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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2015-00110-01(2366-16)-2017

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2015-00110-01(2366-16)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

SISTEMA GENERAL DE PENSIONES – Reconocimiento pensional a cargo de la entidad previsional / UNIVERSIDADES OFICIALES – No son competentes para realizar reconocimiento pensionales Se tiene que después de la entrada en vigencia de los regímenes pensionales consagrados en la Ley 100 de 1993, los entes universitarios de carácter oficial perdieron competencia para el reconocimiento de pensiones de sus servidores y, por virtud de la afiliación obligatoria de los servidores públicos al Sistema General de Pensiones y de acuerdo a lo consagrado en el artículo 14 del Decreto 692 del 29 de marzo de 1994, es la administradora de pensiones que hubiere recibido o le correspondiese recibir las cotizaciones del período en el cual ocurriere el siniestro o hecho que diera lugar al pago de la prestación correspondiente, quien debe efectuar el reconocimiento de respectivo. (…). Siendo así las cosas, se tiene que para el caso de la accionada, no era la Universidad de Antioquia la autoridad competente para pronunciarse acerca de la adjudicación de su derecho pensional y específicamente, lo relacionado al mayor valor en su ingreso base de liquidación, por cuanto que, era obligación del ISS como entidad previsional o administradora de las cotizaciones realizadas por la demandada asumir dicho reconocimiento.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 75 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 15 / DECRETO 691 DE 1994 – ARTÍCULO 14 / DECRETO 1068 DE 1995 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 2337 DE 1996

ACCIÓN DE LESIVIDAD / DEVOLUCIÓN DE SUMAS EN EXCESO / MALA FE

– Prueba El literal c) del numeral 1º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, expresamente consagra que en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad, no habrá lugar a la recuperación de las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; ello, guardando correspondencia con lo que venía dispuesto en el artículo 136 del Decreto 01 de 1984, y principalmente con la presunción contenida en el canon 83 de la Constitución Política. Así las cosas, la buena fe se presume en todos los actos de los particulares y de las autoridades, supuesto al que se ajusta el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto por el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. Por lo anterior, en orden de hacer viable el reembolso de las sumas de dinero perseguidas en esta demanda, la Universidad de Antioquia debió centrar su esfuerzo procesal en demostrar no solo la ilegalidad del reconocimiento contenido dentro del acto demandado, sino también, en acreditar que la obtención de tal derecho por parte de la accionada se hizo con desconocimiento de los postulados de la buena fe, que como hemos precisado son presumibles. Sin embargo, esta carga no fue debidamente asumida por la demandante, pues en el plenario no existen pruebas que evidencien la mala fe de la demandada, por lo que es improcedente la recuperación de las sumas pagadas por virtud del acto acusado, así hubiere sido decretada su nulidad por desconocer los preceptos normativos a que debió sujetarse. CONDENA EN COSTAS – Criterio subjetivo

Con relación a las costas, la Sala reitera lo expuesto por ambas subsecciones de la Sección Segunda de esta Corporación sobre el particular, en la medida que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. En el caso, la Sala observa que el a quo no hizo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echándose de menos además, alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandada, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho a la réplica y contradicción. Por ello, se revocará este aparte de la sentencia apelada. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 16 de julio de 2015,

C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, rad.: 4044-13.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 –

ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C, veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-33-000-2015-00110-01(2366-16)

Actor: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA Demandado: OLGA DE JESÚS OCHOA DE MOLINA Asunto: Acción de lesividad – Reconocimiento pensión de jubilación. _____________________________________________________________________ Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 25 de noviembre de 2016,1 después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obran en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 11 de marzo de 2016 por el Tribunal Administrativo de Antioquía, Sección Cuarta de Oralidad que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1 Informe visible a folio 660.

1.1 Pretensiones. La Universidad de Antioquia, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en modalidad de lesividad, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución 16776 del 29 de julio de 1999, mediante la cual, ordenó pagar temporalmente a la demandada el valor de la diferencia no reconocida por el Instituto de Seguros Sociales2 al determinar el ingreso base de liquidación de su pensión de vejez en aplicación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a partir del 1.° de julio de 1998 y hasta que el ente previsional asuma dicha obligación.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) ordenar a la demandada restituir a la Universidad de Antioquia las sumas pagadas en virtud de lo reconocido a través del acto enjuiciado desde el 1.º de julio de 1998 y hasta el 31 de agosto de 2014, ii) Pagar las sumas que se generen con posterioridad a dicho periodo hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin a la presente controversia y, (iii) que la demandada sea condenada al pago de las costas procesales. 1.2 Hechos. La demandada se vinculó a la Universidad de Antioquia el 8 de marzo de 1971, como auxiliar de docencia y posteriormente, fue designada como docente de tiempo completo en dicha alma mater, empleo que desempeñó hasta cuando se retiró del servicio. La Universidad de Antioquia estuvo facultada para reconocer directamente pensión de vejez a su personal docente y administrativo, hasta el 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, momento en el que afilió a todos sus empleados al ISS y efectuó los respectivos aportes por los riesgos de invalidez, vejez y muerte. Conforme a lo previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la demandante consideró que el ISS debía reconocer pensión de vejez a sus empleados beneficiarios del régimen de transición contenido en dicha disposición y que les faltare menos de 10 años para para consolidar el estatus pensional, teniendo en cuenta la totalidad de lo devengado como contraprestación de su labor, para lo cual debió computar

las primas de navidad, servicios y vacaciones. Mediante la Resolución 12094 del 4 de mayo de 1999, la entidad actora se subrogó temporalmente en parte de la obligación no asumida por el ISS de reconocer pensión a 2 En adelante ISS. los empleados que se encontraban en las circunstancias descritas, ante la falta de respuesta del ente previsional a las reclamaciones sobre reconocimiento pensional elevadas por aquella respecto de sus empleados. A través de comunicación del 21 de agosto de 2001, el representante legal de la Universidad de Antioquia solicitó al ente previsional el reconocimiento de las pensiones de jubilación del personal beneficiario del régimen de transición y que le faltare menos de 10 años para para adquirir la pensión de vejez, la cual fue resuelta negativamente mediante oficio del 25 de febrero de 2002, argumentando que la inclusión de los factores salariales en el IBL no depende del ente previsional ni del empleador, sino de lo previsto en el Decreto 1158 de 1994,3 que no contempla las primas de servicio, navidad y vacaciones para dicho computo. El ISS profirió la Resolución 07197 del 7 de julio de 1998, en la que reconoció pensión de vejez a la demandada a partir del 1 de julio de 1998, cuyo IBL fue calculado, excluyendo las primas de navidad, servicios y vacaciones a pesar de haber sido devengadas durante el último año de servicio, la cual fue recurrida en reposición por la demandada, siendo confirmada a través de la Resolución 13853 del 27 de septiembre de 1999.

Por lo anterior, la Universidad de Antioquia dictó la Resolución 16776 del 29 de julio de 1999, en la que ordenó el pago temporal de la diferencia de la pensión reconocida por el ente previsional hasta tanto éste último asumiera dicha obligación. A través de la Resolución 35823 del 17 de octubre de 2012, la rectoría de la demandante derogó la Resolución 12094 del 4 de mayo de 1999, por la cual la Universidad de Antioquia se subrogó en una obligación del ISS para dar cumplimiento a lo previsto en el tercer inciso del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dictando una orden para la vicerrectoría administrativa del alma mater de resolver situaciones de carácter individual y concreta, creadas a partir de la resolución derogada. 1.3 Normas vulneradas y concepto de violación. La parte demandante citó como disposiciones violadas las siguientes: Los artículos 48 de la Constitución Política; 10 de la Ley 4ª de 1992, 77 de la Ley 30 de 1992, 18 inciso tercero, 131, 151 y 228 de la Ley 100 de 1993, 1° del Decreto 1158 de 1994, 4° del Decreto 2337 de 1996 y el Acto Legislativo 01 de 2005. 3 Por el cual se modifica el artículo 6º del Decreto 691 de 1994. Argumentó que el acto administrativo acusado es violatorio de la ley sustancial, al estimar que la demandada no se encuentra bajo ninguno de los supuestos señalados en el artículo 4° del Decreto 2337 de 1996, que define las funciones de los fondos para el pago del pasivo pensional en favor de los empleados públicos, trabajadores oficiales y personal

docente de las universidades oficiales e instituciones de educación superior de carácter oficial y naturaleza territorial. Señaló que a la Universidad de Antioquia no le asiste ninguna obligación pensional respecto de sus empleados, como quiera que no es la competente para reconocer y pagar emolumento alguno a título de pensión, salvo el bono pensional que con ocasión del traslado al Sistema de Seguridad Social debe realizar en casos particulares. Sostuvo que el acto acusado riñe con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, toda vez, que a su juicio, la norma citada solo permite reconocer para efectos de la liquidación pensional los factores salariales sobre los cuales se realizaron las respectivas cotizaciones conforme lo prescribe el Decreto 1158 de 1994. Por último, refirió que mensualmente la universidad genera un egreso total por concepto de pago de mesadas pensionales, afectando claramente su patrimonio y constituyéndose en un perjuicio para dicha entidad.

2. Contestación de la demanda.

Dentro de la contestación de la demanda,4 la parte accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, manifestando que el acto enjuiciado fue proferido en cumplimiento de lo previsto en la Resolución 12094 del 4 de mayo de 1999, dictada por la rectoría de la Universidad de Antioquia, mediante la cual se subrogó en parte de la obligación que tiene y no reconoce el ISS con los servidores de la misma, beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 que al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Seguridad

Social les faltaba menos de 10 años para adquirir su derecho pensional, liquidando sus prestaciones según el promedio de lo devengado en el tiempo que les restara para ello, conforme al inciso tercero de la disposición referida y hasta tanto el ente previsional, directamente o por orden judicial, asumiera dichas obligaciones. 4 Folios 518 a 534. Adujo que el acto demandado no se encuentra incurso en causal de nulidad por cuanto fue expedido por la autoridad competente, en ejercicio de sus atribuciones legales, con la suficiente motivación y con el objetivo de dar cumplimiento a lo previsto por el tercer inciso del artículo 136 de la Ley 100 de 1993.5 Refirió que la conducta omisiva fue la desplegada por el ISS al no reconocer y liquidar la pensión de vejez de los empleados de la Universidad de Antioquia beneficiarios del régimen de transición previsto en la disposición citada. Así mismo, indicó que resulta inviable la devolución de dineros percibidos por concepto de mesadas pensionales a partir del contenido del acto demandado, por cuanto no hay lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; conforme lo prevé el artículo 164.1 literal c) de la Ley 1437 de 2011.

3. La sentencia de primera instancia.

El Tribunal Administrativo de Antioquía – Sala Cuarta de Oralidad, mediante sentencia proferida el 11 de marzo de 2016:6 i) decretó la nulidad del acto administrativo demandado; ii) declaró imprósperas las excepciones formuladas por la parte pasiva, iii) denegó la pretensión de devolución de dineros percibidos durante el termino de vigencia de la resolución enjuiciada; y iv) condenó en costas a la parte demandada. Para estas

decisiones señaló: A partir de la afiliación al Sistema General de Seguridad Social de los servidores públicos, trabajadores oficiales y personal docente de las universidades oficiales e instituciones de educación superior, que debió realizarse a más tardar el 30 de junio de 1995, la entidad competente para el reconocimiento y pago de las pensiones y demás prestaciones económicas sería la administradora de pensiones que haya recibido o le correspondiera recibir el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurriera el siniestro o hecho que diera lugar al pago de la prestación correspondiente, que para el caso bajo estudio, corresponde al ISS, como quiera que la demandada fue afiliada al referido sistema en julio de 1995, para el 31 de diciembre de 1996 contaba con 53 años de edad, y no estaba dentro de las situaciones previstas por el Decreto 2337 de 1996, para que el fondo de pasivos de la Universidad de Antioquia le reconociera pensión alguna. 5 Dispone el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993: El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 6 Folios 599 a 612. La autonomía universitaria como prerrogativa no facultó a la demandante para reglamentar el régimen pensional de sus empleados, por lo cual, cualquier acto

administrativo dictado en relación con este aspecto, resulta contrario al ordenamiento jurídico por falta de competencia. La Universidad de Antioquia expidió el acto acusado sin tener competencia para realizar reconocimientos de carácter pensional, por lo que la decisión en él contenida no puede crear una situación particular amparable en favor de la demandada, bajo la figura de los derechos adquiridos Resulta improcedente la devolución de las sumas de dinero pagadas durante la vigencia del acto enjuiciado, en razón a que lo pagado a la demandada fue de buena fe y en cumplimiento de lo dispuesto en la resolución atacada, cuya expedición fue por mera liberalidad de la demandante, para lo cual citó el contenido de los artículos 83 de la Constitución Política, 88 y 164.1 literal c) de la Ley 1437 de 2011.

4. Recursos de apelación.

La parte demandante,7 interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que se acceda al restablecimiento del derecho pedido en la demanda, consistente en el reembolso por parte de la demandada de las sumas de dinero que le fueron pagadas por virtud del reconocimiento realizado a través de la resolución enjuiciada. Lo anterior, por cuanto dicho reconocimiento estuvo desprovisto de toda licitud, ya que la accionada debió acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para demandar al ISS hoy COLPENSIONES la inclusión de las primas de navidad, vacaciones y semestral en el IBL de su pensión, lo cual fue omitido por dicho sujeto procesal a pesar de que dicha obligación quedó contenida dentro del acto demandado, siendo improcedente inferir

buena fe en la recepción de los dineros que le fueron pagados, máxime si se tiene en cuenta que ha sido la Universidad de Antioquia la que ha desplegado las actuaciones administrativas y judiciales para que el ente previsional proceda a reliquidar las pensiones de sus empleados. Por su parte, la demandada8 a través de su apoderado, también interpuso apelación, tendiente a que se revoque la decisión parcialmente estimatoria del a quo, y en su lugar, se nieguen las súplicas de la demanda, arguyendo que la demandante al expedir el acto 7 Folios 619 a 622. 8 Folios 614 a 618. acusado actuó en cumplimiento de lo ordenado por ley, en el sentido de pagar por un tercero para garantizar el derecho pensional de sus empleados ante la negativa del ISS de asumir dichas obligaciones. En este punto, destaca que el Tribunal de primera instancia no aceptó la validez de la figura del pago de la obligación por un tercero o subrogación que proviene del ordenamiento civil, desconociendo la integración normativa para una interpretación armónica del derecho y cuyo fin es tutelar los derechos pensionales de quienes fueron sus empleados, cuando la entidad de previsión responsable no acata la obligación legal de reliquidar dichas prestaciones. Por otro lado, manifestó su inconformidad frente a la condena en costas, ya que de prosperar la declaratoria de nulidad del acto impugnado esto solamente sería imputable a la parte demandante, para lo cual invocó el contenido del artículo 365.5 del Código General del Proceso.9

5. Alegatos en segunda instancia.

Las parte demandante, mediante escrito alegó de conclusión, reiterando los argumentos

presentados dentro del recurso de apelación.10 A su turno, la demandada allegó el respectivo escrito de alegaciones finales, dentro del cual insistió en los planteamientos expuestos dentro del escrito de apelación.11 La representante del Ministerio Público guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

2.1 Problemas Jurídicos. De acuerdo a los motivos de oposición aducidos por los apelantes, se extrae que en el sub-lite el problema jurídico se contrae a determinar, si frente al reconocimiento de una pensión otorgada por el ISS a un servidor de la Universidad de Antioquia, ésta última era competente para pagar la diferencia por los factores no incorporados por el ente previsional al determinar el IBL pensional respectivo. Adicionalmente, deberá pronunciarse sobre el reembolso de las sumas pagadas ante la declaratoria de nulidad del acto administrativo cuya nulidad se decretó. 9 Artículo 365. Condena en Costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas (…) 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.14 10 Folios 655 a 659. 11 Folios 648 a 654. Ahora bien, y con el fin de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala inicialmente abordará el estudio correspondiente al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de los servidores públicos antes de la vigencia de la expedición de la Ley 100 de 1993 y posteriormente, a la resolución del caso concreto.

2.2 Del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de los servidores públicos antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Previo a la vigencia de la Ley 100 de 1993 quien tenía la obligación de reconocer y de pagar la pensión de jubilación a los servidores públicos era la entidad de previsión a la que estaba afiliado el servidor o en su defecto, la última entidad pública empleadora conforme lo dispuesto en el artículo 7512 del Decreto 1848 de 1969.13 Posteriormente, fue expedida la Ley 100 de 1993,14 como desarrollo del artículo 4815 de la Carta Superior, cuerpo normativo por medio del cual, el legislador creó el Sistema General de Seguridad Social, estableciéndose en la misma la obligatoriedad de afiliar al sistema a todas las personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos.16 Ahora, respecto de la incorporación de los servidores públicos al Sistema General de Pensiones, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 691 de marzo 29 de 1994,17 mediante el cual se integró al referido sistema a los siguientes servidores: a) Los servidores públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o Distrital, así como de sus entidades descentralizadas y b) Los servidores públicos del Congreso de la República, de la rama judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República.18 Por su parte, el Decreto 692 del 29 de marzo de 1994,19 al reglamentar los temas relacionados con afiliaciones, cotizaciones, administradoras de pensiones del Sistema

General de Pensiones, definió la entidad competente para el reconocimiento y pago de las pensiones o demás prestaciones a que hubiere lugar al señalar lo siguiente: 12 «Artículo 75º.- Efectividad de la pensión. 1. La pensión de jubilación correspondiente se reconocerá y pagará al empleado oficial por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley, si para entonces se hubiere retirado del servicio oficial sin tener la edad exigida para tal fin, o por la entidad de previsión a que esté afiliado al tiempo del retiro, si entonces cumple los requisitos de tiempo de servicios y edad señalados para el goce de la pensión…» 13 Mediante el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968. 14 «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones». 15 «Artículo 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley». 16 «Artículo 15.- Serán afiliados al sistema general de pensiones:

1. En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, salvo las excepciones previstas en esta ley. Así mismo, los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegibles para ser beneficiarios de subsidios a través del fondo de solidaridad pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales…» 17 Por el cual se incorporan los servidores públicos al sistema general de pensiones y se dictan otras disposiciones.

18 Ver artículo 1 del decreto citado. 19 Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993. «Artículo 14. Efectos de la afiliación. La afiliación surtirá efectos a partir del primer día del mes siguiente a aquel en el cual se efectuó el diligenciamiento del respectivo formulario. Será responsable del pago de las pensiones o prestaciones económicas a que haya lugar, la administradora que haya recibido o le corresponda recibir el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurre el siniestro o hecho que da lugar al pago de la pensión o prestación correspondiente». En ese orden, el Decreto 1068 del 23 de junio de 1995,20 estableció el límite temporal para que los servidores públicos del orden departamental, municipal y distrital seleccionaran el régimen al cual se afiliaran para los efectos de cotizaciones en pensión, señalando el parágrafo 2º del artículo 2º del mismo, que la afiliación a cualquiera de los dos regímenes previstos en la Ley 100 de 1993 debía hacerse a más tardar el 30 de junio de 1995. Señaló la referida norma lo que sigue: «Artículo 2º.- Selección de régimen pensional. Una vez entre a regir el sistema general de pensiones en el orden departamental, municipal y distrital, los servidores públicos deberán seleccionar entre el régimen solidario de prima media con prestación definida, administrado por el Instituto de Seguros Sociales, ISS, y el régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado por las sociedades administradoras de fondos de pensiones, AFP, autorizadas por la Superintendencia Bancaria.

Los servidores públicos que elijan afiliarse o trasladarse al Instituto de Seguros Sociales o al régimen de ahorro individual con solidaridad, deberán proceder de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de este Decreto. Parágrafo 1º.- Los servidores públicos que ingresen al servicio con posterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones y elijan el régimen solidario de prima media con prestación definida, deben afiliarse al Instituto de Seguros Sociales. Parágrafo 2º.- Los funcionarios públicos cuyas pensiones eran reconocidas y pagadas por las entidades empleadoras, deberán afiliarse a cualquiera de los dos regímenes previstos en la Ley 100 de 1993 a más tardar el 30 de junio de 1995». Posteriormente, el Decreto 2337 del 24 de diciembre de 1996,21 el cual tuvo por objeto establecer el régimen general para el reconocimiento del pasivo pensional de las universidades oficiales y de las instituciones oficiales de educación superior de naturaleza territorial, fue enfático en atender lo dispuesto en el Decreto 1068 de 1995, ya citado, respecto del marco temporal con que contaban los servidores públicos en afiliarse a uno de los dos regímenes pensionales contemplados en la Ley 100 de 1993, al consagrar lo siguiente en el parágrafo 1º del artículo 2º del referido decreto: «Parágrafo 1º. De conformidad con la Ley 100 de 1993, para los servidores públicos, trabajadores oficiales y personal docente de aquellas instituciones que reconocían y pagaban directamente las pensiones, la afiliación a uno de los dos

regímenes del Sistema General de Pensiones, debe haberse efectuado a más tardar el 30 de junio de 1995, fecha en la cual, vencía el plazo para la entrada en 20 Por el cual se reglamenta la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en los niveles departamental, municipal y distrital, la constitución de los fondos de pensiones del nivel territorial, y la declaratoria de solvencia de las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público del nivel territorial. 21 Por el cual se reglamenta el artículo 131 y el 283 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto Ley 1299 de 1994. vigencia del Sistema General de Pensiones para las entidades territoriales, sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto 1642 de 1995». (Negrillas fuera de texto) Conforme las disposiciones anteriores, se colige que todos los servidores públicos como era el caso de la señora Olga de Jesús Ochoa de Molina debían estar afiliados para el día 30 de junio de 1995, al Sistema General de Pensiones, como quiera que la misma hacia parte de la categoría de afiliados obligatorios de que trata el artículo 15 de la Ley 100 de 1993. Así las cosas, se tiene que después de la entrada en vigencia de los regímenes pensionales consagrados en la Ley 100 de 1993, los entes universitarios de carácter oficial perdieron competencia para el reconocimiento de pensiones de sus servidores y, por virtud de la afiliación obligatoria de los servidores públicos al Sistema General de Pensiones y de acuerdo a lo consagrado en el artículo 14 del Decreto 692 del 29 de

marzo de 1994, es la administradora de pensiones que hubiere recibido o le correspondiese recibir las cotizaciones del período en el cual ocurriere el siniestro o hecho que diera lugar al pago de la prestación correspondiente, quien debe efectuar el reconocimiento de respectivo. 2.3 Del caso concreto. A la demandada, mediante Resolución 07197 del 7 de julio de 1998,22 le fue reconocida por parte del ISS, pensión de vejez a partir del 1.° de julio de 1998, en cuantía mensual de un millón seiscientos dos mil trescientos noventa pesos ($1602.390). En efecto, se observa que la Universidad de Antioquia mediante la Resolución 16776 del 29 de julio de 1999,23 ordenó pagarle a la señora Olga de Jesús Ochoa de Molina el valor que resulta de la aplicación del ingreso base de liquidación que consagra el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que no reconoció el ISS, en cumplimiento de la Resolución 12094 del 4 de mayo de 1999,24 suscrita por el rector de la referida institución académica, a través de la cual se subrogó en parte de dicha obligación. De acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 2 del Decreto 1068 de 1995, es claro que los servidores públicos y por supuesto, el personal docente de las universidades oficiales e instituciones oficiales de educación superior, debían estar afiliados al Sistema General de Seguridad Social a más tardar el 30 de junio de 1995, por lo que, a partir de tal fecha, la entidad competente para proceder al reconocimiento y pago de las pensiones y demás prestaciones económicas contempladas en la Ley 100 de 1993, es la administradora de

pensiones que recibiera las cotizaciones de dichos ser

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