CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2014-02188-01(1284-16)-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2014-02188-01(1284-16)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TIEMPOS DOBLES – Condena en costas / COSTAS – Desarrollo normativo / CONDENA EN COSTAS – Se configuran los requisitos para endilgarla El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCAa uno “objetivo valorativo” –CPACA-. Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. La liquidación de las costas (incluidas las
agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Ahora bien, en aplicación de las consideraciones atrás citadas, y atendiendo las premisas fácticas y legales del caso sub judice, se considera que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia se encuentra ajustada a derecho, pues es claro que al tenor del numeral primero del artículo 365 del Código General del Proceso y al criterio “objetivo valorativo” el cual se reitera excluye la temeridad o mala fe; la parte demandante resulta vencida en el proceso en razón a que se negaron las pretensiones de la demanda y además se encuentran acreditados en la primera instancia el pago de gastos ordinarios del proceso y la actividad de los apoderados de las entidades demandadas.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTICULO 365 / LEY 1437 DE 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-33-000-2014-02188-01(1284-16)
Actor: SERAFÍN ESTACIO QUIÑONEZ Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL - CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Sentencia O-0028-2018
ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 20 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones del demandante. ANTECEDENTES Demanda1 y adición de demanda2 El señor Serafín Estacio Quiñonez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20113, demandó a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. Pretensiones4 El demandante solicitó la nulidad de la siguiente actuación administrativa: Acto administrativo S 2013 – 142641 ARGEN GRAUS – 22 RAD PONAL 057057 de 15 de mayo de 2013, expedido por el jefe del Grupo Archivo General de la Policía Nacional, mediante el cual niega tiempo doble solicitado. Acto administrativo S 2013-181256 ARGEN GRAUS-22 RAD PONAL 074708 de 24 de junio de 2013, que resuelve el recurso de reposición contra la decisión contenida en el oficio S 2013 – 142641 ARGEN GRAUS – 22 RAD PONAL 057057 de 15 de mayo de 2013. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho pidió el reconocimiento y pago de lo siguiente: Tiempo de servicio doble desde el 1 de mayo de 1984 hasta el 4 de junio de 1991.
Mesadas dejadas de percibir a la fecha de ejecutoria de la sentencia. Indexación Solicitó igualmente que se ordene el cómputo del tiempo doble para efectos prestacionales y se reajuste la asignación de retiro del demandante. 1 Folios 2 a 16. 2Folio 50 a 52 3 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en adelante CPACA. 4Folios 2 Y 3. Igualmente pidió que se incluya el tiempo doble comprendido entre el 1 de mayo de 1984 hasta el 4 de junio de 1991 en la hoja de servicio del demandante para luego remitirla a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con el fin de que se reconozca, compute y pague el derecho reclamado. Fundamentos fácticos5 Como fundamentos de las pretensiones enunciadas y conforme al texto de la demanda, se dio a conocer lo siguiente: El señor Agente Serafín Estacio Quiñonez laboró en la Policía Nacional prestando un tiempo de servicios de 23 años, 9 meses y 15 días, así:
NOVEDAD DISPOSICIÓN FECHA INICIO FECHA DE TERMINO TOTAL DAF 109005 MAYO AGENTE ALUMNO 08/04/1983 30/09/1983 00 A5 M - 22 D
DE 1983 R 4562 DE 15
AGENTE 01/10/1983 21/06/2006 22 A - 8 M - 20 D
SEPTIEMBRE 1983
R 03483 DE 12 JUNIO ALTA TRES MESES 21/06/2006 21/09/2006 00 A - 03 M -0 D
2006
D 1213 DE 8 JUNIO
DIFERENCIA AÑO LABORAL 0 A4 M - 3 D
1990
TOTAL TIEMPO DE 23 A - 9 M - 15
SERVICIO Señaló que la causal de retiro obedeció a una solicitud propia, según da cuenta el Decreto 1213 de 1990. Indicó que laboró tiempo doble en estado de sitio desde el 1 de mayo de 1984 hasta el 4 de junio de 1991, durante 7 años, 2 meses y 3 días, en vigencia del Decreto 1038 de 1 de mayo de 1984 y el Decreto 1686 de 4 de julio de 1991. Contestación de la demanda. Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional6 La Policía Nacional señaló que los actos administrativos fueron expedidos con base en la ley y con el lleno de los requisitos extinguidos, sumado a la presunción de legalidad de la cual goza el mismo y que no ha sido desvirtuada. Indicó que en los oficios acusados y, verificada la hoja de servicios prestados a la institución, no le fue reconocido ningún periodo de tiempo doble, por no tener derecho a ello. Indicó que los tiempos dobles que ha reconocido el Gobierno Nacional para los miembros de la Policía Nacional se ha realizado por decreto adicional al que declara el estado de sitio, a juicio del consejo de ministros, si las condiciones justifican la medida y se indica en cada caso quienes y en que grados son los 5Folio 3. 6Folios 53 a 78. beneficiarios de estos reconocimientos. Agregó que el tiempo doble quedó abolido para los miembros de la Policía Nacional
a partir del 1 de abril de 1977 en virtud de los Decretos 609 y 613 de 1977 Estatuto de Oficiales, Suboficiales y Agentes. Formuló la excepción de presunción de legalidad basada en el argumento de que el acto administrativo impugnado fue expedido con base en la Ley y con el lleno de los requisitos exigidos, sumado a la presunción de legalidad de la cual goza el mismo y que no ha sido desvirtuada. Así mismo, alegó la excepción de prescripción, dado que a la fecha de la reclamación ya había operado la prescripción de los dineros reclamados, además de tener en cuenta que el caso concreto no se tiene derecho al tiempo doble. Al igual que la Innominada o genérica. Decisiones relevantes en la audiencia inicial7. En el marco de la parte oral del proceso bajo el CPACA, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba8. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la
correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo9. En el presente caso, a folio121 en relación a las excepciones formuladas se indicó lo siguiente: […] Prescripción: En lo que respecta a esta excepción, para la Sala resulta claro que, a pesar de que el numeral 6º del artículo 180 Código de Procedimiento 7 Folios 120 a 123. 8 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. 9Ramírez Ramírez Jorge Octavio, Consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra esta excepción como de fondo o de resolución previa, en el presente caso la misma no puede decidirse en esta etapa procesal, pues, se tiene que lo pretendido el reconocimiento y pago del tiempo doble de servicio, lo cual trae como consecuencia que para que proceda el reconocimiento y pago del mismo se necesita que, de manera previa, se profiera una sentencia que reconozca tal derecho, siendo ese el momento en el que se establece cuáles mesadas prescribieron y cuáles no, en el evento absolutamente hipotético de que se acceda a las súplicas de la demanda. Así las cosas, si la prescripción se refiere al modo de extinguir los derechos por su no ejercicio durante cierto lapso, debe primero decidirse si la parte accionante tiene o no derecho a los mismos. Frente a las demás excepciones propuestas por la entidad demandada, esto es, presunción de legalidad e innominada o genérica, el Despacho advierte que las
mencionadas excepciones no tienen carácter de previas y su resolución se efectuará en la sentencia que ponga fin a esta instancia. Ahora bien, la Sala tampoco advierte de oficio, la configuración de ninguna otra excepción previa ni de alguna de las excepciones previstas en el artículo 180º numeral 6º, a saber, cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación ni falta de legitimación en la causa.[…] La anterior decisión no fue objeto de impugnación. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última10. A folio 122 en la audiencia inicial el a quo fijó el litigio así:
[…] 4.3. HECHOS INCONTROVERTIDOS Y/O PROBADOS.
De acuerdo con lo expuesto en la demanda y la contestación se tiene por probado que el señor Serafín Estacio Quiñones laboró para la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional por el período de veintitrés (23) años, nueve (9) meses y quince (15) días y su último lugar donde prestó sus servicios fue en el Departamento de Antioquia.
4.4. DIFERENCIA.
La diferencia radica en el hecho segundo. 10HERNÁNDEZ GÓMEZ, William, Consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas (2015). EJRLB. La entidad demandada manifiesta que frente al hecho segundo, esto es, que el
demandante laboró durante el lapso comprendido del primero (01) de mayo de 1984 al cuatro (04) de junio de 1991 cuando el Estado se encontraba en estado de sitio y que por tal razón tiene derecho a que dicho lapso se compute como doble de servicio para efectos prestacionales, son aseveraciones sin sustento jurídico, más aún cuando se hace una interpretación errónea y amañada de los intereses pretendido en la demanda. […] Problema jurídico fijado en el litigio […] Le corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de los actos administrativos contenidos en los Oficios No. S-2013-142641/ARGEN-GRAUS 22 del veinticuatro (24) de junio de dos mil trece (2013), proferido por el Jefe del {área de Archivo General de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, mediante los cuales se le negó el reconocimiento y pago del tiempo doble de servicio al señor SERAFIN ESTANCIO QUIÑONES, y en consecuencia resolver si el mismo tiene derecho a que la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL y la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL CASUR proceda al reconocimiento de dicho tiempo. […]11
SENTENCIA APELADA12
El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia de 20 de noviembre de 2015, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: El tiempo doble de servicios fue una prestación creada para aquellos eventos en donde se hubiera decretado por parte del Gobierno, el Estado de sitio, y a su vez, se hubiera manifestado por parte del Estado las zonas donde estaba turbado el orden público y además de ello, que respecto de algunas zonas específicas que
determine el Gobierno Nacional y si a juicio del Consejo de Ministros, se computaría como tiempo doble de servicios, si las condiciones justificaban la medida. Agregó que para que se reconozca el derecho reclamado en este asunto debía necesariamente de acreditarse la confluencia de la totalidad de los requisitos antes mencionados, es decir, que no era suficiente con que se hubiera decretado en Estado de Sitio un sector del territorio nacional o en todo el territorio nacional. Agregó que para acceder al reconocimiento que se persigue se requiere lo siguiente: 1Que por parte del Gobierno Nacional exista la declaratoria de Estado de sitio 11Folios 150 a 160. 12Folios 327 a 333. 2Que la declaratoria de estado de sitio tenga como justificación el estado de Guerra exterior o de conmoción interior. 3Que el decreto por medio del cual se declara turbado el orden público lleve la firma del presidente y de todos sus ministros. 4Que el Gobierno Nacional además de declarar el Estado de sitio, expida otro decreto mediante el cual reconozca expresamente el derecho al tiempo doble de servicio. Analizando el cumplimiento de los requisitos antes referidos, se advierte que si bien es cierto a través del Decreto 1038 de 10 de mayo de 1984 se declaró el Estado de sitio en todo el territorio nacional, en el mismo no se dijo nada respecto de la anormalidad institucional y ni si el tiempo laborado por los miembros de la Policía Nacional debía de ser contado como doble. Agregó que solo hasta antes de 1974 se podía contar como doble el tiempo de servicios prestados y que mediante Decreto 1038 de 1984 se declaró el Estado de Sitio, para esa fecha ya no se reconocía tiempos dobles.
Concluyó que no hay lugar al reconocimiento solicitado porque no se cumplieron los requisitos para que ese beneficio pudiera reconocerse. En lo que respecta a la condena en costas, señaló que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en armonía con lo preceptuado en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, y bajo el entendido de que las pretensiones no prosperan, se ordena la condena en costas y agencias en derecho a la parte demandante. Se fijaron las agencias en derecho en 711.186 pesos, equivalentes al 1 % de las prestaciones acorde a la estimación razonada de la cuantía efectuada por la parte demandante, valor que no supera el límite que estipula el artículo 6º del Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN El demandante presentó recurso de apelación contra la decisión anterior, la cual se sustrae a controvertir lo correspondiente a las costas y agencias de derecho por considerar que al existir norma expresa que remite al CPC no es aplicable el CGP tal y como se fundamenta en la sentencia. Indicó que no se han causado ni se han comprobado las costas y por tanto no es procedente la condena en tal sentido. Agregó que se obró de buena fe y que se trata de un ciudadano retirado de la fuerza pública y con asignación de retiro, quien asesorado por un abogado inicio el proceso para hacer un reclamo que consideró justo y procedente. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, solicitó confirmar en su
integridad el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal de Antioquia, en consideración a que son innumerables los pronunciamientos que se han emitido con los cuales se ha colocado el derrotero para concluir que en el Estado Colombiano se reconoció tiempos dobles, hasta el año 1974 con la expedición del Decreto 1386, en atención a los periodos comprendidos entre el 26 de febrero de 1971 al 29 de diciembre de 197313. La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y agregó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido enfática en señalar que para el reconocimiento de tiempos dobles no basta con la simple declaratoria de Estado de sitio, sino que se hace necesario el cumplimiento de los requisitos enunciados por la doctrina jurisprudencial y por tanto solicita se confirme en su integridad el fallo de primera instancia14. La parte demandante y el ministerio público guardaron silencio según constancia secretarial visible a folio 207.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo15, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, además únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión16. Problema jurídico. El problema jurídico que se debe resolver en esta sentencia, de acuerdo con los reparos del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, se resume en la siguiente pregunta:
13 Folios 195 a 196. 14 Folios 203 a 206. 15El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 16 Artículo 320 del Código General del Proceso. ¿Se debió condenar en costas a la parte demandante por resultar vencida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho formulado en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: Es procedente la condena en costas a cargo del demandante de acuerdo a los subsiguientes argumentos. Del concepto de costas La Sala en providencia reciente17 señaló que el concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos o expensas del proceso llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso18 y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación, pólizas, copias, etc.
Igualmente, el concepto de costas incluye las agencias del derecho que corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en los numerales 3° y 4º del artículo 366 del CGP19, y que no necesariamente deben corresponder al mismo monto de los honorarios pagados por dicha parte a su abogado20 los cuales deberán ser fijados contractualmente entre éstos conforme los criterios previstos en el artículo 28 numeral 8.º de la ley 1123 de 200721. 17 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”. Consejero Ponente: William Hernández Gómez. Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016).
Radicación: 13001-23-33-000-2013-00022-01. Número Interno: 1291-2014. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Actor: José Francisco Guerrero Bardi. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP - Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal EICE, en Liquidación, (Hoy liquidada).
18 Artículo 171 No. 4 en conc. Art. 178 ib. 19 “[…] 3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido
útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado. Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará.
4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. […]” 20 Criterio aceptado por la Corte Constitucional en Sentencia C-043 de 2004 y C-539 de 1999
21Regula la norma como deber de los abogados, el de “…fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto” Del criterio operante en materia de costas a partir de la expedición de la Ley 1437 de 18 de enero de 201122 En los términos dispuestos en la sentencia antes referida23, a raíz de la expedición
del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en anteriores oportunidades y en materia de condena en costas, la Subsección A sostenía que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, no implicaba la condena de manera “automática” u “objetiva”, frente a aquel que resultara vencido en el litigio. Ello, en consideración a que debían observarse una serie de factores, tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre los gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez debía ponderar dichas circunstancias y sustentar la decisión, existiendo un margen de análisis mínimo en el que el juez evaluara las circunstancias para imponerla, o no24. Sin embargo, en esa oportunidad25 la Subsección A, varió aquella posición y acogió el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe). Señaló que se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365. El análisis realizado por la Sala en esa oportunidad arrojó, entre otras las siguientes conclusiones: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCAa uno “objetivo valorativo” –CPACA-. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá”
sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente 22Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 23 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”. Consejero Ponente: William Hernández Gómez. Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016).
Radicación: 13001-23-33-000-2013-00022-01. Número Interno: 1291-2014. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Actor: José Francisco Guerrero Bardi. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP - Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal EICE, en Liquidación, (Hoy liquidada).
24Ver entre otras, sentencias de 15 de abril de 2015, C.P. Alfonso Vargas Rincón (E), expediente No. 13432014. Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, sentencia de 15 de octubre de 2015, Expediente: 4383-2014, Actor: Rosa Yamile
Ángel Arana, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez (E), sentencia de 20 de enero de 2015, expediente número: 45832013, Actor: Ivonne Ferrer Rodríguez, M.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 25 Siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016). realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP26, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Ahora bien, en aplicación de las consideraciones atrás citadas, y atendiendo las premisas fácticas y legales del caso sub judice, se considera que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia se encuentra ajustada a
derecho, pues es claro que al tenor del numeral primero del artículo 365 del Código General del Proceso27 y al criterio “objetivo valorativo” el cual se reitera excluye la temeridad o mala fe; la parte demandante resulta vencida en el proceso en razón a que se negaron las pretensiones de la demanda y además se encuentran acreditados en la primera instancia el pago de gastos ordinarios del proceso y la actividad de los apoderados de las entidades demandadas. En consecuencia, se configuran los requisitos para la condena en costas de acuerdo a la jurisprudencia de la Subsección sobre el tema, citada líneas atrás. Decisión de segunda instancia. Por las razones que anteceden la Subsección confirmará la sentencia de primera instancia, toda vez que no prosperan los argumentos del recurso de apelación, referente a la condena en costas. Condena en costas en segunda instancia. En el presente caso se condenará al demandante en costas de segunda instancia de acuerdo con el numeral 1 del artículo 365 del CGP. y a favor de la parte 26“ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:(…)” 27 Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:
[…]
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código […]” demandada, toda vez que se resolvió desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto y las entidades demandadas presentaron alegatos de conclusión en esta instancia, según se advierte a folios 195 a 196 y 203 a 206.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia de 20 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por el señor Serafín Estacio Quiñonez contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
Segundo: Condenar en costas en segunda instancia a la parte demandante a favor de las entidades demandas, las cuales se liquidarán por el a quo.
Tercero: Reconocer personería al abogado Hugo Enoc Gálvez Álvarez, identificado con cédula d
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