CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2015-00042-01(3352-20)
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2015-00042-01(3352-20)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
CONTRATO REALIDAD / RELACIÓN LABORAL - Elementos / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS / SUBORDINACIÓN -No acreditación por recibir directrices Quien demande, tiene la obligación de desvirtuar inicialmente la presunción del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y consecuentemente la del acto administrativo mediante el cual se nombró. Es así, que es inminente que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es, (i) la actividad personal del trabajador, (ii) subordinación continuada y dependencia del trabajador y (iii) remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar un contrato de trabajo. (…) Sea lo primero indicar que, del estudio de los elementos fundantes de la relación laboral, se aprecia que las partes no divergen de la (i) prestación del servicio, ni de la (ii) remuneración surtida como contraprestación; entonces como eje central de la probanza de los elementos de la realidad sobre las formas estará determinar si la labor se ejecutó de forma subordinada. (…) Aunque el contrato de prestación de servicios se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante, lo cual lo exime de recibir órdenes para el desarrollo de sus actividades, no significa que en este tipo de contratación no puedan generarse instrucciones. Así las cosas, para la Sala resulta evidente que, en el asunto bajo estudio, el cumplir un horario y las directrices dadas a la señora Elvia María Román Cuartas por parte de las coordinadoras de guías de ludoteca del INDER, no constituyen un signo de subordinación laboral, pues son instrucciones que se enmarcan dentro de los
parámetros básicos y generales que resultan indispensables para el buen funcionamiento de la entidad y la correcta prestación del servicio por parte del INDER a la comunidad . NOTA DE RELATORÍA: Sobre los contratos de prestación de servicios y la posibilidad de dictar directrices que no se configuran en elementos de subordinación, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de Nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), radicación número: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (13172016) SUJ-025-CE-S2-2021 C.P. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 32 - NUMERAL 3º / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 / LEY 50 DE 1990 - ARTÍCULO 10 CONDENA EN COSTAS – Determinación Al realizar un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, no se observa evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandante, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de sus derechos, por ello, esta sentencia se abstendrá de condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 05001-23-33-000-2015-00042-01(3352-20)
Actor: ELVIA MARIA ROMÁN CUARTAS
Demandado: INSTITUTO DE DEPORTE Y RECREACIÓN DE MEDELLÍN – INDER Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Asunto: Contrato Realidad.
Fallo de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 La Sala decide el recurso de apelación que presenta la parte demandante contra la sentencia de 28 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La demanda1
1. La señora Elvia Maria Román Cuartas, mediante apoderada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presenta demanda en contra del Instituto de Deporte y Recreación De Medellín - INDER, para que se declare la nulidad del acto administrativo que niega el reconocimiento de la relación de carácter laboral entre la demandante y el INDER (folio.27).
Pretensiones 1 Folios 1 a 36.
2. Declarar la nulidad del acto administrativo No. 0003668, de 16 de septiembre de 2014 (folio.115), mediante el cual se niega la reclamación realizada por la convocante, del reconocimiento de las consecuencias salariales y prestacionales como funcionario de planta de esa entidad.
3. Conforme a lo anterior, se declare la existencia de un contrato realidad como funcionario de planta del INDER, durante el periodo del 01 de enero de 2007,
hasta el 24 de enero de 2012 (folio.27). Así, se reconozca y pague al demandante nivelación, reliquidación, y pago salarial y prestacional causados en dicho periodo (fl.27).
4. Al pago de los intereses moratorios, al pago en costas al demandado. y demás consecuenciales (folio.27).
Fundamentos fácticos
5. Refiere la demandante que suscribió contratos de prestación de servicios, con el Instituto de Deportes y Recreación-INDER Medellín, comprendidos entre el 12 de enero de 2007 y el 24 de diciembre de 2012, fecha en la cual aduce que fue despedida sin justa causa (folio.01).
6. La demandante manifiesta que durante todas las contrataciones, cumplió las mismas funciones que sus compañeras vinculadas con la entidad mediante contrato de trabajo con las mismas condiciones de subordinación y cumplimiento de horario para el mismo empleador. (folio.03).
7. La demandante cumplió horario y las funciones propias de los trabajadores vinculados a la entidad por contrato laboral quienes generalmente suspendían labores el 30 diciembre de cada año y retomaban el 20 de enero del siguiente
(folio.03).
8. Asevera que una vez culminó con los contratos de prestación de servicios, ingresó a laborar con la demandada, luego de una convocatoria en la que se fijaron los perfiles que la entidad requería para el cargo
9. Se establece, que la actora elevó derecho de petición ante el Instituto de Deporte y Recreación de Medellín2 el 05 de septiembre de 2014, solicitando lo pretendido con esta demanda (folio.108 a 114), ante lo cual dicha entidad
responde mediante el acto demandado (folio.115), negando dichas expectativas así: “(…) En cada contrato de prestación de servicios suscrito, se especificó el objeto a desarrollar y se estableció claramente en una de sus cláusulas que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993, las entidades estatales tienen la facultad de celebrar contratos de prestación de servicio para desarrollar actividades relacionadas con los programas, proyectos o apoyo a la gestión de la entidad, advirtiendo además que tales contratos no generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable .”
10. Se constata audiencia de conciliación extrajudicial declarada fallida entre las partes, ante la Procuraduría 113 Judicial II para Asuntos Administrativos en Medellín - Antioquia, el 10 de noviembre de 2014 (folio.152 y 153), interpuso demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia el 11 de diciembre de 2014
(folio.01), la cual fue admitida mediante auto del 03 de febrero de 2015 (folio.155) que , fallándolo aquel el 28 de julio de 2020 (folio.341 a 362) y apelado por la parte demandante el 27 de agosto de 2020 (folio. 365 a 370). Concepto de violación
11. Con la expedición del acto acusado, considera la apoderada de la parte actora que se vulneraron los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Nacional, que consagran el derecho a la igualdad en materia laboral, y el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formas, así como el 14, 23 y 24 del código
sustantivo del trabajo., pues considera que los servicios que prestaba a la entidad demandada se regían por la subordinación, la cual se traduce en una relación de dependencia de ella con su empleador. (folio.344). Oposición a la demanda3
12. La entidad demandada manifestó que no le asiste razón a la demandante al solicitar las prestaciones sociales, toda vez que las mismas le corresponden exclusivamente a aquellas personas sobre las cuales recae un vínculo laboral, 2 En adelante INDER 3 Folios 179 a 188. vinculo que bajo ningún supuesto de hecho o de derecho existió entre la contratista y el INDER, pues entre la señora Elvia María Román Cuartas y la entidad se suscribieron contratos de prestación de servicios, los cuales se encuentran regulaos en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993
(folio.342).
13. Manifiesta también que los mencionados contratos de prestación de servicios se celebraban por la necesidad de desarrollar la misión del INDER, la cual no podía llevarse a cabo por personal de planta, al ser insuficiente, por ende debía acudirse a los contratos de prestación de servicios. (folio.342)
14. Adicionalmente la entidad demandada sustentó que la naturaleza jurídica de los contratos es de prestación de servicios y definió la coordinación y subordinación (folio.342 a 343).
15. Finalmente solicitó se denegaran las súplicas incoadas en la demanda y
propuso a modo de excepciones, las que denominó: Prescripción Cobro de lo no debido Buena fe de la parte demandada Genérica Sentencia apelada4
16. El fallo impugnado niega las pretensiones de la demanda en consideración a
que en el presente caso la vinculación de la actora se dio bajo la modalidad de prestación de servicios, y no se logró demostrar que en la vinculación contractual de la demandante con la entidad demandada, no se configuraron la totalidad de los elementos esenciales tipificadores de la relación laboral, tales como la prestación personal y directa del servicio, la continuada dependencia y/o subordinación y la remuneración, motivo por el cuál no se puede predicar que la 4 Folios 341 a 362. demandante haya quedado desprotegida o que se le hayan vulnerado sus garantías mínimas laborales, por cuanto su vinculación se dio por contratos de prestación de servicios y la terminación de los mismos se debió a que el plazo estipulado para la prestación del servicio se cumplió a cabalidad, es decir fue la expiración del plazo la que dio lugar a su terminación. (folios.360 y 361).
17. Entonces para el a quo, no es procedente la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades ya que los contratos de prestación de servicios aportados al proceso tuvieron como propósito la ejecución de funciones de carácter transitorio relacionadas con el objeto y la naturaleza de la entidad demandada (folio.359 a 361).
18. La sentencia dispuso: (folio.362): “PRIMERO: NIÉGUENSE las súplicas de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS Y EN AGENCIAS EN DERECHO a la parte demandante, las que serán liquidadas por la secretaría de esta corporación conforme a lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso .
TERCERO: En firme la presente decisión, ARCHÍVESE el expediente, una vez hechas las anotaciones en el sistema.” Recurso de apelación5
Accionante.
19. La parte demandante interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, y solicita que se revoque en su totalidad, pues manifiesta su inconformidad en los siguientes aspectos centrales: (i) Indebida valoración del contrato realidad y la línea jurisprudencial del Consejo de Estado. (ii) Indebida valoración de la naturaleza del contrato de prestación de servicios. Y por todo lo anterior solicita revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y en consecuencia acceda a las pretensiones de la demanda6. 5 Folios 246 a 254. 6 Visible a folio 341.
Alegatos de conclusión y Concepto del Ministerio Público en segunda instancia
20. El actor guarda silencio (folio.297).
21. El INDER reitera lo expuesto en la contestación de demanda (Índice 17 de la plataforma SAMAI).
22. El Ministerio Público presentó concepto en el cuál solicita que se confirme la sentencia de primera instancia (índice 18 de la plataforma SAMAI) pues considera que no se pudo establecer que el desempeño de las labores se diera en condiciones de subordinación y orientación, tales que, desbordaran la mera coordinación de sus obligaciones contractuales como prestador de servicios. Así mismo, es preciso señalar que para probar la configuración de un “contrato realidad”, la carga probatoria relativa a la existencia de los tres elementos estructurales de la relación laboral, recae en quien pretenda le sea reconocida, es
decir, en este caso al contratista, quien actúa como parte actora en el proceso. Por lo tanto, resulta claro que en este caso no logró demostrar que los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes, en la realidad, se tradujera en una relación de naturaleza laboral. CONSIDERACIONES Planteamiento del problema jurídico
23. Revisado el recurso de apelación que ha interpuesto la parte demandante, en cuanto difiere del análisis jurídico y probatorio efectuado por el tribunal, y que repercutió en el no reconocimiento de la relación laboral, se establece como problema jurídico a resolver en la actual controversia, si el acervo probatorio obrante es suficiente para determinar la existencia de una relación laboral entre las partes o esta obedeció a lo regulado en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
24. Los desacuerdos jurídicos estimados hacen necesario analizar en principio la normatividad y la jurisprudencia relacionada al contrato realidad y al caso concreto y así entrar a examinar el caudal probatorio a fin de establecer si sobrevino la realidad sobre las formas, para determinar si operó para el particular el fenómeno jurídico de la prescripción.
Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto
25. El numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, posibilita celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público: “ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el
derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3o. Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” (Subrayado propio).
26. De tal forma, en cuanto tiene que ver con la contratación de personas naturales, la norma exige que únicamente se celebraran tratándose de estas, cuando: (i) no puedan realizarse por el personal de planta o se (ii) requieran de conocimientos especializados.
27. De allí, que la consecuencia jurídica lógica, radica en que no se generará una relación laboral y con ello tampoco se producirá ningún tipo de prestación social, además de tener un límite temporal, siendo sólo posible por el término indispensable para el cumplimiento de la labor contratada.
28. En efecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-154 de 1997, estableció que el ejercicio de tal potestad es ajustado a la Carta Política, siempre y cuando la administración no la utilice para ocultar la existencia de una verdadera relación laboral personal subordinada y dependiente.
29. En el mismo sentido el Consejo de Estado ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo,
como son la prestación personal del servicio, la remuneración y en especial, la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador.
30. En este mismo sentido, la sentencia de Unificación7 de la Sección Segunda de esta Corporación, con ponencia del Consejero Carmelo Perdomo Cuéter, indicó: “De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.
En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales8”.
31. De tal forma, se hace necesario remitir al citado artículo 53 de la Constitución Política, que dispone frente a los principios mínimos fundamentales en materia laboral entre otros, el de la primacía de la realidad sobre las formalidades.
“ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en 7 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA.
Consejero Ponente: Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER. Bogotá D.C., Veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), radicación número: 230012333000201300260 01 (0088-15) CE–SUJ2-005-16. 8 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01(0202-10). normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.
Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.”
32. Por su parte, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo9, señala los elementos esenciales del contrato de trabajo, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES. <Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:>
1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres
elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio.
2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.” (Subrayado propio)
33. Aquí se debe precisar que, en materia probatoria, la presunción que se
establece en la citada norma opera de forma distinta cuando se trata en asuntos de carácter laboral ordinario, ya que se está dejando la carga de la prueba en manos del empleador, caso distinto ocurre, cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, los cuales deberán asumir 9 Modificado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990. esa carga siempre que intenten develar una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios.
34. En efecto, quien demande, tiene la obligación de desvirtuar inicialmente la presunción del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y consecuentemente la del acto administrativo mediante el cual se nombró. Es así, que es inminente que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es, (i) la actividad personal del trabajador, (ii) subordinación continuada y dependencia del trabajador y (iii) remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar un contrato de trabajo.
El caso concreto
35. Afirma la señora Elvia Maria Román Cuartas que, laboró para Instituto de Deporte y Recreación de Medellín mediante reiterados contratos de prestación de servicios, entre el 12 de enero de 2007 y el 24 de diciembre de 2012, como guía de ludotecas.
36. Sea lo primero advertir, antes de iniciar cualquier análisis probatorio, que la subsección de forma reiterada insiste en la indispensable presencia del contrato en procura de destacar su objeto, temporalidad, funciones y demás aspectos que permitan establecer la existencia de los elementos de una posible relación laboral, lo que implica, que no es posible realizar un análisis de los periodos sobre los
cuales estos no obren, de tal forma se hará el estudio estrictamente sobre aquellos que fueron debidamente aportados.
37. Tal exigencia se acogió por esta Subsección10 cuando manifestó que “el contrato estatal en la modalidad de prestación de servicio, resulta necesario para asuntos como el presente, a fin de determinar su objeto, temporalidad o plazo, pago y forma de pago pactadas por las partes, es decir, aspectos que son de vital importancia en la definición de conflictos jurídicos como el sub examine”.
Análisis del caso concreto. 10 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA.
SUBSECCION B. Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00094-01(4569-15).
Actor: TIRSA BEATRIZ BARRANCO RICO. Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA.
38. En cuanto a los contratos celebrados, obran los antecedentes administrativos de la actuación revisada, en donde se establece lo siguiente:11
CONTRATO FOLIOS MEDIO DE DURACIÓN OBJETO PRUEBA 781 Fl 41-43 CONTRATO Del 15 de enero Prestación de de 2007 hasta servicios como el 30 de vigía en el diciembre de parque 2007. específico con la acción denominada vamos al parque. 798 Fl 44-46 CONTRATO Del 28 de enero Prestación de de 2008 hasta servicios como el 27 de julio de guía de una
2008. ludoteka. 2452 Fl 47-48 CONTRATO Del 28 de julio Prestación de de 2008 hasta servicios como el 30 de guía en la diciembre de acción ludotekas
2008.
255. Fl 49-53 CONTRATO Del 09 de enero Guía de la de 2009 a 08 de ludoteka que se julio de 2009. le asigne.
2950. Fl 54-58 CONTRATO Del 09 de julio Prestar el de 2009 a 30 de servicio de guía diciembre de de la ludoteka 2009. que se le asigne
366. Fl 59-61 CONTRATO Del 12 de enero Prestar el de 2010 a 11 de servicio de guía julio de 2010. de la ludoteka 11 Visible a folio 30 y subsiguientes. que se le asigne 3328 Fl 62-64 CONTRATO Del 12 de julio Prestar el de 2010 al 30 servicio de guía de diciembre de de la ludoteka 2010. que se le asigne.
280. Fl 65-67 CONTRATO Del 17 de enero Prestar el de 2011 al 30 servicio de guía de junio de de la ludoteka 2011. que se le asigne
3297. Fl 69-74 CONTRATO Del 01 de julio Prestar el de 2011 al 30 servicio de guía de diciembre de de la ludoteka 2011. que se le asigne
1439. Fl 75-77 CONTRATO Del 13 de Prestar el marzo de 2012 servicio de guía al 30 de julio de de la ludoteka 2012. que se le asigne
2182. Fl 78-80 CONTRATO Del 5 de julio de Prestar el
2013 al 24 de servicio de guía diciembre de de la ludoteka 2013. que se le asigne
39. Sea lo primero indicar que, del estudio de los elementos fundantes de la relación laboral, se aprecia que las partes no divergen de la (i) prestación del servicio, ni de la (ii) remuneración surtida como contraprestación; entonces como eje central de la probanza de los elementos de la realidad sobre las formas estará determinar si la labor se ejecutó de forma subordinada.
40. Para establecerlo, es necesario considerar que los objetos constan, con sutiles variaciones, en los contratos de la siguiente manera: “El contratista se compromete A PRESTAR SUS SERVICIOS COMO GUÍA
DE LA ACCIÓN LUDOTEKAS PARA MEDELLÍN”.
41. También es importante relacionar que en los mismos contratos se establecen las obligaciones del contratista que debieron desarrollarse para dar cumplimiento
al mismo, así:
1. Realizar todas las actividades necesarias para el cumplimiento del objeto del contrato a satisfacción, así como de las demás actividades que relacionadas con el objeto del presente contrato sean necesarias para el INDER, y seas designadas por el interventor del contrato.2. Velar por el cumplimiento del plazo establecido para al ejecución del objeto contractual.
3. Atender todas las consultas que LA CONTRATANTE o el interventor hagan sobre el trabajo y su marcha. 4. Atender todos los requerimientos técnicos y administrativos que le haga LA CONTRATANTE o el interventor y que estén relacionadas con el objeto contractual.5 Realizar la liquidación respectiva en el término que se ha establecido. 6. Mantener vigentes las garantías otorgadas 7. Presentar constancia de afiliación como trabajador
independiente y de los pagos respectivos, correspondientes a los honorarios percibidos mensualmente al sistema integral de seguridad social en salud y pensiones durante la vigencia del contrato; para su suscripción y los diferentes pagos; anotando además, que de conformidad con el parágrafo del artículo 5 de la Ley 797 de 2003, el trabajador dependiente que también suscriba el presente contrato de prestación de servicios, debe realizar cotizaciones adicionales como independiente, las cuales deben ser efectuadas en la forma establecida, conforme a los honorarios percibidos.8. Presentar mensualmente al al interventor designado, un informe detallando las actividades desarrolladas en el periodo, que den cuenta de la ejecución del objeto del presente contrato.9. Todas las demás atinentes a la naturaleza del contrato y que surjan durante su ejecución y cumplimiento.
42. Entretanto, el Instituto de Deporte y Recreación de Medellín tiene como objetivos: 12 Fomentar el deporte, la recreación y la actividad física, para mejorar la convivencia, la cultura ciudadana y la calidad de vida en el municipio de Medellín. Administrar infraestructura deportiva, recreativa y de actividad física, que permita la eficiencia de los recursos, la equidad y la sostenibilidad. Direccionar el diseño y la implementación de la Política Pública, para la promoción del deporte, la actividad física y la recreación del municipio de Medellín. Generar alianzas con diferentes organizaciones y entidades que hacen parte del Sistema Municipal del DRAF, para desarrollo del deporte, la recreación y la actividad física en Medellín. Fortalecer el Sistema Integrado de Gestión proponiendo herramientas
prácticas que apoyen los procesos institucionales, dando respuesta a los requerimientos legales y promoviendo la mejora continua del sistema. 12 https://www.inder.gov.co/es/transparencia/estructura-organica-y-talento-humano/mision-y-vision Administrar de forma eficiente los recursos financieros, físicos, tecnológicos, naturales y el talento humano. Asignamos los recursos para garantizar el cumplimiento de los objetivos institucionales. Promover la protección del medio ambiente y mejorar nuestro desempeño ambiental, haciendo un uso eficiente de los recursos naturales, reduciendo la contaminación y generando cultura ambiental en nuestro personal y usuarios Cumplir con los requisitos normativos ambientales vigentes acorde a las actividades y operaciones del instituto
43. Esta explicación es importante en cuanto el objeto del contrato y las obligaciones descritas en precedencia, permiten concertar que las labores desarrolladas por el actor atendían a los fines propuestos por el INDER, y se vinculan con las declaraciones de los testimonios recepcionados en la audiencia de pruebas celebrada los días 24 de noviembre de 2015, 28 de enero de 2016, 08 de marzo de 2016 y 12 de abril de 2016 13, pues se verifica en las escuchas de los
mismos: (…) NURY MALLERLY GALLEGO CHALARCA (min 23:33 cd a folio 259 ), informa que estuvo vinculada al INDER, por medio de contrato de prestación de servicios desempeñándose como coordinadora de guía de ludotecas y en razón a ello conoció a la demandante, manifiesta que en cumplimiento de sus funciones debía cumplir horario, el cual atendía a las necesidades de la
comunidad en la cual se encontraba ubicada la ludoteca y que en el caso de no poder asistir debían justificar su ausencia ante su jefe directo, hizo un recuento de las funciones que debía cu
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