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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2014-02166-01(0768-16)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2014-02166-01(0768-16)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO – Objeto / LITISCONSORCIO

NECESARIO – Procedencia / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN /

SUBROGACIÓN PENSIONAL POR ENTE UNIVERSITARIO / INTEGRACIÓN

DEL LITISCONSORCIO NECESARIO CON LA ENTIDAD PREVISIONAL – Improcedencia La integración del contradictorio se constituye como aquel presupuesto que tiene como propósito lograr la comparecencia obligatoria de las partes de un extremo procesal en sede judicial, teniendo de presente que entre el objeto del litigio y las partes exista una relación sustancial respecto de la naturaleza del asunto objeto de la controversia; en ese orden de ideas, tal relación surge de la intervención de una autoridad administrativa o de un ente adscrito a ella en la producción o expedición de los actos administrativos demandados, pues la comparecencia de estas al proceso tiene alcances inescindibles en la sentencia definitiva. (…). Según lo expuesto, se tiene que la integración del contradictorio, le exige al juez verificar la relación jurídica que existe entre las partes, con el fin de establecer si para resolver el caso concreto se hace necesaria la comparecencia de otros actores a los cuales les afecten las resultas del proceso. (…). Comoquiera que la Universidad de Antioquia reconoció las diferencias económicas a la parte demandante, se hace innecesaria la vinculación de COLPENSIONES, puesto que en el presente asunto no se advierte discusión alguna frente a la reliquidación de la prestación reconocida por esta entidad, como tampoco, se observa que el proceso verse sobre actos administrativos expedidos ella, razones suficientes para confirmar la providencia del 28 de enero de 2016 proferida por el Tribunal

Administrativo de Antioquia, que declaró no probada la excepción de indebida conformación de contradictorio propuesta por el apoderado de la parte demandada.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 61

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., primero (1°) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-33-000-2014-02166-01(0768-16)

Actor: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA Demandado: VICTORIA EUGENIA MUÑOZ SALAZAR Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Apelación auto – Falta de integración del Contradictorio - Ley 1437 de 2011

Se desata el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto del 28 de enero de 20161, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó la integración del litisconsorcio necesario.

I. ANTECEDENTES En virtud del artículo 151 de la Ley 100 de 1993, la Universidad de Antioquia afilió a todos sus empleados al Instituto de Seguros Sociales–ISS, para lo cual procedió a realizar las cotizaciones teniendo en cuenta todos los factores constitutivos del salario, incluyendo las primas de navidad, prima de servicios, y las vacaciones.

Con Resolución 4069 del 22 de abril de 1999, el Instituto de Seguros Sociales–ISS

reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor de la señora Victoria Eugenia Muñoz Salazar, por valor de $1’743.9792. Mediante Resolución 12094 del 4 de mayo de 1999, la Universidad de Antioquia se subrogó “(…) una obligación del Instituto de los Seguros Sociales, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (…)”3; dicha decisión, fue reglamentada para su aplicación a través de la Resolución 16628 del 25 de junio de 19994. A través de la Resolución 16772 del 29 de julio de 1999, la Universidad de Antioquia ordenó pagar a favor de la señora Victoria Eugenia Muñoz Salazar, la diferencia entre la pensión reconocida por el Instituto de Seguros Sociales–ISS y la “(…) que resulte de la aplicación del Ingreso Base de Liquidación que consagra el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993”5. Con el fin de que se le retribuyera a la Universidad de Antioquia las sumas que ésta reconoció con la expedición Resolución Rectoral 12094 del 4 de mayo de 1999; el 15 de abril de 2012, el ente educativo de manera conjunta con algunos pensionados, presentó demanda contra el Instituto de Seguros Sociales–ISS; proceso que fue resuelto por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, el cual en sentencia del 14 de agosto de 2009 negó las pretensiones de la demanda6; decisión que fue 1 Fs. 460 a 463 2 Fs. 62 a 64 3 Fs. 45 a 49

4 Fs. 50 a 51 5 Fs. 55 a 56 6 Fs. 106 a 121 confirmada mediante providencia del 31 de agosto de 2010 por la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín7. A través de la Resolución 35823 del 17 de octubre de 2012, la Universidad de Antioquia derogó la Resolución 12094 del 4 de mayo de 1999, en la cual ordenó a la Vicerrectoría Administrativa “(…) resolver las situaciones de carácter individual y concreta, creadas a partir de la Resolución 12094, conforme a los principios, normas jurídicas y jurisprudencia vigente en la materia”8. El 26 de noviembre de 2014, la Universidad de Antioquia actuando mediante apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la cual solicitó la nulidad de la Resolución 16772 del 29 de julio de 1999. A título de restablecimiento del derecho pidió, condenar a la señora Victoria Eugenia Muñoz Salazar a restituir las sumas pagadas desde la expedición del acto administrativo demandado y hasta el 31 de agosto de 2014 más los valores que se generen con posterioridad. 1.2 La providencia recurrida En la audiencia inicial celebrada el 28 de enero de 2016, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró no probada la excepción de indebida conformación del litisconsorcio necesario, propuesta por la parte demandada, por considerar que “(…) una eventual nulidad, o no del acto administrativo demandado, afectaría solamente los derechos, tanto del demandante o del demandado, es decir, solo incidiría en las obligaciones las cuales se ha subrogado la parte demandante, más

no tiene que ver con las obligaciones que en este momento asumió COLPENSIONES (…)”9 1.3 Del recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la providencia del 28 de enero de 2016, al estimar que a COLPENSIONES le asiste un interés directo en el resultado del proceso, toda vez que entre “(…) los años 2014 y 2015 se tramitó ante COLPENSIONES la reliquidación de las pensiones de transición porque les faltaba una parte, que aquí se llama subrogación, y es lo que nosotros llamamos la parte de 7 Fs. 122 a 144 8 Fs. 52 a 54 9 Folio 463, CD 2:31 min a 3:45 min. las primas; COLPENSIONES aceptó, reliquidó y pagó, por tanto este caso tiene plena conexidad con esa situación (…)”10.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Problema jurídico La Sala se pronunciará sobre si se debe revocar la providencia de 28 de enero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negó la vinculación de COLPENSIONES como litisconsorte necesario; para ello, se hará las siguientes precisiones (i) De la integración del contradictorio; (ii) Caso concreto.

(i) De la integración del contradictorio En materia administrativa, esta figura procesal se constituye como aquel presupuesto que tiene como propósito lograr la comparecencia obligatoria de las partes de un extremo procesal en sede judicial, teniendo de presente que entre el objeto del litigio y las partes exista una relación sustancial respecto de la

naturaleza del asunto objeto de la controversia; en ese orden de ideas, tal relación surge de la intervención de una autoridad administrativa o de un ente adscrito a ella en la producción o expedición de los actos administrativos demandados, pues la comparecencia de estas al proceso tiene alcances inescindibles en la sentencia definitiva. Sobre el particular, el artículo 61 del Código General del Proceso, establece que “(…) cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todos o dirigirse contra todas (…)”. Según lo expuesto, se tiene que la integración del contradictorio, le exige al juez verificar la relación jurídica que existe entre las partes, con el fin de establecer si para resolver el caso concreto se hace necesaria la comparecencia de otros actores a los cuales les afecten las resultas del proceso. (ii) Caso concreto 10 Folio 463, CD 5:08 min a 6:43 min. Mediante providencia del 28 de enero de 2016, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó la integración del litisconsorcio necesario, al considerar que no debe vincularse al proceso a COLPENSIONES, en tanto que, el acto administrativo demandado fue expedido únicamente por la Universidad de Antioquia. Ciertamente, la Sala precisa11 que lo que persigue la Universidad de Antioquia es la nulidad del acto administrativo, mediante el cual se ordenó reconocer y pagar a favor

de la señora Victoria Eugenia Muñoz Salazar el valor que resultó de la aplicación del ingreso base de liquidación previsto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; se advierte que el acto administrativo enjuiciado fue expedido en cumplimiento de la Resolución 12094 del 4 de mayo de 1999 suscrita por el Rector de la Universidad de Antioquia, es claro entonces que la parte actora fue la que realizó el reconocimiento y, quien además se subrogó la obligación a su cargo. En efecto, y comoquiera que la Universidad de Antioquia reconoció las diferencias económicas a la parte demandante, se hace innecesaria la vinculación de COLPENSIONES, puesto que en el presente asunto no se advierte discusión alguna frente a la reliquidación de la prestación reconocida por esta entidad, como tampoco, se observa que el proceso verse sobre actos administrativos expedidos ella, razones suficientes para confirmar la providencia del 28 de enero de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró no probada la excepción de indebida conformación de contradictorio propuesta por el apoderado de la parte demandada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE PRIMERO: Se confirma la decisión contenida en el auto de 28 de enero de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría, devuélvase el expediente de la referencia al Tribunal

de origen, para que continúe con el trámite pertinente. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 11 (i) El acto administrativo demandado fue expedido en cumplimiento de la Resolución 12094 del 4 de mayo de 1999; y (ii) La Universidad de Antioquia se subrogo una obligación a su cargo.

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

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