 Según informe secretarial de folio 332 del 6 de octubre de 2017. 3 Visible a folios 278 a 282 vuelto. demanda incoada por los señores Ana Judith Ospina de Salazar y Luís Eduardo Salazar Chasqui contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional encaminadas al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes.

II. ANTECEDENTES

2.1 Pretensiones4.

2. Los señores Ana Judith Ospina de Salazar y Luís Eduardo Salazar Chasqui, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentaron demanda con la finalidad de obtener la nulidad del acto ficto surgido de la petición MDN – UGG EXT14-47272 de 23 de

abril de 2014, que presentaron ante el Ejército Nacional con el propósito de obtener el pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo el CS (f) Javier Rodrigo Salazar Ospina.

3. A título de restablecimiento del derecho, solicitaron que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a su favor, en calidad de padres del extinto cabo, con retroactividad al día siguiente de la muerte, esto es el 1° de noviembre de 1991 y las demás consecuenciales.

2.2 Hechos.

4. Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por el apoderado de los demandantes,

así:

5. Relató, que el señor Javier Rodrigo Salazar Ospina, fue nombrado en el Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional como alumno el 29 de marzo de 1988, posteriormente fue ascendido como Suboficial del Ejército Nacional en el grado de Cabo Segundo, el 1° de marzo de 1989 y continuó laborando continuamente hasta el 1°de noviembre de 1991, fecha de su muerte en la Vereda Ponciano, municipio de Cáceres (Antioquia).

6. Señaló, que el deceso de Javier Rodrigo Salazar Ospina fue calificado por el Ejército Nacional como ocurrida en misión del servicio. 4 Folio 17.

7. Expresó, que el causante, al momento de su muerte era soltero, y no tenía hijos y que Ana Judith Ospina de Salazar y Luís Eduardo Salazar Chasqui, fueron reconocidos como beneficiarios para el pago de las prestaciones sociales, en calidad de padres.

8. Comentó, que por medio de la petición de 23 de abril de 2014, los demandantes pidieron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, solicitud que no fue resuelta de manera expresa por la entidad demandada. 2.3 Normas vulneradas y concepto de violación.

9. Como disposiciones vulneradas, la parte demandante citó las siguientes:

10. Constitución Política, artículos 2°, 4°, 13, 23, 25, 48 y 53; y, Decreto 758 de 1990, artículos 6° y 25.

11. Como concepto de violación de las normas invocadas, la parte demandante

expuso los siguientes argumentos:

12. Dijo, que esta Corporación ha establecido que cuando un régimen especial en comparación con el régimen general, es desfavorable respecto al reconocimiento de las prestaciones sociales, es obligación del operador tener en cuenta la situación más favorable.

13. Indicó, que en el presente asunto no resulta favorable la aplicación que realizó la entidad del régimen especial de los suboficiales, esto es, del Decreto 1211 de 1990, pues contiene una exigencia exorbitante de 600 semanas, equivalente a 12 años de servicio para que sus padres tengan derecho a la pensión de sobrevivientes.

14. Destacó, que a la situación de los demandantes se debe aplicar el contenido del Decreto 758 de 1990, régimen general para la época del fallecimiento del suboficial, que exigía 150 semanas de cotización y concedía la pensión de sobrevivientes, cuando los trabajadores fallecen en su actividad laboral, como sucedió en el presente caso.

15. Considera, que el acto acusado desconoce los principios de solidaridad y

protección integral de la familia y que, en caso de acceder al reconocimiento solicitado, no procede ningún tipo de devolución de los dineros pagados como compensación. 2.4 Contestación de la demanda5.

16. La entidad demandada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas por la parte actora con fundamento en los siguientes argumentos:

17. Manifestó, que no le asiste obligación a su representada a reconocer y pagar pensión de sobrevivientes a los beneficiarios legales del Cabo Segundo Javier Rodrigo Salazar Ospina, pues conforme lo establece el informativo administrativo por muerte N° 041, la muerte del referido uniformado ocurrió en el servicio pero no por causa y con ocasión del mismo, cuando se encontraba evadido del sector asignado en área de orden público e ingiriendo licor y voluntariamente se quitó la vida con su arma de dotación.

18. Adujo, que los demandantes no acreditaron dependencia económica frente al fallecido, requisito indispensable para acceder a la pensión de sobrevivientes.

Lo anterior, debido a que han transcurrido más de 23 años desde la muerte del causante sin su ayuda económica, de manera que no existió una dependencia, pues de ser así, no hubieran esperado el transcurso de tanto tiempo a partir del fallecimiento para reclamar. 2.5 La sentencia apelada6.

19. El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad de 28 de febrero de 2017, mediante Sentencia de 28 de septiembre de 2017 negó las pretensiones de la demanda. Lo anterior con fundamento en los siguientes

argumentos:

20. Adujo, que para la época de la muerte del Cabo Segundo Salazar Ospina el

1° de noviembre de 1991, los miembros de la fuerza pública tenían un régimen especial en materia prestacional, contenido en el Decreto 1211 de 1990; dentro del cual se exigían 15 años de servicio para ser beneficiario de la prestación reclamada cuando se presenta la muerte en simple actividad, requisito que no se 5 Visible a folios 51 a 59. 6 Folios 278 a 281. cumple en el caso porque el causante solo laboró por un espacio de 3 años, 7 meses y 20 días.

21. Establece, que lo que pretende la parte demandante es que se le dé aplicación al principio de favorabilidad, de manera que se estudie su solicitud bajo la normatividad contenida en el Decreto 758 de 1990, por el cual se aprueba el Acuerdo 049 de 1990, régimen “general” aplicable para el momento de los hechos.

22. Enunció, que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, expresamente indicó que fue expedido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales obligatorios, para regulación exclusiva de las prestaciones reconocidas por ese Instituto, debido a que antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, los empleadores asumían directamente el pago de la pensión de los trabajadores que cumplieran los presupuestos del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y cuando reuniera las exigencias contempladas en el reglamento del Seguro Social, es decir, los requisitos señalados en el Acuerdo 049 de 1990, este último sería quien asumiría el riesgo.

23. Aduce, que dicha normatividad no puede ser aplicada en el caso estudiado

porque no se trata de un régimen general, sino que allí se consagra un régimen especial para el Instituto de Seguros Sociales; siendo imposible compararlo con el régimen de fuerzas militares, específico también; pues entre estos regímenes, no se puede dar aplicación a la igualdad ni a la favorabilidad.

24. Finalmente, y atendiendo lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y 365 del Código General del Proceso, condenó en costas a la parte vencida. 2.6 El recurso de apelación7.

25. El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 28 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad por los motivos que se exponen a

continuación:

26. Expuso que no está de acuerdo con el argumento del a quo, según el cual no se puede tener en cuenta el Decreto 758 de 1990 para hacer el juicio de 7 Visible a folios 284 a 292. favorabilidad en comparación con el Decreto 1211 de 1990 por no ser un régimen general sino especial.

27. Considera que el artículo 25 del Decreto 758 de 1990, norma que se encontraba vigente el 31 de octubre de 1991 fecha del fallecimiento del causante, establecía la pensión de sobrevivientes para los trabajadores dependientes o que se encontraban vinculados laboralmente mediante contrato de trabajo , es decir, la misma situación que regula hoy en día la Ley 100 de 1993 no como lo manifiesta el a quo, cuando afirma que aplica exclusivamente para los afiliados al Instituto de

Seguros Sociales.

28. Indica que al momento del fallecimiento del suboficial, el 31 de octubre de 1991, estaba vigente su régimen especial el Decreto 1211 de 1990, norma que en su artículo 190, exigía 600 semanas de cotización para que sus padres pudieran tener derecho a la pensión de sobrevivientes, exigencia que resulta exorbitante en comparación con el artículo 25 del Decreto 758 de 1990 que exige solamente 150 semanas de cotización, cantidad que se supera en el caso, teniendo en cuenta que el causante laboró por 181 semanas.

29. Concluye solicitando que se revoque la condena en costas. 2.7 Alegatos en segunda instancia.

30. Dentro de esta etapa procesal la parte demandante presentó el escrito de alegatos de cierre, dentro del cual reafirmó los argumentos contenidos en el recurso de apelación8.

31. A su turno la entidad demandada allegó su escrito de alegatos de conclusión, dentro del cual reiteró lo expuesto al dar contestación a la demanda9.

32. El Delegado del Ministerio Público, dispuesto el término legal, se abstuvo de rendir su concepto.

33. Agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual se tiene en cuenta las siguientes, 8 Folios 305 a 308. 9 Folios 326 a 331.

III. CONSIDERACIONES.

3.1 Problema Jurídico.

34. Atendiendo a los motivos de oposición aducidos por la parte demandante en calidad de apelante único, se extrae que en el sub-lite el problema jurídico se

contrae a determinar; si para efectos de conceder la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de un ex sub oficial del Ejército Nacional, es posible aplicar por favorabilidad el Decreto 758 de 1990 «Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1 de 199010, emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios».

35. Para resolver lo anterior, la Sala analizará: (i) Marco legal y jurisprudencial de la pensión de sobrevivientes; (ii) La pensión de sobrevivientes para los beneficiarios de miembros de las Fuerzas Militares; (iii) Del régimen pensional de contenido en el Acuerdo 049 de 1990; iv) Del caso concreto; y, (iv) la condena en costas. 3.2. Marco legal y jurisprudencial de la pensión de sobrevivientes.-

36. La Constitución Política de 1991, en su artículo 48, estableció que la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable, conforme a la norma el Estado está obligado a dirigir, coordinar y controlar su efectiva ejecución, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

37. La pensión de sobreviviente se enmarca en el concepto de la seguridad social y tiene como finalidad primordial, satisfacer la necesidad de subsistencia económica que persiste para quien sustituye a la persona que disfrutaba de una pensión o tenía derecho a su reconocimiento, una vez producido el fallecimiento de ésta, en razón a la desprotección que se genera por esa misma causa.

38. La referida pensión se consagró como una prestación del Sistema General de Seguridad Social. Los requisitos para su reconocimiento por mandato

constitucional, deberán ser definidos mediante las leyes, conforme lo estableció el artículo 48 de la Carta Política11, así: «ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en 10 «Por el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte». 11 Adicionado desde el inciso 7º en adelante por el Acto Legislativo No. 01 de 2005. sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. […] Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.” (Resaltado fuera de texto). 3.2.1 Del régimen general para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

39. En materia de sustitución pensional los artículos 36 y 39 del Decreto 3135 de 196812, así como 80 y 92 del Decreto 1848 de 196913 consagraron la posibilidad de trasmitir el derecho jubilatorio a favor de los beneficiarios del causante únicamente en dos eventos, a saber: i) cuando fallece el empleado público en goce de pensión y ii) cuando el empleado público muere con derecho a pensión

sin que en efecto se haya efectuado el reconocimiento. Así señalaban las normas en comento: «Decreto 3135 de 1968. Artículo 36. Al fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial con derecho a pensión de jubilación, sus beneficiarios, en el orden y proporción señalados en el artículo 3414, tienen derecho a recibir de la respectiva entidad de previsión la pensión que le hubiere correspondido durante dos (2) años, sin perjuicio de las prestaciones anteriores. […] Artículo 39. Sustitución de Pensión. Fallecido un empleado público o trabajador oficial en goce de pensión de jubilación, invalidez o vejez, su cónyuge y sus hijos menores de 18 años o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos años subsiguientes. 12 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.” 13 “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968.” 14 “Artículo 34. En caso de fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial en servicio, las prestaciones a que haya lugar se pagarán a los beneficiarios que a continuación se determinan, así: 1. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos legítimos y naturales del empleado o trabajador en concurrencia estos últimos en las proporciones establecidas por la ley civil.

2. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos naturales, la prestación corresponderá íntegramente a los hijos

legítimos.

3. Si no hubiere hijos legítimos la porción de éstos corresponde a los hijos naturales en concurrencia con el cónyuge sobreviviente.

4. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, ni hijos legítimos, el monto de la prestación se dividirá así: la mitad para los padres legítimos o naturales y la otra mitad para los hijos naturales.

5. A falta de padres legítimos o naturales, llevarán toda la prestación los hijos naturales.

6. Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamadas en el orden preferencial en el establecido, la prestación se pagará a los hermanos menores de edad y a las hermanas del extinto, previa comprobación de que dependían de él para su subsistencia.” «Decreto Reglamentario 1848 de 1969.

Artículo 80. Fallecimiento del empleado con derecho a pensión. Cuando fallezca un empleado oficial que hubiere causado en su favor el derecho a pensión de jubilación, por reunir los requisitos legales, sin haberla hecho efectiva en vida, ese derecho se transmite a las personas señaladas en el Artículo 92 de este Decreto15, para el solo efecto de recibir de la entidad obligada el pago de la pensión que le hubiere correspondido al causante, durante los dos (2) años a que se refiere la citada norma legal. […] Artículo 92. Transmisión de la Pensión. Cuando fallezca el pensionado por invalidez, jubilación o retiro por vejez, su cónyuge y sus hijos menores de dieciocho (18) años o incapacitados para trabajar por razón de estudios o por invalidez, que dependieren económicamente del causante, tendrán derecho a

percibir la respectiva pensión durante los dos (2) años subsiguientes al fallecimiento del pensionado. […]»

40. De lo anterior se infiere, que si bien en principio el derecho a la sustitución pensional solo surgía para los beneficiarios de un empleado público cuando a la fecha de su fallecimiento éste había perfeccionado o consolidado completamente el derecho jubilatorio, con posterioridad el Legislador lo extendió para los casos en los que el empleado público hubiese logrado el tiempo de servicios sin reunir o completar la edad pensional, con el fin de amparar con tal medida el derecho de la familia del mismo, que por la contingencia de muerte no logró consolidar plenamente su derecho pensional.

41. Posteriormente se expidió la Ley 100 de 1993 «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», reemplazando la sustitución pensional por la pensión de sobrevivientes tanto en el régimen de prima media con prestación definida16 como en el de ahorro individual17, y señalando que esta prestación se obtiene no solamente en el caso del fallecimiento del pensionado sino también en el evento en que el causante que fallezca hubiera cotizado al sistema por lo menos veintiséis (26) semanas, en ése momento, o habiendo dejado de cotizar, efectuara aportes por veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior.

42. La Ley 100 de 1993, en su artículo 46 modificado por el artículo 12 de la 15 “ARTÍCULO 92. TRANSMISIÓN DE LA PENSIÓN. Cuando fallezca el pensionado por invalidez, jubilación o retiro por vejez, su cónyuge y sus hijos menores de dieciocho (18) años o incapacitados para trabajar por

razón de estudios o por invalidez, que dependieren económicamente del causante, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos (2) años subsiguientes al fallecimiento del pensionado.” 16 Artículos 49 a 49 de la Ley 100 de 1993. 17 Artículos 73 a 78 de la Ley 100 de 1993. Ley 797 de 200318, determinó que los beneficiarios del causante tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando el causante hubiere cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, así: «Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:19»

(Destaca la Sala)

43. De no darse las condiciones expuestas para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, en los artículos 49 y 78 de la Ley 100 de 1993 se creó para el régimen solidario de prima media con prestación definida la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, la cual es equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado. De otro lado, para el

régimen de ahorro individual con solidaridad, se estableció la devolución de saldos, según la cual los beneficiarios del afiliado tienen derecho a recibir la totalidad del monto abonado en la cuenta individual de ahorro pensional del causante, incluidos los rendimientos y el valor del bono pensional, si a éste hubiera lugar. La norma establece al respecto, lo siguiente: «TÍTULO II Régimen solidario de prima media con prestación definida […] CAPÍTULO IV Pensión de sobrevivientes […] Artículo. 49. Indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes. Los miembros del grupo familiar del afiliado que al momento de su muerte no hubiese reunido los requisitos exigidos para la pensión de sobrevivientes, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a la que le hubiera correspondido en el caso de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prevista en el artículo 37 de la presente ley. […] TÍTULO III Régimen de ahorro individual con solidaridad 18 “por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.” 19 Literales a) y b) declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-556 DE 2009.

M.P.: Dr. Nilson Pinilla Pinilla.

[…] CAPÍTULO IV Pensión de sobrevivientes […] Articulo. 78.-Devolución de saldos. Cuando el afiliado fallezca sin cumplir con los requisitos para causar una pensión de sobrevivientes, se le entregará a sus

beneficiarios la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensionad, incluidos los rendimientos, y el valor del bono pensionad si a éste hubiera lugar.».

44. En conclusión, se tiene que el sistema de sustitución pensional se encuentra contenido en los artículos 46 a 49 y 73 a 78 de la Ley 100 de 1993; por tanto, en la actualidad no se habla de la sustitución pensional, como quiera que se contempló la pensión de sobrevivientes dentro del Sistema de Seguridad Social Integral establecido en la Ley 100 de 1993 que entró a regir el 1º de abril de 1994, por mandato de su artículo 151, y es desde esa fecha que se deben aplicar las disposiciones contenidas en dicha ley sobre pensión de sobrevivientes.

45. En lo que tiene que con los requisitos y beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, los artículos 46 y 47 de la norma, establecen lo siguiente: «ARTICULO. 46.- Modificado por el art. 12, Ley 797 de 2003. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca.

Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte, y Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al

momento en que se produzca la muerte. PARAGRAFO.-Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley”.

46. El referido artículo 47, dispone lo siguiente: «ARTÍCULO 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: […] c) A falta del cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste, y […] b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).

[…]

47. Conforme al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes los padres del causante, a falta del cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, pueden ser beneficiarios si dependían económicamente de éste.

48. La Corte Suprema de Justicia20, en sentencia de 11 de julio de 2018, SL2726-2018, Radicación 67358, sobre el reconocimiento de la pensión de

sobrevienes de conformidad con el régimen general establecido en la Ley 100 de 1993, estableció lo siguiente: « […] « Esta Corporación ha sostenido en varias de sus decisiones que la regla general es que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado, entre ellas CSJ SL, 10 jun 2009, rad. 36135, 1° feb 2011, rad. 42828, 23 mar 2011, rad. 39887 y 3 de may. 2011, rad. 37799. Por tanto, al no haber controversia de que el fallecimiento del afiliado, Luis Jaime García, ocurrió el 29 de marzo de 1996, la normatividad aplicable es el literal c) del artículo 47 original de la Ley 100 de 1993, que sólo exige a los padres beneficiarios de la pensión de sobrevivientes acreditar la dependencia economía respecto a su hijo fallecido, sin que en el sub lite se deba requerir que aquélla sea «total y absoluta», en tanto dicha condición fue introducida con literal d) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del citado art. 47, que entró en vigencia con posterioridad al deceso del afiliado, aparte que, por demás, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-111 de 2006. […]»

49. Es del caso retomar lo expresado por la Corte Constitucional, a través de sentencias de constitucionalidad, como la C-111 de 200621, donde indicó que la pensión de sobrevivientes «tiene como objeto evitar el abandono económico al

que se verían sometidos los beneficiarios del causante, cuando falta el apoyo material de quienes con su trabajo o a través de una pensión preexistente, contribuían a proveer lo necesario para su sustento». Lo anterior, mediante la asignación de una prestación económica que suple la ausencia repentina del apoyo financiero del causante, con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación. 20 Sala de Casación Laboral, Magistrado ponente Doctor Jorge Mauricio Burgos Ruiz. 21 Por medio de la cual resolvió una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13, literal d), parcial, de la Ley 797 de 2003.

50. De lo expresado anteriormente y analizado el marco constitucional, legal y jurisprudencial, la Sala establece que la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad menguar las consecuencias económicas que se generan en el núcleo familiar por la intempestiva muerte de un afiliado o pensionado, con el fin de evitar un cambio sustancial de las condiciones de subsistencia de aquellos que dependían del causante y que han sido considerados beneficiarios por la ley. 3.2.2 Marco legal de la pensión de sobrevivientes en el régimen especial de

la Fuerza Pública.

51. Siendo que el sistema de la seguridad social protege a todos los habitantes del territorio nacional y que existen regímenes diferentes, la Sala se ocupará de reconocer como está regulada la pensión de sobrevienes para los miembros de las fuerzas militares.

52. En el Capítulo V del Decreto 1211 de 1990 «Por el cual se reforma el

estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares» se determinaron las prestaciones por causa de muerte a las que tienen derecho los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y sus beneficiarios. La norma está dividida en dos secciones que se refieren en su orden a lo siguiente: i) prestaciones por muerte en actividad y ii) prestaciones por muerte en retiro.

53. En lo que tiene que ver con las prestaciones originadas por la muerte en actividad, el estatuto las diferenció atendiendo las circunstancias del deceso, estableciéndolas en los artículos 189 a 192, en su orden así: muerte en combate, muerte en misión del servicio y muerte simplemente en actividad.

54. En el artículo 191 del referido Decreto 1211 del 8 de junio de 1990, se estableció lo siguiente: «

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