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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2014-01929-01(0056-16)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2014-01929-01(0056-16)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA – Obligatoriedad / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO No le asiste razón al apoderado judicial de la parte demandante al considerar que no es obligatorio agotar la reclamación previa ante la autoridad administrativa, teniendo en cuenta que, constituye un requisito sine qua non agotar dicha actuación antes de acceder a la jurisdicción contenciosa para quien pretenda demandar un acto administrativo de contenido particular y concreto, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; en tal sentido, se precisa que el cumplimiento de tal requisito no solamente comprende la interposición de los recursos en sede gubernativa, sino que también es obligatorio presentar la solicitud de reconocimiento del derecho, la cual debe tramitarse ante la entidad pública llamada a conceder el mismo, pues estos elementos conforman el agotamiento en sede administrativa conforme a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1755 del 2015 en concordancia con los artículos 74 y 76 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 74 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 76

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 05001-23-33-000-2014-01929-01(0056-16)

Actor: JORGE HUMBERTO ECHEVERRI RAMÍREZ

Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA - ASAMBLEA

DEPARTAMENTAL DE ANTIOQUIA Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Auto interlocutorioInepta demandaLey 1437 de 2011 Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 20 de noviembre del 2015, proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual se declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda frente a la pretensión de reconocimiento y pago de la sanción moratoria.

I. ANTECEDENTES

2

Número Interno: 0056-2016

Demandante: Jorge Humberto Echeverri Ramírez Demandada: Departamento de AntioquiaAsamblea Departamental de Antioquia Mediante escrito de 9 de septiembre del 2014, la parte demandante solicitó conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 143 Judicial II Para Asuntos Administrativos, la cual fue declarada fallida el 8 de octubre del 2014, por no existir ánimo conciliatorio entre las partes.

El señor Jorge Humberto Echeverri Ramírez actuando a través de apoderado judicial presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento de AntioquiaAsamblea Departamental. Como pretensiones solicitó, la nulidad de las Resoluciones 09 del 4 de febrero del 2013 y 015 del 4 de febrero del 2014, expedidas por la Asamblea Departamental de Antioquia, a través de las cuales se reconoció y ordenó el pago de un auxilio de cesantías a favor del demandante. Como restablecimiento del derecho, exigió la reliquidación de dicha prestación social para los años 2012 y 2013 en el sentido de

incluir unos factores que no se tuvieron en cuenta al momento de hacer la liquidación; asimismo, pidió el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en la consignación de las cesantías. 1.2 Providencia recurrida Mediante providencia de 20 de noviembre del 2015, proferida en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Antioquia, se declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda frente a la pretensión de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, porque el demandante no hizo la reclamación administrativa ante la entidad demandada como requisito de procedibilidad para acceder a la jurisdicción contenciosa administrativa.

Indicó que: “(…) en el expediente no reposa solicitud previa realizada por la parte actora ante la entidad demandada en la que solicite el reconocimiento de la sanción moratoria y la reliquidación y pago de la prima de navidad, requisito necesario para reclamar este tipo de pretensión, se vislumbra que no se agotó el debido procedimiento administrativo, razón por la cual, en lo que respecta a estas dos pretensiones se declara terminado el proceso (…)”. 1.3 Del recurso de apelación

3

Número Interno: 0056-2016

Demandante: Jorge Humberto Echeverri Ramírez Demandada: Departamento de AntioquiaAsamblea Departamental de Antioquia La parte demandante solicitó que se revoque la providencia del 20 de noviembre del 2015, por considerar que no era necesaria efectuar una reclamación previa ante la autoridad administrativa, teniendo en cuenta que el artículo 161 del CPACA, no estableció tal solicitud como requisito de procedibilidad.

A juicio del recurrente, en el régimen de cesantías anualizado previsto en la Ley 50 de 1990 no es necesaria la petición previa, toda vez que “(…) la sanción moratoria para el pago incompleto o extemporáneo de la misma de forma automática, como así lo ha reconocido el Consejo de Estado (…) por lo tanto, no se requiere solicitar previamente la reliquidación de cesantías a la administración en el régimen de la Ley 50 (…)”.1

II. CONSIDERACIONES 2.1 Caso concreto La Sala estima, que no le asiste razón al apoderado judicial de la parte demandante al considerar que no es obligatorio agotar la reclamación previa ante la autoridad administrativa, teniendo en cuenta que, constituye un requisito sine qua non agotar dicha actuación antes de acceder a la jurisdicción contenciosa para quien pretenda demandar un acto administrativo de contenido particular y concreto, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; en tal sentido, se precisa que el cumplimiento de tal requisito no solamente comprende la interposición de los recursos en sede gubernativa, sino que también es obligatorio presentar la solicitud de reconocimiento del derecho, la cual debe tramitarse ante la entidad pública llamada a conceder el mismo, pues estos elementos conforman el agotamiento en sede administrativa conforme a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1755 del 2015 en concordancia con los artículos 74 y 76 del CPACA.2 1 Minuto 12:45 a 13:14 2 “(…) Artículo 74. Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán

los siguientes recursos: 1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.

2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito. No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos.

Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial. 3. El de queja, cuando se rechace el de apelación. El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso. De este recurso se podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión. Recibido el escrito, el superior ordenará inmediatamente la remisión del expediente, y decidirá lo que sea del caso. Artículo 76. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes 4

Número Interno: 0056-2016

Demandante: Jorge Humberto Echeverri Ramírez Demandada: Departamento de AntioquiaAsamblea Departamental de Antioquia En el caso sub examine, la Sala observa que revisado el expediente de la referencia no reposa reclamación administrativa por parte del señor Jorge

Humberto Echeverri Ramírez ante la Asamblea Departamental de Antioquia, en la que solicite el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías de los años 2012 y 2013, con el propósito de provocar una decisión previa por parte de la autoridad administrativa y para garantizarle la oportunidad de revisar sus propios actos3. Por las anteriores razones, la Sala confirmará la providencia del 20 de noviembre del 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE PRIMERO: Se confirma el auto de 20 de noviembre del 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría, devuélvase el expediente de la referencia al Tribunal de origen, para que haga lo pertinente. a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar. El recurso de apelación podrá interponerse

directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios (...)” Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación. (Negrilla y subrayado fuera del texto) 3 Sentencia del 4 de abril del 2019. MP. CESAR PALOMINO CORTÉS “(…) La Sala se permite precisar que contrario a lo sostenido por la recurrente, la reclamación de la indemnización moratoria, justamente por tratarse de una sanción, requiere que se solicite ante la autoridad administrativa, sin que se pueda entender que al solicitarse la carta para el retiro de cesantías, también se pida la indemnización, pues ésta es autónoma frente a la prestación de las cesantías (…)”

5

Número Interno: 0056-2016

Demandante: Jorge Humberto Echeverri Ramírez

Demandada: Departamento de AntioquiaAsamblea Departamental de Antioquia

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

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