CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2014-02122-01(0614-16)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2014-02122-01(0614-16)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO – Procedencia /
RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INTEGRACIÓN DEL
LITISCONSORCIO NECESARIO CON LA ENTIDAD PREVISIONAL – Improcedencia Son entonces dos los criterios que determinan si es necesaria la concurrencia de las partes para integrar alguno de los extremos subjetivos de la demanda. En primer lugar, que la decisión del litigio haya de ser uniforme respecto de las relaciones o actos jurídicos sobre los cuales se trate el caso, bien sea por su naturaleza o bien por disposición legal; y en segundo, que no pueda resolverse el fondo de la controversia a falta de alguno de los sujetos que intervinieron en tales relaciones o actos. (…). Ahora bien, comoquiera que la entidad demandante pretende la nulidad de su propio acto administrativo, Resolución 16810 del 3 de agosto de 1999, mediante la cual se ordenó pagar al demandado «la diferencia que existe entre la pensión que le reconoce el Instituto de Seguros Sociales y lo que resulta del ingreso base de liquidación que consagra el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993», y que el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, nunca accedió a dicho reconocimiento pese a que se presentaron varias reclamaciones y solicitudes de reliquidación pensional (ff. 127 a 129), cualquier pronunciamiento que gire en torno a la legalidad de dicho acto, afecta directamente a la demandante, mas no a la Administradora Colombiana de Pensiones. Así las cosas, en la medida en que no se encuentra acreditada la relación o vínculo legal de Colpensiones con lo concerniente al pago de «la
diferencia que existe entre la pensión que le reconoce el Instituto de Seguros Sociales y lo que resulta del ingreso base de liquidación que consagra el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993», de cara a la pretensión de anular dicho reconocimiento, no resulta menester su comparecencia en calidad de litisconsorte necesario, razón por la cual se confirmará la providencia recurrida.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con las diferencias entre los litisconsorcios, ver: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 22 de agosto de 2016, radicación: 22300, C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sobre la integración del litisconsorcio necesario, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto de 6 de junio de 2012, radicación: 43049, C.P.: Olga Mélida Valle de De La
Hoz.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 61
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER
Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 05001-23-33-000-2014-02122-01(0614-16)
Actor: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA Demandado: GERMÁN DE JESÚS GALLÓN MONTOYA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reliquidación pensión de jubilación Actuación: Apelación auto que declara no probada la excepción de «falta
de integración del litisconsorcio»
I. ASUNTO POR RESOLVER Decide el despacho el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el demandado contra el auto de 28 de enero de 2016, proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Antioquia (ff. 453 y 454), que declaró no probada la excepción de «falta de integración del litisconsorcio», respecto de la
Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).
II. ANTECEDENTES PROCESALES El 19 de noviembre de 2014 (ff. 1 a 41), la entidad demandante, a través de apoderada, presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que pretende la anulación de la Resolución 16810 de 3 de agosto de 1999, que ordenó pagar al demandado «la diferencia que existe entre la pensión que le reconoce el Instituto de Seguros Sociales y lo que resulta del ingreso base de liquidación que consagra el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 […] a partir del 22 de diciembre de 1997».
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pide se condene al accionado a restituir a la universidad accionante lo pagado desde el 22 de diciembre de 1997 hasta el 31 de julio de 2014, en cuantía de $158.287.979, más los valeres que se generen hasta cuando la sentencia quede en firme.
III. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Antioquia, con auto de 28 de enero de 2016 (ff. 453 y 454), proferido en audiencia inicial, declaró no probada la excepción de «falta de
integración del litisconsorcio» respecto de Colpensiones, al considerar que una eventual nulidad del acto administrativo cuestionado afectaría los derechos del demandado y su correspondiente mesada pensional solo en las obligaciones asumidas por la Universidad, por lo que la presencia de la Administradora Colombiana de Pensiones no es necesaria en el proceso.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
2 Inconforme con la anterior decisión, el demandado interpuso recurso de apelación, al estimar que Colpensiones, al ser la obligada al pago total de la pensión reconocida, debe concurrir al proceso.
V. CONSIDERACIONES 5.1 Competencia. Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150, 180
(numeral 6, último inciso), 226 y 244 (numeral 3) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), corresponde al despacho decidir el recurso de apelación interpuesto por el accionado contra el auto de 28 de enero de 2016, proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Antioquia, sala tercera de oralidad (ff. 453 y 454), mediante el cual declaró no probada la excepción de «falta de integración del litisconsorcio» respecto de Colpensiones. 5.2 Problema jurídico. De conformidad con los antecedentes expuestos, el problema jurídico se contrae a determinar si en el sub lite resulta indispensable ordenar la vinculación de Colpensiones, como litisconsorte necesario, por ser la entidad obligada al pago de la prestación pensional reconocida al demandado.
5.3. La excepción de falta de integración del litisconsorcio necesario. El artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) dispone que en la audiencia inicial corresponde al juez o magistrado ponente decidir sobre las excepciones que tengan el carácter de previas, que por remisión expresa del artículo 306 ibidem corresponden a las enunciadas en el artículo 100 del Código General del Proceso (CGP), esto es, aquellas que se encaminen a atacar la forma del proceso, o dicho de otro modo, el ejercicio de la acción como tal por existir alguna inconsistencia de tipo procedimental en la manera como fue presentada la demanda, sin enervar la pretensión, pero con la posibilidad de dar lugar a la terminación o suspensión de aquel, motivo por el cual deben ser decididas en la primera audiencia, bien sea las propuestas por el extremo pasivo o de oficio por el juez. En cuanto a la excepción previa bajo estudio, resulta oportuno recordar que según el CGP, son tres los tipos de litisconsorcio: el facultativo, el cuasinecesario y el necesario. Respecto de este último, dicho estatuto dispone: Artículo 61. Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda,
ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado. En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y 3 concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas. Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos. Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio. La sección cuarta de esta Corporación1 precisó las distinciones entre las modalidades de litisconsorcio consagradas en el CGP, en los siguientes términos: La noción procesal de parte no se identifica con el número de sujetos que intervienen en la actuación judicial sino por cada centro de imputación jurídica que surge de la relación procesal, los cuales son integrados por uno o más sujetos de derecho. Así pues, cada centro de imputación principal del proceso (parte demandante y parte demandada) es uno solo, con independencia del número de sujetos que integran cada una de ellas. Ahora bien, cuando una
parte es integrada por varios sujetos de derecho se presenta el litisconsorcio, el cual puede ser necesario, facultativo o cuasinecesario; definidos en los artículos 60 a 62 del CGP. El primero se presenta cuando la relación sustancial entre varios sujetos de derecho hace obligatoria su presencia en el proceso, so pena de la nulidad de la sentencia. Por el contrario, el litisconsorcio facultativo opera cuando la relación sustancial entre cada sujeto con la contraparte es independiente o escindible, de manera tal que es viable adelantar una actuación judicial distinta por cada uno de ellos; sin embargo, por razones de economía procesal acuden voluntariamente a uno solo. Finalmente, el denominado litisconsorcio cuasinecesario se presenta cuando las particularidades de la relación sustancial entre los sujetos hacen que no sea obligatoria la presencia de todos, pese a lo cual a cada uno de ellos les es oponible la sentencia que resuelva el asunto. En lo que dice relación con el litisconsorcio necesario, la subsección B de esta sección discurrió de la siguiente manera2: En primer lugar, debe decirse que existen dos clases de litisconsorcio: (i) el necesario y; (ii) el facultativo. El primero se da cuando existe pluralidad de sujetos que actúan en calidad de demandante (litisconsorcio por activa) o demandado (litisconsorcio por pasiva) que están vinculados por una relación jurídico sustancial, lo que implica que, por mandato legal, sea indispensable y obligatoria, la presencia dentro del litigio de todos y cada uno de ellos. En otras palabras, el litisconsorcio necesario se configura cuando el proceso versa sobre relaciones jurídicas que no es posible resolver sin la
comparecencia de las personas que puedan afectarse o beneficiarse con la decisión o que hubieren intervenido en la formación de dichos actos. No 1 Consejo de Estado, sección cuarta, sentencia de 22 de agosto de 2016, expediente 25000-23-37-000-201400598-01 (22300), M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 28 de octubre de 2016, expediente 2500023-25-000-2007-01381-02 (0005-11), M. P. César Palomino Cortés. 4 conformar esta clase de litisconsorcio, impide que el proceso se desarrolle y en consecuencia es factible emitir una sentencia inhibitoria, puesto que cualquier decisión que se tome puede perjudicar o beneficiar a todos los sujetos sin la presencia de los mismos. El criterio de uniformidad de la decisión, como rasgo definitorio de la necesidad de integrar un litisconsorcio, fue descrito por la sección tercera de esta Colegiatura en sentencia de 6 de junio de 20123. Téngase en cuenta que el estudio planteado por esa sección sirve como insumo para la interpretación de esta institución procesal debido a la útil descripción que ofrece, no obstante haber analizado tal figura bajo el mandato del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, en el cual no se hizo explícito el requerimiento de resolución uniforme del proceso, como sí se previó en el citado artículo 61 del CGP. Esto se indicó en la aludida providencia: La característica esencial del litisconsorcio necesario es que la sentencia
tiene que ser única y de igual contenido para la pluralidad de sujetos que integran la relación jurídico-procesal, unidad que impide adoptar decisiones que no incidan en todos los integrantes, en tanto que en el litisconsorcio facultativo como la pluralidad de partes corresponde también a una pluralidad de relaciones sustanciales controvertidas, es posible que las causas reunidas se separen en cierto momento y cada uno vuelva a ser objeto de un proceso separado. De acuerdo con lo anterior, el elemento diferenciador de este litisconsorcio con el facultativo es la unicidad de la relación sustancial materia del litigio; mientras que en el litisconsorcio facultativo los sujetos tienen relaciones jurídicas independientes, en el necesario existe una unidad inescindible respecto del derecho sustancial en debate. (…) el litisconsorcio necesario tiene su fundamento en la naturaleza de la relación sustancial objeto del litigio, definida expresamente por la ley o determinada mediante la interpretación de los hechos y derechos materia del proceso. En el primer evento basta estarse a lo dispuesto por la ley, pero cuando se trata de establecerlo con fundamento en la relación objeto del litigio, se impone un análisis cuidadoso para establecer la naturaleza del asunto y la imposibilidad de proferir un pronunciamiento de fondo, sin la comparecencia de un número plural de sujetos. Son entonces dos los criterios que determinan si es necesaria la concurrencia de las partes para integrar alguno de los extremos subjetivos de la demanda. En primer lugar, que la decisión del litigio haya de ser uniforme respecto de las relaciones o actos jurídicos sobre los cuales se trate el caso, bien sea por su naturaleza o bien por disposición legal; y en segundo, que no pueda resolverse el
fondo de la controversia a falta de alguno de los sujetos que intervinieron en tales relaciones o actos. 5.4 Caso concreto. En el sub lite, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró no probada la excepción de «falta de integración del litisconsorcio» necesario respecto de Colpensiones, al considerar que una eventual nulidad del acto administrativo incoado afectaría los derechos del demandado y su correspondiente mesada pensional solo en las obligaciones asumidas por la Universidad, por lo 3 Consejo de Estado, sección tercera, subsección C, auto de 6 de junio de 2012, expediente 15001-23-31-0002007-00133-02 (43049), M. P. Olga Mélida Valle de De la Hoz. 5 que la presencia de la Administradora Colombiana de Pensiones no es necesaria en el proceso. Por su parte, el accionado estima que por ser Colpensiones la obligada al pago total de la pensión reconocida, debe concurrir al proceso. Ahora bien, comoquiera que la entidad demandante pretende la nulidad de su propio acto administrativo, Resolución 16810 del 3 de agosto de 1999, mediante la cual se ordenó pagar al demandado «la diferencia que existe entre la pensión que le reconoce el Instituto de Seguros Sociales y lo que resulta del ingreso base de liquidación que consagra el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993», y que el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, nunca accedió a dicho reconocimiento pese a que se presentaron varias reclamaciones y solicitudes de reliquidación pensional (ff. 127 a 129), cualquier pronunciamiento que gire en
torno a la legalidad de dicho acto, afecta directamente a la demandante, mas no a la Administradora Colombiana de Pensiones. Así las cosas, en la medida en que no se encuentra acreditada la relación o vínculo legal de Colpensiones con lo concerniente al pago de «la diferencia que existe entre la pensión que le reconoce el Instituto de Seguros Sociales y lo que resulta del ingreso base de liquidación que consagra el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993», de cara a la pretensión de anular dicho reconocimiento, no resulta menester su comparecencia en calidad de litisconsorte necesario, razón por la cual se confirmará la providencia recurrida. En mérito de lo expuesto, se DISPONE: 1.º Confirmar el auto de 28 de enero de 2016, proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró no probada la excepción de «falta de integración del litisconsorcio» respecto de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva. 2.º Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester, para que continúe con el correspondiente trámite. Notifíquese y cúmplase,
CARMELO PERDOMO CUÉTER
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