CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2015-00064-01(1235-15)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2015-00064-01(1235-15)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
IMPEDIMENTO POR INTERES DIRECTO EN EL PROCESO – Improcedencia.
El RØgimen salarial y prestacional de los servidores pœblicos de la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n y de la Rama Judicial son diferentes. Diferencia salarial Su carÆcter diferenciado torna improcedente la declaraci(cid:243)n de impedimento cuando se trata del rØgimen de la Fiscal(cid:237)a por carencia de interØs directo en el proceso. En conclusi(cid:243)n, los funcionarios de la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n y los funcionarios de la Rama Judicial estÆn sometidos a reg(cid:237)menes salariales y prestacionales sustancialmente diferentes. Con fundamento en lo anterior, y en contraste con el expediente, la Sala de Secci(cid:243)n estima infundado el impedimento para conocer del presente asunto, toda vez que los Magistrados del Tribunal no se ven inmersos en la situaci(cid:243)n descrita en la citada causal, puesto que no tienen interØs directo o indirecto en las resultas del proceso.
FUENTE FORMAL: C(cid:211)DIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ART˝CULO 131 NUMERAL 5 / C(cid:211)DIGO GENERAL DEL PROCESO – ART˝CULO 141 / DECRETO 53 DE 1993 – ART˝CULO 1 / DECRETO 53 DE 1993 – ART˝CULO 2 / DECRETO 57 DE 1993 – ART˝CULO 1 / DECRETO 57 DE 1993 – ART˝CULO 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCI(cid:211)N SEGUNDA
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERN`NDEZ
BogotÆ D.C, diez (10) de marzo de dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 05001-23-33-000-2015-00064-01(1235-15)
Actor: OLGA LUZ ARRUBLA DE MONTOYA Demandado: FISCAL˝A GENERAL DE LA NACI(cid:211)N Ley 1437 de 2011 / Impedimento.
Tribunal Administrativo de Antioquia. Decide la Sala de Secci(cid:243)n el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, para conocer del presente proceso en segunda instancia.
ANTECEDENTES
1. La seæora OLGA LUZ ARRUBLA ARRUBLA, por conducto de apoderado judicial, present(cid:243) demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el art(cid:237)culo 138 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con las siguientes pretensiones1: “PRIMERO: Que se declare la NULIDAD de los siguientes actos administrativo, emanados de la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n mediante los cuales se niega el Derecho que le asiste a mi mandante, relacionado con el reconocimiento y pago del ajuste de la diferencia salarial entre los valores cancelados por concepto de sueldos, Cesant(cid:237)as y demÆs factores salariales devengados por la actora durante los aæos 1992 hasta el aæo 2003, en su condici(cid:243)n de Fiscal
Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Medell(cid:237)n, ajuste salarial que se genera por el cumplimiento del Art(cid:237)culo 14 de la Ley de 1992, as(cid:237): Carta SAG No.000595 del 04 de Julio de 2014 (recibida por correo el 12 de julio de 2014). Resoluci(cid:243)n No.000453 de 08 de Agosto de 2014 (Notificada el 25 de Agosto de 2014). Resoluci(cid:243)n No. 2-1265 de 16 de octubre de 2014 (Notificada con Oficio 001177 del 21 de Octubre de 2014, recibido el 23 de Octubre de 2014).
SEGUNDA: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores se declare que la NACION-FISCALIA GENERAL DE LA NACION, en cumplimiento de lo establecido en la Ley 4“ de 1992 Articulo 14, estÆ en la obligaci(cid:243)n de reconocer y cancelar a la doctora Olga Luz Arrubla Arrubla la Prima Especial equivalente al 30% de los sueldos devengados, ademÆs ordenar el ajuste de las CESANT˝AS DEFINITIVAS incluyendo en la liquidaci(cid:243)n el nuevo factor salarial y los intereses correspondientes, as(cid:237) como los demÆs factores de salario que haya devengado la demandante para ajustarlas a la nueva liquidaci(cid:243)n.
Igualmente se ajusten a los intereses a las Cesant(cid:237)as. (…)”
2. Por reparto, el expediente fue asignado al Tribunal Administrativo de Antioquia para el conocimiento del asunto en primera instancia2.
3. El 17 de Marzo de 2015, los Magistrados del citado Tribunal Administrativo se declararon impedidos3, por considerar que estÆn incursos en la causal primera del art(cid:237)culo 150 del C(cid:243)digo de Procedimiento Civil: 1 Folio 154 a 172 del expediente. 2 Folio 174 del expediente. 3 Folios 175 a 177 del expediente. “Teniendo en cuenta (…) las pretensiones de la demanda (…) se configura la causal de impedimento establecida en el numeral 1” del art(cid:237)culo 150 del C(cid:243)digo de Procedimiento Civil, pues dada nuestra calidad de funcionarios de la Rama Judicial, tendr(cid:237)amos un interØs directo en el planteamiento y resultado de la acci(cid:243)n, toda vez que lo que se estÆ solicitando en este caso, es el reconocimiento de lo dispuesto conforme al art(cid:237)culo 14 de la Ley 4“ de 1992, el cual determina que los Magistrados de Altas Cortes tiene derecho al pago de una prima especial de servicios no inferior al 30% ni superior al 60% del salario bÆsico, la cual corresponde a lo que pretende el actor se le incluya para efectos de la reliquidación de las prestaciones sociales.”
I. CONSIDERACIONES.
De conformidad con el numeral 5” del art(cid:237)culo 131 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “[s]i el impedimento comprende a todo el tribunal administrativo, el expediente se enviarÆ a la secci(cid:243)n del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para
que decida de plano. Si se declara fundado, devolverÆ el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberÆn conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite”; motivo por el cual resulta competente para conocer del mencionado impedimento esta Sala de Secci(cid:243)n. Igualmente, es propio resaltar que al tenor del art(cid:237)culo 141 del C(cid:243)digo General del Proceso, se enumeran las causales de recusaci(cid:243)n que excusan al fallador para el conocimiento de un determinado asunto y con fundamento en las cuales debe declararse el impedimento sobreviniente. Junto a ello debe decirse que la taxatividad y orden restrictivo que les confiri(cid:243) el Legislador a dichas causales, impiden que fuera de ellas subsista motivo alguno para que el juez se abstenga de cumplir los deberes que la ley le asigna y a su vez exigen que la motivaci(cid:243)n o los hechos que originan el impedimento se enmarquen con toda precisi(cid:243)n dentro de alguna de ellas, lo cual obedece ademÆs, a la especificidad con la que se encuentran definidas en la norma. En el caso sub jœdice los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia declararon su impedimento para conocer el asunto por considerarse incursos en la causal primera del art(cid:237)culo 141 del C(cid:243)digo General del Proceso, que dispone: “(…) Tener el juez, su c(cid:243)nyuge, compaæero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de
afinidad, interØs directo o indirecto en el proceso. (…)” Ahora bien, para esta Sala de Decisi(cid:243)n resulta imperioso hacer la siguiente precisi(cid:243)n sobre el rØgimen salarial y prestacional de los funcionarios de la Rama Judicial y de la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n. En virtud de la Ley 4 de 1992, el Legislador estableci(cid:243) un conjunto de normas, objetivos y criterios que el Gobierno Nacional debe tener en cuenta a la hora de fijar el rØgimen salarial y prestacional de los empleados pœblicos, miembros del Congreso, de la Fuerza Pœblica y de los trabajadores oficiales. En desarrollo de los mandatos contenidos en la precitada ley, el Gobierno Nacional expidi(cid:243) los Decretos 53 y 57 de 1993, por medio de los cuales estableci(cid:243) los reg(cid:237)menes salariales y prestacionales de los funcionarios de la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n y de la Rama Judicial, respectivamente. A respecto, el Decreto 53 de 1993 dispuso: “Artículo 1. El rØgimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto serÆ de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia del mismo y no se tendrÆ en cuenta para la determinaci(cid:243)n de la remuneraci(cid:243)n de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del poder pœblico, organismos o instituciones del sector pœblico, en especial el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Art(cid:237)culo 2. Los servidores pœblicos vinculados a la Fiscal(cid:237)a General
de la Naci(cid:243)n podrÆn optar por una sola vez antes del 28 de febrero de 1993 por el rØgimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto. Los servidores pœblicos que no opten por el rØgimen aqu(cid:237) establecido continuarÆn rigiØndose por lo dispuesto en las normas legales vigentes a la fecha.” (Negrilla y subrayado por fuera del texto) Por su parte, el Decreto 57 de 1993 estableci(cid:243): “Artículo 1. El rØgimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto serÆ de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia del mismo y no se tendrÆ en cuenta para la determinaci(cid:243)n de la remuneraci(cid:243)n de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del Poder Pœblico, organismos o instituciones del Sector Pœblico. Art(cid:237)culo 2. Los servidores pœblicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar podrÆn optar por una sola vez, antes del 28 de febrero de 1993, por el rØgimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto. Los servidores pœblicos que no opten por el rØgimen aqu(cid:237) establecido continuarÆn rigiØndose por lo dispuesto en las normas legales vigentes a la fecha.” (Negrilla y subrayado por fuera del texto) En s(cid:237)ntesis, al tenor de los mencionados decretos, se estableci(cid:243) (i) que los reg(cid:237)menes en ellos contenidos son de obligatorio cumplimiento para aquellas
personas que se vinculen con posterioridad a su entrada en vigencia, es decir, el 07 de enero de 19934 y (ii) que aquellos servidores vinculados con anterioridad a la expedici(cid:243)n de estos, contaban con la posibilidad de optar por una solo vez, antes del 28 de febrero de esa misma anualidad, por el rØgimen establecido en estos, dado el caso de no hacerlo, continuar(cid:237)an rigiØndose por las normas vigentes a la fecha5. En conclusi(cid:243)n, los funcionarios de la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n y los funcionarios de la Rama Judicial estÆn sometidos a reg(cid:237)menes salariales y prestacionales sustancialmente diferentes. Con fundamento en lo anterior, y en contraste con el expediente, la Sala de Secci(cid:243)n estima infundado el impedimento para conocer del presente asunto, toda vez que los Magistrados del Tribunal no se ven inmersos en la situaci(cid:243)n descrita en la citada causal, puesto que no tienen interØs directo o indirecto en las resultas del proceso. En mØrito de lo expuesto, esta Sala de Decisi(cid:243)n, 4 De conformidad con el art(cid:237)culo 18 del Decreto 53 de 1993 y el art(cid:237)culo 20 del Decreto 57 de 1993, estas normativas rigen a partir de su fecha de publicaci(cid:243)n, la cual fue para ambos el 07 de enero de 1993. 5 Las normas hacen referencia a los reg(cid:237)menes consagrados en los Decretos 2699 de 1991 y 78 de 1990; el primero parea los funcionarios de la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, y el segundo para los
funcionarios de la Rama Judicial.
RESUELVE PRIMERO: DECLARAR infundado el impedimento manifestado por los
Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia, para lo de su competencia.
C(cid:211)PIESE, NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesi(cid:243)n celebrada en la fecha.