CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2014-02242-01(2185-16)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2014-02242-01(2185-16)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PENSIÓN GRACIA – Revocatoria directa / REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO QUE RECONOCE PENSIÓN GRACIA – Sin el consentimiento del titular del derecho / MALA CONDUCTA – Asistir a trabajar en estado de embriaguez / MALA CONDUCTA POR ASISTIR A TRABAJAR EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ – No es causal para revocar el acto administrativo que reconoce pensión gracia / LA ENTIDAD PÚBLICA NO PUEDE HACER USO DE LA REVOCACIÓN DIRECTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 19 DE LA LEY 797 DE 2003 - Debe acudir al control judicial o pedir permiso al titular del derecho [P]ara la Sala la Caja Nacional de Previsión Social-CAJANAL EICE desbordó la competencia asignada por el legislador para revocar directamente sin el permiso del demandante la Resolución 010822 del 6 de mayo de 1998 que le reconoció y ordenó pagar a favor de éste la pensión gracia, en razón a que no concurrían las causales previstas en los artículos 69 y 73 del Decreto 01 de 1984 y 19 de la Ley 797 de 2003. En virtud de lo expuesto, y verificada la actuación de la demandada, resta concluir que el acto administrativo de revocación de la pensión gracia del actor, esto es, la Resolución 11087 del 17 de junio de 2003, es ilegal al vulnerar las disposiciones referidas, pues no se obtuvo con antelación el consentimiento expreso del señor Dairo Iván Lopera Balvin como titular del derecho pensional que se afectó, razones que permiten acceder a las
pretensiones de la demanda, aclarando que exclusivamente se declarará la nulidad del acto administrativo aludido y no el que reconoció la pensión gracia, a saber.
FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTICULO 19
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-33-000-2014-02242-01(2185-16)
Actor: DAIRO IVÁN LOPERA BALVIN
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011.
Tema : Pensión gracia. Revoca el fallo que negó las pretensiones. Docente que se le reconoció la prestación y por mala conducta se le revoca la pensión gracia.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de diciembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El señor Dairo Iván Lopera Balvin, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar
la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución 010822 del 6 de mayo de 1998, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social EICE, por la cual se reconoció y ordenó el pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación al señor Dairo Iván Lopera Balvin. - Resolución 11087 del 17 de junio de 2003, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social EICE, por la cual se revoca la Resolución 010822 del 6 de mayo de 1998 y ordenó excluir al señor Dairo Iván Lopera Balvin de la nómina de pensionados. Adicional a ello solicita que se reconozca y pague al actor la pensión gracia a partir del 18 de febrero de 1996, momento en el que adquiere el estatus pensional. A título de restablecimiento del derecho la parte actora solicitó que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión gracia desde cuando adquirió el estatus pensional, y que la mesada se liquide con todos los factores salariales devengados en el último año a la adquisición del derecho. Igualmente, pidió el accionante que se condene a la demandada a pagar y liquidar las mesadas pensionales adeudadas desde cuando adquirió el estatus de pensionado hasta cuando se incluya en nómina. Reclamó reconocer, pagar y liquidar los intereses de mora, sobre las sumas adeudas y, que se condene en costas a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-1. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes: El señor Dairo Iván Lopera Balvin, nació el 18 de octubre de 1946, fue nombrado
docente nacionalizado en la Institución Educativa ERM Santa Fe de las PA por medio del Decreto 1210 de 1972 en el Municipio de Arboletes, Antioquia, desde el 18 de agosto de 1972 hasta el 27 de febrero de 1974. Posteriormente, expusó que fue nombrado por medio de la Resolución 34 de 1974, en el periodo comprendido entre el 28 de febrero de 1974 hasta el 18 de septiembre de 1974 como director de la Institución Educativa ERM Santa Fe de las PA del Municipio de Arboletes, Antioquia, indicó que luego fue trasladado al Municipio de Peque a la Institución Educativa ERM los Llanos por medio del Decreto 364 de 1974, en el periodo del 19 de agosto de 1974 hasta el 20 de agosto de 1977. Agregó el actor, que al ingresar al servicio el 10 de agosto de 1972 quedó sujeto a las disposiciones previstas en la Ley 43 de 1975, con la cual se nacionalizó la educación y de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, las que regulan la pensión gracia, las cuales exigen que el docente debe cumplir 50 años de edad y 20 años al servicios de la educación municipal, departamental, distrital o nacionalizada, requisitos que a su juicio cumplió el 18 de febrero de 1996. Señaló que mediante la Resolución 11087 del 17 de junio de 2003, CAJANAL EICE revocó la pensión gracia que le fue otorgada a través de la Resolución 010822 del 6 de mayo de 1998 indicando que el actor ya contaba con una
prestación causada y adicional a ello habia incurrido en una causal de mala conducta violando las disposiciones contenidas en el literal k) del artículo 37 del Decreto 1135 de 1952 y el artículo 36 del Decreto 2277 de 19792. Normas violadas y concepto de violación 1 Folios 2 y 3 del cuaderno principal. 2 Folio 4 del cuaderno principal. Como normas violadas se citan en la demanda: De la Constitución Política, los artículos 48 y 230. De la Ley 114 de 1913, los artículos 1, 2, 4. De la Ley 116 de 1928, el artículo 6. De la Ley 37 de 1933, el artículo 3. De la Ley 6 de 1945, los artículos 17 y 29. De la Ley 65 de 1946. De la Ley 4 de 1966, el artículo 4. Del Decreto 1743 de 1966, el artículo 5. De la Ley 43 de 1975. De la Ley 91 de 1989, los artículos 1 y 15. De la Ley 60 de 1993. De la Ley 812 de 2003, el artículo 81. Manifestó el apoderado del actor que es beneficiario de la pensión gracia, por ende debe ser reconocida con base al 75% del promedio del salario del último año de servicios. Indicó que fue sancionado en el año 1991 y a la fecha de la demanda han transcurrido más de 20 años, por ello, de acuerdo con lo previsto en la Ley 1123 de 2007 ya “prescribió o extinguió” la sanción. Aseveró que “en los hechos que generaron la presunta causal de mala conducta,
fue el hecho de que el Maestro DAIRO IVAN LOPERA BALVIN, el 27 de Febrero de 1991, Confirmada mediante la Resolución N-066 del 17 de Julio de 1991; se le indilga el haberse ausentado del lugar de trabajo, Razones por las cuales se debió la sanción. Mi prohibijado presentó los descargos y argumentos justificando la inocencia, la secretaría de educación departamental de Antioquia, prestó oídos sordos a dicha justificación, por este hecho ciscuntancial y efímero, como por fatalidad del destino le ha implicado perder el derecho adquirido a la Pensión Gracia, con un servicio prestado como educador de carácter nacionalizado por más de 25 años (…)” Agregó, que no hay sanciones imprescriptibles y con la negativa de la entidad al reconocimiento de la pensión gracia con fundamento en la falta cometida por el docente se estaría incurriendo en una doble sanción por un mismo hecho3.
2. Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, contestó la demanda a través de apoderada, sosteniendo que se nieguen las pretensiones.
Indicó la apoderada de la UGPP que los actos administrativos conservan plena validez y surten efectos, puesto que éstos no contienen vicio alguno y estan regidos conforme los preceptos del ordenamiento jurídico Afirmó que el demandante no cumple con los requisitos exigidos por la ley para obtener el reconocimiento de la pensión gracia, y además fue sancionado mediante la Resolución 091 del 2001 (sic) por la Junta Seccional de Escalafón del
Departamento de Antioquia, por lo que tiene mala conducta y es una causal justa para negar el derecho pretendido. Propuso como excepciones la ausencia de vicios de los actos administrativos demandados, inexistencia de la obligación y prescripción del derecho4.
3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el fallo del 11 de diciembre de 2015, negó las pretensiones de la demanda, argumentando que el señor Dairo Iván Lopera Balvin fue sancionado por la Junta Seccional de Escalafón del Departamento de Antioquia mediante la Resolución 091 del 21 de junio de 1999 con suspensión por 90 días en el cargo de profesor por asistir al establecimiento educativo en estado de embriaguez, circunstancia que se encuentra tipificada en el numeral a) del artículo 46 del Decreto 2277 de 1979.
Por lo anterior, adujo el Tribunal Administrativo de Antioquia que el demandante incurrió en una causal de mala conducta y para obtener la pensión gracia el docente debía mantener un comportamiento intachable y como se demostró en el proceso disciplinario el señor Dairo Iván Lopera Balvin incurrió en una actuación 3 Folios 5 al 9 del cuaderno principal. 4 Folios 33 al 38 del cuaderno principal. que afectó la correcta prestación del servicio como docente. El Tribunal Administrativo de Antioquia condenó en costas y en agencias en derecho al docente Dairo Iván Lopera Balvin, teniendo en cuenta que sus pretensiones no prosperaron5.
4. El recurso de apelación El accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 11 de diciembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, solicitando
se revoque ésta. Afirmó que en la sentencia de primera instancia se logró probar que el actor ingreso como docente nacionalizado el 10 de agosto de 1972 y permaneció en desempeño de esta labor por 24 años, razón por la cual le asiste el derecho a recibir la pensión gracia que venía devengando. Expresó que no puede ser condenado dos veces por los mismos hechos, pues se le sancionó con una suspensión de 90 días y el 17 de junio de 2003 se le revocó la pensión gracia reconocida el 6 de mayo de 1998 a través de la Resolución 010822. Manifestó su desacuerdo con el estudio realizado por el Tribunal Administrativo de Antioquia en la medida que éste se limitó a estudiar los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia dejando de lado las garantías constitucionales, laborales y los derechos adquiridos del actor6.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento 5 Folios 150 al 161 del cuaderno principal. 6 Folios 163 y 164 del cuaderno principal.
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.
2. Del problema jurídico De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación presentado por la parte actora, la Sala determinará si procede revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto, se establecerá
sí estuvo correctamente revocada la pensión gracia por parte de CAJANAL EICE, en razón a la mala conducta del actor. Con el fin de resolver el problema jurídico, la Sala seguirá la siguiente metodología: 2.1 Marco normativo y jurisprudencial de la revocatoria directa; 2.2 Hechos probados; y 2.3. Caso concreto. 2.1 Marco normativo y jurisprudencial de la revocatoria directa Revocatoria directa en el Código Contencioso Administrativo El artículo 69 del Código Contencioso Administrativo prevé la revocatoria directa en los siguientes términos: “Los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que la hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:
1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la Ley;
2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atente con él;
3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.” En cuanto a la procedencia y oportunidad de la revocatoria directa, los artículos 70 y 71 del Código Contencioso Administrativo previeron las siguientes reglas: No podrá pedirse la revocación directa de los actos administrativos respecto de los cuales el peticionario haya ejercitado recursos de la vía gubernativa; en otras palabras, existe incompatibilidad entre la procedencia de la revocatoria con el agotamiento de la vía gubernativa, por cuanto la entidad pública ya tuvo oportunidad de enmendar los posibles yerros de su actuación mediante la resolución de los recursos.
La revocatoria podrá cumplirse en cualquier tiempo, inclusive en relación con
actos en firme o aun cuando se haya acudido a la jurisdicción contenciosa administrativa, siempre que en ésta no se haya dictado auto admisorio de la demanda. En todo caso, las solicitudes de revocación directa de los actos administrativos, bien sean de contenido general o particular y concreto deberán resolverse dentro del término de 3 meses siguientes a la fecha de su presentación. Para efectos de revocar los actos de contenido general, basta que la administración decida revocarlos, dada su esencia impersonal y abstracta, al no consolidar una situación jurídica individual. Entre tanto, cuando se trata de actos de contenido particular y concreto, el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, establece: “Cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular. Pero habrá lugar a la revocación de esos actos, cuando resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el artículo 69, o si fuere evidente que el acto ocurrió por medio ilegales. Además, siempre podrán revocarse parcialmente los actos administrativos en cuanto se necesario para corregir simples errores aritméticos, o de hecho que no incida en el sentido de la decisión”. Respecto del alcance del referido artículo y las excepciones para revocar los actos administrativos particulares sin el consentimiento del titular, el Consejo de Estado se ha pronunciado en los siguientes términos: “Nótese que en el inciso 2º [del artículo 73 del Código Contencioso Administrativo]
el legislador empleó una proposición disyuntiva y no copulativa para resaltar la ocurrencia de dos casos distintos. No de otra manera podría explicarse la puntuación de su texto. Pero además, como se observa en este mismo inciso 2º y en el 3º, el legislador, dentro de una unidad semántica, utiliza la expresión “actos administrativos”, para referirse a todos los actos administrativos, sin distinción alguna. Lo cierto entonces es que tal como quedó redactada la norma del artículo 73, son dos las circunstancias bajo las cuales procede la revocatoria de un acto que tiene efectos particulares, sin que medie el consentimiento del afectado: Una, que tiene que ver con la aplicación del silencio administrativo y otra, relativa a que el acto hubiere ocurrido por medios ilegales. Sobre este punto de la revocación de los actos administrativos, es relevante señalar que el acto administrativo a que se refiere la parte final del inciso segundo del artículo 73 del Código Contencioso administrativo, es al acto ilícito, en el cual la expresión de voluntad del Estado nace viciada bien por violencia, por error o por dolo, no al acto inconstitucional e ilegal de que trata el artículo 69 del C.C.A., que habiéndose formado sin vicios en la manifestación de voluntad de la administración, pugna contra la Constitución o la ley. La formación del acto administrativo por medios ilícitos no puede obligar al Estado, por ello, la revocación se entiende referida a esa voluntad, pues ningún acto de una persona natural o jurídica ni del Estado, por supuesto, que haya ocurrido de manera ilícita podría considerarse como factor de responsabilidad para su
acatamiento. Ello explica por qué, en este caso, el acto administrativo de carácter individual puede ser revocado sin consentimiento del particular”7. En suma de la norma transcrita y de esta jurisprudencia se desprende como regla general la imposibilidad de revocar directamente los actos administrativos particulares y concretos, si la entidad pública no cuenta previamente con el consentimiento expreso del titular del derecho reconocido. No obstante, la norma también estableció excepciones a la regla, esto es, a la posibilidad de revocatoria sin el asentimiento del beneficiado cuando el acto particular surge de la aplicación del silencio administrativo o cuando el acto ocurrió por medios ilícitos. Revocatoria directa en la Ley 797 de 2003 El legislador en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 estableció que, “[l]os representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que exista motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica. En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes.” (Negrillas fuera del texto).
Esta disposición fue declarada exequible condicionalmente por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-835 de 2003, en el entendido que el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, se tipifican como delito por la ley penal. Igualmente, en este misma sentencia la Corte Constitucional advirtió que la facultad de revocación directa de los actos que reconocen pensiones u otras prestaciones económicas no podrán efectuarse sin el consentimiento previo del pensionado, pues está potestad se encuentra limitada cuando la controversia surge de problemas de interpretación del derecho pensional, verbigracia, “el régimen jurídico aplicable, la aplicación de un régimen de transición o la aplicación 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejera ponente: Ana Margarita Olaya Forero, 16 de julio de 2002, Radicación número: 23001-23-31-00019978732-02 (IJ 029). de un régimen especial frente a uno general”, eventos en los cuales deberá acudirse al beneplácito o autorización del ciudadano, y de no ser así, deberá adelantarse ante los jueces competentes las acciones legales a que haya lugar, para obtener la nulidad de los actos que pretende revocar . 2.2 Hechos probados - Edad Para efectos del reconocimiento del derecho pensional reclamado por el demandante se requiere en primer lugar haber cumplido 50 años de edad. Para el caso concreto, el señor Dairo Iván Lopera Balvin, nació el 18 de febrero de 1946, como consta en la copia de la cédula de ciudadanía8. Por tanto, para el 18
de febrero de 1996 contaba con de 50 años de edad, edad que exige el legislador para acceder a la pensión gracia. - Buena conducta Este requisito hace referencia a que el docente se haya desempeñado con honradez y consagración, lo cual se encuentra acreditado en la actuación administrativa con la declaración de buena conducta extra procesal rendida y suscrita por el señor Dairo Iván Lopera Balvin, el 19 de diciembre de 1997, donde señaló: “me he desempeñado como docente con honradez, consagración e idoneidad y buena conducta y carezca de los medios de subsistencia en armonía con mi posición social y costumbres”9. - Vinculación del demandante y tiempo de servicio Según el formato único para expedición de certificado de historia laboral de la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia, el señor Dairo Iván Lopera Balvin tuvo una vinculación como docente de carácter nacionalizado en propiedad en primaria, prestando servicios de docente desde el 18 de agosto de 1972 hasta el 16 de noviembre de 199910. 8 Medio Magnético Cd 9Medio Magnético Cd. 10 Folio 16 del cuaderno principal. - Actos administrativos demandados Por medio de la Resolución 10822 del 6 de mayo de 1998, la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL EICE, le reconoció y ordenó pagar la pensión gracia a favor del señor Dairo Iván Lopera Balvin, efectiva a partir del 18 de febrero de 1996, cuando adquirió el estatus de pensionado11. A través de la Resolución 11087 del 17 de junio de 2003, la Caja Nacional de
Previsión Social -CAJANAL EICE revocó directamente la Resolución 10822 del 6 de mayo de 1998, en atención a que mediante Resolución 091 del 21 de junio de 2001 (sic), la Junta Seccional de Escalafón del Departamento de Antioquia sancionó al docente Dairo Iván Lopera Balvin con suspensión de 90 días en el cargo de profesor de la escuela Guillermo Barrientos por presentarse al establecimiento educativo en estado de embriaguez, la cual constituye mala conducta de acuerdo con el literal a) del artículo 46 del Decreto 2277 de 1979. Se fundamentó la decisión en los artículos 69 del Decreto 01 de 1984 y 19 de la Ley 797 de 200312. - Acto sancionatorio docente Con la Resolución 091 del 21 de junio de 1999 la Junta Seccional de Escalafón del Departamento de Antioquia, resolvió sancionar al educador Dairo Iván Lopera Balvin con suspensión de 90 días en el cargo de profesor del Colegio Guillermo Barrientos del Municipio de Bello, por presentarse al establecimiento educativo en estado de embriaguez13. 2.3 Del caso concreto El señor Dairo Iván Lopera Balvin a través de apoderado, solicita la nulidad de los actos administrativos acusados por medio de los cuales la entidad demandada le reconoció y ordenó pagar la pensión gracia, y posteriormente en aplicación de los artículos 69 del Decreto 01 de 1984 y 19 de la Ley 797 de 2003 le revocó de manera directa la citada prestación por presentar mala conducta, al haber sido
sancionado con suspensión de 90 días por la Junta Seccional de Escalafón del 11 Folios 12 y 13. 12 Folios 14 y 15. 13 Folios 19 al 21. Departamento de Antioquia. El Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda, al encontrar que el señor Dairo Iván Lopera Balvin en ejercicio de la docencia incurrió en una causal de mala conducta, como lo es, asistir en estado de embriaguez al establecimiento educativo; por ende, consideró que no cumplía con el lleno de los requisitos para continuar gozando de la prensión gracia. En desacuerdo con esta decisión la parte actora recurre la providencia de primera instancia, sosteniendo que cumplía con los requisitos para reconocer y pagar la pensión gracia; y, la sanción que se le impuso por estado de embriaguez ya se encuentra prescrita y extinta, por lo que no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, esto es, la suspensión de 90 días y la revocatoria de la pensión gracia. Conforme a lo expuesto, la Sala determinara si estuvo correctamente revocada la pensión gracia por parte de CAJANAL EICE, atendiendo a la mala conducta del actor. De acuerdo con el objeto del recurso de apelación y el acervo probatorio allegado al sub lite observa la Sala que la razón que tuvo la Caja Nacional de Previsión SocialCAJANAL EICE para revocar sin la aquiescencia del demandante el acto administrativo que le reconocía la pensión gracia se debió a la causal de mala conducta en que incurrió el actor, prevista en el literal a) del artículo 46 del Decreto
2277 de 1979. El Decreto Ley 2277 de 1979, “Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente”, en el artículo 46 establece para los docentes las “CAUSALES DE MALA CONDUCTA. Los siguientes hechos debidamente comprobados constituyen causales de mala conducta: a) La asistencia habitual al sitio de trabajo en estado de embriaguez o la toxicomanía; (…)”. Acreditada la situación fáctica y jurídica por la cual CAJANAL EICE revocó la resolución que le reconoció la pensión gracia al demandante, para la Sala la causal de mala conducta por la cual se le sancionó al docente, no se enmarca dentro de las situaciones que previó el legislador en los artículos 69 y 73 del Decreto 01 de 1984 y 19 de la Ley 797 de 2003 para revocar directamente el acto administrativo sin el consentimiento expreso del titular. En efecto, si bien la asistencia en estado de embriaguez de un docente según el legislador constituye causal de mala conducta, está circunstancia no se encuentra prevista en el ordenamiento jurídico para que la entidad pública revoque directamente sin el permiso del beneficiario el acto administrativo por medio del cual le reconoció la pensión gracia, pues dentro de los 3 casos que previó el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, el estado de embriaguez como causal de mala conducta no se encuadra en ninguna de éstos, además se encuentra probado que el reconocimiento de la prestación ocurrió por cumplir el actor con los requisitos legales, es decir, que no se profirió con fundamento en medios ilícitos, para en consecuencia poderse revocar unilateralmente por
CAJANAL EICE sin previa autorización del pensionado, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 73 ibídem. Ahora, respecto del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, según el cual las instituciones de seguridad social que comprueben el incumplimiento de los requisitos para reconocer la prestación o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa deben proceder a revocar directamente el acto administrativo sin el consentimiento del particular, estas situaciones no se presentaron en el sub examine ya que se itera que CAJANAL EICE aplicó la figura de la revocación directa por concurrir el actor en una causal de mala conducta, la cual a luz de la referida disposición no se encuadra dentro de los supuestos que facultan a la entidad de previsión a proferir el acto administrativo unilateral sin la anuencia del pensionado. En casos similares al del sub lite el Consejo de Estado ha precisado que la entidad pública no puede hacer uso de la revocación directa prevista en el artículo 19 de la ley 797 de 2003, sino que debe acudir al control judicial o pedir permiso al titular del derecho, al indicar: “De acuerdo al análisis realizado en la parte considerativa de esta providencia, para la procedencia de la revocatoria de un acto administrativo que haya reconocido prestaciones económicas indebidamente, se hace necesario comprobar el incumplimiento de los requisitos para ser beneficiario de éstas o que el reconocimiento se haya hecho con base en documentación falsa, siendo deber de la administración allegar el acervo probatorio que conduzca a establecer que dichas conductas se encuentran tipificadas como delito por la ley penal, así no se den los demás elementos de la responsabilidad. En tales condiciones, es menester
señalar que el reconocimiento de la pensión gracia por parte de CAJANAL al aquí demandado, de acuerdo con los documentos que obran en el expediente, no se realizó conforme a documentos falsos ni circunstancias indebidas que estén tipificadas como delito, los cuales pudieran haber conducido al erróneo otorgamiento de la prestación económica. Así las cosas, encuentra la Sala que a CAJANAL, ahora UGPP, no le corresponde ejercer la revocatoria directa, lo que quiere decir que el asunto en discusión es objeto de control judicial.”14 “De la lectura completa y armónica de la sentencia C-835 de 2003, mediante la cual se declaró exequible condicionalmente el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, se puede colegir sin dubitación alguna que como la presunta irregularidad encontrada por la administración en el acto de reconocimiento pensional del demandante, se circunscribía a establecer cuál era la norma aplicable para efecto del tope pensional -la que se tuvo en cuenta en la resolución que reconoció el derecho o la Ley 71 de 1988-, no se trataba de revocar un acto de un reconocimiento pensional en el que hubiera mediado un delito para su obtención, sino que era una cuestión de interpretación del derecho, de modo que la administración se debió someter al procedimiento y exigencias previstas en los artículos 73 y 74 del C.C.A., obteniendo el consentimiento expreso y escrito del titular del derecho y adelantar una actuación administrativa en los términos de los artículos 38 y siguientes ídem para revocar directamente el acto o acudir a la jurisdicción contenciosa para que dirimiera el conflicto. Sin embargo, como
verificada la actuación de la administración se observa que con antelación a la decisión acusada no se solicitó el consentimiento escrito y expreso del titular de los derechos que se pretendían afectar constituidos en el acto de reconocimiento pensional -Resolución No. 044585 de diciembre 18 de 1991-, fuerza concluir que el acto administrativo de revocación incurrió en violación de la ley y expedición irregular, razón por la cual ha de confirmarse la sentencia de primera instancia que dispuso su anulación.”15 En ese orden de ideas,
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