🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2014-02093-01(2926-15)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2014-02093-01(2926-15)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LOS TRABAJADORES OFICIALES – CONTROVERSIAS SOBRE EL EJERCICIO DE LA POTESTAD DISCIPLINARIA SOBRE LOS TRABAJADORES OFICIALES – Competencia de la jurisdicción ordinaria / FALTA DE JURISDICCIÓN / DEMANDA - Rechazo En el sub lite el proceso disciplinario en contra del actor se siguió conforme al régimen disciplinario previsto en la Ley 734 de 2002. No obstante, esta circunstancia no implica que las controversias relacionadas con el ejercicio de tal potestad sean de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En efecto, tratándose del poder disciplinario del empleador respecto de un trabajador vinculado por contrato de trabajo, la facultad sancionadora –ius puniendiestá íntimamente ligada a la relación laboral que le permite ejercerla, con fundamento en la normatividad aplicable, la cual puede estar contenida en la ley o en los reglamentos de la entidad. Contrario sensu, sin la existencia del contrato de trabajo no podría aquel desplegar su autoridad correctiva, que eventualmente deriva en la imposición de la sanción de destitución, la cual constituye justa causa para dar por terminado el vínculo. Por ello, no cabe duda de que se trata de un asunto de carácter laboral originado en el contrato de trabajo. (…). La controversia planteada en el sub lite corresponde a la justicia ordinaria laboral, por disponerlo así el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y porque el Código Contencioso Administrativo determina los asuntos de competencia de esta jurisdicción, con expresa exclusión de las acciones de restablecimiento del

derecho de carácter laboral que provengan de un contrato de trabajo; máxime en el presente asunto que, además se trata de un trabajador particular, según el criterio orgánico. Lo antes dicho cobra mayor valor en el presente asunto en que la jurisdicción ordinaria ya conoció del asunto y, por decisión en firme, rechazó la demanda impetrada por el actor. De manera que esta jurisdicción de lo contencioso administrativo no puede convertirse en una justicia subsidiaria y/o residual respecto de las decisiones de rechazo de demanda, como lo pretende el actor.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer de los conflictos que surjan en relación con el contrato de trabajo, y sus vicisitudes, de los trabajadores oficiales, ver: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de 9 de julio de 2014, radicación: 43847.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 104 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 128 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 / LEY 712 DE 2001 –

ARTÍCULO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).- Radicación número: 05001-23-33-000-2014-02093-01(2926-15)

Actor: RODRIGO DE JESÚS GÓMEZ COLORADO

Demandado: UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.

Asunto: Apelación auto que rechaza demanda por caducidad Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 4 de junio de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, mediante el cual se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, presentada por el señor Rodrigo de Jesús Gómez Colorado, por considerar que había operado el fenómeno de caducidad del medio de control.

1. Antecedentes 1.1. Pretensiones El señor Rodrigo de Jesús Gómez Colorado, impetró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la anulación de los siguientes actos administrativos: 1) Resolución número 0170270520135985 del 27 de mayo de 2013, proferida por la oficina de control interno disciplinario de UNE, EPM Telecomunicaciones, mediante el cual le impuso la sanción de destitución e inhabilidad por 12 años para ejercer cargos públicos; 2) Resolución número 01701406201300140161 del 14 junio de 2013, proferida por el presidente de UNE, mediante la cual se confirmó la sanción impuesta en la resolución anterior.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la entidad demandada, el reintegro al cargo que ocupaba al momento del despido, a uno similar o a uno de mejor grado; asimismo, solicitó el reconocimiento, reliquidación y el pago de prestaciones legales, extralegales y convencionales dejadas de percibir desde el retiro de la entidad, hasta su reintegro y que las sumas a pagar

sean indexadas mes a mes. 1.2. Auto apelado El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, por medio del auto del 4 de junio de 2015, rechazó la demanda interpuesta por el señor Rodrigo de Jesús Gómez Colorado , por considerar que había operado el fenómeno de la caducidad del medio de control. Precisó que el literal d) del numeral 2 artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho caduca a los 4 meses contados a partir del día siguiente de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo. Argumentó que de acuerdo a la tesis el Consejo de Estado, la caducidad del medio de control para demandar los actos administrativos disciplinarios, inicia una vez se ha ejecutado el acto sancionatorio. Afirmó que el actor presentó inicialmente la demanda, ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín, el 12 de noviembre de 2013, con el radicado número 020-2013-01097, pero el despacho judicial se manifestó mediante auto del 22 de enero de 2014, declarando la falta de competencia. Posteriormente fue remitido el proceso a los Juzgados Laborales de Medellín, y le correspondió al Juzgado Primero Laboral, el cual por medio de auto del 13 de mayo de 2014, admitió la demanda y ordenó adecuarla a las normas laborales. El 4 de julio, el despacho judicial negó el recurso interpuesto contra la decisión anterior y, en consecuencia rechazó la demanda. El Tribunal Superior Sala,

Laboral, el 2 de octubre de 2014, confirmó la decisión apelada por no cumplir los requisito de ley, como lo había dicho el a quo. El 6 de noviembre de 2014, el actor presentó directamente una nueva demanda sobre el asunto decidido anteriormente ante esta jurisdicción de lo contencioso administrativo.1 En consecuencia las actuaciones realizadas ante los despachos laborales y tribunal laboral, no los tendrá en cuenta para interrumpir la caducidad del medio de control. 1 Es decir sin que mediara la correspondiente remisión de otro despacho judicial, para efectos de tener en cuenta la fecha inicial de presentación de la demanda conforme a lo autorizado por el artículo 168, que prevé: «Falta de jurisdicción o de competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión» (negrita no es del texto). Por lo tanto, la caducidad del medio de control solicitado por el actor, operó de la siguiente manera: Se ejecutó la sanción disciplinaria el 24 de junio de 2013; la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 26 de agosto de 2013, situación que suspendió la caducidad por un mes y 29 días; la audiencia de conciliación se celebró el 15 de octubre de 2013 y se expidió constancia el mismo día; por lo tanto, contando el mes y los 29 días restantes, tenía plazo para presentar la

demanda hasta el 15 de diciembre de 2013, pero fue radicada el 6 de noviembre de 2014, cuando había operado la caducidad del medio de control. 1.3. Recurso de apelación Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación con el argumento de que en atención a los principios constitucionales, al debido proceso y la prevalencia de lo sustancial sobre las formas, se debe revocar el auto apelado y ordenar la admisión de la demanda. Manifestó que el medio de control fue presentado de manera oportuna el 12 de noviembre de 2013, ante la jurisdicción administrativa, quien debía conocer de la demanda de acuerdo al Consejo Superior de la Judicatura, el cual desató el conflicto de competencia suscitado entre la jurisdicción administrativa y la laboral. En consecuencia, las razones que dieron lugar al conflicto suscitado, no pueden ser trasladadas al demandante, porque le generaría cargas desproporcionadas que no puede soportar y que no generó; es por ello que la demanda inicial que se presentó ante el juez administrativo, tenía vocación de interrupción de la caducidad del medio de control y se debe tener en cuenta para que aquella sea admitida ante el Tribunal de Antioquia.

2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico Procede la Sala a establecer si operó el fenómeno de la caducidad en la demanda de nulidad y restablecimiento interpuesta por el señor Rodrigo de Jesús Gómez Colorado. 2.2. Análisis de la Sala De conformidad con los elementos de juicio que obran dentro del proceso se

puede establecer lo siguiente:

 Por resolución número 0170270520135985 del 27 de mayo de 2013, proferida por la oficina de control interno disciplinario de UNE, EPM Telecomunicaciones, se le impuso sanción de destitución e inhabilidad por 12 años para ejercer cargos públicos al actor (folios 145 a 232).  Por Resolución número 01701406201300140161 de 14 junio de 2013, proferida por el presidente de UNE, se confirmó la sanción impuesta en la resolución anterior (folios 233 a 290)  El 15 de octubre se expidió constancia de solicitud de conciliación, por parte de la Procuraduría 31 Judicial II en Asuntos Administrativos, en la cual certifica que se declaró fallida, como consecuencia de no existir ánimo conciliatorio entre las partes (folio 31).  Por acta número 01702406201300142182, se materializó la sanción disciplinaria el 24 de junio de 20132 (folio 69). La sala precisa que el actor presentó demanda ante el Juzgado 20 Administrativo Oral de Medellín, el 12 de noviembre de 2013 (folios 33 al 57), y según lo confesó el demandante, el 22 enero de 2014 ese despacho ordenó el envío del expediente, por falta de jurisdicción y competencia a los juzgados laborales de Medellín, reparto. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado 1.º Laboral de Medellín y este, avocó conocimiento y por auto del 14 de mayo de 2014 «inadmite la demanda y concede cinco (5) días para adecuarla a los trámites del proceso

laboral» y, previa interposición de recursos, la demanda fue rechazada por auto del 4 de julio de 2014(folios 292 y 293). 2 Ver la confesión realizada por el actor en el hecho cuarto de la demanda. Contra la decisión proferida por el Juzgado 1.º Laboral de Medellín que rechazó la demanda, el demandante impetró los recursos de reposición y como subsidiario el de apelación. El primero fue negado por auto del 29 de agosto de 2014; y el recurso de apelación, surtido ante el Tribunal Superior del Medellín, Sala Laboral, también, fue denegado en providencia del 2 de octubre de 2014 (folio 14). El auto que rechazó la demanda quedó en firme y por auto del 17 de octubre de 2014, el Juzgado 1.º Laboral de Medellín, ordenó obedecer lo resuelto por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, y «el archivo del expediente, mediante el auto del 29 de octubre hogaño [2014]». El 6 de noviembre de 2014, el actor, nuevamente, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia (folios 1 al 27), pero aclara la sala que esta nueva presentación no fue producto de alguna remisión de la jurisdicción ordinaria, sino que el demandante directamente, según lo confesó (folio 14), después de haber quedado en firme el auto que rechazó la demanda y archivado el proceso, decidió volver a presentarla ante esta jurisdicción de lo contencioso administrativo por considerar que el conocimiento del asunto es de esta última. 2.3. Solución al caso concreto

Conforme a lo antes reseñado, la sala observa que esta Corporación carece de jurisdicción para conocer del proceso del epígrafe, por las siguientes razones: En primer lugar se debe precisar que el presente asunto, para efectos de determinar la competencia, se rige por lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuyas normas pertinentes prescriben: Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. (…) Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.

Artículo 128. Competencia del Consejo de Estado. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia:

1. (…)

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional, con excepción de los de carácter laboral.

No obstante, las controversias sobre los actos de declaratoria de unidad de empresa y calificación de huelga son de competencia del Consejo de Estado en única instancia. (…) Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Por su parte, la Ley 712 del 5 de diciembre de 2001, «por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo», dispone en su artículo 2 lo siguiente: Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.

(...). La empresa UNE EPM Telecomunicaciones S.A. es una Empresa de Servicios Públicos Oficial, constituida como sociedad anónima, de carácter comercial, sometida al régimen jurídico de la Ley 1341 de 2009 (Ley de TIC) y demás normas aplicables, entidad descentralizada de segundo grado del orden municipal con capital 100% público, filial de empresa industrial y comercial del Estado (Empresas Públicas de Medellín E.S.P.), regida en lo pertinente, por el Código de Comercio y

la Ley 489 de 1998. Sus empleados tienen el carácter de servidores públicos y el régimen laboral aplicable es el correspondiente al derecho privado, por tanto la relación contractual laboral con la empresa se rige por las normas del Código Sustantivo de Trabajo. 3 En otras palabras los empleados de dirección confianza o manejo de la entidad son empleados públicos y los demás son particulares4 y que se rigen por contrato de trabajo. De acuerdo con los hechos probados el actor se vinculó a la Empresas Públicas de Medellín el 28 de junio de 1993 y, luego en el año 2006, se produjo la «sustitución patronal» cuando «automáticamente» comenzó a laborar con la empresa demandada UNE EPM, Telecomunicaciones S.A., en donde laboró hasta el 24 de junio de 2013 en el cargo de «chofer» (folio 2). Ahora bien, en el sub lite el proceso disciplinario en contra del actor se siguió conforme al régimen disciplinario previsto en la Ley 734 de 2002. No obstante, esta circunstancia no implica que las controversias relacionadas con el ejercicio de tal potestad sean de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 3 Fuente: superfinanciera : www.superfinanciera.gov.co/web_valores/? LO=00000001a6b7c8d900000003000000030007c2064c0a6eac000000000001ffff0000000000000000000000 0000000000000000000000000000000000000000000000000000000000&type=application/pdf 4 En efecto, tratándose del poder disciplinario del empleador respecto de un trabajador vinculado por contrato de trabajo, la facultad sancionadora –ius

puniendiestá íntimamente ligada a la relación laboral que le permite ejercerla, con fundamento en la normatividad aplicable, la cual puede estar contenida en la ley o en los reglamentos de la entidad. Contrario sensu, sin la existencia del contrato de trabajo no podría aquel desplegar su autoridad correctiva, que eventualmente deriva en la imposición de la sanción de destitución, la cual constituye justa causa para dar por terminado el vínculo. Por ello, no cabe duda de que se trata de un asunto de carácter laboral originado en el contrato de trabajo. Ha dicho la Corte Suprema de Justicia que «las controversias suscitadas en razón del desarrollo de la relación, hasta su extinción, inclusive, son de competencia de la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral, sin que tenga ninguna importancia que a la decisión de romper el nexo contractual, se le haya investido de la formalidad de un acto administrativo, en tanto que, por lo menos en el ámbito laboral, sus decisiones no cuentan con los privilegios de ejecutoriedad y de presunción de legalidad, que sí ostentan las determinaciones que adopta una entidad pública cuando actúa en otro escenario»5. Como precedente de este pronunciamiento, la Sala Laboral citó la sentencia dictada dentro del proceso 18563 del 14 de agosto de 2002, reiterada en el fallo del 3 de marzo de 2009, radicado 33571. En la primera se precisó que las relaciones de un trabajador oficial están regidas por un contrato celebrado entre quien presta el servicio y quien ejerce el poder subordinante. De forma que actuaciones como la cancelación del contrato de trabajo y el reconocimiento de un derecho prestacional, en rigor no están regladas

por las formalidades establecidas por el derecho administrativo para los empleados públicos, y por ende no son de aplicación en estos eventos los preceptos del código contencioso administrativo, porque en estricto sentido no se está en presencia de verdaderos actos administrativos, así se les dé formalmente esa apariencia, sino, para fines laborales, de actos de un empleador en desarrollo de un contrato de trabajo de forma análoga a como lo haría un empresario 5 Sala de Casación Laboral. Sentencia del 6 de diciembre de 2011. Radicado 40213. particular, pues, si bien en algunos casos son distintos los derechos legales prestacionales de unos y otros servidores, el núcleo esencial de la relación es similar, como lo es también su nacimiento, desenvolvimiento y fenecimiento. Agregó la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia: «Una interpretación contraria, conduciría a partir de la presunción de legalidad del acto, lo que sería aún más gravoso desde el punto de vista probatorio para el trabajador oficial además que los jueces de la jurisdicción ordinaria no están instituidos para juzgar la legalidad de “actos administrativos”, ya que su misión apunta a determinar si frente a las normas sustanciales laborales o de seguridad social el demandante tiene o no derecho a lo pedido». Por su parte, en la segunda sentencia se advirtió: La Corte advierte y reitera, entonces, que una empresa industrial, cuando actúa en el ámbito jurídico de una relación con un trabajador oficial suyo, se desenvuelve como un empleador particular, de suerte que los actos que profiera no gozan de inmunidad ante los jueces laborales. De lo contrario, para poner un ejemplo, la resolución en la que esgrimiera una causal para

despedirlo tendría que ser demandada previamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa, y el trabajador oficial estaría inhabilitado para reclamar, contra el hipotético despido, directamente ante la jurisdicción ordinaria. En pronunciamiento más reciente6, la Sala de Casación Laboral determinó lo siguiente: … la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral viene dada desde que el promotor del proceso en la demanda inicial afirma que tiene una relación laboral regida por un contrato de trabajo (ficto-presunto o expreso) con una entidad u organismo de la administración pública, bien sea con miras a obtener el reconocimiento de beneficios y derechos legales o extralegales exclusivos de los trabajadores oficiales o discutir sobre los ya existentes, pretensiones que obviamente invitan al juez a razonar sobre la categoría laboral del funcionario como requisito sustantivo previo a resolver cualquier punto relacionado con el contrato de trabajo. 6 Sala de Casación Laboral. Sentencia del 9 de julio de 2014. Radicado 43847. De acuerdo con lo expuesto, la controversia planteada en el sub lite corresponde a la justicia ordinaria laboral, por disponerlo así el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y porque el Código Contencioso Administrativo determina los asuntos de competencia de esta jurisdicción, con expresa exclusión de las acciones de restablecimiento del derecho de carácter laboral que provengan de un contrato de trabajo; máxime en el presente asunto que, además se trata de un trabajador particular, según el criterio orgánico. Lo antes dicho cobra mayor valor en el presente asunto en que la jurisdicción

ordinaria ya conoció del asunto y, por decisión en firme, rechazó la demanda impetrada por el actor. De manera que esta jurisdicción de lo contencioso administrativo no puede convertirse en una justicia subsidiaria y/o residual respecto de las decisiones de rechazo de demanda, como lo pretende el actor. Conviene precisar que, en este caso, se confirma el rechazo de la demanda pero por falta de jurisdicción, en razón de que el Tribunal Superior del Medellín, Sala Laboral, en providencia del 2 de octubre de 2014 (folio 14) confirmó el rechazo de la demanda, por otras circunstancias; y por ello, no resulta procedente declarar la falta de jurisdicción para ordenar su remisión, nuevamente, cuando es claro que ya lo había definido. Corolario de los razonamientos expuestos se impone confirmar la decisión de instancia, pero por las razones expuestas. En mérito de lo expuesta, la Sección Segunda, Subsección A Resuelve Confirmar el auto del 4 de junio de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, mediante el cual rechazó la demanda interpuesta por el señor Rodrigo de Jesús Gómez Colorado contra Une EPM Telecomunicaciones S.A, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase Ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Gra.

Consultar sobre este documento ...