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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2014-02120-01(4353-16)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2014-02120-01(4353-16)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

RECONOCIMIENTO PENSIÓN POR VEJEZ DE EMPLEADO DE LA RAMA JUDICIAL DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓNImprocedencia por ser beneficiario de dos pensiones ordinarias de jubilación De conformidad con la norma transcrita, es diáfano que para a acceder a este beneficio pensional, deberán concurrir los siguientes requisitos: (i) que el empleado o funcionario de la Rama Judicial o del Ministerio Público haya alcanzado la edad de retiro forzoso; (ii) que aquel no reúna los requisitos exigidos para acceder a una pensión ordinaria de jubilación, y; (iii) que el ejercicio de la actividad se haya efectuado no menos de 5 años continuos. (…)se tiene en cuenta que el demandante nació el 6 de agosto de 1942, por lo que a la entrada en vigencia de la Ley 100 ejusdem (1.° de abril de 1994 para empleados del orden nacional), tenía 51 años de edad. Asimismo, se observa que prestó sus servicios en distintas entidades públicas y a la Rama Judicial por un término de 41 años, 4 meses y 7 días (…) el demandante no cumplió con la limitación fijada por el legislador en cuanto previó que el interesado en el reconocimiento de la pensión de retiro por vejez no debe haber alcanzado a adquirir los requisitos para obtener una pensión ordinaria de jubilación, toda vez que la principal intención de esta prestación obedece a salvaguardar el riesgo derivado de la vejez del trabajador que, aun laborar al servicio de la Rama Judicial o del Ministerio Público por un determinado tiempo, este no haya sido suficiente para adquirir el derecho a

pensionarse. Lo anterior se afirma si se tiene en cuenta que al señor Hugo Arturo Balbín Pérez le fueron reconocidas con anterioridad, por parte de la extinta Cajanal y el FNPSM, dos prestaciones pensionales en atención a sus servicios prestados a las distintas entidades públicas del Estado, ello, al considerar que el libelista acreditó los previstos normativos para acceder a una pensión de jubilación; de ahí que las referidas entidades hayan procedido al otorgamiento del derecho.NOTA DE RELATORÍA : Sobre el reconocimiento de la pensión de jubilación a los servidores de la Rama Judicial en aplicación del régimen de especial, por ser beneficiarios del régimen de transición, ver: C de E, Sala Plena Contenciosa de la Sección Segunda, Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2-02120 del 11 de junio de 2020, rad15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017) FUENTE FORMAL : DECRETO 546 DE 1971ARTÍCULO 10 MUERTE DEL DEMANDANTE DURANTE EL CURSO DE PROCESO – No es causal de interrupción del proceso / SUCESIÓN PROCESAL Habida cuenta de que el demandante no actuaba en causa propia sino representado judicialmente por un abogado (lo cual excluye la hipótesis prevista en el numeral 1.° del artículo 159 [del CGP] ), y en adición a que la sucesión procesal consagrada en el artículo 68 ibídem, no puede ser declarada de oficio, sino que él o los interesados, (esto es, los sucesores del derecho debatido), deben

solicitarla con el aporte de los documentos oficiales que den lugar a ésta, lo cual no ha ocurrido al menos desde el mes de enero del año 2021 cuando se canceló la cédula del señor Balbín Pérez por muerte. Por lo expuesto, en efecto se procederá a emitir pronunciamiento de mérito conforme a la competencia habilitada para esta Corporación, es decir, con base en el recurso de apelación interpuesto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 05001-23-33-000-2014-02120-01(4353-16)

Actor: HUGO ARTURO BALBÍN PÉREZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Reconocimiento pensión de retiro por vejez empleado de la Rama Judicial. Beneficiario régimen de transición artículo 36

Ley 100 de 1993. Improcedencia por otorgamiento pensional anterior.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

O-78-2021

ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 18 de agosto de 2016 por el Tribunal

Administrativo de Antioquia que denegó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Hugo Arturo Balbín Pérez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones2

1. Declarar la nulidad de las Resoluciones UGM 030866 del 1.° de febrero de 2012, mediante la cual la extinta Cajanal EICE en Liquidación negó el reconocimiento de una pensión de vejez en favor del demandante, solicitada bajo los parámetros del artículo 10 del Decreto 546 de 1971; y RDP 024176 del 27 de mayo de 2013, en la cual se negó nuevamente el otorgamiento de dicho beneficio pensional.

2. A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la entidad demandada reconocer en favor del señor Hugo Arturo Balbín Pérez la pensión de jubilación especial de que trata el artículo 10 del Decreto 546 de 1971, por ser aquel 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. 2 Folio 2 vuelto. beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al considerar que dicha prestación es compatible con la pensión gracia que percibe como educador.

3. Condenar a la demandada al pago del retroactivo generado con ocasión de las mesadas dejadas de percibir desde el 7 de febrero de 2008 hasta la fecha en que se haga efectivo el correspondiente abono, incluidas las mesadas adicionales. Así como al desembolso de los intereses moratorios de que trata

el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en observancia de la fecha señalada. Supuestos fácticos relevantes3

1. El señor Hugo Arturo Balbín Pérez nació el 6 de agosto de 1942 y adujo que prestó sus servicios en la Rama Judicial desde el 1.° de marzo de 1991 al 6 de febrero de 2008, fecha en la cual fue retirado de la labor por el cumplimiento de la edad de retiro forzoso; su último cargo desempeñado fue el de juez promiscuo del Municipio de Gómez Plata.

2. El demandante presentó derecho de petición ante la extinta Cajanal (hoy UGPP) en el cual solicitó de manera errónea la reliquidación de su pensión gracia, la cual percibía en su calidad de educador desde el 6 de agosto de

1992. En consecuencia, el ente de previsión expidió las Resoluciones 42267 del 24 de agosto de 2006 y 37417 del 6 de agosto de 2008 las cuales desataron de manera negativa su requerimiento.

3. Inconforme con ello, el libelista interpuso recurso de reposición contra el acto administrativo que data del 6 de agosto de 2008, el cual fue resuelto a través de Resolución 33881 del 20 de enero de 2011, que confirmó en todas sus partes la decisión recurrida.

4. El señor Balbín Pérez, una vez percatado de la errada solicitud, presentó un nuevo derecho de petición, el 30 de julio de 2011, en el cual pidió el reconocimiento de la pensión de vejez a que tiene derecho por haber laborado al servicio de la Rama Judicial durante más de 16 años, de conformidad con lo

previsto en el artículo 10 del Decreto 546 de 1971.

5. La anterior solicitud fue resuelta mediante Resolución UGM 030866 del 1.° de febrero de 2012, en la cual se negó la prestación deprecada bajo el argumento que el interesado no cumplió con los 20 años de servicios requeridos por el artículo 6 del Decreto 546 ejusdem para acceder a dicho beneficio.

6. De manera posterior, el libelista instauró recurso de reposición, el 30 de marzo de 2012, en el cual solicitó reponer la decisión emitida en el acto administrativo que data del 1.° de febrero de 2012, al considerar que lo pretendido es el reconocimiento de una pensión especial de vejez, y no la ordinaria de jubilación como lo estimó el ente previsivo.

7. En consecuencia de ello, se expidió la Resolución UGM 044564 del 30 de abril de 2012 por medio de la cual se confirmó la decisión recurrida, al argumentar que los tiempos laborados por el demandante para la Secretaría de Educación no pueden ser tenidos en cuenta para efectos de reunir el requisito de los 20 años de servicios. 3 Folios 1 a 2.

8. Mediante escrito del 4 de marzo de 2013, el libelista volvió a reclamar su derecho ante la UGPP, en solicitud a la que hace referencia a la pensión de retiro por vejez prevista en el artículo 10 del Decreto 546 de 1971. De ello que la demandada emitió la Resolución RDP 024176 del 27 de mayo de 2013 en la que niega nuevamente el derecho solicitado, bajo los mismos argumentos antes señalados.

9. Por ende, el señor Balbín Pérez instauró contra la anterior decisión recurso de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales fueron resueltos negativamente a través de las Resoluciones RDP 031775 del 15 de julio de 2013 y RDP 037234 del 13 de agosto de la misma anualidad, en el sentido de confirmar en todas sus partes el acto recurrido.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»4, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al emitir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y claro para fundamentar adecuadamente la sentencia.

Fecha de la audiencia inicial: 24 de junio de 2015

Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] En el escrito de réplica a la demanda, la UGPP propuso como medios

exceptivos de los que debe resolver en esta audiencia inicial, la prescripción, la cual plantea respecto a todas las acciones y derechos que hubieran sufrido este fenómeno, en virtud del transcurso del tiempo, en especial tomando en cuenta que su cómputo se va realizando cada tres años desde la fecha de reconocimiento del derecho. En el término de traslado de las excepciones, la parte demandante respecto a esta excepción replicó que el demandante, mucho antes de que se surtiera la destitución por retiro forzoso, reclamó su derecho a la pensión, la cual no distan en el tiempo más de tres años, como la norma lo indica. Decisión de la excepción de prescripción: […] Así las cosas, como quiera que la prosperidad de la excepción, en el caso concreto, impone desarrollar un juicio jurídico de fondo, respecto a la procedencia o no de las pretensiones, por razones de orden lógico, el 4 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). Despacho debe postergar la decisión de la misma, para el momento de proferir la sentencia de fondo, instancia en la cual la resolverá, en derecho. […]» (Folio 77 vuelto y cd obrante a folio 80). Se notificó la decisión en estrados y no se interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] Como problema jurídico a resolver, se deberá determinar por la Sala, si al demandante, señor HUGO ARTURO BALBIN PÉREZ, le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez establecida en el artículo 10 del

Decreto 546 de 1971, lo cual de llegar a resolverse afirmativamente, derivará en la necesidad de declarar la nulidad de los actos administrativos acusados. […]» (Folios 77 a 78 y en cd obrante a folio 80). Se notificó la decisión en estrados y no se interpusieron recursos.

SENTENCIA APELADA5

El a quo profirió sentencia escrita el 18 de agosto de 2016 en la cual negó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: Como primera medida, efectuó un análisis de la naturaleza jurídica de la pensión de retiro por vejez que prevé el artículo 10 del Decreto 546 de 1971 y la pensión gracia con el fin de determinar la compatibilidad entre estas. De ello, expuso que esta primera al obedecer a un carácter especial, en tanto se concibe como una prestación con unos requisitos menos exigentes que la pensión ordinaria de jubilación, es necesario que quien la solicita no haya reunido los requisitos contemplados por el legislador para obtener el beneficio pensional ordinario. De otro lado, indicó que la pensión gracia se trata de una prestación especialísima que fue concedida para el personal docente del orden territorial como una compensación en atención a las condiciones de trabajo de los mismos y la diferencia de salarios con el orden nacional. Por ende, se entendería que esta es compatible con la pensión solicitada por el demandante ante esta jurisdicción. No obstante lo anterior, en cuanto al caso de marras, manifestó que del acervo probatorio de la demanda se observa que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio6 certificó que al señor Hugo Alberto Balbín Pérez le fue

reconocida una pensión de jubilación a partir del 7 de agosto de 1992, mediante Resolución 2469 del 3 de agosto de 1994. Por lo expuesto, arguyó que, si bien la pensión gracia es compatible con la pensión de retiro por vejez deprecada por el libelista, lo cierto es que no ocurre lo mismo con la pensión ordinaria de jubilación ya reconocida, en tanto este último reconocimiento supone que el demandante sí reunió los requisitos exigidos para obtener una pensión ordinaria, por lo que es diáfano que el señor Balbín Pérez no reunía el supuesto normativo del artículo 10 del Decreto 546 de 1971, motivo por el cual se denegarán las pretensiones de la demanda. 5 Folios 119 a 124. 6 En adelante FNPSM. Acorde con los anteriores razonamientos, el Tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) denegó las pretensiones de la demanda, y; ii) condenó en costas a la parte demandante.

RECURSO DE APELACIÓN7

La parte demandante apeló la decisión antes reseñada. Las razones en que se fundamenta su recurso son las siguientes: Indicó que la decisión de primera instancia se alejó de la verdadera intención de la norma, en cuanto es claro que el artículo 10 del Decreto 546 de 1971 hace referencia a aquellos funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público que por ser retirados del servicio, por cumplimiento de la edad de retiro forzoso, no alcanzaron a consumar el tiempo de labor para adquirir la pensión ordinaria prevista en el artículo 6 de la mentada disposición.

Por otro lado, recordó que antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, existían, entre otros, dos regímenes totalmente independientes que regulaban con cierta flexibilidad la situación pensional de los docentes, y por otra parte, el régimen aplicable a la Rama Judicial. Así, que en cuanto a este primero, y en el caso específico del magisterio, la normativa aplicable siempre ha sostenido la compatibilidad de los ingresos provenientes de las pensiones de los maestros con respecto a cualquier otro ingreso proveniente del erario público. En línea con lo anterior, citó el artículo 15 del Decreto 546 de 1971 para exponer que si bien en aquel se determinó la incompatibilidad entre la pensión de vejez y la de jubilación, lo cierto es que no sucede lo mismo «cuando se trate de asignaciones o pensiones provenientes exclusivamente de cargos docentes». Lo cual concuerda con lo previsto por el numeral g) del artículo 19 de la Ley 4ª de 1992 y el inciso 4 del artículo 6 de la Ley 60 de 1993, en cuanto a las excepciones que cobijan a los maestros que les permiten percibir más de una asignación que provenga del erario público y la compatibilidad entre estas, respectivamente. Agregó que se transgredió el principio a la igualdad del señor Balbín Pérez al momento de negar las pretensiones de la demanda, toda vez que el a quo sustentó su decisión en fundamentos de hecho y no siguió los lineamientos normativos fijados para la materia, lo cual desconoce sustancialmente el sistema jurídico del Estado Social de Derecho. Finalmente, manifestó que es indiscutible que el demandante se haya hecho beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de

1993, pues al 1.° de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad y más de 15 años de servicios prestados como docente y a la Rama Judicial. Por lo tanto, aquel tenía una expectativa legítima de adquirir el derecho a la pensión de jubilación bajo los parámetros del Decreto 546 de 1971. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia de primer grado, y en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante8: reiteró los argumentos esbozados en la alzada y agregó que la presente controversia debe desatarse en procura de los derechos 7 Folios 127 a 129. 8 Folios 179 a 180. fundamentales a la igualdad, la condición más beneficiosa y la vida digna, si además se tiene en cuenta que al demandante le asiste el derecho a percibir la pensión de vejez prevista en el artículo 10 del Decreto 546 de 1971, pues al tratarse de un docente, es claro que los ingresos de éste son compatibles con cualquier otra denominación proveniente del erario público. UGPP9: solicitó confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el libelista no cumplió con los 20 años de servicios para hacerse titular de la pensión de vejez creada para los empleados de la Rama Judicial y Ministerio Público, pues al momento de radicar las solicitudes de reconocimiento y pago de la prestación, contaba con 16 años, 11 meses y 7 días laborados. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal, tal y como se advierte

de la constancia secretarial a folio 183 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Cuestión previa Antes de desarrollar el fondo del asunto sub iudice, la Sala resalta que de manera ex officio indagó por la situación actual del demandante ante el Registro Único de Afiliados (RUAF), así como en la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, a partir de lo cual se pudo evidenciar que éste había fallecido al parecer en el año 2021, pues así se indicó en los resultados de ambas consultas, particularmente en el certificado de cancelación de cédula por muerte emitido por esta última entidad, según Resolución 2121100088 del 21 de enero de 2021, tal como se verifica a continuación: Lo anterior se resalta en la medida en que si bien ello no fue informado o puesto en conocimiento por el apoderado del demandante; debe precisarse que tal situación si bien es lamentable e indeseada, no impide la continuación del proceso 9 Folios 181 a 182. en el punto en que se encuentra, debido a que dicha circunstancia no se ajusta a las causales de interrupción del proceso previstas en el artículo 159 del CGP10. Lo anterior, habida cuenta de que el demandante no actuaba en causa propia sino representado judicialmente por un abogado (lo cual excluye la hipótesis prevista

en el numeral 1.° del artículo 159 transcrito en pie de página), y en adición a que la sucesión procesal consagrada en el artículo 68 ibídem, no puede ser declarada de oficio, sino que él o los interesados, (esto es, los sucesores del derecho debatido), deben solicitarla con el aporte de los documentos oficiales que den lugar a ésta, lo cual no ha ocurrido al menos desde el mes de enero del año 2021 cuando se canceló la cédula del señor Balbín Pérez por muerte. Por lo expuesto, en efecto se procederá a emitir pronunciamiento de mérito conforme a la competencia habilitada para esta Corporación, es decir, con base en el recurso de apelación interpuesto. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿El señor Hugo Arturo Balbín Pérez en su calidad de empleado público de la Rama Judicial, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de retiro por vejez prevista en el artículo 10 del Decreto 546 de 1971? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: en el presente caso, el demandante no tiene derecho al otorgamiento de la pensión de retiro por vejez de que trata el artículo 10 del Decreto 546 de 1971 para aquellos servidores de la Rama Judicial o del Ministerio Público que fuesen desvinculados del servicio por el cumplimiento de la edad de retiro forzoso, conforme los argumentos que a continuación se esbozan. De la pensión de retiro por vejez El Decreto Ley 2400 de 196811 contiene disposiciones sobre la administración del

personal civil que presta sus servicios en los empleos de la Rama Ejecutiva del nivel nacional; este ordenamiento fijó en 65 años la edad de retiro forzoso, para cuyo caso previó una pensión de vejez, conforme al siguiente tenor: «Art. 31.- Todo empleado que cumpla la edad de sesenta y cinco (65) años será retirado del servicio y no podrá ser reintegrado. Los empleados que cesen en el desempeño de sus funciones por razón de la edad, se harán acreedores 10 ARTÍCULO 159. CAUSALES DE INTERRUPCIÓN. El proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá:

1. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad lítem.

2. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes, o por inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado. Cuando la parte tenga varios apoderados para el mismo proceso, la interrupción solo se producirá si el motivo afecta a todos los apoderados constituidos.

3. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del representante o curador ad lítem que esté actuando en el proceso y que carezca de apoderado judicial.

La interrupción se producirá a partir del hecho que la origine, pero si este sucede estando el expediente al despacho, surtirá efectos a partir de la notificación de la providencia que se pronuncie seguidamente. Durante la interrupción no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las

medidas urgentes y de aseguramiento. (subrayado fuera del texto) 11 «Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones». a una pensión de vejez, de acuerdo a lo que sobre el particular establezca el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos. Exceptúanse de esta disposición los empleos señalados por el inciso 2º del artículo 29 de este decreto.» [Se refiere a los empleos en los cuales se puede reintegrar al servicio a la persona pensionada]. A nivel nacional, el legislador denominó a la pensión de jubilación también «de vejez» (artículo 21 del Decreto 3135 de 1968) pero además previó otra, denominada «pensión de retiro por vejez». En efecto, el Decreto 3135 de 196812, reguló en su artículo 29 lo siguiente: «[…] Pensión de retiro por vejez. A partir de la vigencia del presente decreto el empleado público o trabajador oficial que sea retirado del servicio por haber cumplido la edad de 65 años y no reúna los requisitos necesarios para tener derecho a pensión de jubilación o invalidez, tendrá derecho a una pensión de retiro por vejez, pagadera por la respectiva entidad de previsión equivalente al veinte por ciento (20%) de su último sueldo devengado, y un dos por ciento (2%) más por cada año de servicios, siempre que carezca de recursos para su congrua subsistencia. Esta pensión podrá ser inferior al mínimo legal» Este decreto fue reglamentado por el Decreto 1848 de 196913, en cuyo artículo 7 como regla general determinó, que tanto sus normas como las del Decreto 3135

de 1968, que consagró las prestaciones sociales, se aplicarían a los empleados públicos nacionales de la Rama Administrativa del Poder Público, mientras la ley no determinara otra cosa14. Según el artículo 81 del mencionado Decreto 1848 de 1969, tenía derecho todo empleado oficial que según lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2400 de 1968, fuera retirado del servicio por haber cumplido los 65 años de edad y no tuviera el tiempo de labor necesario para gozar de la pensión de jubilación ni se hallara en situación de invalidez, y siempre que careciera de los medios propios para su congrua subsistencia, conforme a su posición social. Se transcribe el artículo en comento: «Derecho a la pensión.

1. Todo empleado oficial que conforme a lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2400 de 1968, sea retirado del servicio por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad, sin contar con el tiempo de servicio necesario para gozar de pensión de jubilación, ni hallarse en situación de invalidez, tiene derecho a pensión de retiro por vejez, siempre que carezca de medios propios para su congrua subsistencia, conforme a su posición social.

2. La falta de medios propios para la congrua subsistencia se demostrará con los siguientes medios probatorios: 12 «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se reguló el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales». 13 «Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968». 14 Se advierte que esta Corporación en su Sala de Consulta y Servicio Civil determinó que, esta pensión

amparaba únicamente a los empleados del nivel nacional, tal como se aprecia en el concepto 1115 de 8 de julio de 1998, pero luego replanteó dicha tesis en la sentencia de la Sección Segunda de 26 de febrero de 2003, radicado 1108-02, en la que consideró que a la luz de los nuevos postulados constitucionales relacionados con la seguridad social integral, no era justo ni razonable reconocer dicha pensión a un servidor público del orden nacional y denegársela a otro del orden territorial, a pesar de que ambos empleados se encontraban en idéntica situación laboral, pues con ello se desconocía el derecho fundamental constitucional de igualdad. a) Con dos declaraciones de testigos sobre la carencia de bienes o rentas propios del interesado para atender a su congrua subsistencia, conforme a su posición social ante un juez del trabajo, o civil, con citación del respectivo agente del ministerio público; y b) Con la presentación, además, de la copia auténtica de la última declaración de renta y patrimonio del interesado, expedida por la Administración de Hacienda Nacional respectiva.

3. Si con posterioridad al reconocimiento de la pensión se estableciere por cualquier medio que el pensionado poseía bienes o rentas suficientes para su subsistencia en el momento del reconocimiento, la entidad pagadora revocará dicho reconocimiento y podrá repetir por las sumas pagadas indebidamente.

Ver artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Artículo 29 Decreto Nacional 3135 de 1968». Visto el anterior recuento normativo se colige que fue el Decreto Ley 2400 de 1968, el que inicialmente hizo alusión a la figura de la pensión de retiro por vejez,

que luego se consolidó a través de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, en los que concretamente se determinó, que a la misma tenía derecho el empleado público o el trabajador oficial que fuera retirado del servicio con ocasión del cumplimiento de la edad de 65 años. Según esto, se advierte que el espíritu de la pensión de retiro por vejez es que la persona que se encuentra vinculada con la Administración y al cumplir la edad de retiro forzoso (65 o 70 años, según el caso) se le hace imposible continuar vinculado por tal motivo y no cuenta con el tiempo de servicio requerido para adquirir derecho a la pensión. Régimen especial de pensiones Rama Judicial y Ministerio Público A efectos de estudiar la pretensión de la parte demandante, es necesario en primer lugar recordar que antes de la promulgación de la Ley 100 de 1993, en nuestro ordenamiento jurídico coexistían múltiples normas pensionales que, de acuerdo con el ámbito de aplicación de cada una, regulaban la situación pensional de ciertos sectores de la población laboral, y entre ellos, los afiliados de la extinta Caja Nacional de Previsión Social (hoy UGPP). De manera que, en cuanto al régimen especial que reglamenta a los servidores y funcionarios de la Rama Judicial y del Ministerio Público, es preciso indicar que la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 202015, fijó las reglas aplicables a los beneficiarios de la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuyo régimen pensional anterior obedecía al descrito en el

artículo 6 del Decreto 546 de 1971. Ahora, sobre los eventos susceptibles de la aplicación de la sentencia de unificación, la Corporación indicó que ésta tendría efectos retrospectivos «[…] (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de unificación jurisprudencial del 11 de junio de 2020. Demandante: Cándida Rosa Araque de Navas. Demandado: Colpensiones. Radicación: 15

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