CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2014-02110-01(1153-20)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2014-02110-01(1153-20)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
PROCESO DISCIPLINARIO / REGIMEN DISCIPLINARIO DE LOS EMPLEADOS
Y TRABAJADORES OFICIALES / VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO /
INCUMPLIMIENTO DE LOS TÉRMINOS PROCESALES / FALTA DISCIPLINARIA / TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO En razón de su naturaleza, como empresa industrial y comercial del Estado, EPM se rige por las reglas de derecho privado salvo las excepciones consagradas expresamente en la Constitución Política, la ley y demás estatutos reglamentarios, entre estas disposiciones, la Ley 734 de 2002, cómo régimen disciplinario aplicable a los empleados y trabajadores oficiales de esta entidad. […] [N]o toda irregularidad acaecida en el curso de un procedimiento administrativo o el no acatamiento de los requisitos formales por parte de la administración pública constituye per se, un motivo para declarar la nulidad de los actos impugnados. Estos solo podrán ser anulados, cuando los vicios impliquen el desconocimiento de las garantías fundamentales de quien pueda resultar afectado con su expedición, es decir, que la nulidad del acto por desconocimiento del debido proceso puede ser decretada únicamente cuando se presenten irregularidades sustanciales o esenciales, que afecten las garantías constitucionales del administrado. Debe entenderse por irregularidad sustancial aquella que, incide en la decisión de fondo contrariando los derechos fundamentales del administrado, es decir que, de no haber existido ésta, el acto administrativo que define la situación jurídica hubiese tenido un sentido distinto; entonces, los vicios de procedimiento que no incidan en el fondo del asunto discutido son considerados como
irregularidades intrascendentes o irrelevantes, que no tienen la trascendencia para general la nulidad del mismo. […] Se tiene que la Ley 734 de 2002, establece los procedimientos disciplinarios sobre los cuales la autoridad disciplinaria debe encaminar su actuar en la búsqueda de la verdad a que está obligado (…). Es así que a partir del Art. 150, Titulo XI, Capitulo de la indagación preliminar, se establecen las etapas y los términos en que ha de surtir el trámite ordinario, comenzando con la etapa antes enunciada, la cual tendrá una duración de seis (6) meses prorrogables por otro termino igual, que una vez superada ésta etapa, se abre paso la de investigación disciplinaria, que tiene un término hasta de 12 meses, vencido los cuales abra de proferirse auto de cierre de investigación, y ejecutoriado, prosigue la evaluación de la investigación disciplinaria la cual cuenta con un término máximo de 15 días. Agotada la etapa de evaluación de la investigación disciplinaria y habiendo merito probatorio la autoridad disciplinaria procederá a proferir pliego de cargos al investigado, donde se verificara la descripción y determinación de la conducta investigada, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó, las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación, concretando la modalidad específica de la conducta, la identificación del autor o autores de la falta, se hará un análisis de las pruebas que fundamentan cada uno de los cargos formulados, se desarrollara así mismo, la exposición fundada de los criterios tenidos en cuenta
para determinar la gravedad o levedad de la falta, de conformidad con lo señalado en el artículo 43 del CDU, se indicara la forma de culpabilidad y se verificara el análisis de los argumentos expuestos por los sujetos procesales. Evacuada la etapa antes descrita, la autoridad disciplinaria notificará la providencia contentiva del pliego de cargos a los disciplinados, quienes tendrán 10 días para rendir los descargos, y solicitar pruebas, las cuales podrán ser evacuadas en un término no superior a los 90 días. Practicadas las pruebas y vencida dicha etapa, por auto se correrá traslado a las partes para alegar de conclusión por el termino de 10 días, vencido los cuales, el funcionario de conocimiento proferirá el fallo dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes al vencimiento del término para alegar de conclusión. (Art. 150 y siguientes) […] [S]e ha señalado por el Consejo de Estado (…) que la inobservancia “per se” de un término procesal de los antes señalados no da lugar a la invalidez del procedimiento sancionatorio, en la medida en que, es necesario que se valoren las circunstancias en que tal situación ocurrió y si con ello se afectó el derecho de defensa del investigado. […] [E]l vencimiento de los plazos no implica la pérdida de competencia para actuar ni genera nulidad del proceso disciplinario. […] Es necesario recalcar que, el hecho de que se haya superado el término previsto en la ley, por sí mismo, no conlleva la vulneración de las garantías del investigado, ni afecta de nulidad la actuación. Tampoco conduce
a la afirmación de que la Procuraduría General de la Nación perdió la competencia e incurrió automáticamente en una afectación grave de las garantías constitucionales y que, como consecuencia de ésta, toda la actuación efectuada carezca de validez. […] [S]i bien se incurrió en una irregularidad en el procedimiento disciplinario cuando no se observaron estrictamente los términos por parte de la autoridad disciplinaria al momento de proferir el pliego de cargo y el fallo disciplinario de primera instancia, con ello no se violentó el derecho de defensa del disciplinado, ni se afectó del debido proceso. […] Las sanciones que estableció el Legislador para los servidores públicos que incurran en una conducta descrita como falta disciplinaria se encuentran descritas en los artículos 44 y 45 de la Ley 734 de 2002. […] De las normas antes trascritas se desprende que la sanción de destitución e inhabilidad general implica varias consecuencias dependiendo de la clase de servidor público que se trate, por lo tanto para los trabajadores oficiales –como es el caso del ahora demandante- ésta conlleva expresamente la terminación del contrato de trabajo.
FUENTE FORMAL: CP – ARTÍCULO 6 / CP – ARTÍCULO 29 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 44 / LEY 734 DE 2002 / ARTÍCULO 45 / LEY 734 DE 2002 –
ARTICULO 150
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 05001-23-33-000-2014-02110-01(1153-20)
Actor:FABIAN CÉSPEDES MONSALVE.
Demandado: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN - ESP.
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - LEY 1437 DE 2011 - CONFIRMA
SENTENCIA QUE NEGÓ PRETENSIONES DE LA DEMANDA.
El proceso de la referencia viene con informe de la Secretaría de 23 de abril de 20211, y cumplido el trámite previsto en el artículo 2472 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 20 de noviembre de 20193, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia4, que negó las pretensiones de la demanda –y condenó en costas a la parte vencida-.
I. ANTECEDENTES. 1.1 La demanda y sus fundamentos5
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho6, el señor Fabián Céspedes Monsalve, a través de apoderada judicial, solicitó la nulidad de los fallos disciplinarios de 20 de marzo7 y 5 de mayo de 20148, proferidos por el Jefe (E) de la Unidad de Control Disciplinario, y el Gerente General de las Empresas Públicas de Medellín –en adelante EPM-, respectivamente, por medio de los cuales fue sancionado con terminación del contrato de trabajo –destitución del cargo de Trabajador Oficial de Mantenimiento Aguas de EPMe inhabilidad general de diez (10) años.
Como consecuencia de lo anterior, la apoderada del demandante solicitó a título de restablecimiento que se condene a la entidad demandada a: i) reintegrar al demandante al cargo que venía desempañando, o a uno igual categoría; ii) pagar los salarios, emolumentos y beneficios prestacionales dejados de percibir sin solución de continuidad; iii) actualizar los dineros que se causen en su favor con la respectiva indexación; iv) cumplir la sentencia que ponga fin al proceso contencioso administrativo, en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1 Folio 373 del expediente, cuaderno principal. 2 Ley 1437 de 2011, artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…). 3 Visible en folios 371 del expediente, cuaderno principal. 4 Sala de Decisión. M.P. Rafael Darío Restrepo Quijano. 5 Visible en folio 1 del expediente, cuaderno principal. 6 Consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Ley 1437 de 2011, artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del
artículo anterior. (…). 7 Resolución Nº. 2014-RES-5327. Fallo disciplinario de primera instancia. Visible en folio 49 del expediente, cuaderno principal. 8 Resolución Nº. 2014-RES-5483. Visible en folio 57 del expediente, cuaderno principal. 1437 de 2011; y v) condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada. La Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada en la demanda, así: La apoderada de la parte demandante afirmó que, el señor Fabián Céspedes Monsalve -demandantese desempeñó en el cargo de Trabajador Oficial de Mantenimiento Aguas, con registro interno Nº. 277659, centro de actividad 1033, 1629, o 2691, adscrito al Equipo Gestión y Soporte Operativo de la Empresas Públicas de Medellín E.S.P. -EPM-. Señaló que, la acción disciplinaria tuvo su origen en virtud del memorando Nº. 101992 de 21 de marzo de 2013, suscrito por la Jefe de la Unidad de Servicios y Bienestar9, remitido a la Unidad de Control Disciplinario de la Dirección Humana Organizacional de EPM, mediante el cual puso en conocimiento presuntas irregularidades en la legalización de beneficios prestacionales económicos otorgados por EPM. Refirió que, la Unidad de Control Disciplinario en cita, mediante auto de 19 de abril de 201310, ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra del ahora demandante, con el radicado Nº 055, atendiendo a que, la factura Nº 3959 de 7 de
febrero del año en comento, enviada por el demandante a la Unidad de Servicios y Bienestar de EPM con el fin de obtener un reconocimiento económico a favor de su hijo -Juan Pablo Céspedes Vásquezcomo beneficiario para el curso de equitación en el “Club de Chalanería y Equitación El Juncal” presentó irregularidades, en vista que, no correspondía al beneficiario que aparecía en la documentación de ese club, no tenía marza de agua respecto de las originales que reposaban allí, el valor era superior al que efectivamente se cobraba en dicha institución, y la firma no correspondía a la del administrador del mentado club –el señor Juan Felipe Pérez-. Manifestó que, la autoridad disciplinaria profirió pliego de cargos, a través de auto de 30 de octubre de 201311, por medio del cual endilgó al demandante: i) abusar de los derechos e incumplir sus deberes y obligaciones como servidor público – Ley 734 de 2002, artículos 33 (numeral 10), 34 (numeral 1), y 35 (numeral 1)-, al 9 Olga Cecilia Salazar Pineda. 10 Visible en folio 22 del expediente, cuaderno principal. 11 Visible en folio 31 del expediente, cuaderno principal. haber solicitado y recibido una suma de dinero por parte de EPM para cursos de instrucción deportiva de sus hijos, y destinándolos para otros fines, violando el régimen de beneficios contenido en la convención colectiva; y ii) incurrir a título de dolo en la falta gravísima del numeral 1 artículo 48 ibídem, al haber realizado objetivamente el delito de falsedad en documento privado –Ley 599 de 200012,
artículo 289-, por presentar una factura falsa del “Club de Chalanería y Equinoterapia El Juncal” en valor de $970.000. Refirió que, el Jefe (E) de la Unidad de Control Disciplinario de la Dirección Humana Organizacional de EPM, profirió fallo disciplinario de primera instancia mediante Resolución Nº. 2014-RES-5327 de 20 de marzo de 2014, en la que declaró disciplinariamente responsable al hoy demandante por los cargos enrostrados, imponiéndole sanción de terminación del contrato de trabajo – destitucióne inhabilidad general por el término de diez (10) años -decisión que fue apelada-. El Gerente General de EPM E.S.P., resolvió el recurso de apelación a través de la Resolución Nº. 2014-RES-5483 de 5 de mayo de 2014, confirmando en su totalidad la decisión impugnada. Normas violadas La apoderada del demandante citó como violadas las siguientes disposiciones: Constitución Política, artículo 29. Ley 734 de 2002, artículos 6, 9, 161 y 172.5. Ley 1474 de 2011, artículos 53, que adiciona el artículo 160A; 56 que adiciona el artículo 169A a la Ley 734 de 2002. Concepto de violación13 Señaló la apoderada del demandante que, la autoridad disciplinaria demandada vulneró el derecho al debido proceso y la garantía de defensa del disciplinado, en atención a los siguientes argumentos: - Manifestó que, la autoridad disciplinaria incurrió en expedición irregular del auto de 13 de septiembre de 201314, por medio del cual se decretó el cierre de la etapa
de investigación, dado que, prejuzgó anticipada e ilegalmente, al señalar “que existen elementos probatorios suficientes para formular pliego de cargos”, 12 Ley 599 de 2000, Articulo 289. falsedad en documento privado. El que falsifique documento privado que pueda servir de prueba, incurrirá, si lo usa, en prisión de dieciséis (16) a ciento ocho (108) meses. 13 Para efectos permitir una resolución ordenada de los argumentos de nulidad planteados por el actor en la demanda, estos se agruparán en diferentes ítems. Visible en folio 4 del expediente, cuaderno principal. 14 Visible en folio 27 del expediente, cuaderno principal vulnerando lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley 734 de 2002, el cual indica que, una vez cerrada la investigación, se deben evaluar las pruebas y dictar según el caso, pliego de cargos o el archivo de la actuación, más no anticipar el resultado. - Afirmó que, el funcionario instructor expidió irregularmente el pliego de cargos, dado que, profirió el auto de manera extemporánea, esto es, por fuera del término de 15 días dispuesto por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, que adiciona el artículo 160A a la Ley 734 de 2002, en vista que, éste inició el 2 de septiembre de 2013, venció el día 20 del mismo mes, y aquel fue expedido 30 de octubre del mismo año. - Refirió que, el fallo disciplinario de primera instancia está viciado de nulidad por expedición irregular puesto que, la autoridad incumplió el término de 20 días para fallar dispuesto en el artículo 56 de la Ley 1474 de 2011 –por el cual se adicionó el
artículo 169A de la Ley 734 de 2002-, puesto que, dicho lapso inició el 13 de febrero y venció el 12 de marzo del 2014, sin embargo, la decisión sancionatoria fue proferida el 20 de marzo del año en cita, es decir, de manera extemporánea. - Indicó que, la autoridad disciplinaria al expedir el fallo de primera instanciaResolución Nº 2014-RES-5327incurrió en falta de competencia, habida cuenta que, impuso al actor la sanción de terminación de su contrato de trabajo, cuando su atribución legal estaba dada únicamente para destituir al disciplinado, conforme al artículo 44 de la Ley 734 de 2002, más no para dar por terminado su contrato, cuya competencia es del resorte exclusivo del nominador de la entidad, esto es, el Gerente General. - Aseveró que, la autoridad disciplinaria de primera instancia pretermitió el procedimiento establecido en el numeral 5 y parágrafo del artículo 172 del Código Disciplinario Único para la ejecución de las sanciones disciplinarias, ya que la Unidad de Control Disciplinario dispuso la fecha a partir de la cual la sanción se haría efectiva, suplantando de esa forma las funciones del Gerente General de EPM -nominador-. - Expuso que, la Resolución Nº. 2014-RES-5483 -fallo disciplinario de segunda instanciaestá afectada de nulidad por expedición irregular y falta de competencia, en vista que ésta se fundamentó en las mismas consideraciones del fallo disciplinario de primera instancia. 1.2 Contestación de la demanda15. Empresas Públicas de Medellín E.S.P., a través de apoderado contestó la
demanda oponiéndose a las pretensiones del líbelo, con base en los siguientes argumentos: Afirmó que, no se le vulneró el debido proceso a la parte demandante, en tanto existe un pronunciamiento del juez de tutela -Juzgado 32 Penal Municipal, y Juzgado 5 Penal del Circuito de Medellín-, el cual concluyó que este no fue vulnerado. Manifestó que, no es procedente el argumento respecto a que, la autoridad disciplinaria en el auto de cierre de la etapa de investigación hizo un juicio anticipado e ilegal, puesto que, en esa etapa existieron elementos materiales de prueba para formular pliego de cargos, lo que está en consonancia del artículo 53 de la Ley 1474 de 2011 -referido como infringido por la parte demandante-, pues allí se establece que es posible declarar cerrada la investigación cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos, por lo que, la suficiencia del material probatorio para la formulación de éstos no puede ser calificada como prejuzgativa, aunado a que, dicha providencia no contiene una manifestación definitiva de la voluntad de la administración. Refirió que, el incumplimiento de los términos otorgados por la norma para proferir pliego de cargos y para fallar en primera instancia no vician de nulidad los actos demandados, como quiera que esto no genera la pérdida de la competencia del operador disciplinario y tampoco se generó caducidad o prescripción de la acción disciplinaria. Aclaró que, el argumento referido al procedimiento establecido en el numeral 5 y parágrafo del artículo 172 de la Ley 734 de 2002, no es válido dado que, el
Gerente General de EPM fue quien profirió la sanción, y quien remitió el acto en los términos del parágrafo en cita para su cumplimiento. 1.3 La sentencia apelada16 El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia de primera instancia de 20 de noviembre de 2019, denegó las pretensiones de la demanda (con condena en costas a la parte demandante), con base en los siguientes argumentos: 15 Visible en folio 84 del expediente, cuaderno principal. 16 Visible en folio 349 del expediente, cuaderno principal. Afirmó que, no se advierte la expedición irregular alegada respecto del auto que decretó el cierre de la etapa de investigación, puesto que, la Unidad de Control Disciplinario de las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. actuó en derecho, cuando expresó, “Que en el desarrollo de la investigación que se adelanta contra el señor Fabián Céspedes Monsalve, existe material probatorio suficiente que permite la formulación de cargos, razón por la cual se procederá a cerrar la etapa de investigación”, pues contrario a los manifestado por la parte demandante, es necesario que quien adelanta la investigación examine si se reúne el material probatorio suficiente para disponer el cierre de la etapa de investigación. Manifestó que, tampoco tiene asidero el argumento de la parte demandante respecto al incumplimiento de los términos para proferir pliego de cargos y para tomar la decisión de primera instancia, puesto que, ello no implica por sí mismo vulneración del debido proceso que conduzca a la nulidad de los actos mediante los cuales se resolvió la actuación, a menos que exista prescripción de la acción
disciplinaria, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, a través de su jurisprudencia17. Aunado a lo anterior, tampoco se advierte que con ocasión del retraso en que se incurrió para proferirse el pliego de cargos, y la decisión de primera instancia, se haya presentado vulneración a derechos fundamentales. Indicó que, la autoridad disciplinaria no incurrió en falta de competencia alguna, dado que, la facultad que otorga la Ley 734 de 2002, de sancionar con destitución al funcionario implica la terminación del contrato de trabajo, pues a lo que se alude con tal sanción es que se separe al servidor del cargo o trabajo que viene desempeñando. Por otro lado, tampoco hay razones jurídicas para determinar que solo el Gerente General de EPM puede dar por terminado un contrato de trabajo, en tanto, la decisión de destitución está enmarcada en el proceso sancionatorio, donde se actúa según el reparto de competencias de la misma entidad. Advirtió que, los asuntos relativos a la ejecución de la sanción no conducen a la nulidad de los actos demandados, ya que, tales problemas impiden la oponibilidad frente a los particulares, y por tanto, su eficiencia, pero en ningún caso afecta su existencia y validez18. 17 Sentencia de Unificación SU-901 de 2005, Corte Constitucional; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Rad. 11001032500020120008901. M.P. Carmelo Perdomo, Sentencia de 31 de enero de 2018. 18 Sentencia de 28 de octubre de 1999, Exp. 3443; sentencia C-957-97, de la Corte Constitucional, entre otras.
Condenó en costas a la parte demandante, con base en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y fijó las agencias en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código General del Proceso. 1.4 El recurso de apelación19 El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de 20 de noviembre de 2019, del Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Manifestó que, el auto de 13 de septiembre de 2013 -por medio del cual se declaró cerrada la etapa de investigación-, está viciado de nulidad por expedición irregular, toda vez que, la autoridad disciplinaria no evaluó las pruebas, sino que prejuzgó anticipada e ilegalmente. Señaló que, el pliego de cargos y el fallo disciplinario de primera instancia20 están viciados de nulidad por expedición irregular, puesto que, la entidad demandada incumplió los términos de 15 y 20 días, respectivamente para proferir dichas providencias, establecidos en los artículos 160A y 169A del Código Disciplinario único -modificados por la Ley 1474 de 2011-21, lo que denota un irrespeto por el debido proceso. El ente demandado tampoco removió de oficio los vicios formales de dicho acto administrativo para evitar futuras decisiones inhibitorias. Agregó que, la Resolución Nº. 2014-RES-5327 -fallo disciplinario de primera instanciaestá viciada de nulidad por falta de competencia, puesto que, al actor se
le impuso la sanción de terminación de su contrato de trabajo, cuando su atribución legal estaba dada para destituir al disciplinado, más no para dar por terminado el contrato de trabajo, siendo que en todos los casos, esta es una competencia del nominador de la entidad -el Gerente General-. Adicionó que, el fallo disciplinario de segunda instancia está afectado de nulidad por expedición irregular, en vista que, se fundamentó en una decisión viciada –el fallo disciplinario de primera instanciapor la misma causal, y por falta de competencia. 1.5. Alegatos de segunda instancia y concepto del Ministerio Público. 19 Visible en folio 359 del expediente, cuaderno principal. 20 Resolución Nº. 2014-RES-5327. 21 Artículos 53 y 56 de la Ley 1474 de 2011, que modifican los artículos 160A, y 169A de la Ley 734 de 2002. - Alegatos de la parte demandante22. La parte demandante, por intermedio de apoderada presentó alegatos de conclusión, remitiéndose a los mismos argumentos que planteó en la demanda, los cuales se sintetizan a continuación: Manifestó que, no comparte la afirmación hecha por el A Quo en la sentencia recurrida cuando señaló que, no se afectó el debido proceso, dado que, siendo el proceso disciplinario reglado y respetuoso de las formalidades procesales, la autoridad disciplinaria inobservó los plazos impuestos para tramitar el pliego de cargos y dictar la decisión sancionatoria. Aseveró que, el pliego de cargos, y los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia están viciados de nulidad por expedición irregular, dado que, las dos
primeras providencias en cita fueron expedidas extemporáneamente, y la resolución por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación -mediante la cual se confirmó la decisiónse fundamentó en lo dispuesto en éstas, siendo nulos dichos actos administrativos. Agregó que, el fallo disciplinario de segunda instancia, pretermitió el procedimiento establecido en el parágrafo del artículo 172 de la Ley 734 de 2002, pues conforme a dicha norma, una vez ejecutoriado el fallo, éste se debía enviar al nominador quien es el competente para ejecutar la sanción, lo que no aconteció, pues luego de proferirse dicha providencia, la Unidad Control Disciplinario mediante correo electrónico de 7 de julio de 2014 -dirigido a diferentes personas y dependencias-, comunicó, por una parte, la decisión sancionatoria dispuesta en los fallos de instancia; y por otra, que la destitución impuesta operaba a partir del 27 de mayo del mismo año, abrogándose ésta Unidad una competencia que no era suya, e inobservando el procedimiento previo para la implementación de la sanción dispuesto en el artículo en cita. - Alegatos de la parte demandada23. La parte demandada, a través de apoderado presentó alegatos de conclusión, solicitando sea confirmada la decisión tomada en primera instancia, con base en los siguientes argumentos: 22 Visible en índice 14 del expediente digitalizado en SAMAI. 23 Visible en índice 12 y 13 del expediente digitalizado en SAMAI. Señaló que, las razones de reproche que hace el demandante sobre la sentencia proferida por el A Quo, son similares a los puntos de inconformidad sobre los
cuales centró la demanda, mismos que fueron analizados por la Sala de Decisión del Tribunal de Antioquia, siendo desestimados todos ellos en la providencia recurrida. Para la parte demandada, los razonamientos hechos por el A Quo, para arribar a las conclusiones que se consignaron en la decisión, son suficientes, claras y contundentes, por lo que, solicita sea confirmada la decisión.
- Concepto del Ministerio Público.
El ministerio público en esta instancia guardó silencio, tal y como se puede corroborar en el informe de secretaría de 23 de abril de 202124.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Planteamiento del problema jurídico Analizada de manera integral y detallada la demanda interpuesta por el señor Fabián Céspedes Monsalve, así como los argumentos de oposición expuestos por la parte demandada y los del recurso de apelación, encuentra la Sala que para resolver de fondo el presente asunto deberá atender los siguientes problemas jurídicos: Primer problema jurídico. ¿Determinar si la autoridad disciplinaria inobservó el debido proceso al expedir dentro del trámite disciplinario adelantado contra el demandante: i) el auto de cierre de la investigación -por presunta vulneración del principio de presunción de inocencia-; ii) el pliego de cargos -por incumplimiento del término de (15) días para proferirlo-; iii) el fallo disciplinario de primera instancia -por exceder el término de (20) días para dictarlo y iv) el fallo disciplinario de segunda instancia -por tener como fundamento en una decisión inmersa en expedición irregular, y falta de competencia-?
Segundo problema jurídico. ¿Establecer si la decisión sancionatoria de primera instancia está viciada de nulidad por falta de competencia, y pretermisión del procedimiento establecido en el numeral 5 y parágrafo del artículo 172 del Código Disciplinario Único? 24 Visible en folio 373 del expediente, cuaderno principal. Para efectos de resolver los problemas jurídicos en cuestión, la Sala desarrollará los marcos normativos de estos y a continuación resolverá los cargos del recurso de apelación.
2.2. RESOLUCIÓN DEL PRIMER PROBLEMA JURÍDICO RELACIONADO CON
LA PRESUNTA VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO POR EXPEDICIÓN
IRREGULAR DE PROVIDENCIAS.
Con miras a resolver el planteamiento en cuestión, considera necesario la Sala estudiar los siguientes elementos: i) naturaleza jurídica de empresas públicas de medellín e.s.p. y debido proceso disciplinario, ii) el marco jurídico de los términos, en las diferentes etapas del proceso disciplinario, y iii) resolución de los cargos. - Naturaleza jurídica de Empresas públicas de Medellín E.S.P., y debido proceso disciplinario. Las Empresas Públicas de Medellín (EPM), es una entidad descentralizada del orden municipal, creada mediante Acuerdo No. 58 del 6 de agosto de 1955 del Consejo Administrativo de Medellín, como un Establecimiento Público Autónomo, y transformada en empresa industrial y comercial del Estado del orden Municipal, por Acuerdo No. 069 del 10 de diciembre de 1997 expedido por el Concejo de Medellín. En razón de su naturaleza, como empresa industrial y comercial del
Estado, EPM se rige por las reglas de derecho privado salvo las excepciones consagradas expresamente en la Constitución Política, la ley y demás estatutos reglamentarios, entre estas disposiciones, la Ley 734 de 2002, cómo régimen disciplinario aplicable a los empleados y trabajadores oficiales de esta entidad. La Constitución Política de 1991, en su artículo 29 consagró el derecho fundamental al debido proceso, en aplicación al principio de legalidad25 el cual constituye uno de los fundamentos esenciales del Estado Social de Derecho, toda vez que, impone un límite al ejercicio del poder público, en especial, a la aplicación del ius puniendi, teniendo en cuenta que las funciones del Estado deben ser desarrolladas, con observancia de lo
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