CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2014-02124-01(4298-18)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2014-02124-01(4298-18)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECURSO DE QUEJA - Procede contra autos que niegan el recurso de apelación / RECURSO DE REPOSICIÓN - Procede su estudio / RECURSO DE REPOSICIÓN - Rechaza por extemporáneo el recurso de apelación / NOTIFICACIÓN SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - No fue enviada debidamente al correo mencionado por la apoderada / TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO CONTRA LA SENTENCIA - A partir del día siguiente de su notificación por estado al no ser notificada debidamente por correo electrónico / RECURSO DE APELACIÓN - Presentado dentro de la oportunidad legal debida En el sub lite no puede tramitarse el recurso de queja interpuesto por la demandante, toda vez que: a) el mencionado recurso únicamente procede cuando «se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente», con el objetivo de que el superior se pronuncie sobre su concesión; sin embargo, en el presente caso el recurso de apelación sí fue concedido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, cosa distinta es que este Despacho haya considerado que su interposición fue extemporánea; y b) si en gracia de discusión se admitiera que es viable acudir al recurso de queja, en todo caso debe tramitarse primero el recurso de reposición, pues así lo dispone expresamente el artículo 353 del Código General del Proceso al indicar que la queja «deberá interponerse en subsidio del de reposición». En efecto, la sentencia de 24 de abril de 2018, suscrita por el Tribunal Administrativo de Antioquia, se notificó por estado el 2 de mayo de 2018,
es decir, que el término para apelar corrió los días 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 15, 16 y 17 de mayo de 2018. A su turno, el recurso de alzada fue presentado el 17 de mayo de 2018, es decir, dentro de la oportunidad legalmente establecida para el efecto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "A"
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 05001-23-33-000-2014-02124-01(4298-18)
Actor: MÓNICA BERNARDA HAWASLY SOLANO
Demandado: INSTITUTO DE DEPORTES Y RECREACIÓN DE MEDELLÍNINDER
Referencia: INSTITUTO DE DEPORTES Y RECREACIÓN DE MEDELLÍNINDER
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. RESUELVE
RECURSO DE REPOSICIÓN. AUTO INTERLOCUTORIO.
Procede el Despacho a pronunciarse sobre el recurso de queja interpuesto por la actora contra el auto de 28 de noviembre de 2018, proferido por este Despacho, mediante el cual se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la señora Mónica Bernarda Hawasly Solano contra la sentencia de 24 de abril de 2018, suscrita por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
1. ANTECEDENTES 1.1. Actuación procesal
1.1.1. La señora Mónica Bernarda Hawasly Solano interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad del Oficio 6737 de 20 de diciembre de 2013 (sic)1, que negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas por la interesada, en razón al vínculo laboral que se configuró con la administración bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales derivados de la referida vinculación. 1.1.2. Una vez surtido el trámite legalmente establecido para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante sentencia de 24 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las súplicas de la demanda de la referencia. 1.1.3. Inconforme con la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el A quo, mediante providencia de 24 de mayo de 20182. 1.1.4. El conocimiento de la alzada le correspondió por reparto a este Despacho; sin embargo, mediante auto de 28 de noviembre de 20183, se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto. Al respecto, se explicó: 1 Una vez revisado el expediente se observa que el número del oficio que indicó la actora realmente corresponde al radicado del derecho de petición que dio lugar a la expedición del acto administrativo que se pretende anular (folio 153 del expediente). 2 Folio 464 del expediente. 3 Folio 471 del expediente.
Entre tanto, en el sub lite se tiene que la sentencia fue proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia del 24 de abril de 2018 notificada a través de mensaje al buzón electrónico el 26 de abril de 2018, es decir, el término de los 10 días para interponer y sustentar el recurso corrió los días 27, 30 de abril y 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10,11 de mayo del mismo año. Por su parte, se evidencia que el recurso de apelación fue interpuesto y sustentado el 17 de mayo de 2018 (folios 435 a 461); es decir, en forma extemporánea.
2. CONSIDERACIONES 2.1. Cuestión previa Para efectos de garantizar la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales, los artículos 180.5 y 207 del CPACA dotaron al juez de la facultad de sanear el proceso en cualquiera de sus etapas, lo cual constituye una herramienta idónea y eficaz para lograr el acceso a la administración de justicia, la ritualidad de los procesos bajo las normas aplicables y evitar sentencias inhibitorias4.
En el presente caso, la demandante interpuso recurso de queja, el cual se encuentra regulado por los artículos 245 del CPACA y 353 del Código General del Proceso en los siguientes términos: Artículo 245. Queja. Este recurso procederá ante el superior cuando se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente, para que lo conceda si fuera procedente o corrija tal equivocación, según el caso. Igualmente, cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación
de jurisprudencia previstos en este Código. Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil. Artículo 353. Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia de 26 de septiembre de 2013, consejero ponente: Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente: 08001 23 33 004 2012 00173 01 (20135), actor: Sociedad Dormimundo LTDA, demandado: U.A.E. DIAN. Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. […]. La lectura de las citadas normas permite concluir que en el sub lite no puede tramitarse el recurso de queja interpuesto por la demandante, toda vez que: a) el mencionado recurso únicamente procede cuando «se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente», con el objetivo de que el superior se pronuncie sobre su concesión; sin embargo, en el presente caso el recurso de apelación sí fue concedido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, cosa distinta es que este Despacho haya considerado que su interposición fue extemporánea; y b) si
en gracia de discusión se admitiera que es viable acudir al recurso de queja, en todo caso debe tramitarse primero el recurso de reposición, pues así lo dispone expresamente el artículo 353 del Código General del Proceso al indicar que la queja «deberá interponerse en subsidio del de reposición»5. Así las cosas, procederá el despacho a desatar el recurso presentado frente al auto de 28 de noviembre de 2018, que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la señora Mónica Bernarda Hawasly Solano contra la sentencia de 24 de abril de 2018, suscrita por el Tribunal Administrativo de Antioquia, entendiendo que se pretendió interponer el de reposición. 2.2. Solución al caso concreto En relación con la notificación de las sentencias proferidas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el artículo 203 del CPACA preceptúa lo siguiente: Artículo 203. Notificación de las sentencias. Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha. 5 Al respecto, la doctrina ha indicado: En efecto, si se dicta un auto que no concede la apelación es menester solicitar reposición de él y en caso de que ésta sea negada, pedir en subsidio, desde el acto mismo de la interposición del recurso, la expedición de copias de la providencia recurrida y demás piezas pertinentes del proceso; si la reposición no prospera,
entonces el juez ordenará expedir copias de las partes pertinentes […]. (Código General del Proceso, Parte General, Hernán Fabio López Blanco, DUPRE editores, 2017, página 880). A quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil. […]. A partir del análisis de la norma en comento, esta Corporación ha fijado los siguientes lineamientos en torno a la notificación de las sentencias a las personas naturales6: a) se comunican al buzón electrónico, siempre y cuando se hubiere aceptado expresamente este medio de notificación7; b) inicialmente, el CPACA precisó que en los eventos en los que no resultara procedente la notificación al correo electrónico, se acudiría de manera supletoria a la fijación del respectivo edicto, en los términos del artículo 323 del Código de Procedimiento Civil; c) este último ordenamiento fue derogado por el Código General del proceso, derogatoria que operó desde el 1 de enero de 2014 en la jurisdicción de lo contencioso administrativo; d) el nuevo estatuto procesal «no consagró la notificación por edicto, como medio supletorio de publicidad, sino que la sustituyó por la notificación por estado»8; e) corolario de lo expuesto, la notificación de las sentencias, proferidas a partir del 1 de enero de 2014, a las personas naturales que no hubiesen aceptado la notificación electrónica, debe surtirse por estado, en los términos previstos por el Código General del Proceso.
Retomando lo antes expuesto de cara al sub lite, se observa que este Despacho, mediante auto de 28 de noviembre de 2018, rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la actora, para lo cual se contó el término de 10 días de que trata el artículo 247 del CPACA a partir de la notificación de la sentencia impugnada «al buzón electrónico» de la accionante. No obstante lo anterior, una vez revisado nuevamente el expediente, se observa que el correo al cual se envió la comunicación es monicahawasly@hotmail.com, es decir, el correo personal de la accionante; sin embargo, dicha dirección electrónica fue referenciada en el escrito de la demanda en el acápite de pruebas, con el fin de que se realizara una inspección judicial para demostrar «el origen de 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, consejera ponente: Dra. Marta Nubia Velásquez Rico, providencia de 19 de octubre de 2018, radicado: 68001 23 33 000 2013 00547 01 (57.639), actor: Iván Darío Muñiz Forero y otros. 7 Adicionalmente, el artículo 197 del CPACA dispone que las entidades públicas de todos los niveles deben tener buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales, de modo que estas siempre se recibirán por este medio. 8 Ibidem. los correos presentados y la información que reposa allí, de la forma como el demandado subordina a mi representada»9. Bajo este contexto, la dirección electrónica suministrada no corresponde al correo de la apoderada de la demandante ni tenía como finalidad surtir las notificaciones
judiciales, motivo por el cual los términos para apelar la sentencia de primera instancia debían contarse a partir del día siguiente de su notificación por estado, conforme lo preceptúa el artículo 203 del CPACA, pues no reposa en el expediente manifestación en la que se hubiera autorizado expresamente realizar la notificación a ese correo electrónico como lo dispone el artículo 205 ibidem. En efecto, la sentencia de 24 de abril de 2018, suscrita por el Tribunal Administrativo de Antioquia, se notificó por estado el 2 de mayo de 201810, es decir, que el término para apelar corrió los días 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 15, 16 y 17 de mayo de 2018. A su turno, el recurso de alzada fue presentado el 17 de mayo de 201811, es decir, dentro de la oportunidad legalmente establecida para el efecto. Así las cosas, se revocará el auto de 28 de noviembre de 2018, proferido por este Despacho y, en su lugar, se admitirá el mencionado recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE Primero. Revocar el auto de 28 de noviembre de 2018, proferido por este Despacho, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, Segundo. Por reunir los requisitos legales, se admite el recurso de apelación interpuesto por la señora Mónica Bernarda Hawasly Solano contra la sentencia de 24 de abril de 2018, suscrita por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 9 Folio 32 del expediente.
10 Folio 433 del expediente. 11 Folio 435 del expediente. Tercero. Por la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, notifíquese esta providencia personalmente al agente del Ministerio Público y por estado a las partes. Notifíquese y cúmplase.
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Consejero de Estado
Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr.