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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2014-02136-01(3386-15)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2014-02136-01(3386-15)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECHAZO DE LA DEMANDA – Requisitos formales de la demanda / APELACION DEL AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA – Plazo para subsanar la demanda [E]l actor no subsanó los requisitos formales y de procedibilidad advertidos por el a quo en el auto deprecado; dichos presupuestos que deben ser cumplidos por las partes so pena de inadmisión de la demanda, conforme a lo previsto en los artículos 161, 162, 169 y 170 del CPACA. […] [C]omoquiera que el apoderado judicial de la parte demandante no subsanó la demanda del epígrafe dentro del plazo previsto en el artículo 170 del CPACA, la Sala confirmará el auto de 4 de junio del 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-33-000-2014-02136-01(3386-15)

Actor: JORGE IVÁN MONTOYA MEJÍA

Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA - ASAMBLEA

DEPARTAMENTAL DE ANTIOQUIA

Referencia: APELACIÓN AUTO RECHAZA DEMANDA - LEY 1437 DE 2011

Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 4 de junio del 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual se rechazó la demanda del epígrafe por la no subsanación de la

misma.

I. ANTECEDENTES El 21 de noviembre del 2014, el apoderado judicial del señor Jorge Iván Montoya Mejía presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones 0010 del 10 de febrero del 2005, 0023 del 25 de enero del 2008, sin número del 14 de febrero del 2009, sin número del 14 de febrero del 2011, 0014 del 17 de enero del 2012, 009 del 4 de febrero del 2013, 035 del 4 de febrero del 2014, mediante las cuales se ordenó el reconocimiento y pago de unas cesantías a favor del demandante, conforme a lo previsto en la Ley 344 de 1996.

Con providencia del 9 de febrero del 2015, el Tribunal Administrativo de AntioquiaSala Segunda de Oralidadinadmitió la demanda porque la misma tenía los siguientes defectos: “(…) 1.- Estimar razonadamente la cuantía, a efectos de dar cumplimiento a lo señalado en el numeral 6 del artículo 162 de la Ley 1437 (…) 2. Deberá informar la fecha de notificación por conducta concluyente que indica en el hecho 3.6 de la demanda. (…) 3.- Acreditar el cumplimiento del requisito de procedibilidad, consagrado en el art. 161 núm.2 del CPACA. 4.- De los anteriores requisitos, se deberá aportar copia con destino al traslado de los demandados (…)”. Dicho auto fue notificado por estado al demandante el 19 de febrero del 2015. 1.1 Providencia recurrida A través de proveído del 4 de junio del 2015, el Tribunal Administrativo de AntioquiaSala Segunda de Oralidadrechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Jorge Iván Montoya Mejía porque este no subsanó la misma dentro del término establecido en el artículo 170 del CPACA. El referido auto fue notificado el 23 de junio del 2015. 1.2 Recurso de apelación Mediante escrito de 26 de junio del 2015, el apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación en el que solicitó que se revoque la providencia del 4 de junio de 2015, y en su lugar que se continúe con el trámite procesal correspondiente. Señaló que, la demanda se inadmitirá cuando la misma carezca de los requisitos formales “(…) establecidos en la ley, y no por los que crea el operador judicial que sean o deban ser requisitos de forma de la demanda (…)”. Indicó además, que el demandante cumplió con los requisitos formales de la demanda y por ende, no existieron razones suficientes para disponer la inadmisión de la demanda del epígrafe.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Caso concreto La Sala observa, que mediante auto del 9 de febrero del 2015 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia inadmitió la demanda del epígrafe razón por la que se le concedió a la parte demandante un plazo de 10 días para que subsanará los defectos señalados en dicha providencia. Ahora bien, esta decisión fue notificada 19 de febrero del 2015, esto es, que a partir del 20 de febrero del

2015 y hasta el 5 de marzo del mismo año el señor Jorge Iván Montoya Mejía tenía la oportunidad para presentar la subsanación del libelo demandatorio. Sin embargo, revisadas las piezas procesales del expediente de la referencia, la Sala encuentra que el actor no subsanó los requisitos formales y de procedibilidad advertidos por el a quo en el auto deprecado; dichos presupuestos que deben ser cumplidos por las partes so pena de inadmisión de la demanda, conforme a lo previsto en los artículos 161, 162, 169 y 170 del CPACA1. Así las cosas y comoquiera que el apoderado judicial de la parte demandante no subsanó la demanda del epígrafe dentro del plazo previsto en el artículo 170 del CPACA, la Sala confirmará el auto de 4 de junio del 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,

RESUELVE

1 ARTÍCULO 161. REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: 1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida. Cuando la Administración demande un acto administrativo que ocurrió por medios ilegales o fraudulentos, no será necesario el

procedimiento previo de conciliación. ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica. ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial. ARTÍCULO 170. INADMISIÓN DE LA DEMANDA. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la

ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda.

PRIMERO: Se confirma la decisión contenida en el auto de 4 de junio del 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría, devuélvase el expediente de la referencia al Tribunal de origen, para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

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