CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2015-00351-01(3748-19)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2015-00351-01(3748-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación El primer aspecto por abordar consiste en establecer si la demandante, por pertenecer al régimen de transición, tiene derecho a que su pensión de vejez sea calculada con un ingreso base de liquidación equivalente al promedio de los factores salariales devengados durante el último año de servicio. Frente a este punto, de conformidad con el marco normativo referenciado, se considera que como la demandante adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993 y le faltaban más de 10 años para ser titular del derecho pensional cuando entró en vigencia el Sistema Integral de Seguridad Social a nivel territorial, tiene derecho a que su pensión se liquide conforme a la primera de las subreglas señaladas por la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018; es decir, tomando como ingreso base de liquidación el promedio de los salarios sobre los cuales ha cotizado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Ahora, el segundo aspecto cosiste en determinar los factores que se deben incluir en la liquidación de la pensión de la demandante. En cuanto a esta solicitud, de acuerdo con la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, se considera que son aquellos respecto de los cuales se cotizó y
están determinados en el Decreto 1158 de 1994 y la Ley 62 de 1985. Conforme con esos razonamientos, se concluye que la demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios, como quiera que al estar cobijada por el régimen de transición, el IBL corresponde al establecido en la Ley 100 de 1993 y solo pueden tenerse en cuenta los factores salariales sobre los que se realizaron aportes, que se encuentren previstos en el Decreto 1158 de 1994 y la Ley 62 de 1985. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, radicación: 2012-00143-01(IJ),
C.P.: César Palomino Cortés.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994
CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por cambio jurisprudencial Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y en atención a lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas, teniendo en consideración que la decisión es el resultado de un cambio jurisprudencial que se produjo durante el transcurso del proceso. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver:
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 05001-23-33-000-2015-00351-01(3748-19)
Actor: LUZ CARMENZA DE FÁTIMA GÓMEZ GIRALDO
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia del 11 de diciembre de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Luz Carmenza de Fátima Gómez Giraldo, por conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad de las Resoluciones GNR 301514 de 13 de noviembre de 2013 y VPB 15267 de 9 de
septiembre de 2014, por medio de las cuales se negó la reliquidación pensional solicitada. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a su favor, de acuerdo con lo consagrado, en su totalidad, en la Ley 33 de 1985, esto es, en un monto equivalente al 75 % del IBL, conformado por el promedio de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios; ii) condenar a la demandada a indexar los valores reconocidos, de conformidad con el IPC certificado por el DANE, aplicando la siguiente fórmula: valor reconocido X IPC final sobre el IPC inicial;1 y iii) condenar en costas y agencias en derecho a la demandada. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: i) Mediante la Resolución 22821 de 31 de agosto de 2011, modificada por la Resolución 006736 de 15 de marzo de 2012, el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Antioquia, le reconoció la pensión de jubilación a la demandante, en condición de beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Para tal efecto, la demandada aplicó la Ley 33 de 1985 respecto al requisito de edad, años de servicio con el Estado y tasa de remplazo; el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con en el artículo 36 Ibidem, frente a la forma de calcular el IBL para las personas beneficiarias del régimen de transición que les faltare 10 o más años para adquirir el derecho; y acogió los factores salariales establecidos en el
Decreto 1158 de 1994, respecto de los cuales se realizaron las cotizaciones correspondientes. 1 Folio 4. En esos términos fue planteada la pretensión. Se redacta como aparece en la demanda. ii) El 7 de junio de 2012, la señora Luz Carmenza de Fátima Gómez Giraldo solicitó la reliquidación de la pensión con aplicación íntegra de la Ley 33 de 1985; es decir, pidió que se tuvieran en cuenta todos los factores salariales devengados durante último año de servicio. iii) La Administradora Colombiana de pensiones, Colpensiones, negó la petición de la demandante, por medio de los actos acusados. 1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación En el escrito inicial de la demanda se invocaron como violados los artículos 2, 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política de 1991; 1 y 3 de la Ley 33 de 1985; 1 de la Ley 62 de 1985; 36 de la Ley 100 de 1993; y 10 y 138 de la Ley 1437 de 2011. Al desarrollar el concepto de la violación, el apoderado de la demandante expuso los siguientes argumentos: i) Los actos demandados fueron expedidos con desconocimiento de las normas en que debían fundarse, en la medida en que, al reconocerse la pensión de jubilación, la norma jurídica aplicable, en su integridad, era la Ley 33 de 1985, y no como erróneamente lo hizo la administración, usando concomitantemente las normas de la Ley 33 de 1985 junto a las de la Ley 100, específicamente en los
artículos 21 y 36. ii) El Consejo de Estado, mediante la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, consolidó el precedente jurisprudencial, según el cual el régimen anterior, contenido en la Ley 33 de 1985, debe observarse de manera integral. iii) La entidad demandada vulneró lo estatuido en la Ley 33 de 1985, por cuanto, al calcular el monto de la asignación, aplicó el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicio, en lugar de conceder el 75 % del salario promedio devengado durante el último año de servicios. 1.2. Contestación de la demanda Dentro del término legal concedido, la Administradora Colombiana de Pensiones, por intermedio de su apoderado, contestó la demanda2 y se opuso a la prosperidad de las pretensiones del medio de control, de acuerdo con los siguientes argumentos: i) Los actos administrativos demandados fueron expedidos de acuerdo con las normas que son aplicables al régimen de transición, esto es, las contenidas en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Así, en cuanto a edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo se dio observancia al régimen anterior (Ley 33 de 1985) y, respecto al ingreso base de liquidación, al no formar parte de la transición, se estableció conforme al artículo 21 la Ley 100 de 1993, es decir, con el promedio de los factores devengados durante los últimos 10 años. ii) La base para liquidar la pensión solo se puede tener en cuenta los factores salariales contenidos en el Decreto 1158 de 1994 respecto de los cuales se
hubieren efectuado las cotizaciones correspondientes. iii) Propuso como excepciones «falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y pago y compensación». 1.3 La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2018,3 denegó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos: i). De conformidad con la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, no puede liquidarse la pensión de la demandante teniendo en cuenta el promedio del salario devengado durante el último año de servicio, en tanto para los beneficiarios del régimen de transición, el IBL debe calcularse según lo dispuesto en el artículo 21 y el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; es decir, con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión si le faltare más de diez años; o el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello o el cotizado durante todo el tiempo, si le faltare menos de 10 años para 2 Folios 57 a 61. 3 Folios 132 a 140. adquirir el derecho. ii) De acuerdo con el precedente judicial mencionado, no es procedente la solicitud de la parte actora, referente a la inclusión de todos los factores salariales devengados; pues, solo pueden tenerse en cuenta aquellos respecto de los cuales se cotizó y se encuentran enunciados en el Decreto 1158 de 1994.
1.4. El recurso de apelación 1.4.2. La demandante La señora Luz Carmenza de Fátima Gómez Giraldo, por medio de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación4 en contra de la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de acuerdo con los siguientes argumentos: i) La regla fijada en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, respecto de su aplicación obligatoria a todos los casos que se estén surtiendo ante la administración, resulta atentatoria del principio de confianza legítima, pues de manera súbita se da un giro a la interpretación que se venía dando desde hace más de cuatro lustros. ii) El reconocimiento de la pensión de la demandante se produjo antes de que se profiriera y publicara la sentencia del 28 de agosto de 2018; la demanda se presentó con fundamento en la sentencia de unificación de la Sección Segunda del 4 de agosto de 2010; y la contestación de la demanda efectuada por Colpensiones no hizo alusión a la referida sentencia del 2018. Es decir, que la nueva postura no es precedente al debate, sino que surgió sorpresivamente durante el trámite procesal. Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia, que denegó las pretensiones de la demanda, y ordenar la reliquidación de la pensión, teniendo en cuenta el promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 4 Folio 146 a 154. 1.5.1. La demandante
La parte actora descorrió el término para alegar5 y reiteró los argumentos expuestos en el recurso de alzada. 1.5.2. La parte demandada La Administradora Colombiana de Pensiones allegó alegatos de conclusión6 y solicitó se confirme la sentencia de primera instancia, por las razones que se expresan a continuación: De acuerdo con múltiples sentencias de la Corte Constitucional y reciente providencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, no es posible liquidar pensiones teniendo en cuenta como ingreso base de liquidación el promedio del salario devengado por la beneficiaria durante el último año de servicio, toda vez que esa postura ha sido revaluada por las altas Cortes, que han definido que el modo de promediar la base de liquidación para los beneficiarios del régimen de transición no es la estipulada en el régimen anterior, en tanto solamente puede acudirse a él para efectos de edad, semanas de cotización y tasa de reemplazo. 1.6. El Ministerio Público El agente del ministerio público no rindió concepto7.
2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si la señora Luz Carmenza de Fátima Gómez Giraldo tiene derecho, como beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. 5 Según Memorial registrado en samai con el índice 16. 6 Según memorial en SAMAI, identificado con el índice 17. 7 Constancia secretarial. Folio 187.
2.2. Marco normativo Liquidación de pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, cuyo régimen pensional está previsto en la Ley 33 de 1985 El legislador expidió la Ley 100 de 1993 con el propósito de unificar en un solo sistema la diversidad de regímenes pensionales que existían con antelación. La normativa también creó, con el fin de proteger las expectativas legítimas de los trabajadores afiliados al régimen de prima media con prestación definida a la fecha de entrada en vigencia del sistema y que estaban próximos a pensionarse con los requisitos de las normas derogadas, un régimen de transición. Dicho régimen quedó establecido en el artículo 36 de la aludida ley en los siguientes términos: ARTÍCULO 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a
estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos.8 <Aparte tachado INEXEQUIBLE> La norma garantizó para quienes cumplieran los requisitos de edad o el tiempo de servicios allí señalados, la aplicación de la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto del régimen anterior al que estuvieran afiliados para obtener el derecho a la pensión de vejez. Consagró así reglas más favorables para sus 8 Declarado inexequible en Sentencia C-168 de 1995. beneficiarios e impidió la aplicación de requisitos más gravosos para la obtención del derecho surgidos en el tránsito de la legislación.9 En lo que se refiere a la protección del monto de la pensión, durante largo tiempo existió controversia acerca de su componente. Una posición jurisprudencial
afirmaba que comprendía la tasa de remplazo y el ingreso base de liquidación del régimen derogado.10 Esta postura desechó la idea de aplicar el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que regula este último, por considerar que contradecía el inciso 2.º ibidem, era menos favorable y vulneraba el principio de inescindibilidad de la ley al aplicar parte de un régimen y parte del otro. Otra posición consideraba que el monto únicamente incluía la tasa de remplazo, pero no el IBL, puesto que el inciso 3.º del artículo aludido lo había regulado expresamente y era aplicable para todos los casos de reconocimiento pensional en virtud del régimen de transición.11 Posteriormente, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, unificó el criterio sobre el particular a través de sentencia de 28 de agosto de 201812 y adoptó la última posición expuesta. La Corporación advirtió que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 conservó los requisitos de edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y tasa de reemplazo del régimen anterior para los beneficiarios del régimen de transición; empero, que el legislador definió en el inciso 3.º ibidem, en ejercicio de su facultad de configuración, el periodo que debía tenerse en cuenta para fijar el monto de la mesada pensional. En efecto, en la providencia referida se señaló: «La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de
pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones 9 Corte Constitucional, sentencia T-045 de 2016. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 30 de noviembre de 2000. Radicación 2004-2000, consejero ponente: Alejandro Ordóñez Maldonado. Consejo de Estado. Sección Segunda Subsección A, sentencia de 8 de agosto de 2011. Radicación 25000-23-25-000-2003-08611-01(0447-09), consejero ponente: Alfonso Vargas Rincón. Consejo de Estado. Sección Segunda Subsección A, sentencia de 17 de abril de 2013. Radicación 25000-23-25-000-2010-00898-01(0112-12), consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. 11 Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2013. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 17 de octubre de 2008. Radicación 33.343. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 28 de agosto de 2018, expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01, consejero ponente: César Palomino Cortés. previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables». En atención a estos parámetros, esta Corporación definió las reglas para la
interpretación del inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y fijó como regla de unificación general la siguiente:13 El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. Así mismo, se advirtió que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables». En consecuencia, la anterior providencia unificadora del 4 de agosto de 2010 fue subrogada por la actual posición jurídica. Por su parte, la providencia en cita fijó también para el grupo de beneficiarios del régimen de transición, para efectos de liquidar el IBL, las siguientes subreglas: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo): - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al
consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 28 de agosto de 2018, expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01, consejero ponente: César Palomino Cortés. son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» Esta subregla se justifica, así:
99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.
100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.
De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se en encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. En este orden de ideas, el beneficiario del régimen de transición que le faltare menos de diez años para adquirir el derecho pensional a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tiene derecho a que el IBL que se le aplique sea, por un lado, el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello o, por otro, y en caso de ser superior por virtud del principio favorabilidad, el cotizado durante toda la vida laboral. En los casos en que al beneficiario le faltare más de 10 años, contados a partir de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, el IBL aplicable a su caso será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la prestación social. Finalmente, la sentencia de unificación fue clara en señalar que la interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual, en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se establece lo
siguiente: i) La señora Luz Carmenza de Fátima Gómez Giraldo nació el 16 de julio de 1955 y para el 30 de junio de 1995, fecha en que entró en vigencia el Sistema Integral de Seguridad Social a nivel territorial, tenía 39 años; por ende, es beneficiaria del régimen de transición.14 ii) Mediante la Resolución 22821 de 31 de agosto de 2011, modificada por la Resolución 006736 de 15 de marzo de 2012, el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Antioquia, le reconoció la pensión de jubilación a la demandante, en condición de beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Por consiguiente, aplicó la Ley 33 de 1985 para efectos de la edad, tasa de reemplazo y tiempo de servicio; para calcular el IBL tuvo en cuenta el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicio, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993; y acogió los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994, respecto de los cuales se cotizó.15 iii) El 7 de junio de 2012, la demandante elevó solicitud administrativa16 para que se reliquidara su pensión con aplicación íntegra de la Ley 33 de 1985, esto es, con el promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio; solicitud que fue resuelta desfavorablemente, mediante las Resoluciones GNR 301514 de 13 de noviembre de 201317 y VPB 15267 de 9 de septiembre de 2014.18 2.4. Caso concreto. Análisis de la Sala
A fin de resolver el problema jurídico planteado y de conformidad con el marco normativo anteriormente referenciado, la Sala considera necesario reiterar que la sentencia unificadora del 28 de agosto de 2018 tiene efectos retrospectivos. En este orden de ideas, el caso objeto del presente estudio se circunscribe a los supuestos allí previstos, en tanto que respecto a la pretensión de la demandante, consistente en obtener la reliquidación de la pensión de jubilación, no ha operado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada. 14 Folio 33. 15 Folios 31 y 32. 16 Folios 13 a 17. 17 Folios 18 a 21. 18 Folio 27 a 29. Una vez aclarado lo anterior, el primer aspecto por abordar consiste en establecer si la demandante, por pertenecer al régimen de transición, tiene derecho a que su pensión de vejez sea calculada con un ingreso base de liquidación equivalente al promedio de los factores salariales devengados durante el último año de servicio. Frente a este punto, de conformidad con el marco normativo referenciado, se considera que como la señora Luz Carmenza de Fátima Gómez Giraldo adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993 y le faltaban más de 10 años para ser titular del derecho pensional cuando entró en vigencia el Sistema Integral de Seguridad Social a nivel territorial, tiene derecho a que su pensión se liquide conforme a la primera de las subreglas señaladas por la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018; es decir, tomando como ingreso base de liquidación el promedio de los salarios sobre los cuales ha cotizado durante los diez (10) años
anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Ahora, el segundo aspecto cosiste en determinar los factores que se deben incluir en la liquidación de la pensión de la demandante. En cuanto a esta solicitud, de acuerdo con la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, se considera que son aquellos respecto de los cuales se cotizó y están determinados en el Decreto 1158 de 1994 y la Ley 62 de 1985. Conforme con esos razonamientos, se concluye que la demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios, como quiera que al estar cobijada por el régimen de transición, el IBL corresponde al establecido en la Ley 100 de 1993 y solo pueden tenerse en cuenta los factore
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