CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2014-01754-01(5073-15)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2014-01754-01(5073-15)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ADICIÓN DE LA SENTENCIA – Condena en costas / CONDENA EN COSTAS – No fue probada en el proceso / SOLICITUD DE ADICIÓN DE LA SENTENCIA – No procede Se considera que conforme los documentos que obran en el expediente, no es posible comprobar el pago de gastos ordinarios y que la actividad efectivamente realizada por el abogado haya generado otro tipo de gastos para la parte demandante, esto es, que las agencias en derecho se causaron; lo anterior porque habría lugar a condenar en costas cuando, en el expediente, aparezcan causadas y, siempre y cuando, estén probadas, razón por la que no hay lugar a concederlas, motivo por el cual la solicitud de adición de sentencia debe ser rechazada.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTICULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación numero: 05001-23-33-000-2014-01754-01(5073-15)
Actor: LIGIA BARRERA DE RESTREPO Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Trámite: Solicitud de adición de sentencia Asunto: Es procedente la condena en costas por cuanto no aparezcan causadas y, siempre y cuando, estén probadas.
Decisión: Niega la solicitud de adición y aclaración.
La Sala conoce el asunto de la referencia, el cual fue remitido al despacho con informe de 10 de febrero de 20171 para proveer sobre la solicitud de aclaración y
adición presentada por la señora Ligia Barrera de Restrepo contra la sentencia de 10 de noviembre de 2016 proferida por esta Subsección.
1. Antecedentes 1 Folio 517 del cuaderno principal.
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, la señora Ligia Barrera de Restrepo, por intermedio de apoderado judicial2, demandó las Resoluciones 028 de 18 de enero de 1985, por medio de la cual el Director de Relaciones Laborales del Departamento de Antioquia negó el reconocimiento de la sustitución pensional por la muerte de su esposo el señor Carlos Enrique Restrepo Ponce (q.e.p.d.); 001906 de 21 de octubre de 1985 a través de la cual la misma autoridad administrativa, al conocer del recurso de reposición, confirmó el anterior acto administrativo; y, 34296 del 14 de febrero de 1986 suscrito por el Gobernador del Departamento de Antioquia, quien dispuso confirmar la Resolución 028 del 18 de enero de 1985. Como concepto de violación la demandante esgrimió que, se desconocieron normas de carácter superior referidas a la igualdad, seguridad social, derecho al trabajo y la condición mínima favorable al momento en que la entidad demanda no le reconoció la sustitución de la pensión, pues al momento en que falleció el señor Carlos Enrique Restrepo Ponce (q.e.p.d.) ya había adquirido el derecho a que se le reconociera una pensión de jubilación y por ende a su cónyuge le asistía el
derecho a reclamar la sustitución de la misma. El Tribunal Administrativo de Antioquia, al cual correspondió el proceso en primera instancia, mediante sentencia de 1º de octubre de 2015 negó las pretensiones de la demanda por considerar, concretamente, que no se cumplieron los tiempos de servicio exigidos por la Ley 6ª de 1945 por parte del señor Carlos Enrique Retrepo Ponce para reconocer la pensión de jubilación, ya que solo obtuvo un total de 7187 días de los 7200 necesarios, si se tiene en cuenta que la liquidación se hace por 360 días al año, o si en su defecto, si la misma se efectúa por 365 días que tiene el año, se encuentra que solo acreditaría 7291 días de los 7300 necesarios. En segunda instancia3 la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de 10 de noviembre de 2016, revocó la anterior providencia y, en su lugar, declaró la nulidad de los actos acusados, condenó al Departamento de Antioquia a reconocer y pagar el 100% de la sustitución de la pensión de jubilación del señor Carlos Enrique Restrepo Ponce (q.e.p.d.), a la señora Ligia Barrera de 2 La abogada Jacinta Doris Patricia Arbeláez. 3 Segunda instancia propiciada por la parte demandante, quien presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Restrepo, a partir del 26 de septiembre de 2011 y denegó las demás pretensiones de la demanda.
2. La solicitud de adición y aclaración La demandante, señora Ligia Barrera de Restrepo, solicitó que se adicione la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Segunda, Subsección B
del Consejo de Estado4, en cuanto a la condena en costas. Al respecto señaló que, con la expedición del actual Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se dio un cambio sustancial en materia de condena de costas, puesto que actualmente, las mismas se rigen conforme las reglas establecidas en el Código General del Proceso, en la cual prevé que la misma atiende factores objetivos, es decir, se condena en costas a quien resulte vencido en el proceso, sin atención a juicios de conducta.
3. CONSIDERACIONES Para efectos de resolver la solicitud de adición de sentencia presentada por la señora Ligia Barrera de Restrepo contra la sentencia de 10 de noviembre de 2016 proferida por esta Subsección, la Sala debe abordar los siguientes asuntos: 1) el contenido jurídico de la adición de sentencias y 2) el caso concreto. 1) El contenido jurídico de la adición y aclaración de sentencias Dado que la demanda que dio lugar a la sentencia que ahora se solicita se aclare y se adicione, fue presentada bajo la vigencia de la Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-, debe acudirse a esa normativa para efectos de establecer la regulación jurídica de esas figuras.
El artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, dispone que en los aspectos no regulados en ésta, se acudirá al Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y las actuaciones que correspondan a esta jurisdicción. 4 Sentencia de 10 de noviembre de 2016.
La norma señala que se debe acudir al Código de Procedimiento Civil; sin embargo, esta normatividad fue subrogada por el Código General del Proceso expedido mediante la Ley 1564 de 12 de julio de 2012. En tal virtud, se procederá a consultar la disposición de esta ley relacionada con la adición de las providencias. Al respecto, el artículo 287 del Código General del Proceso al regular el tema de la adición de las providencias, señaló que: “(…) Artículo 287. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero sí dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal (…)” (Lo subrayado es de la Sala). Conforme a esta disposición, la sentencia se puede adicionar cuando omite resolver algún extremo de la controversia o cualquier aspecto que según la ley debía ser objeto de pronunciamiento. La forma para hacer esta adición es mediante sentencia complementaria que se debe proferir dentro de la ejecutoria
de la principal y puede ser solicitada por la parte o de manera oficiosa por el juez. Cuando es a solicitud de parte se debe presentar dentro del término de la ejecutoria de la sentencia. Igualmente, el juez de segunda instancia está facultado para complementar la sentencia del a quo, siempre que la parte que se perjudique con la decisión la hubiese impugnado; y en caso de que no se hubiese resuelto la demanda de reconvención debe devolver el expediente al A quo para que profiera sentencia complementaria. La doctrina ha indicado respecto de la adición que, esta no puede ser motivo para violar el principio de inmutabilidad de la sentencia por el mismo juez que la dictó y es por eso que so pretexto de adicionar no es posible introducir ninguna modificación a lo ya definido, pues se trata es “de agregar, de pronunciarse sobre pretensiones no estimadas pero no de reformar las ya consideradas; en suma, de proveer adicionalmente pero sin tocar lo ya resuelto.”.5 En atención a lo anterior puede advertirse que, los instrumentos procesales de aclaración y adición de sentencias le permiten al juez corregir dudas, errores u omisiones en que pudo incurrir al momento de proferir una providencia judicial, sin que ello implique una nueva oportunidad para abrir el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se aclara o complementa. En ese orden de ideas, ante una solicitud de adición el juez debe revisar su contenido a efectos de establecer si se pretenden fines ajenos a los establecidos en la norma –aclarar dudas sobre conceptos o decidir puntos de los extremos de la litis que no fueron analizados y que deba ser objeto de pronunciamientotales
como revivir el debate probatorio o jurídico, ampliar el litigio surtido en la instancia o modificar la decisión, pues de ser así, la solicitud debe negarse o rechazarse6, por el contrario si ésta en realidad plantea verdaderos argumentos relacionados con la adición y aclaración debe analizarse el asunto y proferir la aclaración o complementación correspondiente. 2) El caso concreto A continuación la Sala, analizará si la solicitud de la señora Ligia Barrera de Restrepo fue presentada dentro del plazo establecido por el Código General del Proceso –por remisión del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, para luego revisar en concreto el argumento de ésta a efectos de establecer si se encuentra dentro de los parámetros legales establecidos para la adición de sentencias. 5 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano. Tomo I. Parte General. Undécima Edición. DUPRE Editores. 2012. 6 La negativa o el rechazo, para los efectos de la solicitud aclaración y adición tiene el mismo contenido y efecto, esto es que, a pesar de la procedibilidad de la petición por haber sido presentada en tiempo, los argumentos de la misma no dan lugar a la aclaración o complementación. Por el contrario, si la solicitud no es presentada dentro del plazo legal debe realizarse un rechazo cualificado, esto es el rechazo de plano, el cual debe disponerse expresamente en el resolutivo de la providencia que resuelva el asunto. Oportunidad para presentar la solicitud La sentencia de 10 de noviembre de 2016 proferida por esta Subsección -objeto
de la solicitud de adiciónfue notificada por correo electrónico el 13 de enero de 20177 y la solicitud de adición y aclaración fue radicada el 20 de enero del mismo año8, por lo tanto, es claro que fue presentada dentro del término de ejecutoria9 de la sentencia y en consecuencia en la debida oportunidad legal. Análisis de la solicitud La peticionaria solicitó que se adicione la sentencia en cuanto a la condena en costas, pues en su sentir, se debe condenar al Departamento de Antioquia a la condena de éstas. En relación con este tema en particular, es pertinente señalar que aunque el origen de éstas obedece a un principio de responsabilidad patrimonial que tienen las partes10, cuando con sus actuaciones procesales incurren en mala fe o temeridad, también es cierto que éstas actualmente constituyen causales o reglas que expresamente refiere la ley para su declaratoria, liquidación y ejecución. Bajo este entendido, cabe precisar que el criterio para la imposición de costas inicialmente estaba dado por observancia de la conducta asumida por las partes11, no obstante, con la entrada en vigencia del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, se estableció que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se 7 Folio 507 del expediente. 8 Folio 514 a 516 del expediente. 9 Código General del Proceso. Artículo 302. Ejecutoria. (…) Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos
o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. 10 En el entendido que en los aspectos no contemplados en el C.P.A.C.A. se sigue el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, se tiene que el artículo 80 respecto de la responsabilidad patrimonial de las partes, literalmente señala: “Cada una de las partes responderá por los perjuicios que con sus actuaciones procesales temerarias o de mala fe cause a la otra o a terceros intervinientes. Cuando en el proceso o incidente aparezca la prueba de tal conducta, el juez, sin perjuicio de las costas a que haya lugar, impondrá la correspondiente condena en la sentencia o en el auto que los decida. Si no le fuere posible fijar allí su monto, ordenará que se liquide por incidente. A la misma responsabilidad y consiguiente condena están sujetos los terceros intervinientes en el proceso o incidente. Siendo varios los litigantes responsables de los perjuicios, se les condenará en proporción a su interés en el proceso o incidente.” 11 Artículo 171 del Código Contencioso Administrativo. regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. La norma en cita contiene un verbo encaminado a regular la actuación del funcionario judicial, cuando profiera sentencia que decida el mérito de las pretensiones en una causa sometida a su conocimiento. Es este dispondrá, que, acorde con el diccionario de la real academia de la lengua española es sinónimo de “decidir”, “determinar”, “mandar”, “proveer”, por lo que, sin mayor esfuerzo
puede colegirse que lo prescrito por el legislador en dicha norma no es otra cosa que la facultad del juez para pronunciarse sobre la condena en costas, esto es, para decidir si hay o no lugar a ellas ante la finalización de una causa judicial. Debe quedar claro que la referida disposición no impuso al funcionario judicial la obligación de “condenar” en costas, sino la de “disponer” sobre las costas, esto es, la de pronunciarse sobre la procedencia o no de imponerlas. Bajo esta preceptiva, resulta evidente que, si bien en el texto actual que regula la actuación judicial en los asuntos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Ley 1437 de 2011) ya no obra la previsión que antaño contenía el artículo 171 del Decreto 1 de 1984, referida a la potestad de imponer condena en costas “…teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes…”, también lo es que el nuevo articulado no impone una camisa de fuerza “automática” frente al vencido en el litigio, por lo que, comprendiendo que tal condena es el resultado de una serie de factores tales como, por ejemplo, la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre la causación de gastos y costas en el curso de la actuación, será el respectivo director del proceso quien, ponderando tales circunstancias, se pronuncie con la debida sustentación sobre su procedencia. Esta interpretación resulta consonante con lo prevenido por el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, hoy consignado en el artículo 365 del Código
General del Proceso, que dispone que la condena en costas se impondrá en los procesos y actuaciones posteriores a aquellos “…en que haya controversia…”, y “…sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. Descendiendo al caso concreto, se considera que conforme los documentos que obran en el expediente, no es posible comprobar el pago de gastos ordinarios y que la actividad efectivamente realizada por el abogado haya generado otro tipo de gastos para la parte demandante, esto es, que las agencias en derecho se causaron; lo anterior porque habría lugar a condenar en costas cuando, en el expediente, aparezcan causadas y, siempre y cuando, estén probadas, razón por la que no hay lugar a concederlas, motivo por el cual la solicitud de adición de sentencia debe ser rechazada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la ley, RESUELVE NEGAR la solicitud de adición presenta por la señora Ligia Barrera de Restrepo contra la sentencia de 10 de noviembre de 2016 proferida por esta Subsección dentro del proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala, en sesión de la fecha.
CARMELO PERDOMO CUÉTER CÉSAR PALOMINO CORTÉS
SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Relatoria JORM