CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2014-01955-01(3614-16)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2014-01955-01(3614-16)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACTOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS – Control judicial integral / CONTROL JUDICIAL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS – Elementos / PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO – Proceso complejo que involucra a la administración y a la jurisdicción / SANCIONES DISCIPLINARIAS - Convención Interamericana de Derechos Humanos exige involucrar al juez como autorizado último para la restricción de derechos políticos / PROCESO DISCIPLINARIO – Derecho de defensa / DEFENSA TECNICA EN PROCESOS DISCIPLINARIOS – Elementos / PROCESO DISCIPLINARIO – Asistencia de abogado potestativa del disciplinado / E]l juez de lo contencioso administrativo tiene la obligación de realizar control integral de los actos administrativos disciplinarios, teniendo en cuenta los siguientes aspectos: 1La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la Ley. 5Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6El juez de lo contencioso
administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva. […] En ese orden de ideas, no puede considerarse el juez de lo contencioso administrativo como una tercera instancia del proceso disciplinario por el hecho de estudiar la valoración probatoria realizada por la autoridad disciplinaria, de conformidad con lo expuesto por el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia apelada, pues, la jurisdicción contenciosa es garante de la tutela judicial efectiva y de los derechos de todo servidor público que acuda a ella para controvertir la legalidad de un acto de la administración, y en consecuencia tiene la obligación de analizar todas las causales de nulidad previstas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, sobre cualquier tipo de acto administrativo, sea o no de índole disciplinaria. […] Este derecho a la tutela judicial efectiva, exige una legitimación bajo una visión garantista del acceso material a la administración de justicia en dos aspectos fundamentales, los cuales se reflejan en que: i) El procedimiento disciplinario, debe ser visto como un proceso complejo que involucra a la administración y a la jurisdicción contenciosa administrativa, y ii) el control jurisdiccional de los actos administrativos e incluso de los actos administrativos disciplinarios es integral y pleno, situación que implica la facultad de anularlo total y/o parcialmente y/o dictar disposiciones de remplazo (recomposición del acto administrativo). […] La facultad
disciplinaria (…) conlleva la posibilidad de aplicar como sanción entre otras la destitución e inhabilidad general, la cual en términos de la mencionada norma constituye: aLa terminación de la relación del servidor público con la administración o la desvinculación del cargo o terminación del contrato de trabajo; bla imposibilidad de ejercer la función pública en cualquier cargo o función y la exclusión del escalafón o carrera. Estas sanciones claramente afectan o restringen ciertos derechos, la primera el derecho al trabajo y la segunda derechos civiles y políticos tales como el acceso al ejercicio de la función pública, a ser elegido y a la participación en el ejercicio del poder publicó. […] [D]e conformidad con la Convención Americana de Derechos Humanos la restricción de los mencionados derechos solo puede ser dispuesta por un juez, entre otras por que la figura del juez representa la imparcialidad e independencia en la toma de tales decisiones. […] [P]or virtud del bloque de constitucionalidad (…) la facultad disciplinaria (se concibe) como un procedimiento compuesto primero por un trámite administrativo inquisitivo en el cual la autoridad administrativa toma una decisión que por su carácter meramente administrativo puede ser judicialmente revisada, y luego por un trámite jurisdiccional dispositivo –dado que depende de la voluntad del afectado iniciarlo o no a través del ejercicio del medio de control judicialen el cual se revisa la decisión disciplinaria. La interpretación del ejercicio de la facultad disciplina como un trámite compuesto (…) exige entender que juez facultado para revisar la decisión administrativa disciplinaria obra como un juez disciplinario, con las
facultades no solo de anulación sino necesariamente de recomposición del acto sancionatorio, pues será este quien en ultimas defina no solo la restricción o no de los derechos protegidos en la disposición convencional mencionada –mediante la anulación no del acto administrativo disciplinariosino también el contenido y extensión de la restricción –recomposición del acto administrativo disciplinario-. [L]a facultad de la jurisdicción contenciosa administrativa para la recomposición del acto administrativo disciplinario, parte de una obligación convencional – Convención Americana de Derechos Humanosque exige involucrar al juez como autorizado último para la restricción de derechos políticos. […]La defensa técnica hace parte de las garantías procesales que integran el derecho fundamental al debido proceso administrativo, el cual debe ser aplicado en todas las actuaciones administrativas, inclusive en los procesos administrativos disciplinarios (…) i) el investigado es un sujeto procesal y como tal puede ejercer de manera directa todos los derechos procesales y sustanciales (…) entre ellos designar defensor; ii) que el investigado puede afrontar la investigación disciplinaria asumiendo su propia defensa; iii) que existen dos únicos eventos en los cuales resulta obligatorio que al procesado se le designe apoderado, a saber: a) cuando el investigado lo solicite y b) cuando esté siendo investigado como persona ausente; iii) que el apoderado del investigado en cualquiera de los eventos antes mencionados, puede ser un profesional del derecho o un estudiante de consultorio jurídico de una universidad reconocida. […] [L]a asistencia de un abogado en materia
disciplinaria es potestativa del disciplinado, pues, éste puede actuar directamente en el proceso, esto es, a título personal y ejercer todos los medios de defensa que le otorga la ley para la protección de sus intereses. (…) se colige entonces que: i) la iniciación de la investigación disciplinaria se puede notificar directamente al procesado, es decir desde el comienzo de la investigación no es necesario que esté asistido por un abogado, pero es imperativo que se le indique la opción que tiene de designar uno si así a bien lo tiene; ii) el pliego de cargos puede ser notificado al procesado o a su abogado, si tiene uno, lo cual indica que no es obligatorio que en dicha actuación el disciplinado tenga apoderado; iii) que el procesado puede o no presentar descargos o alegatos -lo cual es potestativo-, y la misma opción la tiene su apoderado si lo designa
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C. veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-33-000-2014-01955-01(3614-16)
Actor: JADER ALEXIS CASTAÑO RICO
Demandado: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA
Asunto: JUICIO DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
DISCIPLINARIOS. / DERECHO DE DEFENSA TÉCNICA EN MATERIA
DISCIPLINARIA
Decisión: CONFIRMAR SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA DEL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA QUE NEGÓ LAS
PRETENSIONES DE LA DEMANDA FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Conoce la Sala del expediente de la referencia, con informe de la Secretaría1 una vez surtido el trámite previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,2 para resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante, contra la sentencia del 7 de julio de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia,3 que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda Se trata del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho,4 promovido por el señor Jader Alexis Castaño Rico por medio de apoderado judicial legalmente constituido, contra la Universidad de Antioquia, con el propósito de obtener las declaraciones que a continuación se referencian: I.1.1. Pretensiones 1 Del 3 de marzo de 2017, visible a folio 340 del cuaderno principal expediente. 2 Ley 1437 de 2011, artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento:
(…). 3 Sala Tercera de Oralidad. 4 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. La nulidad de la Resolución N.º 013 del 27 de enero de 20145 (fallo de primera instancia) proferida por el Jefe de la Unidad de Asuntos Disciplinarios y, las Resoluciones Nº 38626 del 2 mayo6 (fallo de segunda instancia) y Nº 38693 del 21
de mayo de 2014,7 (acto de ejecución) expedidas por el Rector de la Universidad de Antioquia, por medio de las cuales se sancionó al demandante con destitución del cargo de profesor de cátedra de esa institución de educación superior. La sanción fue impuesta, al haberse encontrado al demandante responsable de cometer a título de dolo, la falta grave prevista en los literales a) y d) del artículo 318 del Acuerdo Superior 055 del 28 de octubre de 1983 -Estatuto de Personal Administrativo-9 en concordancia con el numeral 4.910 de la Resolución Superior 1591 de 2009,11 ambos actos proferidos por el Consejo Superior Universitario; toda vez que, en relación con el Sistema de Matrícula y Registro Sistematizado – MARES-: 1) permitió su utilización por personas no autorizadas; 2) solicitó a un subalterno el préstamo del usuario personal y de la contraseña; y 3) modificó de forma irregular la calificación obtenida por la estudiante Sandy Julieth Usma Loaiza, en la asignatura denominada “Formación Técnico Administrativa” del programa académico de Administración en Salud. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la demandada a: i) suprimir del registro de antecedentes disciplinarios y de su hoja de vida, la anotación de la sanción impuesta por los actos administrativos cuya nulidad se pretende; ii) pagar el equivalente a 52 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales y daño a la vida en relación, producto de la sanción disciplinaria atribuida; y iii) pagar las costas y agencias en derecho.
I.1.2. Fundamentos fácticos 5 Fallo disciplinario de primera instancia visible a folios 71 a 98 del cuaderno principal del expediente. 6 Fallo disciplinario de segunda instancia visible a folios 97 a 115 del cuaderno principal del expediente. 7 Mediante la cual se ejecutó la sanción disciplinaria impuesta visible a folio 116 del cuaderno principal del expediente. 8 Artículo 31.- Son deberes de los empleados: a). Respetar, cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos. (…) d). Desempeñar con solicitud, eficiencia e imparcialidad las funciones de su cargo. 9 Por el cual se expide el Estatuto de personal Administrativo de la Universidad de Antioquia. 10 Todo Funcionario que para el desempeño de sus funciones requiera acceder a los sistemas de información institucionales deberá poseer una cuenta de usuario. Esta cuenta es de uso exclusivo y su dueño será responsable de mantener la confidencialidad de la contraseña, de hacer uso adecuado, y responderá por las actividades que ocurran bajo su cuenta. 11 Por la cual se establecen las Políticas de Informática y Telecomunicaciones de la Universidad de Antioquia. Como fundamento de las pretensiones expuestas, el apoderado del accionante relató, que su prohijado se desempeñó en el cargo de “Jefe de tiempo completo del Departamento de Admisiones y Registro” adscrito a la Vicerrectoría de Docencia de la Universidad de Antioquia, desde el 5 de diciembre de 2007 hasta el 26 de agosto de 2012; relató que simultáneamente ejercía como docente de catedra hasta la fecha en la que fue destituido del cargo.
Manifestó, que mediante Resolución 34981 del 9 de julio de 2012, el rector de la Universidad de Antioquia ordenó a la Vicerrectoría Académica y al Departamento de Admisiones y Registro realizar investigaciones tendientes dejar sin efectos los beneficios obtenidos por algunos estudiantes de la institución universitaria, producto de alteraciones indebidas en las notas académicas, con ocasión de la manipulación irregular del Sistema de Matricula y Registro SistematizadoMARES durante los años 2009 a 2012. Explicó, que mediante oficio N.º 3020-045 del 10 de mayo de 2013, los señores Juan Carlos Amaya Castrillón, “Vicerrector de Docencia”, y Diego Humberto Sierra Restrepo, “Jefe del Departamento de Admisiones y Registro”, remitieron informe a la Unidad de Asuntos Disciplinarios de la Universidad de Antioquia, con los resultados de las investigaciones ordenadas por el señor rector de dicha institución, mediante el cual pusieron en conocimiento varios cambios irregulares efectuados sobre algunas notas académicas de la estudiante Sandy Julieth Usma Loaiza en el año 2009, a través de los usuarios en el sistema MARES12 asignados al hoy demandante Jader Alexis Castaño Rico, quien se desempeñaba como “Jefe del Departamento de Admisiones y Registro” en el periodo señalado, y al señor John Alejandro Velázquez Echavarría, quien ejercía el cargo de auxiliar administrativo de dicha dependencia. Expuso, que en virtud del referido informe, mediante Resolución 129 del 15 de mayo de 2013, el Jefe de la Unidad de Asuntos Disciplinarios de la Universidad de
Antioquia inició indagación preliminar contra el accionante y el señor John Alejandro Velázquez Echavarría, quien fue excluido de la actuación disciplinaria a través de la Resolución N.º 278 del 3 de octubre de 2013, por no tener la calidad de sujeto disciplinable, pues, éste no tenía la condición servidor público, dado 12 Sistema de Matrícula y Registro Sistematizado. que, se encontraba vinculado a la Universidad a través de la Corporación Interuniversitaria de Servicios -CIS-.13 Relató, que en el trámite disciplinario promovido contra el hoy demandante, la autoridad accionada aplicó en el aspecto sustancial las disposiciones previstas en el Acuerdo Superior 055 del 28 de octubre de 1983 -Estatuto del Personal Administrativo de la Universidad de Antioquia-14 y en materia procedimental la Ley 734 de 2002 -Código Único Disciplinarioespecialmente el procedimiento verbal consagrado en los artículos 175 y siguientes de la norma citada. De los elementos de juicio recaudados en el trámite administrativo adelantado contra el señor Castaño Rico, la autoridad disciplinaria determinó que éste incurrió en las siguientes conductas irregulares:
1. Autorizar y propiciar entre los empleados del Departamento de Admisiones y Registro en su calidad de Jefe de la mencionada oficina, el uso compartido de los usuarios en el sistema MARES,15 al disponer que sus subalternos sin acceso a la mencionada plataforma virtual utilizaran los usuarios asignados a empleados si autorizados, cuando había una alta cantidad de trabajo.
2. Solicitar a su subalterno John Alejandro Velázquez Echavarría el préstamo de su usuario y contraseña personal asignado en el sistema MARES.
3. Haber usado su usuario en la mencionada plataforma virtual para modificar la nota final de la estudiante Sandy Julieth Usma Loaiza en el curso denominado “Formación Técnica Administrativa” de 4.3 a 4.9 sin contar con los soportes y autorizaciones correspondientes, el día 21 de julio de 2009.
En virtud de los hechos expuestos, mediante Resolución 013 del 27 de enero de 2014, el jefe de la Unidad de Asuntos Disciplinarios de la Universidad de Antioquia 13 Entidad sin ánimo de lucro integrada por varias universidades de la ciudad de Medellín cuyo objeto social consiste en fortalecer, participar y coadyuvar con los fines académicos, investigativos y de extensión de las instituciones de educación superior y a los fines de las entidades universitarias públicas y privadas que la constituyen. Revisado el certificado de existencia y representación legal de dicha entidad visible en el la dirección virtual http://www.cis.org.co/phocadownload/documentos_web/2_informacion_adicional/Certificado %20de%20Existencia%20y%20Representacion%20Legal.pdf se evidencia que esta tiene como objeto el siguiente: “2. Prestar servicios de intermediación laboral, apoyo logístico, administrativo, financiero, técnico, así como ofrecer personal calificado a las instituciones de educación superior y a entidades públicas y privadas, para la ejecución de planes, programas y proyectos.” 14 También integrado por el Acuerdo superior 262 del 7 de octubre de 2003, la Resolución 22930 del 18 de agosto de 2006 que lo adicionan, modifican o complementan. 15 Sistema de Matrícula y Registro Sistematizado.
le impuso sanción disciplinaria al señor Jader Alexis Castaño Rico consistente en la destitución del cargo de docente de catedra, al encontrarlo responsable a título de dolo de la comisión de la falta disciplinaria grave16 prevista en los numerales a) y d) del artículo 3117 del Acuerdo Superior 055 del 28 de octubre de 1983,18 en concordancia con el numeral 4.919 de la Resolución Superior 1591 de 2009.20 La referida sanción fue confirmada mediante fallo disciplinario de segunda instancia del 2 de mayo de 2014 y ejecutada a través de la Resolución 38693 del 21 de mayo de 2014, ambos proferidos por el rector de la Universidad de Antioquia. I.1.3. Normas violadas y concepto de violación La demandante citó como violadas las siguientes disposiciones: a. Artículo 29 de la Constitución Política. b. Artículos 17, 92, 132, 138, 140 y 143 numeral 2º la Ley 734 del 2002. Como concepto de violación, el apoderado del demandante señaló lo siguiente: Del concepto de la violación I.1.3.1. Primer cargo.- Vulneración al derecho de contradicción y defensa Manifestó el apoderado judicial del accionante, que mediante Resolución N.º 278 del 3 de octubre de 2013, el jefe de la Unidad de Asuntos Disciplinarios de la entidad demandada citó a audiencia verbal sumaria para el día 22 de octubre de la misma anualidad para escuchar las declaraciones de varios testigos, razón por la 16 Por el cual se expide el Estatuto de personal Administrativo de la Universidad de Antioquia.
17 Artículo 31.- Son deberes de los empleados: a). Respetar, cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos. (…) d). Desempeñar con solicitud, eficiencia e imparcialidad las funciones de su cargo. 18 Por el cual se expide el Estatuto de personal Administrativo de la Universidad de Antioquia. 19 Todo Funcionario que para el desempeño de sus funciones requiera acceder a los sistemas de información institucionales deberá poseer una cuenta de usuario. Esta cuenta es de uso exclusivo y su dueño será responsable de mantener la confidencialidad de la contraseña, de hacer uso adecuado, y responderá por las actividades que ocurran bajo su cuenta. 20 de conformidad con el criterio de calificación de las faltas previsto en el artículo 35 literal a) del Acuerdo Superior 055 del 28 de octubre de 1983 cuyo tenor literal dispone: Artículo 35. Para efectos de las sanciones, las faltas se calificarán de acuerdo con los siguientes criterios. a. La naturaleza de la falta y sus efectos, los cuales se apreciaran en su aspecto disciplinario en lo relacionado con el servicio y si se ha producido escándalo, mal ejemplo o se han causado perjuicios cual el 21 de octubre de 2013, es decir, el día inmediatamente anterior a la realización de ésta, el señor Castaño Rico otorgó poder a un abogado para representar sus intereses en dicha diligencia. Arguyó que el hoy demandante solicitó a la entidad demandada la expedición de las copias del expediente administrativo y el aplazamiento de la audiencia citada, a fin de que su apoderado preparara una defensa idónea, material y técnica.
Señaló, que la entidad demandada negó la mencionada solicitud de aplazamiento y realizó la audiencia el 22 de octubre de 2013, en la que practicó varios testimonios, los cuales no pudieron se contrainterrogados por su apoderado dado que, éste no conocía en su integridad el expediente disciplinario, pues había recibido poder el día anterior, por lo que no pudo ejercer una defensa material ni técnica en dicha diligencia, lo cual desconoció su garantía de contradicción de la prueba y defensa técnica en atención a que no contó con tiempo razonable para preparar la oposición, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º literal i) de la Ley 906 de 2004 –Código de procedimiento Penal -. I.1.3.2. Segundo cargo.- Falta de motivación Argumentó el accionante que el fallo disciplinario de segunda instancia adolece del vicio de nulidad de falta de motivación, toda vez que, no se resolvió de manera completa, oportuna y eficaz todos los argumentos expuestos en el recurso de apelación tal y como lo ordena el artículo 170 numeral 4º de la Ley 734 de 2002. I.1.3.3. Tercer cargo.- Indebida valoración probatoria Expuso, que la autoridad disciplinaria mediante los actos administrativos demandados, incurrió en indebida valoración probatoria por error de omisión, pues no valoró elementos de juicio debidamente recaudados en el trámite sancionatorio, que hubiesen llevado al fallador disciplinario a una conclusión distinta; por falsos juicios de identidad, toda vez que, suprimió o mutiló aspectos relevantes del contenido de algunas pruebas, dándole un alcance y un sentido
distinto al que tienen en realidad; y por falso juicio de raciocinio, por haber realizado una valoración del material probatorio con desconocimiento del principio de la sana crítica. Señaló, que la entidad demandada le imputó al accionante, la comisión de la conducta relacionada con la autorización del uso compartido de los usuarios en el sistema MARES entre sus subalternos; y haber pedido prestado el usuario del señor John Alejandro Velázquez Echavarría, sin que dichos hechos estuvieran debidamente probados. Para justificar tal afirmación expuso los siguientes argumentos: 1) El ente disciplinario omitió valorar los testimonios que a continuación se referencian: a. Testimonio de Gustavo Adolfo Royo, quien señaló que el señor Castaño Rico nunca le solicitó la clave de su usuario asignado en el sistema MARES, por el contrario, éste recalcaba que dicho usuario es intransferible y nunca autorizó intercambiar las claves personales con los demás compañeros, además, impartía instrucciones sobre el buen manejo de estas. b. Testimonio de Diego Humberto Sierra, quien manifestó que desde la jefatura de admisiones y registro se habían dado claras instrucciones a los funcionarios de dicha dependencia sobre el buen uso del usuario y la clave asignados a cada uno en el Sistema MARES, resaltando la prohibición de transferir estos a otras personas. Estimó, que de haber sido valorados los testimonios antes referenciados, la entidad disciplinaria no habría obtenido un grado de certeza sobre la responsabilidad disciplinaria del accionante respecto del citado hecho, pues al existir versiones contrarias se genera un grado de incertidumbre que impide la
expedición de un fallo condenatorio. 2) La entidad demandada distorsionó el testimonió de John Alejandro Velázquez Echavarría subalterno del disciplinado, toda vez que este afirmó que quienes autorizaban los supuestos cambios de claves eran los coordinadores, dentro de los que mencionó de forma inequívoca al señor Jader Lopera, no al accionante Jader Castaño Rico, circunstancia que a su juicio le resta credibilidad a la conclusión a la que llegó la entidad demandada de dicha declaración esto es, que el señor Jader Alexis Castaño Rico le solicitó a John Alejandro Velázquez Castaño el préstamo de su usuario y contraseña para acceder desde este al sistema MARES. Al respecto, el accionante expuso que declaración del señor Velázquez Echavarría es contradictoria, pues inicialmente manifestó que Jader Alexis Castaño Rico le solicitó cambiar notas en el sistema MARES sin el debido soporte, pero posteriormente, en la misma diligencia señaló que nunca cambió notas sin tener los documentos requeridos. Por tanto, considera que dicha prueba carece de valor probatorio. 3) El testimonio del señor John Alejandro Velázquez Echavarría en el que afirmó que suministró la clave de su usuario al demandante, carece de valor probatorio, pues si bien este fue excluido de la investigación disciplinaria por no ser considerado sujeto disciplinable, al no tener la calidad de servidor público, ni estar laboralmente vinculado con la entidad, este no deja de ser un presunto implicado en los hechos objeto de investigación, por lo que con su declaración ha podido señalar como responsable al señor Castaño Rico para alejar cualquier acusación en su contra. En virtud de lo expuesto, consideró que la entidad demandada incurrió en un falso
juicio de raciocinio al concederle pleno valor probatorio a la declaración del señor Velázquez Echavarría. 4) La segunda conducta atribuida al accionante por la cual le fue impuesta sanción disciplinaria, tiene que ver con el hecho de haber cambiado la nota final obtenida por la estudiante Sandy Julieth Usma Loaiza en la asignatura denominada “Formación Técnico Administrativa” sin los soportes requeridos para tal efecto el día 21 de julio de 2009. Al respecto explicó que la entidad disciplinaria señaló al accionante como responsable de haber cambiado la nota de la estudiante Sandy Julieth Usma Loaiza en virtud de la existencia de una relación de amistad estrecha y cercana entre la mencionada estudiante y el señor Castaño Rico. Afirmó, que la entidad demandada arribó a dicha conclusión a través de la construcción de una prueba indiciaria, la cual, a su juicio no fue constituida en debida forma, toda vez que para la correcta construcción del citado medio de prueba, debe encontrarse plenamente acreditado un hecho indicante, que lleve al fallador disciplinario a una inferencia lógica, y contrario a lo expuesto por la entidad disciplinaria, en el presente caso no se encuentra demostrado el hecho indicante, consistente en la existencia de una relación de amistad entre el hoy demandante y la estudiante Sandy Julieth Usma Loaiza, pues, ésta en declaración juramentada rendida en el curso del trámite disciplinario afirmó que entre ella y el señor Castaño Rico solo había una relación normal de alumna – profesor, motivo por el cual, dicha prueba no tiene ningún valor probatorio, en atención a que no se
acreditaron los elementos para la construcción de la referida prueba indiciaria, en la cual se sustentó la sanción disciplinaria demandada. I.2. Oposición a la demanda. Mediante escrito del 2 de junio de 2015,21 la Universidad de Antioquia contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de conformidad con los siguientes argumentos: i) En cuanto al primer cargo de la violación expuesto por el accionante referido al desconocimiento del derecho de contradicción y defensa, arguyó, que la autoridad disciplinaria denegó el aplazamiento de la audiencia programada para el 22 de octubre de 2013, en la cual serían escuchadas las declaraciones de varios testigos, en atención a que no se configuró ninguna de las causales previstas por la normatividad aplicable para tal efecto, no obstante a ello, afirmó, que el apoderado del accionante contó con la posibilidad de realizar el contrainterrogatorio de los testigos en la continuación de dicha diligencia, realizada el 28 de octubre de 2013 o solicitar una nueva fecha para efectos de llevar a cabo la mencionada actuación, sin embargo este no presentó solicitud alguna en tal sentido. Aunado a lo anterior, señaló que en el trámite del proceso disciplinario objeto del presente asunto el accionante tuvo la oportunidad de controvertir la totalidad de los elementos de juicio recaudados, razón por la cual el trámite del proceso disciplinario en contra del señor Jader Alexis Castaño Rico fue promovido con observancia de todas las garantías propias de las actuaciones disciplinarias. ii) En lo referido al segundo cargo de la violación planteado, relacionado con la
falta de motivación del fallo disciplinario de segunda instancia manifestó, que todos los argumentos de defensa del demandante fueron rebatidos en las dos instancias del proceso sancionatorio promovido en contra del señor Castaño Rico. 21 Visible a folios 133 a 141 del cuaderno principal del expediente.. iii) Respecto del reparo expuesto en relación con la indebida valoración probatoria, afirmó que las inferencias realizadas por la autoridad disciplinaria no adolecen de los vicios o errores expuestos por el accionante, pues, esta fue efectuada de conformidad con las reglas de la sana crítica. Así mismo consideró que el material probatorio recaudado en el curso del trámite disciplinario otorga el convencimiento suficiente para imponer sanción disciplinaria al accionante. I.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 7 de julio de 2016,22 dispuso denegar en su totalidad las súplicas de la demanda, en virtud de los argumentos que a continuación se exponen de forma sintética: i) En cuanto al planteamiento expuesto en la demanda, relacionado con el desconocimiento del derecho de contradicción y defensa del accionante al no permitirle a su apoderado realizar una defensa técnica y efectiva, señaló que éste contó c
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