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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2015-00377-01(0198-17)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2015-00377-01(0198-17)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

DOCENTE – Concepto Conforme al contenido de la norma trascrita [artículo 2 del Decreto 2277 de 1979] se colige que, el legislador extraordinario consideró que el docente es genéricamente quién desempeña el ejercicio de la enseñanza en los planteles autorizados por el Ministerio de Educación Nacional, y bajo lo contemplado dentro de la ley y el reglamento, generando así una cláusula estricta de remisión.(…) la Sala observa que el sistema normativo que rodea al concepto de educador no obsta para que se procure desnaturalizar el sentido formal de la docencia como labor formativa contenida en la ley, y permitir que abruptamente se procure incluir dentro de éste estatus a otro tipo de funcionarios, sin que la norma lo autorice. Por ello la jurisprudencia tiene la tarea ética y social de orientar a los operadores jurídicos en la empresa de mantener una aplicación armónica y recta de los conceptos, sin desviar el sentido natural y legal de las instituciones. DOCENTE CON FUNCIONES DE ORIENTACIÓN Y CONSEJERÍA EN ESTABLECIMIENTOS OFICIALES Y JEFE DE GRUPO DE FRUPO DE ORIENTACIÓN ESCOLAR – Ejercen la profesión docente Es viable afirmar que el concepto de educador abarca el ejercicio de la enseñanza, las funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de programación y capacitación educativa, de primaria o secundaria , de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación, e incluye dentro de su imperio a profesores normales e instructores públicos, directores, coordinadores, rectores, y

directores de planteles educativos e inspectores de educación; sin que se tienda a expandir su marco interpretativo, desde instituciones ajenas a la ley. (…). Se resalta que esta clase de funciones de orientación y consejería, en los establecimientos educativos oficiales y privados de Antioquia se adecuan de manera precisa al concepto legal de profesión docente, a la luz de lo previsto por el Decreto 2277 de 1979 en su artículo 2° que incluye dentro de aquél a los educadores que ejercen tales actividades en establecimientos autorizados por el Ministerio de Educación Nacional, al igual que en lo atinente a los cargos de Jefe de Grupo de Orientación Escolar y de Coordinador del Liceo departamental de Bello. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 8 de febrero de 2001, C.P.: Jesús María Lemos Bustamante, rad.: 2387-00.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2277 DE 1979 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 2277

DE 1979 – ARTÍCULO 32 / LEY 116 DE 1928 – ARTÍCULO 6 / LEY 37 DE 1933

PENSIÓN GRACIA – Reconocimiento / PENSIÓN GRACIA - No es beneficiario el Profesional Universitario de la Dirección de Fomento a la Calidad Educativa de la Secretaría de Educación para la Cultura de Antioquia .Función Administrativa El accionante se desempeñó como Profesional Universitario de la Dirección de Fomento a la Calidad Educativa de la Secretaría de Educación para la Cultura de

Antioquia, cuya fecha inicial de vinculación data del 28 de diciembre de 1998 y que según el contenido de la certificación visible a folios 58 y 59 a la fecha de su expedición, continúa siendo desempeñado por el demandante, por cuanto, aunque allí se informa que este empleo se relaciona con inspección y vigilancia a la gestión de establecimientos educativos, pues a folios 105 y 106 del plenario reposa certificación suscrita por el Subsecretario de Planificación Sectorial e Institucional de la Secretaría de Educación de Antioquia, donde se detallan las funciones específicas, las cuales son eminentemente administrativas, relacionadas en su mayoría con el diseño, ejecución y evaluación del plan operativo de inspección, vigilancia y control establecidas por el Secretario de Educación para la Cultura de Antioquia. Lo anterior, no se enmarca dentro del concepto de profesión docente conforme a la cláusula estricta de remisión; máxime si se tiene en cuenta que también le han sido atribuidas las de evaluar proyectos educativos institucionales, orientar el diseño, ejecución y evaluación de los planes de mejoramiento municipales e institucionales, entre otras, lo que impide su cómputo para efectos del reconocimiento de la pensión graciosa.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO DOCENTE – ARTÍCULO 35

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 05001-23-33-000-2015-00377-01(0198-17)

Actor: PEDRO ARMENIO REZA GRANDA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Asunto: Reconocimiento de pensión gracia – alcance del concepto de docente como beneficiario de la prestación _____________________________________________________________ Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección Segunda de 7 de julio de 2017,1 después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obran en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 26 de octubre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad que accedió a las pretensiones de la demanda, encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia. 1 Informe visible a folio 324.

I. ANTECEDENTES

1.1 Pretensiones. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Pedro Armenio Reza Granda, demandó la nulidad de la Resolución UGM 0123213 del 6 de octubre de 2011, mediante la cual la UGPP, le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, y de la Resolución UGM 036933 del 6 de marzo de 2012, a través de la cual, fue resuelto el recurso de reposición interpuesto contra la decisión inicial, confirmando su contenido. A título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión gracia a partir de la fecha de consolidación del estatus

pensional con la inclusión de la totalidad de factores devengados durante su último año de servicios y en el equivalente al 75% del salario real percibido en dicho periodo; (ii) indexar las sumas que resulten adeudadas por concepto de mesada pensional; (iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187,192 y 195 del CPACA; y (v) condenar en costas a la entidad demandada. 1.2 Hechos. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resume la situación fáctica planteada en la demanda2 de la siguiente manera: Señaló, que el demandante nació el 27 de abril de 1955, y laboró al servicio de la docencia oficial por más de 20 años, desempeñando diferentes cargos desde el 3 de octubre de 1977 hasta el 8 de noviembre de 2011, en establecimientos educativos de la Secretaría de Educación de Antioquia, siempre con vinculación departamental. Sostuvo, que el demandante se vinculó a la carrera docente en los términos del artículo 27 del Decreto 2277 de 19793, y al escalafón de los educadores a través de la Resolución 39 del 6 de agosto de 1982. Refirió, que mediante petición del 22 de julio de 2008 el actora solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, la que solo fue resuelta 2 Folios 4 a 6. 3 Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente. negativamente mediante la Resolución UMG 0123213 del 6 de octubre de 2011, pese a los múltiples requerimientos a la demandada, contra la cual interpuso

recurso de reposición, siendo resuelto a través de la Resolución UGM 036933 del 6 de marzo de 2012 confirmando la decisión inicial. Indicó, que en el año anterior a la fecha del estatus pensional, el actor devengó sueldo mensual, subsidio de transporte mensual, prima de vacaciones, prima de vida cara, prima de navidad y prima de antigüedad. 1.3 Normas vulneradas y concepto de violación. La parte demandante citó como disposiciones vulneradas, las siguientes4: Los artículos 1°, 2°, 6°, 13, 23, 29, 46, 53 y 58 de la Constitución Política, los artículos 2° del Decreto 2277 de 1979 y 6° del Decreto 224 de 1972, y los artículos 1° y 4° de la Ley 114 de 1913, 15 de la Ley 91 de 1989 y 115 de la Ley 115 de 1994. Sostuvo, que el demandante cumple con los requisitos para el otorgamiento de la pensión gracia, porque el concepto de «profesión docente» no se circunscribe exclusivamente a labores pedagógicas, sino que comprende otras relacionadas con dirección, coordinación, consejería, orientación, supervisión e inspección escolar, entre otras; lo cual fue desconocido por la UGPP dentro de los actos acusados; ya que el demandante por más de 20 años cumplió funciones docentes, de consejería y orientación de educandos, y de supervisión e inspección escolar, de lo que dan cuenta las certificaciones aportadas al plenario. 1.4 Contestación de la demanda. La UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones5, señalando que para

efectos del reconocimiento de la pensión gracia consagrada en la Ley 114 de 19136, resulta indispensable que el educador acredite la totalidad de requisitos legalmente establecidos, dentro de los que se encuentra, el de la vinculación docente con antelación al 31 de diciembre de 1980, que para el caso del actor no fue cumplido, por haber sido nombrado como tal el 2 de abril de 1981, lo cual 4 Folios 6 a 11. 5 Folios 185 a 188. 6 Que crea pensiones de jubilación a favor de los maestros de escuela. impide el reconocimiento del derecho pretendido. 1.5 La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Oralidad, mediante sentencia de 26 de octubre de 20167 accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de los actos acusados, y en consecuencia ordenó a la UGPP reconocer y pagar la pensión gracia en favor del actor en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios anterior a la fecha de adquisición de su estatus pensional, declarando la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 9 de febrero de 2009, y adicionalmente, condenó en costas a la parte vencida. Para lo anterior, consideró que la sumatoria de los tiempos laborados por el demandante, partiendo del extremo de la vinculación el 3 de octubre de 19778, hasta su última relación con la administración entre el 28 de diciembre de 1998 y el 8 de noviembre de 2011 como Profesional Universitario con vinculación

departamental, en la Dirección de Fomento a la Calidad Educativa en la Secretaría de Educación para la Cultura de la Gobernación de Antioquia9, suman un total de 34 años, 1 mes y 5 días, y lo hacen acreedor de la pensión gracia. Concluyó, que los argumentos contenidos dentro de los actos acusados quedaron desvirtuados, toda vez que las circunstancias en que el actor prestó sus servicios, tienen la connotación de cumplir con eficiencia los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 191310, 116 de 192811, 37 de 193312 y 91 de 198913, para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, ya que acreditó un tiempo de servicio a la docencia oficial superior a 20 años, frente a los cuales está probado que fueron con vinculación de tipo departamental y en cargos incluidos dentro del concepto de «profesión docente», sin existir controversia sobre la edad, ni el orden de su carácter de educador, esto es, nacionalizado o territorial. 7 Folios 214 a 223. 8 Como obra a folio 220 del cuaderno principal 9 Folios 325 a 334 cuaderno principal. 10 Que crea pensiones de jubilación en favor de los maestros de escuela. 11 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. 12 Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados. 13 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 1.6 Recursos de apelación. La parte demandante14, interpuso apelación para la modificación del restablecimiento del derecho en cuanto a la declaración de la prescripción trienal

de las mesadas, señalando que el actor presentó varias peticiones tendientes a obtener el reconocimiento del derecho pensional reclamado, siendo la primera de ellas la radicada el 22 de julio de 2008; a partir de lo cual señaló que el termino prescriptivo puede ser interrumpido en varias ocasiones a la luz de lo previsto por los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969; y que presentó la demanda dentro de los tres años siguientes a la notificación personal de la Resolución UGM 036933 del 6 de marzo de 2012, que confirmó la negativa al reconocimiento y pago de la pensión gracia contenida en la Resolución UGM 0123213 del 6 de octubre de 2011. La UGPP15, apeló la sentencia de primer grado a efecto que sea revocada y en su lugar se nieguen las súplicas, al considerar que las labores realizadas por el demandante durante los periodos comprendidos entre el 2 de abril de 1981 y el 3 de mayo de 1993, y entre el 26 de febrero de 1996 y el 27 de diciembre de 1998, en los cuales se desempeñó como «sico orientador» y «Asistente Técnico para la Dirección de Descentralización Educativa de la Secretaría de Educación y Cultura», fueron eminentemente administrativas, razón por la cual, se deben deducir de los 20 años requeridos para el reconocimiento del derecho a la pensión graciosa, como quiera que están excluidos de las normas que la regulan. 1.7 Alegatos de conclusión en segunda instancia. La parte actora presentó alegatos de conclusión dentro del término legal16, en

donde señaló, que todos y cada uno de los empleos ejercidos por el demandante son de carácter docente, tal como lo acreditan las certificaciones arrimadas al plenario, por lo que debe serle reconocida la pensión gracia pretendida, ya que la docencia no es una labor limitada a la enseñanza en las aulas, pues requiere de todos aquellos que acompañan este proceso desde la dirección y coordinación de los planteles educativos, supervisión e inspección escolar, programación y capacitación educativa, consejería y orientación de educandos a la luz de lo 14 Folios 228 a 231. 15 Folios 226 y 227. 16 Folios 280 a 292. previsto por el Decreto 2277 de 1989. La parte demandada reiteró los planteamientos expuestos dentro del escrito de contestación de la demanda y apelación17. 1.8 Concepto del Ministerio Público. La delegada del Ministerio Público rindió concepto18, en el cual solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, en razón a que de lo probado se hace ostensible, que el demandante sirvió en la docencia oficial del orden territorial por más de veinte años, lo cual le hace acreedor a la pensión gracia. Como consecuencia de lo anterior, precisó que debe desestimarse el argumento del recurrente demandado, alrededor de que los servicios del actor entre el 2 de abril de 1981 y el 3 de mayo de 1993, en el cargo de «psico orientador» en la Dirección Operativa de la Secretaría de Educación, debe descontarse del tiempo total, en tanto dichas labores desempeñadas se encuentran dentro del concepto legal de «profesión docente».

En suma, para aquella agencia, el demandante tiene derecho a la pensión gracia, no solo en razón a que logró demostrar el tipo de vinculación y las funciones para cada periodo, sino obedeciendo a que el lapso de relación laboral administrativa cuestionada por la demandada encuadra dentro de las normas que delimitan el concepto de docente. II.CONSIDERACIONES 2.1 Precisión inicial.- Teniendo en cuenta el artículo 31 de la Constitución Política, y 328 del Código General del Proceso, la Sala podrá decidir sin limitación alguna, atendiendo que contra la sentencia de primera instancia ambas partes interpusieron recurso de apelación, cuestionándola en su totalidad. 17 Folios 310 a 311. 18 Folios 316 a 323. 2.2 Problema Jurídico Atendiendo a los cargos aducidos por las partes dentro de los recursos de apelación, se extrae que en el sub-lite el problema jurídico se contrae a determinar de una parte; si de acuerdo con la normatividad que regula la actividad docente, los tiempos laborados por el demandante en los cargos de psicorientador y asistente técnico, son computables a efectos de obtener el derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia.; y seguidamente, en caso de ser positiva la respuesta al anterior, determinar si se atendieron las reglas normativas relacionadas con la prescripción del derecho. Así las cosas y en aras de resolver el problema jurídico planteado la Sala abordará inicialmente lo atinente al alcance del concepto docente a la luz de la normatividad aplicable en materia de pensión gracia y de lo que la jurisprudencia ha considerado al respecto, para posteriormente se referirse al caso concreto.

2.3 Alcance del Concepto de docente Para desarrollar el concepto legal de docente, la metodología hermenéutica del artículo 28 del Código Civil resulta idónea, en el entendido que «Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal». En éste punto, se evidencia que legalmente el significado de la acepción docente es el esbozado el artículo 2º de Decreto 2277 de 197919 que preceptúa: «Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores. Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este Decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en los términos que determine el reglamento ejecutivo.» 19 Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente. Conforme al contenido de la norma trascrita se colige que, el legislador extraordinario consideró que el docente es genéricamente quién desempeña el ejercicio de la enseñanza en los planteles autorizados por el Ministerio de Educación Nacional, y bajo lo contemplado dentro de la ley y el reglamento,

generando así una cláusula estricta de remisión. Ahora, ésta cláusula de sujeción legal y reglamentaria, en donde se describe el concepto de docente, y se remiten sus vacíos a la ley, permitió que precisamente la ley llenara de contenido la noción de educador, precisando quién es considerado como tal para el estudio de la pensión gracia, entre otros, y limitando el sistema para que éste no se desborde con significados diversos y contradictorios. A dicho propósito, la noción de docente se ha ampliado desde el espectro legal, pero nunca desde el jurisprudencial o doctrinal, esto se hace evidente en artículo 6° de la Ley 116 de 192820, que incluyó dentro de los acreedores de la pensión gracia a «docentes normales e instructores públicos»; de la misma forma, el artículo 32 del Decreto 2277 de 197921 hizo lo propio en el servicio público educativo respecto de los «directores, coordinadores, rectores, directores de planteles educativos e inspectores de educación»; finalmente la Ley 37 de 1933 incluyó a los «maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria». En este sentido, es viable afirmar que el concepto de educador abarca el ejercicio de la enseñanza, las funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de programación y capacitación educativa, de primaria o secundaria22, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación, e incluye dentro de su imperio a profesores normales e instructores públicos, directores, coordinadores, rectores, y directores de planteles educativos e

inspectores de educación; sin que se tienda a expandir su marco interpretativo, desde instituciones ajenas a la ley. La Jurisprudencia de ésta corporación en su interpretación sobre el Estatuto del Docente ha llegado a la misma conclusión. Veamos: «(…) Conforme a la perceptiva reseñada, la profesión docente no se predica exclusivamente de quienes ejercen la enseñanza en los planteles oficiales y 20 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. 21 Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente. 22 Artículo 71 Decreto 2277 de 1979. no oficiales de educación en los distintos niveles, comprende otros destinos que sean desempeñados por personal docente. La anterior norma es de una claridad meridiana, que no admite ningún tipo de duda, en el sentido de que se aplica a todos los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de educación de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional (…)»23. Ahora bien, para esta Sala, el concepto y la función de docencia de cara a la pensión gracia se encuentra delimitado de forma espacio-temporal. Desde el punto de vista espacial, encontramos que las funciones de enseñanza se tienen que prestar en establecimientos educativos oficiales que hagan parte del Sistema Educativo Nacional y que estén autorizados por el Ministerio de Educación Nacional, tal como fue considerado en la sentencia dictada por esta

Sección el 22 de noviembre de 2012 dentro del proceso 25000232500020100030701 (0719-12) cuyo ponente fue el Doctor Luís Rafael Vergara Quintero. Desde la perspectiva temporal, existe un criterio reiterado por la Ley 114 de 191324 y la jurisprudencia de ésta Corporación25, que si bien no delimita ontológicamente quién puede ser considerado por la ley como docente, demarca la operancia y la titularidad de los derechos pensionales en el tiempo, y marca el nacimiento del derecho pensional y el alcance de las expectativas jurídicas, para aquellos que se vincularon hasta el 31 de diciembre de 1980. Así las cosas, y después de hacer una exposición breve de la noción legal y jurisprudencial de docente, la Sala observa que el sistema normativo que rodea al concepto de educador no obsta para que se procure desnaturalizar el sentido formal de la docencia como labor formativa contenida en la ley, y permitir que abruptamente se procure incluir dentro de éste estatus a otro tipo de funcionarios, 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Rad 2867/2387/2000, C.P Jesús María Lemus Bustamante, 8 de febrero de 2001. 24 Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela. 25 Ver entre otras Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia n° S-699 de 26 de agosto de l997, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Consejero ponente: JESÚS MARÍA LEMOS

BUSTAMANTE. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil uno (2001). Radicación número: 25000-2325-000-1997-3975-01(IJ-014). Actor: ALICIA GUEVARA DE SABOGAL. Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL. sin que la norma lo autorice. Por ello la jurisprudencia tiene la tarea ética y social de orientar a los operadores jurídicos en la empresa de mantener una aplicación armónica y recta de los conceptos, sin desviar el sentido natural y legal de las instituciones. En tal virtud, considera la Sala que en aras de un juicio razonable y proporcional, se deberá analizar de manera integral si los cargos y las funciones prestadas por quien pretende el reconocimiento de la pensión gracia, se ajustan al concepto legal de «profesión docente» y a los supuestos ya expuestos, pues se trata de una prestación limitada a los sujetos que expresamente la ley se encargó de identificar. 2.2 Del caso concreto. Revisados los tiempos de servicio probados en el proceso y los cargos ejercidos por el demandante durante su vida laboral, se evidencia que conforme fue certificado por el Director de Gestión y Apoyo Administrativo de la Secretaría de Educación de Antioquia26, desempeñó los siguientes: Cargo Institución en Tipo de Periodo Nominador Desempeñad que prestó sus vinculación Laborado o servicios Departament Docente Escuela Juan Departament 3 de o de Manuel al octubre Antioquia Echeverry de de 1977 al Itagüí 15 de febrero de 1978 Departament Docente Escuela Diego Departament 16 de o de Echevarría de al febrero de

Antioquia Itagüí 1978 al 18 de septiembr e de 1978 Departament Docente Escuela Departament 19 de o de Marceliana al septiembr Antioquia Saldarriaga de e de 1978 Itagüí al 1° de abril de 1981 Departament Sicorientador Dirección Departament 2 de abril o de Operativa de la al de 1981 al Antioquia Secretaría de 3 de mayo Educación de 1993 26 Folios 58 y 59. Departament Jefe Grupo de Dirección Departament 4 de mayo o de Orientación Operativa de la al de 1993 al Antioquia Escolar Secretaría de 17 de Educación febrero de 1994 Departament Coordinador Liceo Departament 18 de o de Departamental al febrero de Antioquia de Bello 1994 al 25 de febrero de 1996 Departament Asistente Dirección de Departament 26 de o de Técnico descentralizació al febrero de Antioquia n educativa de 1996 al 27 la Secretaría de de Educación y diciembre Cultura de 1998 Departament Profesional Dirección de Departament 28 de o de Universitario Fomento a la al diciembre Antioquia Calidad de 1998 al Educativa de la 8 de Secretaría de noviembre Educación para de 2011 la Cultura De lo anterior, se colige que el demandante inició su vinculación como docente departamental prestando sus servicios inicialmente en la «Escuela Juan Manuel Echeverry» de Itagüí desde el 3 de octubre de 1977, y que el último cargo corresponde al de Profesional Universitario de la Dirección de Fomento a la

Calidad Educativa de la Secretaría de Educación para la Cultura de Antioquia, completando un tiempo de labores de 34 años, 1 mes y 5 días, dentro del cual, además de los empleos referidos, desempeñó los de psicorientador, Jefe de Grupo de Orientación Escolar, Coordinador, Asistente Técnico y Profesional Universitario, al servicio de la Secretaría de Educación de Antioquia. Ahora bien, y teniendo en cuenta el reparo formulado por la UGPP contra la sentencia de primer grado, se circunscribe a señalar que durante el periodo laborado por el demandante como «psicorientador» en el Centro Experimental Piloto del municipio de Turbo (Antioquia) y como «asistente técnico» en la Dirección de descentralización educativa de la Secretaría de Educación y Cultura de Antioquia, desempeñó funciones eminentemente administrativas, por lo que se debe deducir de los 20 años requeridos para el reconocimiento del derecho pretendido, los periodos comprendidos entre el 2 de abril de 1981 y el 3 de mayo de 1993, y el 26 de febrero de 1996 y el 27 de diciembre de 1998; ante lo cual la Sala procederá a analizar si dicha inconformidad resulta acertada. Partiendo del contenido de la certificación expedida por el Director de Currículo del Centro Experimental Piloto de la Secretaría de Educación y Cultura de Antioquia obrante a folios 138 a 140, que acredita las funciones inherentes al cargo de psicorientador desempeñadas por el demandante durante entre el 30 de marzo de 1981 y el 16 de abril de 1984, en los siguientes términos:

«(…) FUNCIÓN BÁSICA:

Asesorar de conformidad con las políticas trazadas por la Coordinación, a los Psicorientadores ubicados en los Distritos Educativos, en el desarrollo de los programas de Consejería y Orientación dirigidos a padres de familia, docentes y alumnos de los establecimientos oficiales y privados del Departamento.

FUNCIONES ESPECÍFICAS: -Realizar en asocio con los Psicorientadores ubicados en los Distritos Educativos, estudios de diagnóstico sobre necesidades de servicio de orientación y consejería, en los establecimientos oficiales y privados del Departamento. -Asesorar a la División de Educación Formal, con los criterios técnicopedagógicos y académicos, para el diseño, elaboración y orientación de los programas curriculares tendientes a favorecer el desarrollo integral de los alumnos. -Producir y/o revisar en asocio con la Coordinación, material de apoyo, para la orientación, asesoría y evaluación de los programas de Orientación y Consejería. -Diseñar y divulgar Sistemas Técnicos que permitan a los Psicorientadores ubicados en los Distritos Educativos realizar la Exploración y Orientación Vocacional y Profesional de los alumnos. -Conceptuar sobre textos escolares y demás material didáctico relacionado con los programas de Orientación y Consejería PSICOORIENTADOR -Presentar a la Coordinación, las necesidades bibliográficas requeridas para el desarrollo de los programas de Orientación y Consejería. -Presentar al Director, a través de la Coordinación, informes sobre el desarrollo de las actividades realizadas. - Asesorar a los Psicorientadores de los Distritos Educativos en el desarrollo de los programas de Consejería y Orientación, de conformidad con las

políticas fijadas por la Coordinación. -Realizar estudios requeridos en el campo de la Consejería y Orientación (…).» De lo anterior, se resalta que esta clase de funciones de orientación y consejería, en los establecimientos educativos oficiales y privados de Antioquia se adecuan de manera precisa al concepto legal de profesión docente, a la luz de lo previsto por el Decreto 2277 de 1979 en su artículo 2° que incluye dentro de aquél a los educadores que ejercen tales actividades en establecimientos autorizados por el Ministerio de Educación Nacional, al igual que en lo atinente a los cargos de Jefe de Grupo de Orie

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