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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2014-02115-01(4368-15)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2014-02115-01(4368-15)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Proceso disciplinario / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Falta de agotamiento de recursos en sede administrativa / RECURSO DE APELACIÓN – No exclusión en proceso disciplinario / DEBIDO PROCESO – No vulnerado La función que en favor de la administración pública cumplen los recursos en sede administrativa es la de servir como mecanismo para revisar la legalidad de los actos que esta expide para poner fin a las actuaciones que adelante y de esta manera proceder a realizar las correcciones tanto de fondo como de forma a tales decisiones, de suerte que los defectos o vicios que se les endilgue bien pueden desaparecer o subsanarse a través del análisis de los mencionados recursos, de allí que su agotamiento sea una carga procesal que deben satisfacer los administrados cuando se trate de incoar la acción contenciosa administrativa. Respecto de la supuesta exclusión del deber de agotar los recursos en sede administrativa para el caso de los fallos disciplinarios, es preciso indicar que no le asiste razón a la parte actora, toda vez que en el Código Disciplinario Único no se estableció dicha excepción y por el contrario reguló la manera en que debe surtirse la apelación. Además, debe tenerse en cuenta que la regla general impone la interposición de los mismos, y que por el contrario la excepción debe estar contenida de manera expresa en la ley. Ahora bien, de los documentos que reposan en el expediente no es posible concluir que se haya presentado una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, tal como lo afirmó el a quo, puesto que el acta relativa a la audiencia de fallo disciplinario de 11 de junio

de 2014, fue suscrita por la entonces apoderada del señor ROQUE ANGÉLICO BEDOYA RESTREPO, sin que en la misma conste alguna observación o reproche respecto de la decisión adoptada por la profesional universitaria encargada del control disciplinario. En consecuencia, es necesario concluir que debido a que la parte actora no sustentó el recurso de apelación y por lo tanto fue declarado desierto, le asiste razón al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA en no darle trámite al proceso, puesto que en efecto no se cumplió con el requisito que se encuentra en el numeral 2 del artículo 161 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 161 NUMERAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-33-000-2014-02115-01(4368-15)

Actor: ROQUE ANGÉLICO BEDOYA RESTREPO Demandado: MUNICIPIO DE LA ESTRELLA ANTIOQUIA Autoridades territoriales / Apelación auto interlocutorio.

Medio de control de n ulidad y restablecimiento del derecho. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley 1437 de 2011, procede la Sala a resolver de plano el recurso de apelación presentado por la parte actora contra el auto proferido el 7 de octubre de 2015 por el TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, mediante el cual se declaró probada la excepción de ineptitud de la demanda por falta de agotamiento de recursos en sede administrativa.

ANTECEDENTES: Mediante demanda presentada ante la jurisdicción contencioso administrativa el señor ROQUE ANGÉLICO BEDOYA RESTREPO, a través de apoderado, ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, respecto del fallo disciplinario de 11 de junio de 2014, suscrito por la profesional universitaria de la Oficina de Control Interno del MUNICIPIO DE LA ESTRELLA ANTIOQUIA, por medio del cual se le impuso sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de 10 años.

Como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene al MUNICIPIO DE LA ESTRELLA, ANTIOQUIA a que lo reintegre al cargo que venía desempeñando el actor o a otro de igual o superior jerarquía, sin solución de continuidad, desde el momento en que fue desvinculado hasta cuando sea efectivamente reintegrado; además, que se ordene el pago de los salarios, primas, reajustes o aumentos de sueldo y demás prestaciones que el demandante dejó de percibir desde la fecha en que se produjo su retiro hasta que se produzca su reintegro; por otra parte, que se le reconozcan los perjuicios morales máximos que concede la jurisprudencia o

los que resulten probados en el transcurso del proceso; así mismo, que se ordene indexar las sumas que resulten de la sentencia; así mismo, que se le dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y que se condene en costas a la entidad demandada. Mediante escrito radicado el 8 de mayo de 20151, el MUNICIPIO DE LA ESTRELLA, ANTIOQUIA, a través de apoderado judicial, contestó la demanda de la referencia, oportunidad en la que se opuso a las pretensiones de la demanda. En dicho escrito propuso la excepción de inepta demanda porque el recurso de apelación respecto del fallo disciplinario de 11 de junio de 2014 fue declarado desierto al no haber sido sustentado en audiencia.

EL AUTO IMPUGNADO: Mediante auto de 7 de octubre de 20152 dictado durante el trámite de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA resolvió declarar probada la excepción de ineptitud de la demanda por falta de agotamiento de recursos en sede administrativa, pues en el artículo 180 del Código Disciplinario Único, modificado por el artículo 59 de la Ley 1474 de 2011 se estableció que en los procesos verbales se debe interponer y sustentar el recurso de apelación en la audiencia de fallo, y en el caso concreto, en la audiencia adelantada el 11 de junio de 2014, tal como

consta en el acta de la misma, pese a que se manifestó la intención de apelar la decisión, no se sustentó el recurso, motivo por el cual fue declarado desierto. En la mencionada providencia se señaló que en el acta de la audiencia de 11 de junio de 2014 quedó constancia de que se le advirtió a la entonces apoderada del señor ROQUE ANGÉLICO BEDOYA RESTREPO que contra la decisión procedía el recurso de apelación, y que el mismo debía interponerse y sustentarse en la misma audiencia. Además, que la misma fue suscrita por la mencionada apoderada sin que esta hubiera propuesto ninguna observación. En consecuencia, sostuvo que no se acreditó el cumplimiento del requisito establecido en el numeral 2 del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el inciso 3 del artículo 76 del mismo cuerpo normativo. 1 Folios 542 a 546 del cuaderno principal. 2 Folios 589 a 592 del cuaderno principal. Adicionalmente, puso de presente que dado que no existe grabación de la audiencia dentro del proceso disciplinario, tal como se acreditó en el oficio que reposa en el folio 558 del cuaderno principal, y que en el acta de audiencia consta la firma de la entonces apoderada sin ninguna observación, es necesario declarar probada la excepción de inepta demanda y dar por terminado el proceso de la referencia. LOS ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN La señora apoderada de la parte actora presentó recurso de apelación respecto de la anterior providencia, en el que argumentó en resumen lo

siguiente: En primer lugar, sostuvo que en el artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se señaló que cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular se deberán haber ejercido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios, y que, dado que en el presente caso se discute de la legalidad de un fallo disciplinario, debe tenerse en cuenta que dicho procedimiento es especial y que en la Ley 734 de 2002 no se estableció como requisito de procedibilidad el haber presentado el recurso de apelación contra el fallo. Además de lo expuesto, manifestó que la funcionaria de control disciplinario no fue transparente y no garantizó el debido proceso, pues declaró desierto el recurso, aun cuando la entonces apoderada del señor BEDOYA RESTREPO indicó que lo sustentaría posteriormente, pues a juicio de la parte actora el fallador disciplinario debía advertirle que ello se debía realizar en el mismo momento de la interposición. Por otra parte, hizo referencia a algunos reproches de fondo respecto del acto administrativo demandado.

CONSIDERACIONES

Competencia. Es pertinente advertir la procedencia de la alzada interpuesta, como quiera que se trata de la providencia referida en el numeral 6 del artículo 180 del CPACA, formulada dentro de la oportunidad prevista por el numeral 1 del artículo 244 ibídem. Aunado a ello, de conformidad con el artículo 125 del CPACA, el caso sub judice será resuelto por la sala de subsección toda vez que el mismo encuadra en el supuesto contenido en el numeral 3 del artículo 243 ídem. Problema jurídico. Corresponde determinar si en este caso resultaba procedente declarar probada

la excepción de ineptitud de la demanda por falta de agotamiento de recursos en sede administrativa, para lo cual se deberá analizar (i) si debido a que el procedimiento disciplinario es especial, el actor estaba relevado de presentar el recurso de apelación respecto del fallo por medio del cual fue sancionado con destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos; y (ii) si se presentó una violación al derecho fundamental al debido proceso por haber declarado desierto el recurso de apelación presentado por la apoderada del señor BEDOYA RESTREPO y en consecuencia, si la parte actora estaba relevada de presentar el mencionado recurso. El agotamiento de los recursos en sede administrativa cuando se demanda un fallo disciplinario. Para efectos de resolver la controversia planteada debe tenerse en cuenta que tanto en vigencia del CCA como del CPACA se estableció la necesidad de agotar los recursos en sede administrativa (anteriormente vía gubernativa) con el fin de que la administración tenga la oportunidad de rectificar su actuación, lo cual constituye parte del derecho al debido proceso, el cual se predica también de las personas jurídicas de derecho público. La función que en favor de la administración pública cumplen los recursos en sede administrativa es la de servir como mecanismo para revisar la legalidad de los actos que esta expide para poner fin a las actuaciones que adelante y de esta manera proceder a realizar las correcciones tanto de fondo como de forma a tales decisiones, de suerte que los defectos o vicios que se les endilgue bien pueden desaparecer o subsanarse a través del análisis de los mencionados recursos, de allí que su agotamiento sea una carga procesal que

deben satisfacer los administrados cuando se trate de incoar la acción contenciosa administrativa. Respecto de la supuesta exclusión del deber de agotar los recursos en sede administrativa para el caso de los fallos disciplinarios, es preciso indicar que no le asiste razón a la parte actora, toda vez que en el Código Disciplinario Único no se estableció dicha excepción y por el contrario reguló la manera en que debe surtirse la apelación. Además, debe tenerse en cuenta que la regla general impone la interposición de los mismos, y que por el contrario la excepción debe estar contenida de manera expresa en la ley. Ahora bien, de los documentos que reposan en el expediente no es posible concluir que se haya presentado una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, tal como lo afirmó el a quo, puesto que el acta relativa a la audiencia de fallo disciplinario de 11 de junio de 2014, fue suscrita por la entonces apoderada del señor ROQUE ANGÉLICO BEDOYA RESTREPO, sin que en la misma conste alguna observación o reproche respecto de la decisión adoptada por la profesional universitaria encargada del control disciplinario. En consecuencia, es necesario concluir que debido a que la parte actora no sustentó el recurso de apelación y por lo tanto fue declarado desierto, le asiste razón al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA en no darle trámite al proceso, puesto que en efecto no se cumplió con el requisito que se encuentra en el numeral 2 del artículo 161 del CPACA. Esta Sala se permite aclarar que la excepción que procede declarar en el caso concreto es la de la falta de cumplimiento de uno de los requisitos previos para

demandar, toda vez que la expresión «ineptitud sustantiva» debe ser revaluada, tal como se manifestó en la providencia de 21 de abril de 2016, proferida por esta misma Sala de Subsección3. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto de 21 de abril de 2016, expediente 1416-2014, magistrado ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA el 7 de octubre de 2015, por medio de la cual declaró probada la excepción de ineptitud de la demanda, con la aclaración de que procede el rechazo por falta del cumplimiento de requisitos previos para demandar.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación, devuélvase el expediente de la referencia al TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA.

Notifíquese y Cúmplase,

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ

VARGAS

Relatoria JORM

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