CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2014-02030-01(2654-17)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2014-02030-01(2654-17)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL -Determinación El [demandante] de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente “al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”(…) la Sala precisa que el reconocimiento de la pensión del actor, bajo el régimen de transición tuvo en cuenta el periodo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores sobre los que realizó los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones, según lo indicó la parte accionada. Razón por la cual no procede la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio. Por tanto, a juicio de esta corporación la liquidación de la pensión se ajustó a derecho.NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 52001-2333-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), C.P. César Palomino Cortés.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994
ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 05001-23-33-000-2014-02030-01(2654-17)
Actor: MARCO FIDEL SUAREZ MESA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONESCOLPENSIONES Medio de control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011
Asunto : /Reliquidación pensional Ley 33 de 1985 - Aplicación del precedente vinculante - Sentencia de Unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 28 de agosto de 20181 – El IBL del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 – Régimen de transición.
ASUNTO Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y Colpensiones contra la sentencia de 24 de abril de 2017, por medio de la cual el
Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
l. ANTECEDENTES
Demanda Pretensiones El señor Marco Fidel Suárez acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto, originado en el silencio administrativo en que incurrió la administración respecto de la petición del 13 de septiembre de 2012, mediante la cual solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta el 75% del promedio del salario devengado en el último año de servicio. A título restablecimiento del derecho pidió que se ordene a la entidad demandada reliquidar la pensión de jubilación, teniendo en cuenta el promedio salarial devengado en el último año de servicio, esto es, entre el 13 de abril de 1997 y el 12 de abril de 1998 También solicitó el reconocimiento del pago de las diferencias entre la pensión reliquidada y las mesadas se venían cancelando, debidamente actualizadas con el incremento anual causado a partir del año 1999, con la inclusión de las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año; que se condene en costas a la entidad demandada y que la demanda se cumpla en los términos del artículo 192 del CPACA. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes2: El señor Marco Fidel Suárez Mesa nació el 12 de septiembre de 1942. A la fecha
de entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones a nivel territorial, 30 de junio de 1995, tenía más de 40 años de edad y 15 años de servicio cotizados. Mediante Resolución N° 06048 del 16 de junio de 1988, el Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones), le reconoció una pensión de jubilación en cuantía de $1.331.428.00, sin tener en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio como las primas de navidad, vida cara, vacaciones, antigüedad, aguinaldo y subsidio de transporte. Señaló que prestó sus servicios al sector público durante 21 años en forma continua, al Municipio de Medellín entre el 27 de julio de 1976 y el 3 de junio de 1997, y a la Contraloría General de Medellín desde el 4 de junio de 1997 hasta el 12 de abril de 1998. 1 Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación 2 Folios 1 a 8. El 13 de septiembre de 2012, el accionante solicitó al ISS la reliquidación de su pensión de jubilación, teniendo en cuenta el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, en concordancia con el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 y la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda del 4 de agosto de 2010, sin que se hubiera dado respuesta, configurándose el silencio administrativo negativo.
Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citan como vulnerado los artículos 2, 48 7 53 de la Constitución Política; los artículos 1 y 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985; el articulo 292 inciso 1° del Decreto 1333 de 1986; los artículos 20, 22, 36, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993, articulo 73 del Decreto 1848; el artículo 42 del Decreto 1043 de 1978; el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978; el artículo 1° del Decreto 1919 de 2002; el artículo 10 del CPACA y la Circular 054 de 2010 de la Procuraduría General de la Nación y la Sentencia C-634 de 2011. Al explicar el concepto de violación se indicó que el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 determinó que la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen de transición debe liquidarse con el salario promedio devengado en el último año de servicios, lo cual incluye la asignación básica y todas las sumas que percibe el servidor público de manera habitual y periódica, puesto que la enumeración que hace la Ley 62 de 1985 de los factores salariales es enunciativa y no taxativa. Consideró que el acto ficto negativo originado del silencio administrativo de la entidad encargada del pago de la pensión, configura la causal de anulación por desviación de poder, por cuanto no se resolvió conforme a derecho la petición formulada. Contestación de la demanda
Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda3. Manifestó que el ingreso base de liquidación para la pensión de vejez del régimen de transición se encuentra previsto en el inciso 3º del articulo 36 de la Ley 100 de 1993, que dispone la liquidación con el promedio de los salarios cotizados durante el tiempo que le hiciera falta al asegurado para adquirir el derecho a la prestación, contado a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100, y si faltare 10 años o más, el de los últimos 10 años cotizados. Expuso que los factores salariales para los servidores públicos del orden territorial o nacional están regulados por el articulo 18 de la Ley 100 de 1993, modificado por el articulo 4 de la Ley 797 de 2003, la Ley 4 de 1992 y el articulo 1º del Decreto 1158 de 1994; en las cuales no se contemplan el subsidio de transporte, ni las primas de vacaciones, navidad, vida cara y vacaciones en tiempo. Por lo anterior, alegó que los salarios con los que se liquidó la prestación fueron aquellos reportados al ISS por el empleador público, de acuerdo con los cuales se efectuaron las correspondientes cotizaciones de pensión, por tanto, los factores que no fueron objeto de cotización no pueden tenerse en cuenta para la liquidación de la prestación. Propuso las excepciones que denominó indebido agotamiento del procedimiento administrativo (vía gubernativa), falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación de 3 Folios 35 a 40. reliquidar pensión con factores salariales no reportados, cobro de lo no debido, pago y
compensación. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante fallo del 24 de abril de 2017, declaró la nulidad del acto ficto o presunto negativo y ordenó a Colpensiones reliquidar y pagar la pensión de jubilación con la inclusión de la prima de vacaciones, prima de navidad y subsidio de transporte, liquidada sobre el 75% de lo devengado en el último año de servicios, con la debida deducción de los aportes causados4. Destacó que, si bien el reconocimiento de la pensión respetó lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 en cuanto a la edad y el tiempo de servicios, no se liquidó conforme a lo dispuesto en el artículo 1° de la mencionada ley, esto es, equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios. En relación con los factores salariales adujo que solo puede incluirse aquellos que tengan carácter legal como lo son: las primas de vacaciones, navidad y el subsidio de transporte. Por ello, la prima de vida cara producto de una ordenanza departamental no puede tenerse en cuenta en la reliquidación por tener origen extralegal. En este sentido, en cuanto a las primas de antigüedad y aguinaldo advirtió que no se probó que éstas hubieren sido devengadas por el actor en el último año de servicios, por lo que fueron incluidas. Los recursos de apelación La parte actora solicitó que se modifique parcialmente el numeral segundo de la providencia recurrida y que, en su lugar, se ordene a la parte accionada que reliquide la pensión con todos los factores salariales devengados en el último año
de servicios con la inclusión de la prima de vida cara, aguinaldo y prima de antigüedad, a partir del disfrute de la pensión, esto es, 13 de abril de 19985. Adujo que no comparte la decisión de Tribunal de condicionar los factores salariales que deben incluirse en la base de la liquidación, porque la jurisprudencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010 y el articulo 42 del Decreto 1042 de 1978 ha determinado que la liquidación de la pensión comprende todas las sumas percibidas de manera habitual y periódica. La parte accionada pidió que se revoque el fallo apelado. Expresó que el acto administrativo que concede la pensión se encuentra ajustado a derecho, pues la pensión del accionante fue liquidada con sujeción a la Ley 33 de 1985, con una tasa de reemplazo del 75%, en atención al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que consagró el régimen de transición de los afiliados próximos a consolidar su derecho pensional y con expectativas legítimas de pensionarse con el régimen anterior6. No obstante, aseveró que solo se consagraron beneficios frente a la aplicación ultractiva respecto a la edad, número de semanas o tiempo de servicios y tasa de reemplazo, mientras que el IBL fue excluido de los reconocimientos establecidos 4 Folios 109 a 122. 5 Folios 133 a 139. 6 Folios 127 a 132. en el régimen de transición, en consonancia con los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993. Por último, solicitó acoger la postura de la Corte Constitucional de las sentencias
C-258 de 2013 y SU 230 de 2015, dada la disparidad de criterios que impera sobre el tema. Alegatos de conclusión La parte demandante reiteró lo expuesto en el recurso de apelación7. La parte demandada sostuvo que deben aplicarse lo señalado en los incisos 2° y 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, la edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen anterior, pero el IBL de la Ley 100 y los factores taxativos del Decreto 1158 de 19948. El Ministerio Público no presentó concepto.
II. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
Problema jurídico En los términos de los recursos de apelación presentado por las partes, contra la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, corresponde a la Sala determinar, si el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación del actor, reconocida conforme a la Ley 33 de 1985, incluye la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, o si por el contrario se rige por los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993. Pruebas aportadas al proceso - El señor Marco Fidel Suarez Mesa nació el 12 de septiembre de 1942, como consta en la cédula de ciudadanía9. - El Instituto de Seguro Social (hoy Colpensiones), mediante la Resolución N° 0604810, reconoció al actor una pensión mensual en cuantía de $1.331.428, a
partir del 13 de abril de 1998, con la inclusión de la mesada adicional del mes de junio de 1998. Para lo cual tuvo en cuenta lo siguiente:
1. El señor Marco Fidel Suárez nació el 12 de septiembre de 1942.
2. Laboró en el sector público del 27 de julio de 1976 al 12 de abril de 1998 y desde el 30 de junio de 1995 viene afiliado al ISS en virtud de la entrada de vigencia de la Ley 100 de 199, para un total de 21 años y 188 días.
3. Reúne las condiciones previstas para acceder a la pensión de vejez como servidor público, de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, esto es, 20 años de servicios al Estado y 55 años de edad. 7 Folios 164 a 170. 8 Folios 160 a 163. 9 Como conta en el expediente administrativo aportado en cd. 10 Folios 11 a 13.
4. La liquidación se efectúa conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuyo monto porcentual exigido por la Ley 33 de 1985 es del 75%. No se indicaron los factores sobre los que se liquidó la pensión. - Reclamación administrativa del 13 de septiembre de 2012, mediante la cual el actor solicitó la reliquidación de pensión de jubilación, con fundamento en la Ley 33 de 1985, tomando como base el 75% del promedio salarial obtenido en el último año de servicio, esto es, entre el 12 de abril de 1997 y el 13 de abril de 1998 (fecha de retiro definitivo del servicio)11.
- Constancia de factores y conceptos devengados en el último año de servicios proferido por la Alcaldía de Medellín, donde consta que desde el 1 de enero hasta el 3 de junio de 1997 el actor devengó: ordinario diurno, prima de vacaciones, prima de vida cara, prima de navidad, subsidio de transporte. Del acto consta que el fundamento jurídico y la forma de reconocimiento es así: Factor Prestacional Factor Salarial Prima de vacaciones: a partir de la Prima de vida cara: establecida en el vigencia del Decreto 1919 de 2002 se Acuerdo 28 de 1977 y 49 de 1989. liquida y paga según lo establecido en el Equivalente al 100% del salario básico Decreto 1045 de 1978. Corresponde a 15 mensual, se paga en dos cuotas, una en el días de salario básico. mes de febrero y otra en el mes de agosto por semestre completo de servicio o proporcional Prima de navidad: se liquida y paga Auxilio de transporte municipal: según lo establecido en el Decreto 1045 establecido en los Decreto 064 de 1980 y de 1978. Corresponde a un mes de 121 de 1982. Se reconoce el valor de $5.98 a sueldo concordante al cargo los empleados que devenguen más de dos desempeñado al 30 de noviembre de salarios mínimos. cada año.
Solución del caso concreto En el asunto bajo análisis, la entidad accionada reconoció al actor la pensión de jubilación aplicando la Ley 33 de 1985, y en cuanto al ingreso base de liquidación acudió a la Ley 100 de 1993.
El accionante solicita la nulidad del acto administrativo ficto que le negó la reliquidación de la pensión, para que sea calculada con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio. El Tribunal de instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Declaró la nulidad del acto ficto o presunto y a título de restablecimiento del derecho ordenó la reliquidación de la mesada pensional sobre un IBL del 75% con la inclusión de la prima de vacaciones, prima de navidad y subsidio de transporte, devengados en el último año de servicio. Inconforme con esta decisión ambas partes apelaron. Colpensiones solicitó que se revoque la decisión de primera instancia, porque el ingreso base de liquidación de las pensiones cobijadas por la transición de la Ley 100 de 1993 no es un aspecto sometido a la transición, la cual solo comprende de la norma anterior, la edad, tiempo de servicios y la tasa de reemplazo. Por su parte, la actora pide que se modifique el fallo recurrido solo para que se liquide la pensión con todos los factores salariales devengados en el último año de 11 Folios 14 a 15. servicios, entre ellos los extra legales, incluyendo la prima de vida cara, aguinaldo y prima de antigüedad. Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Subsección aplicará la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales12. La misma Sala Plena precisó que la sentencia de
unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “(…) a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”. La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: “(…) 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. (…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son
la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.
87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.
(…)
91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los 12 La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales. Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha
precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”. elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. (…)”.
En cuanto a las subreglas: la primera se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: “- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que
fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.” La segunda determina “que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”. Esta subregla se justifica, así: “99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.
100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”.
De acuerdo con las reglas del precedente, el IBL para quienes están en transición
es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de “edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. La tesis que plantea esta Sala para dar respuesta al problema jurídico en el caso concreto es la siguiente: El señor Marco Fidel Suarez Mesa no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente “al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el
DANE”13.
Conforme las reglas de la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 28 de agosto, su situación pensional es así: Consolidación del Derecho Ingreso Base de Tasa de Beneficio de la (edad/55 años + tiempo de servicio Liquidación reemplazo, transición pensional o número de semanas cotizadas/20 Artículo 1
(Artículo 36 de la Ley años) Artículo 1 Ley 33 de 1985. Ley 33 de 100 de 1993) 1985 Factores Periodo Edad Tiempo de servicio El señor Marco Fidel 55 años 20 años. Decreto Artículo 75% Suarez Mesa a la fecha de 1158 de 36 de la entrada en vigencia de la 1994 Ley 100 Ley 100 de 1993, en el El estatus pensional lo adquirió por de 1993 nivel territorial, contaba edad el 12 de septiembre de 1997. con más de 15 años de servicio. Con fundamento en lo anterior, la Sala precisa que el reconocimiento de la pensión del actor, bajo el régimen de transición tuvo en cuenta el periodo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores sobre los que realizó los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones, según lo indicó la parte accionada. Razón por la cual no procede la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio. Por tanto, a juicio de esta corporación la liquidación de la pensión se ajustó a derecho. Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Teniendo en cuenta que en el trámite de esta instancia no se observa que se hayan causado, esta Sala no
condenará en costas. DECISIÓN Bajo estas consideraciones se debe revocar el fallo apelado, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda. 13 Se le aplica el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 porque a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 24 de abril de 2017 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Para en su lugar NEGAR las pretensiones por las razones expuestas en la parte motiva SEGUNDO: Sin condena en costas en ambas instancias.
TERCERO: Reconocer personería a la abogada Linda Catalina Vargas Gil para actuar como apoderada de la entidad demanda conforme a sustitución de poder que obra a folio 159.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriada esta providencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente)
CÉSAR PALOMINO CORTÉS
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)